CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27253 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27253 Acta No.24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCIA ELENA COSTER CARVAJAL, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado Fondo para que se declarara que al momento de su muerte el trabajador portuario Miguel Domingo Granados González se había hecho acreedor a una pensión mensual de invalidez equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Se le condenara a pagar dicha pensión a partir del 22 de julio de 1988 y a sustituirla en cabeza de su compañera permanente en un 50% y en sus tres hijos el otro 50%, en proporción del 16.66% para cada uno. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor Miguel Domingo Granados González falleció cuando se hallaba al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta.
En ese momento hacía vida marital con dicho señor y había procreado con él dos hijos Nureyed Johanna Granados Coster y Venessa Paola Granados Coster. Agrega, que la señora Nora Galvis de Granados reconoce que no vivía con su esposo Miguel Domingo Granados González desde mucho tiempo antes de su fallecimiento, con quien tuvo un hijo, Danny Johan Granados Galvis.
A pesar de existir concepto del médico laboral de Colpuertos sobre la completa invalidez del trabajador desde el 22 de julio de 1988, como consecuencia a un accidente de trabajo la empresa no lo pensionó. Agotó la vía gubernativa. El demandado manifestó no constarle los hechos, se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, carencia de acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.
Mediante sentencia del 25 de noviembre del 1993 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta declaró que el señor Miguel Domingo Granados González tiene derecho desde el 22 de julio de 1988 al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones entre las partes.
Declaró que como consecuencia del fallecimiento de dicho señor el día 18 de octubre de 1988, tiene derecho a la sustitución de la pensión la señora Francia Elena Coster Carvajal, en su calidad de compañera permanente y sus menores hijos Danny Johana Granados Galvis, Nureyeth Granados Coster y Vanessa Paola Granados Coster a partir del 22 de julio de 1988, fecha en la que el trabajador reunió los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez.
Como consecuencia condenó a la demandada a pagar a los beneficiarios en calidad de sustitutos la pensión de invalidez en la proporción y cuantías anuales que señaló. Aclaró, que el porcentaje de los menores deberá ser pagado a sus respectivas madres por ser sus representantes. Le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como tribunal de descongestión, en sentencia del 17 de julio del 2003, confirmó el fallo del juzgado pero con la modificación de que se condena a la empresa demandada a pagar a los demandantes la pensión prevista en el inciso 2º del artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, o sea el 80% del salario promedio, y no la pensión de invalidez como se indicó en el fallo que se revisa.
Como consecuencia de lo anterior modificó las cuantía anuales de la pensión. Le impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin costas en la segunda. El Tribunal, estimó “que la documentación analizada, esto es, el concepto rendido por el Médico Laboral de la Empresa, la historia clínica y el dictamen rendido por el perito médico, no podía reemplazar el concepto del Departamento Médico de la Empresa única autoridad señalada por la norma transcrita para determinar la pérdida de la capacidad de trabajo, concepto que solo podía emitir una vez se hubiera agotado el tratamiento requerido, el cual, como quedó anotado, no obra en el expediente.
Por lo tanto no procedía el reconocimiento con fundamento en esa norma.” Agregó, que como la muerte del señor Granados González fue consecuencia de un accidente de trabajo (folio 369) y tenía un tiempo de servicio superior a 5 años, la norma aplicable es el inciso 2º del artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, y como los reclamantes cumplen con las exigencias del artículo 146 de ese mismo acuerdo colectivo, tienen derecho al pago de esa pensión, pero tasada en un 80% del salario promedio.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “case parcialmente la sentencia sujeta al gravamen extraordinario en cuanto, al confirmar la proferida por el a-quo, lo que hizo en verdad fue reformarla por no haber encontrado procedente la pensión de invalidez consecutiva a un accidente de trabajo, consagrada en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a los autos, equivalente al 100% del salario promedio del accidentado, sería la pensión por muerte consecutiva a un accidente de trabajo, estipulado en el artículo 89 de la misma Convención Colectiva, equivalente al 80% de dicho salario promedio, para que en su defecto, como ad-quem, le imparta confirmación, simple y llana, sin variante ninguna, a aquella decisión de primera instancia, con la provisión sobre costa que corresponda.” Para ello formuló un solo cargo así: “ CARGO UNICO Denuncio en la providencia gravada con el recurso extraordinario, violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1º de la Ley 71 de 1.988, a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió consistentes en: a) haber dado por acreditado, sin estarlo, que, en la demanda, la incapacidad permanente para trabajar superior al 66%, generadora de la pensión de invalidez, consagrada en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a los autos, solo podía ser determinada por su Departamento Médico; y b) no haber dado por establecido, estándolo, que el trabajador de la demandada, Miguel Domingo Granados González, para la fecha de su muerte –18/10/88- había sufrido una disminución irreversible o presumiblemente irreversible tal de su capacidad laboral que se encontraba totalmente inválido desde el 22/10/88.
