CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27252 JORGE ENRIQUE ARTEAGA LAGOS vs TELENARIÑO E.S.P CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27252 Acta No. 38 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE ARTEAGA LAGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de mayo de 2004, en el proceso que adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO -TELENARIÑO ESP-.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente del 1 de septiembre de 1997 al 6 de diciembre de 1999, que la demandada lo terminó, sin justa causa, y que ese despido es inexistente, de conformidad con la Constitución Política y la Convención Colectiva de Trabajo; que, en consecuencia, se debe reestablecer, con el pago de salarios dejados de percibir, debidamente actualizados; en subsidio reclamó la indemnización por despido, la moratoria y la indexación. Esencialmente señaló que trabajó para TELENARIÑO ESP, por el lapso arriba indicado, en el cargo de Jefe de la División Administrativa, el cual correspondía a un trabajador oficial, “ tal como lo consideró el H. Tribunal Administrativo mediante providencia, debidamente ejecutoriada ”; que ante esa jurisdicción demandó su reintegro “ alegando una presunta CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO de la entidad demandada, en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretensiones que no fueron objeto de decisión por cuanto dicha Corporación [el Tribunal] consideró que mi mandante, por la naturaleza jurídica de la demandada, era TRABAJADOR OFICIAL ” (mayúsculas del texto original, folio 6).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto no tuvo en cuenta la respuesta que presentó TELENARIÑO, por extemporánea (folio 52); y en la sentencia del 21 de enero de 2005, con que puso fin a la primera instancia (folios 468 a 477), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se prolongó del 1° de septiembre de 1997 al 6 de diciembre de 1999; condenó al pago de la suma de $4.746.800 por concepto de indemnización por despido, indexada; absolvió de las restantes reclamaciones e impuso costas al demandado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de primer grado se definió en la sentencia acusada, que confirmó la del a quo, sin imposición de costas (folios 11 a 29 cuaderno del Tribunal). Señaló que el juzgado tuvo por no contestada la demanda; que se cumplió la exigencia del artículo 6° del CPT y SS (folios 13 a 18); que resultaba viable un pronunciamiento de fondo, por satisfacerse los presupuestos procesales.
Después de reseñar el objeto de la apelación del accionante - establecer si se desvirtuó la mala fe del empleador-, indicó que para exonerarse de la sanción moratoria, debían demostrarse las razones atendibles para haberse omitido el pago respectivo. Invocó la sentencia de casación de 28 de enero de 1998, sin indicar el radicado, y consideró que: “ Descendiendo al sub-examine se tiene que la entidad vinculó al actor mediante Acuerdo No.0137 de 13 de agosto de 1997 (Fol.119) y Acta de Posesión No.07 de 1º de septiembre de 1997 (Fol.120), nombrándolo en el cargo de Jefe de la División Administrativa.
“Se debe precisar que el punto de controversia radica en el carácter jurídico de la vinculación, porque para el actor el medio vinculante es un contrato de trabajo y para la entidad demandada el nexo de unión es una relación legal o reglamentaria, y de ahí la calificación de trabajador oficial para el primer supuesto y de empleado público para el segundo, derivándose consecuencias jurídicas diferentes para uno y otro caso.
“El a-quo estimó que del contenido de la Escritura Pública No.7142 de 31 de diciembre de 1997 (Fols. 341-363) se colige que al constituirse la entidad accionada como una Empresa de Servicios Públicos Oficial en la modalidad de Sociedad por Acciones, el personal que labora a su servicio detentaba la categoría de trabajador oficial, lo cual también se infiere del imperativo contenido en el artículo 84 de la Ley 489 de 1998.
“Se debe en este aspecto precisar, que si bien la categoría administrativa laboral accionante fue definida por el a-quo como de trabajador oficial, la Sala estima pertinente analizar la misma para proceder a señalar si es viable la condena a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto.” Copió la sentencia 699 del 28 de junio de 1995, proferida por el Consejo de Estado, para destacar que la Ley 142 de 1994 sólo definió la naturaleza jurídica de los servidores de las “ Empresas de Servicios Públicos Privadas o Mixtas ”, mas no la de las “ Empresas Oficiales de Prestación de Servicios ”, como es la sociedad anónima demandada, según la escritura pública 7142 de 1997; se refirió a una sentencia emitida por el ad quem, en un caso adelantado contra EMPOPASTO, para concluir que a la aquí demandada, se le aplican las disposiciones de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, entre ellas el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, y que, por tanto, sus servidores son trabajadores oficiales, excepto que en los respectivos estatutos se determine que ciertos cargos son desempeñados por empleados públicos, como en este evento, en el que en la citada escritura pública se mencionaron los Jefes de División (folio 362), empleo que desarrollaba el accionante.
Dedujo que “ Consecuentes con lo anterior se debe señalar, que pese a que el a-quo consideró que la naturaleza jurídica del actor es la de trabajador oficial, las consideraciones vertidas en precedencia denotan que se trata de un empleado público, respecto del cual no es viable en esta instancia efectuar una condena al pago de la indemnización moratoria”.
Así, confirmó, “ pero por las consideraciones vertidas ”, la decisión absolutoria respecto a la sanción por mora. RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante, para que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y, en instancia, “ reforme, en lo desfavorable, la sentencia de primera instancia ”, así: que confirme los numerales primero, segundo y cuarto de esa decisión; revoque el tercero, mediante el cual se absolvió al demandado de la sanción moratoria, y que, en su lugar, se imponga dicha condena por el retardo en el pago de la indemnización por despido, en cuantía diaria de $60.981,50, o según resulte probada.
Se resuelven conjuntamente los dos primeros cargos propuestos, respecto del mismo tema, con argumentos análogos y la mención de similares normas. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 2, 36, 68, 84, 85 y 97 de la Ley 489 de 1998; 41 de la Ley 142 de 1994; 5 del Decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986; 25, 53 y 83 de la CP; 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; a causa de 2 errores de hecho, que denuncia así: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe al no pagar al demandante, a la finalización del contrato de trabajo, la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que había celebrado con el demandante.
“2.- No dar por establecido, estándolo, que el demandante al momento de su despido unilateral y sin justa causa tenía la calidad de trabajador oficial, en la forma como lo hallaron demostrados las providencias proferidas por el H. Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 1º de junio de 2001 (fls. 461-464) y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (fls, 468-477), decisiones judiciales que no fueron impugnadas por las partes.” Esos yerros los atribuye a la equivocada apreciación del escrito de apelación, del auto que lo concedió (folios 478 a 481), y del documento en el cual se sustentó esa impugnación ante el Tribunal.
Advierte que propuso la apelación solamente en cuanto la sentencia del a quo le resultó desfavorable, es decir, frente a la indemnización moratoria, cuya condena pidió al ad quem; que de ese modo estaba limitada la actividad en la segunda instancia; que aunque el Tribunal advirtió que ese era el objeto de la impugnación, incurrió en “ un grave error al salirse de las razones de inconformidad ”, contenidas en los escritos acusados, toda vez que el ad quem estableció la calidad de empleado público del accionante, sin que la naturaleza del vínculo fuera controvertida por el único apelante; que así asumió una competencia, sin tenerla; que por la indiscutible calidad de trabajador oficial “ queda sin piso fáctico y jurídico para determinar que el empleador demostró buena fe ”.
Agrega que el juzgador también apreció erróneamente la escritura pública de folios 341 a 263, ya que la tuvo en cuenta para definir la aludida calidad de empleado público, aspecto indiscutido, que definieron tanto el juzgado del conocimiento, como el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, luego del análisis de todas las pruebas. Alude a que la buena fe, que exonera de la indemnización moratoria, debe ser jurídicamente acertada y tener algún fundamento, y que aquí, la accionada ni siquiera respondió a la demanda, por lo cual el Tribunal hizo operar el criterio de buena fe, automáticamente, en contra de la jurisprudencia nacional “ aplicando el principio de favorabilidad probatoria, pero a favor del empleador presumiendo la buena (sic) patronal ”.
De otro lado, señala que el juzgador no apreció “ la prueba indiciaria que se desprende de la falta de contestación de la demanda y de la morosidad en el pago de la indemnización por despido ”; que el indicio que se deduce es el de la mala fe del empleador y que, además, no demostró alguna razón atendible para incurrir en la aludida mora, como por ejemplo que consignó el valor de la indemnización por despido, una vez que la jurisdicción contenciosa administrativa catalogó al actor como trabajador particular CARGO SEGUNDO Se dirige por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, en general, de las mismas normas citadas en el primer cargo, a las que agrega, entre otras, los artículos 95 y 174 del C.P.C. y 66A del C.P.T. y SS.
Para sustentarlo afirma que, como lo dijo el mismo Tribunal, la inconformidad del actor, expuesta en la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, era “ si estaba o no desvirtuada la presunción de mala fe ” del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria; que, en modo alguno se discutió la procedencia de la indemnización por despido, a la cual condenó el a quo, y por ello se pidió la confirmación de los demás aspectos, distintos a aquél; que así, el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de las normas acusadas referentes a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tema fuera de controversia, pero sobre el cual el Tribunal se pronunció, “ para aceptar la condición de empleado público del demandante como criterio de buena fe del empleador ”.
Aduce que la decisión censurada es contraria a la jurisprudencia que citó el ad quem, acerca de la prueba de la buena fe por parte de la empleadora; que el fallo “ queda sin piso jurídico porque no se puede aceptar como criterio de buena fe la condición de empleado público del demandante, aspecto totalmente desvirtuado por la sentencia de primer grado y que nadie discutió ”; agrega que a pesar de que el sentenciador estableció la falta de respuesta a la demanda, “ deja de aplicar, siendo del caso hacerlo, lo dispuesto en los artículos 95 y 174 del C.P.C. y así resolver que existe indicio grave de mala fe en contra del empleador ” y que él no demostró ninguna razón atendible para despojarse de esa presunción, máxime si se considera que el Tribunal Contencioso de Nariño rechazó aquella condición de empleado público, mediante providencia que no se impugnó. Explica, finalmente, que se dejaron de aplicar principios constitucionales, como el de favorabilidad.
