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27249(18-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 24 Expediente 27249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27249 Acta No. 75 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFIDES COBAS CABARCAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 3 de mayo de 2005, en el proceso que promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó al BANCO POPULAR S.A., para que fuera condenado a ‘restablecerlo’ o, en su defecto ‘reintegrarlo’ al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir con sus respectivos aumentos o, en subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa y demás conceptos incluidos en la demanda inicial, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haberle prestado sus servicios personales por más de 22 años, del 4 de abril de 1979 al 6 de diciembre de 2001, últimamente como ‘cajero número 3 de la oficina de la Isla de San Andrés’ con un salario de $789.068,00; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y que había autorizado que todos los faltantes que se le presentaran en el ejercicio del cargo le fueran descontados de su ingreso, como anteriormente había ocurrido, pretermitendo el procedimiento disciplinario previsto en aquélla, le dio por terminado su contrato de trabajo con fundamento en hechos sucedidos en los años 2000 y 2001, que ya “se encontraban prescritos conforme a lo establecido en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo” (folio 5); y de los cuales ningún cajero escapa, dado que, “cajero que no se descuadra es Dios, porque los cajeros de carne y hueso se descuadran” (folio 7).

El Banco demandado, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios y que lo despidió, se opuso a sus pretensiones aduciendo que terminó el contrato de trabajo “por justa causa” (folio 53), sin que requiriera para ello seguir un “determinado procedimiento” (folio 55); y que al trabajador “se le cancelaron(sic) la totalidad de sus derechos laborales, tanto sueldos como prestaciones sociales” (ibídem).

Propuso las excepciones de ‘falta de causa’, ‘buena fe’, ‘pago’, ‘prescripción’ y ‘compensación’ (folio 57). Mediante sentencia de 4 de marzo de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, una vez declaró la existencia del contrato entre las partes en litigio, condenó al demandado a pagarle al actor $127’595.211,00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del banco demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado en cuanto declaró la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, en su lugar, dispuso que “obedeció a una justa causa y, por lo tanto, no hay lugar a indemnización convencional por despido injusto” (folio 20 cuaderno número 4); declaró probadas las excepciones de falta de causa y buena fe e impuso costas de la primera instancia al demandante.

Para ello el juez de la alzada, una vez advirtió que tanto esa Corporación como la Corte habían precisado que entre el acto del despido y la causa que le da origen debe mediar un término o plazo razonable, pues de no ocurrir así se entenderá que la falta se perdonó tornándose el despido en injusto, asentó que “a la luz de las pruebas recaudadas” (folio 14 cuaderno 4), quedaba claro que los hechos que motivaron la desvinculación del actor el 6 de diciembre de 2001 --folio 14 y ss.-- fueron los sucedidos el 12 de mayo de 2000, el 1º de junio de 2001, el 24 de septiembre del mismo 2001, el 1º de octubre siguiente y los días 22 y 27 de noviembre de ese mismo 2001.

En cuanto a las faltas imputadas en las primeras cuatro fechas afirmó que no podían ser soporte válido de la determinación del empleador por haber dejado transcurrir “más del término razonable para despedir” (folio 15 cuaderno 4); pero respecto de las atribuidas a los días 22 y 27 de noviembre de 2001, relacionadas con faltantes de caja, sostuvo que “el despido fue realizado oportunamente por el patrono, por cuanto, entre la falta, el conocimiento de ella por el empleador y el despido, transcurrió un tiempo prudencial” (folio 17 cuaderno 4).

En relación con el término que medió entre las aludidas faltas y el despido, que precisó entre “nueve y diez días antes de la fecha de la comunicación” (folio 16 cuaderno 5), el juez de la apelación señaló que era razonable, dado que, “debe también medirse desde el momento en que el patrono se enteró de la falta ( ), pues, no es posible que se de por perdonado un error cuando la persona llamada a perdonarlo ni siquiera conoce su existencia” (ibídem); fuera de que “es sabido que en esta clase de entidades la mayoría de decisiones no dependen únicamente del gerente local sino que tienen que consultarse con otras personas que realizan cargos de dirección y de control seccional en esas instituciones, incluso en algunas ocasiones no se encuentran radicadas en San Andrés sino en otras ciudades capitales, todo lo cual hace concluir que el despido se realizó en un tiempo razonable” (folio 17 cuaderno 5).

Para el Tribunal, los faltantes en las citadas fechas estaban acreditados a folios 132 y 133 del expediente, donde aparecen “un comprobante de contabilidad en virtud del cual se relaciona un débito por faltante en caja a cargo del señor Cobas Cabarcas y un crédito a favor del banco Popular, por la cuantía de cien mil novecientos treinta y ocho pesos con treinta y un centavos ($100.938.31)” (folios 16 a 17 cuaderno 4); y el hecho de que el trabajador hubiera firmado una autorización para que se le descontara de su ingreso el valor de los faltantes, “no significa por si solo(sic) que el banco hubiese perdonado o condonado la falta, máxime cuando dicho documento ni siquiera está firmado por el representante legal de esa institución” (folio 17 cuaderno 4), tal cosa, por cuanto “la condonación de la falta cometida debe deducirse de hechos expresos por parte del empleador, de los cuales no quede ninguna duda que su voluntad era la de perdonar” (ibídem).

