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27250(03-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 27250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27250 Acta No. 54 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERNESTO RODRÍGUEZ BAUTISTA, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PUERTO MILÁN (CAQUETÁ).

I.

ANTECEDENTES Ernesto Rodríguez Bautista demandó al citado Municipio para que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 7 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual el empleador lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa y, que el cargo desempeñado era el de conductor.

Como consecuencia de lo anterior, y para lo que al recurso extraordinario interesa, el actor solicita entre otras condenas la que denomina pensión sanción, las cotizaciones para pensión de jubilación y las debidas al Instituto de Seguros Sociales para el sistema de pensiones hasta cuando adquiera el derecho a la pensión y, la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Prestó su servicios al Municipio de Puerto Milán (Caquetá) entre el 7 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1999; 2) Devengaba un salario promedio mensual de $1’621.248,oo; 3) Entre la fecha de ingreso y el mes de agosto de 1996, no fue afiliado al sistema general de pensiones, ni a una caja de previsión social, pues sólo a partir del mes de septiembre de 1996 el Municipio comenzó a efectuar los aportes para pensiones al Instituto de Seguros Sociales; 4) El empleador no le reconoció las cesantías y los intereses anuales ni le pagó la sanción por mora; 5) El 30 de diciembre de 1999 le comunicaron que a partir del 31 de diciembre siguiente terminaba su contrato de trabajo y, 6) El Municipio le pagó una indemnización por despido injustificado.

El Municipio demandado en la contestación de la demanda manifestó no constarle ninguno de los hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y pago de la obligación. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2004 el Juzgado Primero Laboral de Florencia condenó al Municipio a reintegrar al demandante junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social causados entre el despido injusto y el reintegro, la compensación de obligaciones en la proporción que se liquide entre lo adeudado por causa de esa sentencia y lo recibido por el demandante a título de indemnización por despido sin justa causa.

Le impuso las costas al demandado. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia conoció de las presentes diligencias en virtud del grado jurisdiccional de consulta y, en sentencia de 28 de abril de 2005 revocó la del juzgado, condenando en su lugar al Municipio a pagar al actor la suma de $6’962.200,50 por indemnización moratoria y negó el resto de las pretensiones principales y subsidiarias.

En punto a la pensión sanción precisó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, contempla ese derecho a favor del trabajador despedido sin justa causa y cuando su empleador ha omitido afiliarlo al sistema de pensiones. Conforme a la jurisprudencia, estimó el juzgador, para la aplicación de esa sanción es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) el límite temporal previsto en la norma (diez años de servicios);

(ii) que el despido se haya realizado sin justa causa y (iii) que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador. En el presente caso, concluyó el Tribunal, el tercero de los requisitos no se presenta por cuanto el Municipio cumplió con el deber de afiliar al trabajador una vez surgió esta obligación, es decir, a partir del 1 de julio de 1995, de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y en atención a la confesión del actor en ese sentido.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el cual pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, revocando los numerales primero, tercero y cuarto y confirmando la indemnización moratoria decretada en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo.

En sede de instancia solicita a la Corte revoque en su totalidad la sentencia del Juzgado, con el fin de que se reconozca al demandante la pensión restringida o pensión sanción, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. De manera subsidiaria solicita se condene al Municipio a pagar las cotizaciones para cubrir el riesgo de la pensión de jubilación por el período en que el ente territorial asumió el pago de esta obligación y las debidas al Instituto de Seguros Sociales para el sistema de pensiones.

Con ese propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que a continuación la Corte procede a estudiar. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera directa por interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2797 de 1945, 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, 2, 13, 31 y 36 de la Ley 100 citada.

Manifiesta que no tiene reparos sobre las conclusiones de orden fáctico del Tribunal, en particular con aquellas relacionadas con el vínculo contractual, sus extremos, la calidad de trabajador oficial del actor, el despido sin justa causa y que fue afiliado al sistema general de pensiones a partir del 1 de julio de 1995. Que a pesar de lo anterior, el Tribunal llegó a una conclusión equivocada por interpretar erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para negar el derecho que le asiste al trabajador a la pensión sanción y a que el tiempo sin cotizar sea cubierto por el Municipio, yerro que reside en que el juzgador consideró suficiente la afiliación al sistema general de pensiones a partir del 1 de julio de 1995, dejando de lado la obligación que tenía el empleador de responder por los aportes anteriores a esa fecha.

Es decir, no tuvo en cuenta el régimen de transición aplicable al caso. Sobre el particular anota que de conformidad con las Leyes 72 de 1947 y 6a de 1945, artículo 17, el Municipio tenía la obligación de afiliar al trabajador a la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que era la encargada de reconocer la pensión de jubilación, caso contrario, correspondería al empleador oficial asumir esta prestación. Después de reproducir los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 1 del Decreto 2767 de 1945, sostiene que de manera incuestionable el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 llamó a los empleadores a responder por la pensión sanción. Resalta la equivocación del ad quem por ignorar el precepto contendido en el ordinal f) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según el cual para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta no sólo la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100, sino también el tiempo de servicio como servidor público.

La interpretación correcta del artículo 133 acusado, según palabras de la censura, exigía su integración sistemática aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 ibídem, pues el despido se produjo en vigencia de esta ley pero gobernado por los presupuestos del artículo 36 ejusdem, de donde se concluye que no era suficiente cotizar parcialmente para el Instituto de Seguros Sociales para responder por el riesgo de vejez, en tanto la obligación de cotizar a cargo del empleador se extiende desde que inició la relación laboral.

En respaldo de sus afirmaciones copia fragmentos de las sentencias de esta Corte de 23 de marzo de 2001, radicación No. 15148 y de 22 de agosto de 1995, radicación 7571. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa escogida en ambos cargos, la censura expresa no tener reparos frente a las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal, esto es, que el actor prestó servicios al ente demandado entre el 7 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1999, que tuvo la calidad de trabajador oficial, fue despedido sin justa causa y que el 1 de julio de 1995 fue afiliado al sistema general de pensiones al Instituto de Seguros Sociales.

El Tribunal desestimó la pretensión alusiva a la pensión sanción apoyado en la exégesis que hizo del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, según la cual, para la procedencia de esa pensión es necesario que concurran los siguientes requisitos: diez o más años de servicios, despido sin justa causa y que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.

En el presente caso, concluyó el juzgador, el último de los requisitos no se presentaba por cuanto el Municipio cumplió con el deber de afiliar al trabajador una vez surgió esta obligación, es decir, a partir del 1 de julio de 1995, de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, como se acredita con la confesión del actor en ese sentido.

Por su parte, la censura aduce que por razón de que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el empleador tiene que responder por las cotizaciones anteriores a 1 de julio de 1995 y, por consiguiente, es acreedor a la aludida pensión sanción. Para la Sala es claro que la razón no está de lado del impugnante, porque tal como de manera reiterada lo ha explicado, el susodicho régimen de transición pensional garantiza que a sus beneficiarios no se les aplique la nueva normatividad sino la correspondiente al régimen anterior al cual se encontraban afiliados, pero sólo en relación con la edad para acceder al derecho pensional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, como expresamente lo señala la citada norma, mas no se refiere a supuestos relacionados con el despido del trabajador sin justa causa después de diez o más años de servicios a un empleador que no cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema general de pensiones, o ante una afiliación deficitaria, de tal forma que le impida el acceso al posterior reconocimiento de la prestación pensional por haberse hecho de manera tardía o incompleta, que es el supuesto de hecho regulado por las normas que gobiernan la pensión restringida de jubilación, figura jurídica que, en consecuencia, no puede entenderse comprendida dentro del régimen transitorio en comento.

Así lo ha explicado esta Sala de la Corte: Del mismo modo, precisa decirse que no resulta viable la aplicación del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo sugiere el cargo, dado que ésta norma no procede para quien aspire al reconocimiento de la pensión restringida prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, atendiendo el propio texto del aludido artículo 36, que en lo pertinente señala “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Es indudable entonces, acorde con el aparte del precepto reproducido, que el régimen de transición está previsto sólo para eventos que tengan que ver con la pensión de vejez, y de ninguna manera para aquellos que, como los actores, aspiran al reconocimiento de la pensión restringida o pensión sanción establecida por el artículo 8 de la Ley 71 de 1961”.

( Sentencia del 14 de junio de 2005, radicación 24385) Por otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica que ostenta el ente territorial demandado, es claro que antes de que entrara a regir en su caso el sistema de seguridad social en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 no se hallaba obligado a afiliar al actor al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura del riesgo de vejez, pues las normas acusadas por la censura (Artículos 17 literal b de la Ley 6 de 1945, 1º del Decreto 2797 (Sic) de 1945,1 y 4 de la Ley 33 de 1985) no dispusieron la afiliación forzosa de los servidores públicos del nivel municipal a entidades de previsión social en los términos y condiciones que plantea el impugnante, de ahí que, como él mismo lo admite, el empleador oficial debía asumir directamente el reconocimiento de la pensión de jubilación en caso que el empleador no estuviere adscrito a una caja o institución de previsión. Y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 33 de 1985 la obligación del pago de una pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa de un trabajador está a cargo directo del empleador, ello no tiene incidencia en la solución del caso debatido en el presente proceso, por no ser pertinente tal norma puesto que el despido se produjo después de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, de tal manera que la prestación deprecada se entiende integralmente gobernada por el artículo 133 de esa preceptiva, como en forma pacífica lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corte.

Y la circunstancia de que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establezca que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta el tiempo de servicio como servidor público no puede servir de pretexto para modificar los requisitos para la procedencia de la pensión restringida de jubilación consagrados de manera clara en el señalado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues se refiere a prestaciones de diferente naturaleza.

