CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27255 Rafael Vega Vivas vs Fondo de Empleados Médicos de Colombia – PROMEDICO-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27255 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL VEGA VIVAS contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA - PROMÉDICO-.
ANTECEDENTES RAFAEL VEGA VIVAS demandó al FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA - PROMÉDICO -, para que se declarara sin efecto alguno su traslado al nuevo régimen de liquidación del auxilio de cesantía y se condenara en consecuencia al pago de dicha prestación bajo el régimen anterior al de la Ley 50 de 1990; los intereses sobre el auxilio de cesantía con la sanción por falta de pago oportuno; reconocimiento y pago de vacaciones de los últimos cuatro años, de las primas de servicio de los años 1996 a 1998, liquidadas con el verdadero salario devengado, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en el equivalente al 75% del salario pero cancelada en un 65.414%, con sus reajustes legales y las mesadas adicionales, la indemnización moratoria y las costas.
Fundamentó sus pretensiones así: prestó servicios para el accionado como tesorero, desde el 8 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, con un salario básico y dos bonificaciones anuales habituales, una en el primer semestre del año equivalente a medio sueldo básico mensual y la otra en el segundo semestre por valor de un salario básico mensual.
Su último ingreso promedio devengado fue de $1´741.212. Mediante comunicación del 13 de diciembre de 1991 el Fondo le solicitó que seleccionara en cual entidad administradora de cesantía le consignaba dicha prestación. El 21 de enero de 1993 el demandado efectuó una liquidación de prestaciones sociales con corte a 31 de diciembre de 1992, sin incluir la totalidad del tiempo laborado ni del salario devengado, que además no depositó lo liquidado por auxilio de cesantía ni en 1993 ni en 1996, por lo que el cambio de régimen desmejoró su situación convirtiéndose en un acto ilegal.
Al liquidar las vacaciones de los últimos cuatro años y las primas de servicios, el accionado tuvo en cuenta ingresos inferiores. El Fondo demandado le reconoció una pensión de jubilación, aprobada por la junta directiva en reunión del 20 de noviembre de 1998, en cuantía equivalente al 75% del salario, que empezó a cancelarse el 1º de enero de 1999 pero en un 65.414%, por lo que debe reajustarse.
Tuvo pagos parciales de cesantía autorizados por el Ministerio del Trabajo en septiembre de 1989 y febrero de 1993. Finalmente, en junio de 1999 reclamó al accionado por los conceptos antes relacionados y recibió en agosto de dicha anualidad la información sobre un depósito judicial por vacaciones y primas de servicio (folios 2 a 11 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios y aclaró que el extremo inicial fue el 1º de abril de 1981, ya que el actor, aunque estuvo vinculado desde mayo de 1979, lo hizo ad honorem, en forma voluntaria y sin remuneración. Igualmente aceptó el cargo desempeñado por el extrabajador y el haber efectuado la liquidación del auxilio de cesantías con corte a 31 de diciembre de 1992 y advirtió que fue conocida por el demandante, quien le dio su visto bueno tanto al monto como al período liquidado, que lo fue del 1º de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1992.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral entre el 7 de mayo de 1979 y el 31 de marzo de 1981, eficacia y legalidad del traslado al nuevo régimen de liquidación de cesantías, cobro de lo no debido, pago de todas las obligaciones, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (folios 77 a 84 del cuaderno principal).
El Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, a quien se le remitió el expediente para fallo, conforme a los parámetros fijados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, condenó al accionado al pago de las siguientes sumas y conceptos: a) $26´381.677,06, por reajuste del auxilio de cesantía; b) $6´117.119,00, por reajuste de los intereses a la cesantía; c) $10´786.940,78, por reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2003; d) $252.679,15, mensuales por reajuste de pensión de jubilación durante el año 2004 e indefinidamente hasta cuando se tenga el derecho a disfrutarla, con las mesadas adicionales y los reajustes sobrevinientes; e) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las cantidades insolutas de pensión de jubilación; y, f) $58.040,37, diarios desde el 1º de enero de 1999, por indemnización moratoria hasta cuando se satisfaga la totalidad del valor despachado por cesantía; impuso costas al demandado (folios 491 a 510 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de mayo de 2005, revocó las condenas impuestas en los literales c), d), e) y f), para en su lugar declarar probada la excepción de cobro de lo no debido; modificó los literales a) y b), para en su lugar condenar a la demandada a las sumas de $22´928.274,75 por reajuste del auxilio de cesantías y $2´538.069,97 por reajuste de los intereses de dicha prestación; impuso las costas de la primera instancia en un 50% a la accionada, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el Tribunal: “A.- DURACIÓN REAL DEL CONTRATO DE TRABAJO.-“ “Planteó la parte demandante desde su acto introductorio al proceso que la relación jurídica-laboral que ligó a los contendientes procesales inició el 8 de mayo de 1979. La empleadora, por su parte, rechazó dicha postura asegurando que fue el 1º de abril de 1981 ya que entre esa fecha y la señalada por el demandante, si bien el actor ejerció como tesorero de la demandada, su labor la cumplió ad-honorem, esto es sin remuneración alguna dado que la institución se encontraba en proceso de consolidación económica por lo que fue pacto de todos los directivos de la misma trabajar por razones de altruismo y solidaridad con el gremio del cual hacían parte”.