Según el juez de segundo grado, “la falta cometida por el trabajador constituye justa causa para dar por el terminado el contrato de trabajo de acuerdo con el reglamento interno del banco popular --sic-- (ver fol., 64 y ss., del expediente), en virtud del cual en el capítulo XIX se consagra(sic) las obligaciones y prohibiciones generales de los trabajadores, entre las cuales está la de ‘ejecutar negligente o defectuosamente el trabajo’ (art. 53) y en el capítulo XXII del mismo estatuto se encuentra el capítulo denominado ‘justas causas especiales de terminación del contrato de trabajo por parte del banco y en el numeral 12 aparece estipulada como causal la ‘violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias por la 3ra. vez’” (folios 17 a 18 cuaderno 4).

Esa reiteración en las faltas cometidas por el trabajador, el conocimiento del reglamento interno de trabajo por parte de éste y los respectivos llamados de atención de que fue objeto, los dedujo el juzgador del interrogatorio de parte que absolvió, especialmente de las respuestas a las preguntas 1ª, 2ª, 3ª y 7ª --folio 277--. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión ALFIDES COBAS CABARCAS pretende en su demanda (folios 9 a 27 cuaderno 5), que fue replicada (folios 43 a 49 cuaderno 5), que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “confirme la decisión del a quo” (folio 14 cuaderno 5).

Con tal propósito la acusa por aplicar indebidamente los artículos 55, 58, 61, 62, 467, 468, 469, 470, 471, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 19 y 21 del mismo código; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 53, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 175, 177, 187, 194, 195, 200, 252 a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes evidentes, manifiestos y ostensibles errores de hecho: “1º.

Haber dado por probado, sin estarlo, que la desvinculación del actor se hizo en un plazo razonable entre la comisión de la falta y el despido del trabajador. 2º. No haber tenido por probado, estándolo, que la demandada condonó, perdonó, absolvió y olvidó, las supuestas faltas del actor, especialmente las relacionadas con los hechos acaecidos el 22 y 27 de noviembre de 2001. 3º.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en más de tres oportunidades se le hicieron al actor, llamados de atención por la falta de cabal cumplimiento de sus deberes. 4º. No haber dado por acreditado, siendo evidente, que antes del despido, no se le dio al demandante la oportunidad de ejercer el constitucional derecho de defensa. 5º.

Haber dado por probado, sin estarlo, que el despido del demandante fue por justas causas. 6º. No haber dar(sic) por demostrado, estándolo, que el despido del actor fue injusto y que en consecuencia procedía el pago indexado de la indemnización prevista en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992” (folios 14 a 15 cuaderno 5).

Como pruebas erróneamente apreciadas indica la demanda (folios 3 a 11) y contestación (folios 52 a 60), la carta de despido (folios 14, 15 y 18), el interrogatorio de parte que absolvió (folios 277 a 279) y el reglamento interno de trabajo (folios 64 a 76); y como dejadas de apreciar la convención colectiva de trabajo (folios 200 a 220) y los testimonios rendidos por Arnoldo José Castillo, Roberto Trespalacios Tolosa, Udel Alvarado Forbes y Roberto Enrique Brackman Suárez (folios 280 a 285 y 299 a 304).

En su demostración el recurrente afirma que la carta de despido no acredita per se la existencia de la justa causa, como lo concluyó el Tribunal. Que una vez se presentó cada uno de los faltantes, especialmente el de 27 de noviembre de 2001, “se firmó la autorización de descuento o comprobante dedudores en formato creado por el Banco accionado para estos casos (fl 132), comprobante que nunca fue desconocido ni redargüido por la entidad demandada a lo largo del juicio” (folios 20 a 21 cuaderno 5), lo que parece dar a entender, demuestra que el demandado le condonó o perdonó la falta cometida.

Asevera que el ad quem no advirtió que el demandado aceptó al contestar la demanda que no le siguió un procedimiento disciplinario para despedirlo, lo que según él es un error, pues la Corte Constitucional en una acción de tutela que cita consideró que para el rompimiento del contrato de trabajo, cualquiera sea la casual que se invoque, debe seguirse previamente tal clase de procedimientos.

Sostiene que de los documentos de folios 132 y 133 se deduce es el crédito asumido por él y la condonación de las presuntas faltas cometidas el 22 y 27 de noviembre de 2001. Tal hecho, porque “quien calla otorga, y no existe constancia de que el Banco hubiera censurado incontinenti, es decir inmediatamente, lo sucedido durante los días 22 y 27 de noviembre de 2001” (folio 22 cuaderno 5).