Por lo tanto, ese precepto no debe ser integrado para su aplicación al 36 de esa ley, por cuanto claramente regulan fenómenos distintos. En consecuencia, no incurrió en un error jurídico el Tribunal cuando concluyó que la afiliación oportuna del actor al Instituto de Seguros Sociales y el pago de las cotizaciones a esa entidad eran razones suficientes para negarle el derecho a la pensión que reclama.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por violación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el 3 de la Ley 153 de 1887; ordinal b) (Sic) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2797 de 1945; 1 y 4 de la Ley 33 de 1985; 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990; 74 del Decreto 1848 de 1969; 2, 13, 33 y 36 de le Ley 100 de 1993.

En su desarrollo, similar al del primer cargo, también expresa que no tiene reparo con los fundamentos de hecho que dio por demostrado el Tribunal, y en éste de igual manera procura demostrar el yerro jurídico del Tribunal frente a la hermenéutica que le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto ha debido tener en cuenta la totalidad del tiempo servido y no cotizado a la seguridad social para conceder la pensión sanción, puesto que es obligación del empleador responder por ese lapso no cotizado por no haber sido afiliado a ninguna entidad de seguridad social o de previsión social.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que la censura no muestra inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, dada la vía directa escogida en sus ataques, y en punto a la supuesta interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, estima la Sala que el juez de segunda instancia no incurrió en ningún desacierto jurídico puesto que a pesar de que el trabajador llevaba más de 10 años de servicio, fue despedido injustamente, y al momento de este hecho -31 de diciembre de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993-, estaba afiliado al Sistema General de Pensiones, luego es claro que no tenía derecho a la pensión reclamada.

En efecto, sostiene el impugnante que el Tribunal examinó como punto de partida el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 pero dejó de hacerlo respecto de las disposiciones sustanciales que reconocen el derecho a la pensión restringida. Pero no es posible atribuirle a ese fallador un desacierto jurídico al haber obrado de esa manera porque la norma que debió aplicar es precisamente el artículo que tomó en consideración, por ser el vigente para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del actor, de suerte que no desconoció las anteriores que fueron por este precepto derogadas, como las que echa de menos el recurrente, quien, sin embargo, no denuncia expresamente la infracción directa de esas disposiciones legales.

Entonces, si como lo concluyó el Tribunal, el actor fue despedido sin justa causa el 31 de diciembre de 1999 y para esa fecha se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, como que el municipio de Puerto Milán lo afilió a dicho sistema el 1 de julio de 1995, soportes fácticos del fallo atacado que se presupone comparte el recurrente dada la vía escogida para la formulación de los cargos que se examinan, es claro que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando consideró con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que el actor no tenía derecho a la pensión restringida reclamada, toda vez que a la luz de dicha normatividad tal pensión solamente es viable cuando el trabajador despedido sin justa causa no se encuentre afiliado al Sistema General de Pensiones, pues, es ese, y no otro, el mandato de dicha norma.

De otra parte, itera la Sala, la hermenéutica que dio el Tribunal al artículo 133, es la que surge de esa disposición cabalmente entendida y se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera el empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.

También se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador.

Así lo señaló la Sala en la sentencia proferida el 15 de junio de 2006, radicado 27338, en la que al aludirse al criterio expuesto en la del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818 dijo: “El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción. “Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura.

“Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.

Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea.

“Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” “La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción”.

La circunstancia de que el demandado tenga obligaciones respecto de la cobertura del riesgo de vejez del actor no tiene ninguna incidencia frente al posible derecho a la pensión que se demanda en el presente proceso, pues lo que interesa de cara al surgimiento de ese derecho es que, debiendo hacerlo por ser su obligación legal, el empleador oficial, como lo es el demandado, en vigencia de la Ley 100 de 1993 no hubiere afiliado al trabajador al sistema de pensiones.

Además, tal como se explicó al darse respuesta al primer cargo, dada la naturaleza jurídica del ente territorial demandado, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 no existía obligación de afiliar al actor al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura del riesgo de vejez. Por esa razón, el derecho del actor a una pensión por vejez no puede considerarse afectado por la conducta de su empleador, con mayor razón si se tiene en cuenta que de aspirar aquel a obtener una pensión del sistema de seguridad social integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el tiempo que le prestó servicios al municipio convocado al proceso antes de ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la densidad de semanas cotizadas que den derecho a la prestación. Por ello, se reitera, no incurrió el Tribunal en ningún desacierto jurídico.

Razón última por la que tampoco puede ser de recibo por la Sala el alcance subsidiario de la impugnación, relacionado con el pago de los aportes para cubrir el riesgo de la pensión de jubilación por el período durante el cual el ente territorial asumió el reconocimiento de esta obligación y las debidas al Instituto de Seguros Sociales para el sistema general de pensiones, a fuerza de que la obligación de pagar las respectivas cotizaciones nace con el acto inicial de la afiliación, el que de por sí, establece para el trabajador la posibilidad de adquirir el derecho a su pensión de vejez, sin la eventualidad de verse frustrado por el solo hecho de presentarse un despido sin justa causa.

En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en casación, pues no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 28 de abril de 2005, en el proceso seguido por ERNESTO RODRÍGUEZ BAUTISTA, contra el MUNICIPIO DE PUERTO MILÁN (CAQUETÁ).

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19