“Es verdad que la duda respecto de si el periodo indicado se rigió o no mediante un contrato de trabajo es producida por la misma demandada ya que mientras en algunos documentos (fls. 15 y 16 por ejemplo) se indica como fecha de iniciación de la relación la señalada en la demanda, en otros (fls. 20, 23, 25 a 28) se tiene como tal la del 1º de abril de 1981”.
“Tal palmaria contradicción se resuelve con una valoración integral de la prueba allegada a los autos. Ciertamente, haciendo referencia al tópico discutido encontramos la prueba testimonial rendida por Francisca Ofelia Villa (fl. 117 vto. y ss), Valentín Cabal Murcillo (fl. 121) y Luis Alberto Perea Ospina (fl. 123 vto y ss). La primera se desempeñó como secretaria de la gerencia en la fecha en que el demandante fue nombrado tesorero de la demandada y los dos restantes eran y son socios de la institución en su calidad de médicos y a la vez le prestaron sus servicios como tesorero y asesor de amparos mutuales respectivamente.
Por tales condiciones les consta en forma personal y directa que el demandante se vinculó a la tesorería de la demandada sin remuneración alguna, esto es, ad-honorem, viniendo a recibir salarios únicamente a partir del 1º de abril de 1981 cuando así lo dispuso la junta directiva”. “Aunada a la prueba anterior, la cual tiene la suficiencia de probar la no existencia de relación laboral en el periodo inicial de la vinculación entre las partes, encontramos una prueba de confesión del demandado, la cual, como es obvio, por su naturaleza, despeja toda duda sobre el tema en controversia”.
“Efectivamente, en diligencia de interrogatorio a instancia de parte rendida por el demandante a folio 110 vuelto y siguientes encontramos la siguiente pregunta y respuesta: “ Diga cómo es cierto si o no, que usted con PROMEDICO pactó salarios a partir del 1º de abril de 1981. CONTESTO. Es cierto que PROMEDICO en una Asamblea no recuerdo la fecha, aprobó a ponerme un salario de una hora MES-MEDICO del Seguro Social”.
“Indiscutible resulta que el demandante confesó que solo a partir del 1º de abril de 1981 empezó a percibir salario, posición que se encuentra coherente con el material probatorio analizado anteriormente, conjunto probatorio que deja en evidencia que el contrato de trabajo empezó a darse, con los tres elementos que lo estructuran desde el punto de vista jurídico, únicamente a partir de la fecha antes referida.
En consecuencia se tendrá la misma como tal para todos los efectos legales”. “2.- REAJUSTE DE LA PENSIÓN VOLUNTARIA RECONOCIDA.” “No se discutió en el proceso el reconocimiento de ese derecho pensional. La controversia se hizo consistir en el monto del mismo toda vez que, en términos del trabajador, aquel debe corresponder al 75% del salario promedio mientras que para la accionada, el monto reconocido que se le viene pagando cumplidamente es el correcto”.
“Relievemos, en primer lugar, el carácter voluntario de ese derecho. En otros términos, el mismo tuvo su origen en la voluntad de las partes mas no en disposición legal alguna”. “El derecho nació, según el acta de junta directiva de la demandada de folios 42 a 46, por iniciativa del entonces Presidente de la misma que propuso reconocerle al trabajador una pensión ´equivalente al 75% de su salario…” “Ninguno de los documentos obrantes en autos ni otro medio de prueba habla de que ese salario sea el ´promedio´ y no el ´básico”.
“La demandada materializó dicho reconocimiento mediante el documento de folio 453 al que se le llamó resolución y se la distinguió con el #282. En esta, en su artículo 1º, se dispuso lo que sigue: ´Reconocer y pagar al Dr. RAFAEL VEGA VIVAS pensión mensual vitalicia y voluntaria de jubilación de $1.138.995 (UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS) a partir del 1º (PRIMERO) de enero de 1999”.
“Como puede verse esta declaración de voluntad no habló ni de porcentaje ni de salario como elementos determinantes del monto de la pensión que le fue reconocida en la suma antes referida”. “Además, observa la Corporación que el valor reconocido corresponde exactamente al 75% del salario básico que en suma de $1.518.660.oo devengaba el trabajador al momento del retiro (fl. 15)”.
“En principio y siguiendo las pautas indicadas por la jurisprudencia nacional en tanto entiende que en todo caso en donde se hable de ´salario´ sin ningún calificativo se debe entender referido al ´promedio´, se podría deducir la procedencia del derecho pretendido pero ello no es así, en el caso presente, por la naturaleza enteramente voluntaria del derecho.
Fue ese el querer de la demandada, esto es reconocer la pensión en suma de $1.138.995.oo equivalente al 75% del salario básico y nada le imponía proceder en forma diferente y menos en la que pretende ahora el demandante. Siendo la voluntad del obligado la única fuente del derecho, esa misma voluntad legítimamente podía imponer los límites de aquel y así lo hizo cuando dispuso que ese y no otro era el valor del derecho a reconocer.
Por lo expuesto ningún reajuste le corresponde al demandante por lo que se revocarán las condenas derivadas a favor del trabajador en la sentencia impugnada”. “( )” “4.- REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES” “a.- Auxilio de cesantías.” “Quedó determinado que el tiempo total de servicio del demandante está comprendido entre el 1º de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 1998 esto es 17 años y 8 meses y que su último salario fue la suma mensual de $1.741.211.25 –punto determinado en la sentencia y que las partes no discutieron-.