Estos yerros evidentes de facto, a su turno, provinieron de la apreciación defectuosa por el ad-quem de la Convención Colectiva de Trabajo 1.987/88 (folios 37 a 352), del concepto emitido por el Médico Laboral de la Dirección Médica de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Santa Marta –(folios 20 a 21 y 369 a 370), del Resumen de la Historia Clínica de Miguel Domingo Granados González (folios 381 a 382), del Dictamen Médico de folio 425, del testimonio (ratificación) rendido por el Médico Laboral de la Dirección Médica de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta—(folios 394 y 395) y de la carta del Gerente Encargado de la Empresa Puertos de Colombia—Terminal Marítimo de Santa Marta—de folio 360; y de la falta de estimación de la tarjeta de control de vacaciones e incapacidades (folios 361 y vto.)” (Folios 12 y 139).
En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal se equivoca cuando sostiene que el Departamento Médico de la Empresa es la única autoridad para determinar la pérdida de la capacidad de trabajo y que ese concepto solo se podía emitir una vez se hubiera agotado el tratamiento requerido, pues la norma convencional agrega “o antes, si se juzga que la invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente.” Se pregunta, que pasaría si el concepto del Departamento Médico es equivocadamente desfavorable para el trabajador, o se abstiene de emitirlo o si el trabajador muere antes de que se alcance a emitir el concepto.
En esos casos considera se puede recurrir a otro médico laboral privado u oficial, o un peritazgo a través de una instancia judicial. Concluye, que con las pruebas citadas en el cargo, se acredita el estado de invalidez del trabajador desde el 22 de julio de 1988 y hasta el momento de su muerte el 18 de octubre de 1988, y por ello los demandantes tienen derecho a la pensión establecida en el artículo 84 de la convención colectiva de trabajo.
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, con fundamento en el artículo 84 de la convención colectiva de trabajo, afirmó que “quien tenía posibilidad de conceptuar sobre la pérdida de la capacidad de trabajo en una proporción mayor al 66% lo era el Departamento Médico de la Empresa ” En efecto, la mencionada norma convencional es del siguiente tenor: “ARTICULO 84.: PENSION POR INVALIDEZ.
PARA LOS TERMINALES DE LA COSTA ATLÁNTICA Tendrán derecho a pensión por invalidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento Médico de la Empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una proporción mayor del sesenta y seis por ciento (66%) a consecuencia de inhabilidad física o enfermedad. En este caso el concepto del Departamento se emitirá una vez que se haya agotado el tratamiento requerido por el término legal o antes, si se juzga que la invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente.” (folios 149 y 150).
De lo anterior, se desprende, no solamente la “posibilidad de conceptuar”, sino que para tener derecho a la pensión de invalidez, se requiere del concepto del Departamento Médico de la Empresa, en que conste la pérdida de la capacidad de trabajo en una proporción mayor al 66%. Como dicho “concepto se echa de menos en el plenario y, más aún, al parecer nunca se emitió ”, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en los errores de hecho que se le endilga, pues como se vio, esa es la exigencia de la cláusula de la convención colectiva de trabajo, para considerar a una persona invalida y en consecuencia con derecho a la pensión respectiva.
En cuanto a las pruebas supuestamente apreciadas de manera defectuosa, es decir, el concepto emitido por el médico laboral de Santa Marta (folios 20 a 21 y 369 a 370), el resumen de la historia clínica (folios 372 a 373 y 381 a 382), el concepto médico del folio 425 y la carta del folio 360, el Tribunal si las apreció de conformidad con su contenido, y por ello concluyó que la prueba idónea para acreditar el estado de invalidez lo era el concepto del Departamento Médico de la Empresa.
Y tan cierto es lo anterior que el documento de los folios 369 a 370 está dirigido al Asesor Médico Laboral en la ciudad de Bogotá, con miras a que se emitiera el concepto requerido por la convención, y lo que fue ratificado por su signatario en la tercera audiencia de tramite (folios 394 y 395), diligencia que no fue tenida en cuenta por el Tribunal y en consecuencia no se pudo equivocar en su apreciación, pero de haberlo hecho, en nada habría cambiado su decisión, pues en la misma se dijo “que no es al Terminal Marítimo de Santa Marta, a quien le correspondía atender la solicitud hecha por mí como médico laboral de dicho terminal, sino al Asesor Médico Laboral en Bogotá ” (Folio 395).
Finalmente, en cuanto a la falta de estimación de la tarjeta de control de vacaciones e incapacidades (folios 361 y vuelto), es cierto que no fue apreciada por el juez ad quem, y que en ella aparecen varias incapacidades por enfermedad o accidente, pero este documento por si solo no es suficiente para acreditar los requisitos exigidos en la norma convencional, es decir, la proporción de la pérdida de la capacidad de trabajo, que amerite la pensión por invalidez.
Por lo dicho el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de julio de 2004, en el proceso seguido por FRANCIA ELENA COSTER CARVAJAL contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria