CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27251 OSCAR DE JESÚS CARO HERNÁNDEZ 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27251 OSCAR DE JESÚS CARO HERNÁNDEZ Proceso No 27251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Mediante sentencia del 29 de junio de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) absolvió a OSCAR DE JESÚS CARO HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía Seccional del mismo municipio acusó por el delito de tentativa de homicidio agravado, por la indefensión de la víctima. El Fiscal instructor interpuso el recurso de apelación, dado que, en su criterio, no era jurídicamente viable afirmar que el procesado actuó en legítima defensa.
Al desatar la alzada, con fallo del 24 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Antioquia revocó íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia, y, en su lugar, condenó a OSCAR DE JESÚS CARO HERNÁNDEZ, por el delito de tentativa de homicidio agravado –por la indefensión de la víctima-, a la pena de catorce (14) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del implicado.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera, por el Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia de segunda instancia: “En las primeras horas de la madrugada del 6 de diciembre de 1999, en la zona urbana del municipio de Betulia, Oscar de Jesús Caro Hernández acometió con un machete a su enconado enemigo Orlando de Jesús Parra Correa, y le ocasionó 19 heridas en distintas partes de su cuerpo que, sin bien no le produjeron la muerte, sí afectaron considerablemente su salud, hasta el punto que tuvo una incapacidad provisional de 50 días.” LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de OSCAR DE JESÚS CARO HERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
Asegura que el Ad-quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio al valorar equivocadamente los testimonios de Jhony Hinestroza Correa y Wilson Arboleda Restrepo, a los cuales restó credibilidad por encontrar que contenían protuberantes contradicciones entre sí y con la versión del implicado, CARO HERNÁNDEZ, sobre la expresiones insultantes que Orlando Parra (lesionado) lanzó contra aquél; respecto de la existencia y exhibición de una arma de fuego –changón (sic) por parte de Orlando Parra para amedrentar al procesado; y con relación a la procedencia del machete utilizado por CARO HERNÁNDEZ para desplegar su ataque.
Recuerda el libelista que los acontecimientos tuvieron lugar en horas de la madrugada, cuando todos estaban embriagados, por lo cual, en esas condiciones, no es viable, sin apartarse de la lógica, exigir completa coherencia, armonía y fidelidad en el relato de los detalles. Lo importante –acota el censor- es que los testigos refirieron que Orlando Parra (lesionado) tenía una arma de fuego que “ manipuló ” contra OSCAR DE JESÚS CARO HERNÁNDEZ; y también la “ imprescindible necesidad de repeler la grave como injusta agresión ”, realidad que fue desconocida por el Ad-quem, con base en argumentos especulativos relativos a una indemostrada sed de venganza.
Menciona como infringido el artículo 12 (culpabilidad) del Código Penal, Ley 599 de 2000; y los artículos 7 (presunción de inocencia) y 232 (necesidad de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para absolver al implicado por ausencia de certeza sobre su responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de OSCAR DE JESÚS CARO HERNÁNDEZ no satisface los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, con reflejo en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía a la impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implica demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por la libelista.
Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, cuando al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica; es decir, los principios concretos de la lógica, una máxima de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o algún aporte científico específico.
En ese orden de ideas, si la pretensión de la defensa consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Demostrada así la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
En el mismo orden de ideas, para demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que el casacionista analizara críticamente, no sólo los testimonios de Jhony Hinestroza Correa y Wilson Arboleda Restrepo, sino el resto de pruebas e inferencia indiciarias que soportan la instancia de segundo grado, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar la condena, labor que no se emprendió en la demanda, siendo obligatorio hacerlo con la profundidad que el asunto amerita.
Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al defensor de CARO HERNÁNDEZ desvirtuar todos y cada uno de las medios probatorios, testimonios e indicios, sobre los cuales el Juez colegiado cimentó la sentencia condenatoria; y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que él es penalmente responsable por el delito de tentativa de homicidio agravado -por la indefensión de la víctima-. 3.
En el fallo condenatorio, el Tribunal Superior de Antioquia hizo, entre otras, las siguientes reflexiones: -. En la sentencia de primera instancia se acogió sin ninguna crítica la versión del implicado y se omitió analizar el acopio probatorio en su conjunto. -. No es factible reconocer que OSCAR DE JESÚS CARO HERNÁNDEZ actuó en legítima defensa, pues su versión es muy contradictoria, como también lo son los testimonios de Jhony Hinestroza Correa y Wilson Arboleda Restrepo, sobre los siguientes tópicos: i) los insultos proferidos por Orlando Parra Correa (lesionado) para ofender al procesado; ii) la supuesta tenencia y exhibición de una arma de fuego (changón (sic)) que Orlando Parra habría esgrimido contra el procesado; y iii) la procedencia del machete que CARO HERNÁNDEZ utilizó para agredir a Parra Correa, pues, mientras el procesado dijo que él la tenía consigo, Wilson Arboleda aseveró que el implicado le quitó la peinilla a un compañero. -.
