21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27251 Caja Agraria en Liquidación vs Francisco Fernández Gutiérrez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27251 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 28 de abril de 2005, en el juicio que le promovió FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión sanción establecida en el artículo 267 del C. S. T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad, es decir, el 28 de mayo de 2006.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 15 de abril de 1983 y el 28 de junio de 1999, fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; la demandada prestaba directamente a sus trabajadores los servicios de seguridad social integral, por lo que no lo afilió al ISS y solo lo hizo en forma tardía, por lo que no completó el mínimo de semanas requeridas para obtener derecho a la pensión plena; nació el 28 de mayo de 1951; la demandada está clasificada como una empresa de economía mixta del orden nacional, cuyo 90% del capital es de la Nación, por lo que está sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado; y agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 - 33), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos, la edad del demandante, la naturaleza jurídica señalada y que asumió directamente los servicios de seguridad social integral. No obstante, adujo que no despidió al trabajador, sino que el contrato terminó por causa legal y que afilió oportunamente al demandante a la seguridad social, en 1995.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de título y de causa en el demandante para actuar; obligación inexistente y reclamación indebida; cumplimiento imposible; compensación de cualquier suma pagada a la terminación del contrato de trabajo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2004 (fls. 126 - 138), absolvió de las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, mediante fallo del 28 de abril de 2005, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción, a partir del 28 de mayo de 2006, por valor de $701.151. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por establecidos la relación laboral, sus extremos, la naturaleza jurídica de la demandada y que el despido del actor fue injusto, se ocupó de la pensión sanción, para señalar que como la desvinculación ocurrió el 28 de junio de 1999, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la norma reguladora de la situación planteada, que, según afirmó, exige como requisitos para el reconocimiento de la prestación: "a) que el trabajador no hubiese estado afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y b) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más.".
Manifestó a continuación: "Que el trabajador no fue oportunamente -desde el inicio del contrato de trabajo-, afiliado al Sistema General de Pensiones, es un hecho no rebatido por la demandada, es más, ella misma señala en su escrito de réplica, que solo hasta el año de 1995 afilió al acto al mencionado sistema, esto es, después de 12 años de prestación del servicio, aspecto que es corroborado con la documental visible a folios 18 a 20 del expediente." Transcribió apartes de una sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2002, que no identificó, para luego manifestar: "El siguiente supuesto, sin dificultad alguna advierte la Sala, hace presencia, pues como quedó visto la disolución y liquidación de la demandada no constituye justa causa para el despido, es legal, pero no justa; y la relación laboral bajo examen se prolongó en el tiempo por espacio de 16 años, 2 meses y 13 días -15 de abril de 1983 al 28 de junio de 1999”.
"Así las cosas se impone el reconocimiento al acto de la pensión sanción o pensión proporcional de jubilación, y en consecuencia debe declararse no probado el medio exceptivo denominado obligación inexistente y reclamación indebida en virtud a la afiliación que del actor se hizo a dicha entidad a partir del año 1995, pues como claramente se advierte, la cuestión litigiosa se ajusta los lineamientos trazados por la normatividad en cita y no obstante ello, la cita jurisprudencial es lo suficientemente diáfana para que con certeza pueda declararse que dadas las condiciones de despido sin justa causa al trabajador que ha servido a un mismo empleador por más de diez años y no fue, o fue, tardíamente afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, el ex empleador está obligado a cancelar la prestación a que nos hemos venido refiriendo”.
Determinado lo anterior se ocupó el ad quem de definir la fecha a partir de la cual debía pagarse la pensión y su monto, como quedaron definidos en la parte resolutiva y que, para efectos del recurso extraordinario, no interesa transcribir aquí. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque dicha sentencia, y, en su lugar, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos con el mismo alcance, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se estudiará el segundo y, de ser necesario, los restantes.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, de ser violatoria, por interpretación errónea, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 3, 15, numeral 1, 128 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 691 de 1994; Acuerdo 224 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
En la demostración, en síntesis, sostiene el censor, que el Tribunal se equivocó al considerar que el trabajador no fue oportunamente afiliado al Sistema General de Pensiones, desde el inicio del contrato, por omisión de la empleadora. Señala que la Ley 90 de 1946, dispuso que el seguro de vejez reemplazaría la pensión de jubilación, en la medida que el ISS fuera llamando a los empleadores a afiliar sus trabajadores y se recaudaran los aportes necesarios de acuerdo a los reglamentos de esa misma entidad; que el ISS no asumió la cobertura en todo el país, sino con la expedición de los artículos 15, numeral 1 y 128 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 691 de 1994, que, dice, ordenó la afiliación obligatoria a todos los servidores públicos, a partir del 1 de abril de 1994; que la Caja Agraria no afilió al trabajador por negligencia, sino por disposición legal, hasta que se expidió el artículo 1 del Decreto 691 de 1994.
Termina refiriéndose a lo considerado por esta Sala en sentencias del 1 de julio de 1998 (Rad. 10570) y mayo de 1995 (Rad. 7245). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el cargo se dirige por la vía directa, debe entenderse que no existe ninguna discrepancia del censor con respecto a los hechos aducidos en el fallo y sobre los cuales se edificó la decisión, a saber: que el demandante laboró para la demandada del 15 de abril de 1983 al 28 de junio de 1999; que fue despedido injustamente; que nació el 28 de mayo de 1951; que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; y que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en enero de 1995.
Sobre esta base considera el censor que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la norma exigía que la afiliación debía darse desde el inicio del contrato. A juicio de la Sala tal interpretación es equivocada, pues el texto legal acusado no señala que la afiliación deba darse durante toda la existencia de la relación de trabajo, sino que el derecho a la pensión sanción nace por la no afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y tal falta solo ocurre cuando una vez iniciada la obligación de afiliar, ello no se hace por quien debe hacerlo, en este caso, el empleador.
De tal suerte que, atendida la naturaleza jurídica de la demandada, la obligación de afiliar a sus trabajadores públicos, solo nació para ella en abril de 1994 y, como el demandante lo fue en enero de 1995, no aparece manifiestamente tardía. Así se pronunció recientemente la Sala, en la sentencia del 15 de junio del corriente año (Rad. 27338), en un caso similar al debatido, en donde era la misma demandada: "El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción”.
"Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura”.
"Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.
Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea”.
"Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” "La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." Y en sentencia del 31 de julio (Rad. 27104), dijo la Sala: "Al discurrir de esa manera no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, porque la interpretación que le otorgó al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la que surge de esa disposición cabalmente entendida y se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.
Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador”.
En consecuencia, el cargo es fundado, por lo que se casa la sentencia recurrida. En vista de la prosperidad de la acusación, queda la Corte relevada del estudio de los otros cargos, por sustracción de materia, toda vez que tienen igual alcance que el que se ha decidido favorablemente. En instancia, solo basta a lo ya dicho en sede casación que como la afiliación del actor al ISS, después de que entró a regir el nuevo sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, no fue notoriamente tardía, no trunca su derecho a la pensión por vejez, por lo que se confirmará la decisión del a quo.
Sin costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 28 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se confirma la decisión del a quo.
Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 19 16