Con estos datos se obtiene una cesantía por valor de $30.761.398.75. A esta suma se le descontarán los pagos parciales que el juez a-quo encontró probados sin ningún reclamo de las partes en suma de $7.833.124.oo para un saldo de $22.928.274.75”. “b.- Intereses a las Cesantías”. “A la suma anterior le corresponde a título de intereses causados en el último año de servicios la suma de $2.751.392.97 de la que se descontarán $213.323.oo pagados en el mismo período para un total de $2.538.069.97”.
“c.- Reajuste de la pensión de jubilación” “Se revocarán las condenas impuestas por este rubro por las razones expuestas al estudiar el punto 2 de estos considerandos, revocatoria que conlleva obviamente la condena por concepto de intereses moratorios”. “d.- Sanción moratoria” “Por último, se cuestiona también la sanción moratoria que se impuso en la sentencia de primera instancia. Se aduce que la empleadora nunca ha demostrado intereses de desconocerle derecho alguno a su socio y trabajador.
Que en su proceder fue tan evidente la buena fe que ha estado presta a reajustarle cualquier derecho que pueda proceder debido a errores de cómputo” “En autos existen una serie de circunstancias debidamente probadas que inducen al Tribunal a desechar la presencia de la mala fe necesaria para que la condena analizada proceda” “En efecto, como quedó claro, los valores que han resultado a favor del demandante liquidados en este pronunciamiento judicial son el resultado exclusivo de haber dejado sin efectos el supuesto cambio de régimen de cesantías que en términos de la demandada tuvo operatividad.
Pero sucede que este cambio de regímenes patrocinado por la entidad gremial demandada de la cual fue socio el demandante y también su tesorero, no fue una tesis descabellada, arbitraria y caprichosa de aquella dirigida a desconocerle sus derechos. No, tiene suficientes soportes o principios de prueba como para deducir que hubo concurrencia de la voluntad del demandante en dicha mutación. El principal de estos aparece en la circunstancia de que por manos del trabajador tenían que pasar las liquidaciones anuales de cesantías incluida la propia –se reitera que ejercía el cargo de tesorero- sin embargo nunca reclamó, al contrario, aceptó su liquidación anual y su consignación al Fondo Porvenir (fl. 68).
Incluso, y este aspecto también es central, al responder interrogatorio a instancia de parte (fl. 110 vto.) confesó haber aceptado la propuesta de pasarse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y que a lo largo de su relación laboral le fueron pagadas sus cesantías e intereses”. “Mal se puede deducir de estas circunstancias puestas de presente mala fe en el proceder de la empleadora, máxime cuando ésta actuó con generosidad manifiesta al reconocerle voluntariamente una pensión de jubilación. De ello no se desprende ánimo torticero o dañado tendiente a perjudicar al trabajador.
Por ello se revocará la condena.” (folios 21 a 32 del cuaderno del Tribunal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto al revocar las condenas de los literales c), d), e) y f) del numeral primero de la sentencia de primer grado, absuelve de los reajustes de la pensión de jubilación, de los intereses moratorios y de la indemnización por mora.
En cuanto a los numerales a) y b) “del numeral segundo” (sic), persigue el recurso la casación parcial de la sentencia, por cuanto al modificarlos ordena sumas inferiores a las que corresponden por cesantía e intereses a la cesantía; para que en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y que se estudian a continuación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 65, 127, 249 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24, 43 y 259 del mismo estatuto, así como el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, artículos 1 y 2 del Decreto 1176 de 1991, artículos 33, 35, 36 y 114 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 63, 769 y 1603 del Código Civil, artículo 53 de la Constitución Política, y como normas de medio los artículos 60 y 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 176 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores evidentes de hecho relaciona: “1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que mi poderdante solo prestó servicios para el demandado desde el 1º de abril de 1981”. “1A. No dar por demostrado, siendo evidente, que mi mandante empezó a prestar sus servicios para el demandado desde el 8 de mayo de 1979”. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por mi poderdante, entre el 8 de mayo de 1979 al 1 de abril de 1981, no estuvieron regidos por un contrato de trabajo”.
“2A. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 8 de mayo de 1979 al 1º de abril de 1981, los servicios que prestó mi mandante se rigieron por un contrato de trabajo”. “3. Dar por demostrado, sin ser cierto, que la pensión voluntaria de jubilación se reconoció con el equivalente al ´75% del salario básico”. “3A. No dar por demostrado, siendo evidente, que el valor de la pensión de jubilación reconocida a mi mandante fue equivalente al 75% del salario promedio”.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en autos existen una serie de circunstancias que inducen ´a desechar la presencia de mala fe necesaria´ del Fondo; argumento para negar la indemnización moratoria”. “4A. No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias que afirma el Tribunal no conducen ´a desechar la presencia de mala fe necesaria´ del Fondo y por tanto no hay motivo para absolver de la indemnización moratoria”.