No es posible admitir que Orlando Parra (lesionado) esgrimió un changón (sic) con el ánimo de atacar a CARO HERNÁNDEZ. Pues, esta arma de fuego supuestamente dirigida contra el procesado, no fue encontrada al lesionado ni en el lugar de los hechos, sino que fue entregada al día siguiente a las autoridades de Betulia, por familiares del implicado. -.
Nada indica que CARO HERNÁNDEZ se haya visto en la imperiosa necesidad de reaccionar, para defenderse de una injusta agresión actual o inminente. -. Es creíble, en cambio, el relato de Orlando Parra (lesionado), en tanto asegura que se disponía a ingresar a la caseta, cuando OSCAR CARO HERNÁNDEZ “ se le vino encima ”, y le propinó varios machetazos, que lo derribaron al suelo, sin tener él (Orlando) la posibilidad de repelerlo con un cuchillo, que era la única arma que portaba. -.
Entre el procesado y la víctima se había gestado una “ grave enemistad ”; y con anterioridad se enfrentaron varias veces, a mano armada. -. La causación a Orlando Parra, de diecinueve heridas con un machete demuestra el ánimo vengativo de CARO HERNÁNDEZ, antes que la supuesta necesidad de defender su vida. En lugar de hacer una referencia integral y contextuada del asunto, y de acometer un estudio crítico del conjunto de pruebas sopesado por el Ad-quem, el libelista intenta hacer una abstracción acudiendo que el arma de fuego sí existió y que el ánimo belicoso era mutuo, para asegurar luego que debió reconocerse bien la legítima defensa, o bien, que no existe certeza acerca de la responsabilidad penal del implicado.
Con ese modo de plantear su inconformidad, el censor dejó intacto el fundamento probatorio del fallo, contra el cuál no dirigió ningún cuestionamiento de fondo, con la lógica que exige el recurso extraordinario. 4. Aunque el libelista insiste en el distanciamiento de las reglas de la sana crítica, como modalidad de error de hecho que atribuye al Tribunal Superior de Antioquia, y alude a las inferencias ilógicas, no supera las exigencias de argumentación mínimas para que la censura pueda admitirse.
La demanda se reduce a algunas frases conclusivas, donde el libelista sostiene que el Juez colegiado reflexionó erradamente. Sin embargo, no contiene desarrollo argumentativo y de ninguna manera expresa las razones por los cuales debe aceptarse que la postura de la defensa es la acertada. En lugar de presentar razonadamente los motivos que lo llevan a sostener que el pensamiento del Ad-quem es ilógico o especulativo, básicamente afirma que los testigos Jhony Hinestroza Correa y Wilson Arboleda Restrepo no coincidieron por completo en su relato, debido a que se encontraban en estado de embriaguez.
Las percepciones subjetivas del casacionista reflejan su manera particular de exponer el asunto en la medida que le interesa, con la esperanza de que prevalezca sobre el criterio del Tribunal Superior; y lejos está de poder aceptarse como argumento para sustentar a un cargo en sede extraordinaria. 5. En cuanto el Tribunal Superior, sopesando integralmente el recaudo probatorio, dedujo la responsabilidad del implicado apoyado también en razonamientos indiciarios, para estructurar el cargo en casación era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio de la defensa, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia; vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
Sin embargo, la controversia que el actor propone, únicamente sobre lo inferido a partir de los testimonios mencionados, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad CARO HERNÁNDEZ, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena. 6.
La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación. La crítica debe orientarse hacia cualquiera de los momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio.
Ello implica que el recurrente señale en cuál de estos pasos radica el error, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que se ajuste a la legalidad. Además, en relación con cada indicio, cuando los errores de apreciación se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, para la correcta formulación de la censura el casacionista debe identificar las pruebas que le sirven de sustento y precisar el error de hecho denunciado.
Esto es: falso juicio de existencia (suposición o supresión) o falso juicio de identidad (cercenamiento o distorsión). O el error de derecho que se hubiese cometido, por falso juicio de legalidad (formalidad sustancial de la prueba) o falso juicio de convicción (excepcionalmente, tarifa legal probatoria). Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el error de hecho por falso raciocinio, que se presenta por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (principio de la lógica, aportes de las ciencias o reglas de experiencia), lo cual se cumple en la forma antes referida. 6.
Era imprescindible, entonces, en la confección de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por EL Juez colegiado y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
En la demanda que se examina, es evidente que el defensor continúa argumentando de manera libre, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a enunciar un supuesto yerro y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada; de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto. 7.
Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de OSCAR DE JESÚS CARO HERNÁNDEZ. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1120657976.doc _1120657978.doc