SE CONSIDERA En el desarrollo de las acusaciones, que se estudian conjuntamente, se atribuyen unos errores al juzgador, ya en el plano fáctico (en la primera), ora, en el jurídico (en la segunda), que convergen al tema de la viabilidad que tenía de analizar, aspectos distintos a los propuestos por la parte actora, única apelante, y, al punto referente a que las razones que lo llevaron a desestimar la sanción moratoria deben ser jurídicamente válidas.
Es cierto que la competencia del Tribunal, la delimitó la apelación formulada por el actor, único recurrente, conforme con el artículo 66A del CPT y SS., y a ello se atuvo el ad quem, pues explícitamente lo estableció al expresar que “ la competencia de la segunda instancia se circunscribe a analizar los puntos de censura objeto de inconformidad del apelante único, que en el subsexamine se centran a determinar si en el plenario existe prueba que desvirtúe la presunción de mala fe que corre a cargo del empleador por no cancelar la indemnización por despido ”.
Luego, en estricto sentido, no incurrió en desacierto alguno, dado que estimó que la apelación única determinaba su competencia. Y, si bien, el sentenciador después se ocupó del tema de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existió entre las partes, lo hizo para definir un factor de competencia, que define la ley, y, sin el cual no puede emitirse una condena.
Así, no podría concluirse que se extralimitó, o, que desbordó sus atribuciones, porque el tema en cuestión, para decidir un caso, se impone a todo juzgador, independientemente de que las partes lo controviertan o no, o, que en otras instancias se definiera de modo distinto. En ese sentido, le correspondía a la impugnación rebatir el punto definido por el ad quem, es decir, desvirtuar que la demandada tenía la naturaleza de una “ Empresa Oficial de Servicios ”, regida por las disposiciones de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que el cargo de Jefe de División Administrativa, desarrollado por el actor, estaba catalogado como empleado público en los estatutos vistos a folio 362 del expediente.
Sin embargo, como así no procedió, la Sala se encuentra impedida para ejercer un control oficioso de la legalidad de tales conclusiones del juzgador, por lo dispositivo del recurso de casación y por la presunción de acierto de la sentencia acusada. No sobra anotar que la prueba indiciaria, a la que alude la impugnación, no puede examinarse en casación, si previamente no se demuestra un desatino ostensible con los medios hábiles en casación (artículo 7 de la Ley 16 de 1969); y, como en este caso, ni siquiera se controvirtió el sustento de la sentencia, no procede analizar ese otro aspecto.
TERCER CARGO Se dirige por la causal segunda de casación. Transcribe el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo, y explica que, aunque se confirmó, en la segunda instancia se hizo más gravosa la situación del actor, único apelante, al expresar -en la parte resolutiva- aquella confirmación, “ pero por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia ”.
Al respecto aseguró que, entre las consideraciones de la sentencia acusada, se encuentra la relativa a que “ pese a que el a quo consideró que la naturaleza jurídica del actor es la de trabajador oficial, las consideraciones vertidas en precedencia denotan que se trata de un empleado público, respecto del cual no es viable en esta instancia efectuar una condena al pago de la indemnización moratoria ”; que en el escrito de apelación se pidió, revocar el fallo del a quo, respecto a esa sanción y confirmarlo en lo demás; que “ dichas citas denotan claramente que el apelante aceptó la definición de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que ligó a las partes ”, y que se gravó al accionante, porque ya estaba definido que era trabajador oficial, incluso, mediante providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (folios 461 a 464), hecho desconocido por el sentenciador; que como el único motivo que tuvo en cuenta el juzgador, para hallar demostrada la buena fe de la empresa, fue que catalogó al actor como empleado público, se modificó la decisión de primera instancia. SE CONSIDERA Como lo destaca el propio recurrente, la decisión final del ad quem fue confirmatoria de la proferida por el juzgado; de allí que no se varió la sentencia condenatoria de la indemnización por despido indexada, ni la absolución frente a la sanción moratoria.
Ahora, el hecho de que la fundamentación de uno y otro juzgador resulte diferente, no acarrea la consecuencia de una reforma en perjuicio del único apelante, porque, se reitera que finalmente se avaló la decisión de aquo. Entonces, no es más lo que debe decirse para declarar que este cargo de la causal segunda de casación, no prospera. Por falta de réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de mayo de 2004, en el proceso que promovió JORGE ENRIQUE ARTEAGA LAGOS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO - TELENARIÑO ESP-.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17