“5. Dar por demostrado, sin ser cierto, que en el cambio de régimen de cesantía, hubo concurrencia de la voluntad de mi mandante”. “5A. No dar por demostrado, siendo evidente, que el cambio de régimen de cesantía, se hizo por la omnímoda voluntad del fondo sin contar con la concurrencia o voluntad de mi mandante.” En la demostración sostiene en relación con los errores 1, 1 A, 2 y 2 A que el Tribunal sin individualizar las pruebas manifiesta que las dudas y contradicciones en torno a los extremos del contrato, se resuelven con ´una valoración integral de la prueba allegada a los autos´, lo que hace pensar que aprecia todas las relacionadas con ese hecho; que sin embargo del texto de la sentencia se concluye, en principio, que aprecia erróneamente unas pruebas y deja de valorar otras.
Pero que en uno y otro evento se vulneran indirectamente las normas denunciadas. Anota que para el caso en que el juez de apelación hubiese estudiado todas las pruebas, aprecia erróneamente la liquidación de folios 15 a 16; y deja de estimar el acta de junta directiva del 7 de mayo de 1979, folios 29 a 33; la comunicación del 8 de mayo de 1979, folio 34; la comunicación en la que el asesor del Fondo manifiesta que el gerente le informó que el contrato del actor inicia el 8 de mayo de 1979, folios 47 a 52; el documento de folios 453 a 454 en el que se consignó que el contrato de trabajo con el demandante estuvo vigente por espacio de 19 años, 7 meses y 24 días, desde el 8 de mayo de 1979; y el comprobante de egreso de folio 190 que ratifica como fecha de iniciación del vínculo laboral el 8 de mayo de 1979.
Dijo que el ad quem apreció equivocadamente la liquidación de folios 15 a 16 y se apoya en pruebas diferentes a las anteriormente relacionadas, optó por resolver las dudas y contradicciones y recurre a otros documentos, a los testimonios y a la confesión del demandante contenida en la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte que absolvió. Que como el sistema probatorio está basado en la libre formación del convencimiento y no en la íntima convicción, el juez al proferir su fallo debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que resultó vulnerada, al apreciarse tan solo algunas de los medios de convicción con la fecha de iniciación del contrato.
Que para el segundo evento, es decir, asumiendo que la sentencia impugnada, hace una valoración integral de la prueba allegada a los autos, aún cuando puede formar libremente su convencimiento, debe indicar en la parte motiva los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que el contrato inició el 1º de abril de 1981 y no el 8 de mayo de 1979.
Que no señala por qué se apoya en los documentos de folios 20, 23, 25 a 28 y desecha el acta de nombramiento, folios 29 a 33, las comunicaciones de folios 34, y 47 a 52, la liquidación final de prestaciones, folios 15 a 16, y el comprobante de folio 190, documentos en los que se lee que el contrato inició el 8 de mayo de 1979. Que frente a los documentos mencionados y además el obrante a folios 453 a 454, el fallador de segundo grado no manifiesta por qué prefiere recurrir a los testimonios del tesorero del Fondo, al del asesor de amparos mutuales, al de una exsecretaria de gerencia y a la confesión del demandante, cuando ésta última hace mención de la fecha desde la cual se pactan salarios y no a la de iniciación del contrato.
En cuanto a los errores 3 y 3 A, anota que el juzgador aprecia equivocadamente el acta de junta directiva de folios 42 a 46, por medio de la cual se reconoce la pensión del demandante, en la que se lee que por su desinteresado afán de servicio, su calidad humana, su honestidad, porque el retiro pueda lesionar sus ingresos familiares, previa consulta al asesor jurídico, se propone jubilarlo con una pensión equivalente al 75% del salario.
Que así las cosas la pensión no es reconocida sobre el salario básico como lo entiende el Tribunal sino sobre el salario promedio, pues con base en lo previsto por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el término salario debe entenderse referido al promedio. Que aún cuando el fallo admite lo anterior, señala que no es aplicable al caso por tratarse de una pensión voluntaria, contrariando la jurisprudencia de esta Corporación que jamás ha hecho tal discriminación y que por el contrario ha señalado que esta prestación la adquiere el trabajador con todos los derechos y efectos de la pensión legal de jubilación. Reproduce a continuación apartes de una sentencia de la antigua Sección Primera de fecha 5 de diciembre de 1991.
Concluye arguyendo que el error se torna aún más evidente cuando el ad quem aprecia el documento de folios 453 a 454 e infiere que es la fuente del derecho pensional del actor, siendo su origen el acuerdo de la junta directiva, contenido en el acta de folios 42 a 46. En torno a los errores 4 y 4 A, manifiesta que si el traslado del trabajador al nuevo régimen de liquidación de cesantía es consecuencia de un acto ilegal patrocinado por la empleadora, incurriendo en grave yerro el fallador al concluir que no hay la mala fe necesaria para ordenar la indemnización moratoria, pues la cesantía que se debe es el resultado exclusivo de haber dejado sin efecto el presunto cambio de régimen originado en la comunicación de folio 24 violatorio de la ley que no puede constituir ni antecedente ni fundamento para desechar la mala fe de la empresa.
Agrega que un acto ilegal no puede constituirse en el motivo para negar la mala fe de la empresa, por bondadosos objetivos que se le atribuyan, ocultando la intención manifiesta de desconocer derechos al trabajador. Dice que es grave error del Tribunal el entender que en el ilegal cambio de régimen de cesantías hay concurrencia de la voluntad del demandante en su condición de socio y tesorero de la accionada, porque por sus manos pasaban todas las liquidaciones anuales de cesantía incluida la propia, aceptándola y consintiendo que fuera consignada en Porvenir, y, por haber confesado que acepta la propuesta de pasarse al régimen de la ley 50 de 1990, recibiendo el pago de dicha prestación y sus intereses, sin efectuar reclamo alguno. Que de no haber apreciado mal la comunicación de folio 24, habría concluido que el actor no participa ni promueve ni está interesado en el cambio de régimen de liquidación de su auxilio de cesantía, pues, es iniciativa del accionado que elabora el documento.
Añade que de esta comunicación se extrae que el único que toma la decisión, la patrocina y la ejecuta es el demandado. Reproduce las preguntas y respuestas 3 y 14 del interrogatorio de parte absuelto por el actor e indica que aunque éste confiesa haber aceptado la propuesta del accionado en el sentido de que sus cesantías fueran consignadas en un Fondo acogiéndose a la Ley 50 de 1990, no se tuvo en cuenta que aclaró, que lo hizo porque pensó que de no aceptar lo podían despedir.
Que cuando confiesa que durante todo el tiempo de su relación laboral con la entidad demandada le son pagadas oportunamente las cesantías y sus intereses, las primas y sus vacaciones, agrega que en algunas oportunidades había reclamado que la liquidación no era la correcta. Anota que siendo indivisible la confesión debe tomarse con las aclaraciones, modificaciones y explicaciones del hecho confesado, por lo que el fallo de segunda instancia incurre en una valoración equivocada de esta prueba, de las liquidaciones de folios 15 a 16, 20, 23 a 25, 26 a 28, así como de la comunicación de folio 24 (folios 9 a 23 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA En relación con el extremo temporal de iniciación del contrato de trabajo, dice que el Tribunal no inaprecia las pruebas reseñadas por el recurrente, ya que lo que hace es sopesar las diferentes pruebas existentes sobre el mismo hecho, valorándolas conforme a la sana crítica e infiriendo que la fecha de iniciación del contrato es el 1º de abril de 1981; indicando los motivos y circunstancias que causan su convencimiento, al destacar que por haberse estructurado el contrato de trabajo con sus tres elementos, a partir de la fecha mencionada, inicia desde ese momento la relación laboral contractual.
Que mientras el ad quem hace una ponderación integral del acervo probatorio, el censor solo lo hace respecto de los medios que le dan a él la razón. Señala que el Tribunal basa la decisión respecto de la cuantía de la pensión, en la naturaleza voluntaria de la prestación, al no ser una imposición legal o convencional, por lo que su monto lo puede fijar legítimamente la accionada.
Que si el censor considera que el ad quem confunde el salario básico con el salario promedio debe formular el ataque por interpretación errónea del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Que además ello no es así por que el juzgador hace la distinción de los dos conceptos, pero concluye que como la pensión fue voluntaria y no legal no cabe dicha discusión. Sobre la inexistencia de la mala fe arguye que del documento de folio 24 se desprende que la empleadora ofrece al demandante la opción de trasladarse al nuevo régimen de liquidación del auxilio de cesantía o permanecer en el antiguo, que los hechos demuestran que el trabajador consiente el cambio.
Que se haya considerado que se efectuó sin el lleno de los requisitos sustanciales es diferente. Que no erra el Tribunal al inferir la inexistencia de la mala fe, al tener en cuenta que el actor como socio y tesorero de la accionada nunca hace objeción alguna, aunque por sus manos pasan los valores liquidados por cesantía para consignar en los fondos respectivos, siendo él quien autoriza y firma los cheques para los egresos correspondientes, concurriendo con su voluntad a avalar y aceptar el cambio de régimen.
En relación con la confesión del demandante sobre su aceptación del traslado de régimen y su aclaración de haber pensado que si no lo aceptaba lo despedían, señala que esa afirmación a favor requiere ser probada. Que en igual situación se encuentra la confesión sobre el pago oportuno de la cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones y la afirmación posterior, que en oportunidades alega que las liquidaciones no son correctas, pues dice, no se trata de una escisión ilegal de las respuestas sino de la necesidad de demostrar la afirmación complementaria (folios 42 a 47 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem concluye que el extremo temporal de iniciación del contrato de trabajo, que existe entre las partes, es el 1º de abril de 1981 y no el 8 de mayo de 1979. Esta inferencia encuentra apoyo en el análisis integral que hace del acervo probatorio, señalando que aunque algunos documentos, como por ejemplo la liquidación de prestaciones sociales de folios 15 a 16, indican como fecha de iniciación de la relación contractual laboral el 8 de mayo de 1979, afirmada por el actor en la demanda, en otros, como los de folios 20, 23, 25 a 28, sobre información de liquidación de cesantía a 31 de diciembre de 1997, 1996, 1992, 1993, 1994 y 1995, se tiene como tal la del 1º de abril de 1981.
También es soporte de esta conclusión, la prueba testimonial rendida por Francisca Ofelia Villa, folios 117 a 118, Valentín Cabal Murcillo, folio 121 a 123 y Luis Alberto Perea Ospina folios 123 a 125, la primera como secretaria de gerencia en la fecha en que el demandante es nombrado tesorero de la accionada, y los otros como socios de la institución en su calidad de médicos, que le prestan servicios como tesorero y asesor de amparos mutuales, respectivamente, a quienes les consta en forma personal y directa que el demandante se vincula a la tesorería de la demandada sin remuneración alguna, esto es, ad-honorem, viniendo a recibir salarios únicamente a partir del 1º de abril de 1981, cuando así lo dispone la junta directiva.
Igualmente es fundamento de la decisión impugnada, la confesión judicial del demandante, al responder la primera pregunta del interrogatorio de parte y aceptar como cierto que acuerda con el accionado salarios a partir del 1º de abril de 1981, folio 110, posición que dice el juzgador, es coherente con el material probatorio analizado, que en su conjunto, evidencia que el contrato de trabajo, con los tres elementos que lo estructuran, existe desde el punto de vista jurídico, a partir de la fecha antes referida, por lo que será ésa, la que se tenga en cuenta, para todos los efectos legales.
Para destruir el soporte probatorio del fallo impugnado, el recurrente se limita a cuestionar si el fallador hace o no una valoración integral de los medios de convicción allegados al proceso, denunciando para cada una de estas eventuales hipótesis, las pruebas que considera inestimadas o indebidamente valoradas, por lo que, cabe afirmar que carece por entero de sustentación. En efecto, la acusación por vía indirecta, que formula el cargo, exige que se demuestre un error del sentenciador en el manejo del material probatorio, que con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.
Por eso no basta con señalar los errores y singularizar las pruebas que son omitidas o indebidamente valoradas, como lo hace el recurrente, sino que además es necesario indicarle a la Corte en qué consiste la equivocación y su incidencia en la decisión. Adicionalmente, como si se tratara de un alegato de instancia, el impugnante centra su inconformidad en el reproche al ad quem de apoyar su decisión en los documentos de folios 20, 23, 25 a 28; en los testimonios del tesorero del Fondo, del asesor de amparos mutuales, de la exsecretaria de gerencia; y en la confesión del demandante; y no en el acta de nombramiento de folios 29 a 33; en las comunicaciones de folios 34, y 47 a 52; en la liquidación final de prestaciones, folios 15 a 16; en el comprobante de folio 190; y en la resolución 282 de folios 453 a 454; documentos en los que dice, se lee que el contrato inicia el 8 de mayo de 1979; arguyendo que si bien puede formar libremente su convencimiento, tiene el deber de indicar los hechos y circunstancias que lo causan.
Dejando de esta forma incólumes los verdaderos soportes valorativos del fallo, que permanece sostenido en ellos frente al silencio del recurrente. Frente a las precedentes afirmaciones, cabe recordar que los jueces de las instancias, conforme a las facultades que les otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al evaluar las pruebas, pueden fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar, en contra de lo resuelto así, la existencia de errores por falta de apreciación probatoria, como se precisa, entre otras en la sentencia del 27 de abril de 1977: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo”. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Por las razones precedentes, no se demuestra la comisión de los errores evidentes de hecho relacionados como 1, 1 A, 2 y 2 A. Para establecer la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al actor, el Tribunal destaca en primer lugar la naturaleza de la prestación, al tener origen en la voluntad del empleador y no en disposición legal o extralegal alguna.
Dice que conforme al acta de junta directiva, folios 42 a 46, el derecho nace por iniciativa del entonces presidente, quien le propone a la junta, reconocerle al trabajador una pensión equivalente al 75% de su salario, que se materializa mediante el documento de folio 453, al que denomina resolución # 282, cuyo artículo 1º dispone reconocer y pagar al doctor RAFAEL VEGA VIVAS una pensión mensual vitalicia y voluntaria de jubilación de $1´138.995,00, a partir del 1º de enero de 1999.
Revisados los anteriores documentos observa la Sala que el Tribunal se ajusta de manera fiel a su contenido, por lo que no acerta el impugnante al denunciar su indebida estimación, ni la comisión de los yerros fácticos que identifica como 3 y 3 A. Para absolver al accionado de la condena por indemnización moratoria, el ad quem desecha la mala fe del empleador por encontrar acreditado que las condenas impuestas resultan por dejar sin efectos, el cambio de régimen de liquidación de cesantías, que para la entidad gremial demandada de la cual era socio y tesorero el actor, tiene plena operatividad, creencia que no es descabellada, arbitraria ni caprichosa, ni pretende desconocer derechos del trabajador; contando con suficientes soportes probatorios como para inferir la concurrencia de la voluntad del demandante, al pasar por sus manos como tesorero las liquidaciones anuales de cesantías, incluida la propia, sin que efectuara reclamo alguno, aceptando la liquidación y consignación de su prestación en el Fondo Porvenir (folio 68).
Dijo además que el actor confiesa en el interrogatorio de parte, folio 110, haber aceptado la propuesta de pasarse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, así como que a lo largo de su relación laboral le pagan dicha prestación con sus intereses. Efectivamente, al responder las preguntas tercera, cuarta, quinta y catorce del interrogatorio de parte, el demandante manifiesta que acepta la propuesta de su empleadora en el sentido que sus cesantías se depositaran en un fondo, acogiéndose al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990, que la liquidación de dicha prestación se le pone en conocimiento, que no la objeta, y que, durante la relación laboral, le son cancelados oportunamente la cesantía y sus intereses.
Las aclaraciones hechas por el actor en el sentido de que pensó que si no aceptaba el cambio de sistema de liquidación lo podían despedir (respuesta 3ª), que no podía asegurar si la liquidación fue la correcta porque no es contador (respuestas 4ª y 5ª), y que algunas veces alegó que la liquidación no era la correcta (respuesta 14ª), además de ser contradictorias, no cuentan con ningún respaldo probatorio, por lo que quedan en el campo de las simples afirmaciones, con mayor razón, al tener en cuenta que las funciones que desarrolla para la demandada, son las de tesorero.
Adicionalmente, a folio 68 del expediente aparece el reporte de movimiento de la cuenta del actor, en el Fondo de Cesantías Porvenir. En ese orden de ideas, no hay equivocación del juez de apelación al ponderar los medios de convicción que sirven de fundamento a su decisión, por lo que no puede incurrir en los errores manifiestos 4, 4 A, 5, y 5 A, que le endilga el cargo.
Por lo expuesto en precedencia, la acusación no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 249 del mismo estatuto, el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 – 3 de la Ley 50 de 1990, el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 63, 769 y 1603 del Código Civil, y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo arguye que el Tribunal absuelve por concepto de indemnización moratoria, al sostener que dentro del proceso existen una serie de circunstancias debidamente probadas que desechan la presencia de la mala fe ¨ necesaria ¨ para que proceda dicha condena. Anota que el ad quem interpreta de manera errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al entender que la mala fe presumida por la norma es medible, cuantificable o susceptible de graduación, es decir, que para que proceda la sanción por mora se exige una mala fe especial o necesaria.
Que la mala fe no requiere una graduación, pues se trata de una presunción legal simple, clara, categórica, sin interesar su mayor o menor grado. Agrega que el artículo 65 mencionado, no expresa ni contiene una exoneración de la sanción por mora, cuando no se esté en presencia de la mala fe necesaria o suficiente. Que este entendimiento le adiciona un elemento nuevo, con la consecuencia de que la mala fe presumida, que encuentra sustento en la intención dañina, podría ser poca, mediana o necesaria, mucha o muchísima, teniendo en cada caso que estudiar si es procedente o no la indemnización. Concluye afirmando que esta interpretación errónea conduce al Tribunal a negar la indemnización moratoria, pues aunque encuentra la mala fe presumida en el empleador incumplido, no le parece que fuera la necesaria para fulminar la condena.
Que es diferente que dicha presunción pueda desvirtuarse, en cuyo caso tampoco es acertado sostener, que la absolución requiera establecer si se desvirtúa o no la mala fe necesaria o apenas una parte de ella (folios 24 a 26 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Aduce que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, como de tiempo atrás lo ha precisado esta Corporación. Destaca que cuando el fallador se refiere a la mala fe dijo que: ¨ en autos existen una serie de circunstancias debidamente probadas que inducen al Tribunal a desechar la presencia de la mala fe necesaria para que la condena analizada proceda ¨, por lo que no se refiere a un cuantum, sino a la conducta requerida como presupuesto para que procediera la condena.
Agrega que no es de recibo el ataque por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la sentencia impugnada al decidir sobre la indemnización moratoria, basa su decisión en las circunstancias que encuentra probadas eximentes de mala fe, por lo que el cargo debe dirigirse a demostrar error en la valoración de esos hechos, es decir alegando una aplicación indebida, por la vía indirecta, que es lo que intenta en el cargo anterior (folios 47 a 49 del cuaderno de la Corte).
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 249 del mismo estatuto, el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 – 3 de la Ley 50 de 1990, el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, artículos 63, 769 y 1603 del Código Civil, y 53 de la Constitución Política.
Como norma medio señala el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo, expone los mismos argumentos desarrollados al sustentar el anterior (folios 26 a 28 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Dice que el cargo en esencia es igual que el anterior, pero que el recurrente le agrega elementos contradictorios, por cuanto reconoce que la sanción por mora no es de aplicación automática, no obstante dice que el Tribunal no le hace producir sus efectos, al agregarle un requisito nuevo como es la presencia de la mala fe necesaria (folio 49 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procede al estudio conjunto de los cargos, dado que seleccionan igual vía de transgresión de la ley sustancial aunque por diversas modalidades, denuncian un conjunto normativo similar, comparten la misma argumentación, y persiguen idéntica finalidad, como lo es, obtener la condena por indemnización moratoria.
Sobre la indemnización moratoria dice el Tribunal: “ En autos existen una serie de circunstancias debidamente probadas que inducen al Tribunal a desechar la presencia de la mala fe necesaria para que la condena analizada proceda”. “En efecto, como quedó claro, los valores que han resultado a favor del demandante liquidados en este pronunciamiento judicial son el resultado exclusivo de haber dejado sin efectos el supuesto cambio de régimen de cesantías que en términos de la demandada tuvo operatividad.
Pero sucede que este cambio de regímenes patrocinado por la entidad gremial demandada de la cual fue socio el demandante y también su tesorero, no fue una tesis descabellada, arbitraria y caprichosa de aquella dirigida a desconocerle sus derechos. No, tiene suficientes soportes o principios de prueba como para deducir que hubo concurrencia de la voluntad del demandante en dicha mutación. El principal de estos aparece en la circunstancia de que por manos del trabajador tenían que pasar las liquidaciones anuales de cesantías incluida la propia –se reitera que ejercía el cargo de tesorero- sin embargo nunca reclamó, al contrario, aceptó su liquidación anual y su consignación al Fondo Porvenir (fl. 68).
Incluso, y este aspecto también es central, al responder interrogatorio a instancia de parte (fl. 110 vto.) confesó haber aceptado la propuesta de pasarse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y que a lo largo de su relación laboral le fueron pagadas sus cesantías e intereses”. “Mal se puede deducir de estas circunstancias puestas de presente mala fe en el proceder de la empleadora, máxime cuando ésta actuó con generosidad manifiesta al reconocerle voluntariamente una pensión de jubilación. De ello no se desprende ánimo torticero o dañado tendiente a perjudicar al trabajador.
Por ello se revocará la condena.” (folios 30 a 31 del cuaderno del Tribunal) En los apartes trascritos, no encuentra la Sala que el juzgador entienda mal el significado del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni que le de una comprensión que descozca su verdadero sentido, esto es, que lo interprete erróneamente. Tampoco observa, que la aludida disposición se aplique por el fallador a un hecho no regulado por ella o que se le haga producir efectos contrarios o que no deduzca los legalmente pertinentes, valga decir, que la aplique indebidamente.
De tiempo atrás la jurisprudencia señala que la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es automática ni inexorable, cada vez que se demuestre que, a la terminación del contrato de trabajo, el empleador ha quedado a deber a su trabajador algún saldo por salarios o prestaciones sociales, sino que es deber del juez analizar, en cada caso, si esa omisión se encuentra justificada en razones atendibles, que permitan inferir que el empresario actúo bajo el entendimiento, razonable, de no deber nada a su trabajador, es decir, que su actuar estuvo revestido de buena fe y, por tanto, no ser censurable ni sancionable.
Pues bien, en el sub judice, el entendimiento y la aplicación que hace el Tribunal de la disposición en comento, se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales, al encontrar acreditadas circunstancias que desvirtúan la presencia de mala fe en el empleador. En consecuencia, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida los artículos 260 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 33, 35, 36, 50, 114 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Anota que se cita el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo porque si bien el 289 de la Ley 100 de 1993 lo deroga, en relación con el monto de la pensión de jubilación del régimen anterior, el artículo 36 transitoriamente lo deja vigente. En la demostración del cargo transcribe el aparte de la sentencia impugnada en el que se refiere al salario con el que se liquida la pensión voluntaria de jubilación reconocida al demandante y afirma que el Tribunal aplica indebidamente el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no le hace producir sus efectos, ya que, constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, como las bonificaciones habituales.
Que la pensión del demandante se le reconoce en el equivalente al 75% de su salario, y que el Tribunal al admitir que la pensión se liquida correctamente con el 75% del salario básico, transgrede la norma, porque le resta las bonificaciones habituales que recibe el trabajador, que sin discusión tienen carácter salarial. Añade que al concluir el ad quem que por tratarse de una pensión voluntaria, no es del caso liquidarla con el salario promedio, aplica indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el monto que señala para liquidar la pensión, es el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y no del básico.
Reproduce apartes de las sentencias del 2 de abril de 1986 y del 5 de diciembre de 1991, diciendo que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que respecto de la pensión voluntaria de jubilación, el trabajador adquiere el derecho con todos los efectos legales propios de esta prestación (folios 29 a 32 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Dice que el cargo parte de una base falsa al manifestar que no se discute en el proceso, que el monto de la pensión voluntaria fuera el equivalente al 75% del salario del demandante, hecho que erradamente afirma, está probado y aceptado en el plenario.
Indica que el recurrente equipara la pensión voluntaria reconocida al actor por un valor determinado, con la legal cuando denuncia la trasgresión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Y que aunque el ataque lo formula por la vía directa su fundamentación es fáctica, por lo que, no solo lo estructura sobre bases falsas sino que además, confunde las vías de ataque (folios 49 a 51 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver la controversia relativa a la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al actor, el Tribunal destaca su naturaleza voluntaria, originada en el querer del empleador y no en disposición legal o extralegal alguna.
Señala que conforme al acta de junta directiva, folios 42 a 46, el derecho nace por iniciativa del entonces presidente de Promedico, quien propone reconocerle al trabajador una pensión equivalente al 75% de su salario, que se materializa mediante el documento de folio 453, al que denomina resolución # 282, por medio del cual se dispone reconocer y pagar al demandante una pensión mensual vitalicia y voluntaria de jubilación de $1´138.995,00, a partir del 1º de enero de 1999.
Agrega que el querer del accionado es reconocer una pensión equivalente al 75% del salario básico y nada le impone proceder en forma diferente, menos aún como lo pretende el demandante, pues siendo la única fuente del derecho la voluntad del empleador, esa misma voluntad puede determinar legítimamente los límites de la prestación, como lo hace, al disponer que ese y no otro es el valor de la prestación. Observa la Sala que al resolver el diferendo, el ad quem no aplica los artículos 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que la fuente del derecho no proviene de disposición legal alguna, sino exclusivamente de la voluntad del empleador, de suerte que no puede, validamente, predicarse la aplicación indebida de éstas normas, como lo hace el cargo.
En consecuencia la acusación se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL VEGA VIVAS contra el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA – PROMEDICO-.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 51