Alega que “el faltante explicado por el actor, fue asumido por él con entereza y honradez” (ibídem), de donde se debe concluir que ni fue negligente ni le causó perjuicio a su empleador, pues de haber concluido éste cosa distinta lo hubiera despedido fulminantemente; y que en el interrogatorio de parte que absolvió no confesó nada que le perjudicara sino que sencillamente explicó que “que la falencia de noviembre de 2001 obedeció a una mala sumatoria de un comprobante de servicios cubierta por un descuento en nómina por la misma zona y que todo quedó subsanado, explicaciones estas que ha debido tener en cuenta el H. Tribunal Ad-quem, de acuerdo con el principio de indivisibilidad de la confesión” (folio 23 cuaderno 5), citando al efecto apartes de un fallo de la Corte sobre el tema de la indivisibilidad de la confesión. Sostiene que no aparece prueba en el expediente de la publicación en las instalaciones de la empresa del reglamento interno de trabajo que se supone incumplió, por lo que, al no estar demostrada su existencia, el despido “deviene en injusto, incausado e indemnizable, independientemente de las causas de terminación aducidos por la empresa” (ibídem).

Invoca en este aspecto fragmentos de la sentencia de la Corte de 4 de mayo de 1984 (Radicación 9194). Arguye que su despido, después de 22 años de servicio, no puede cimentarse “sobre tan frágiles y deleznables probanzas” (folio 24 cuaderno 5); y creyendo haber demostrado los yerros probatorios respecto de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, pasa a transcribir algunas de las frases de los testimonios que indica como dejados de apreciar para concluir que “todas las faltas que el Banco demandado le enrostra al actor en la carta de despido calendada el 6 de diciembre de 2001, fueron condonadas, olvidadas y perdonadas por la demandada como de costumbre, sobre la base inequívoca de que errare humanum est” (folio 25 a 26 cuaderno 5), y que tiene derecho a la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, porque el empleador nunca le llamó la atención y, al contrario, lo que aparecen probados son “sus magníficos antecedentes y los buenos servicios prestados por el actor a la entidad demandada, por más de dos (2) décadas y pone de manifiesto la arbitrariedad contra él cometida, por una supuesta ‘violación leve ’” (folio 26 cuaderno 5).

LA REPLICA El Banco opositor, por su parte, critica al cargo incluir como violado el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuando la situación discutida se consumó el 6 de diciembre de 2001. En cuanto a su fondo aduce que no hay error de hecho al concluirse la justeza del despido el 6 de diciembre de 2001 con fundamento en faltas cometidas los días 22 y 27 del mes anterior, es decir, 9 y 14 días después de las faltas, lo que prueba que no las perdonó; que el actor confesó conocer el reglamento de trabajo y las llamadas de atención que se le hicieron; que la convención colectiva de trabajo se refiere a las faltas disciplinarias, cuestión distinta a la terminación del contrato de trabajo por justa causa; que la autorización de descuento del valor del faltante no aparece aceptada y no significa que perdonó la falta cometida por el trabajador; y que la indemnización a que se refiere el recurrente se causa cuando se despide sin invocar justa causa y él sí la invocó. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica en cuanto a que el artículo 28 de la Ley 789, que empezó a regir el 27 de diciembre de 2002 (Diario Oficial 45.046), no es aplicable al caso, habida consideración que las normas laborales, ‘por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores’, tal y como paladinamente lo prevé el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en este caso, los hechos que dieron lugar al proceso, sin discusión, se produjeron mucho antes de esa data.

No obstante, cabe decir que por haberse reseñado como violadas, entre otras, las disposiciones contenidas en los artículos 61, 62 y 467 de la misma obra, se entiende más que satisfecho el requisito de la demanda de casación de señalarse siquiera una norma de carácter sustancial, de orden nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, en los términos a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que fue declarado legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Con la anterior previa y necesaria precisión pasa la Corte al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como apreciados erróneamente o dejados de apreciar, empezando obviamente por los primeros, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- No incurrió el Tribunal en apreciación errónea de la demanda y su contestación al no advertir que en aquella el demandante afirmó que no fue escuchado en descargos y el demandado replicó que no tenía porqué hacerlo, dado que para terminar el contrato de trabajo por justa causa no requería adelantar un procedimiento especial.

Lo dicho por la sencilla razón de que para el juez de la alzada “la falta cometida por el trabajador constituye justa causa para dar por el terminado el contrato de trabajo de acuerdo con el reglamento interno del banco popular --sic-- (ver fol., 64 y ss., del expediente), en virtud del cual en el capítulo XIX se consagra(sic) las obligaciones y prohibiciones generales de los trabajadores, entre las cuales está la de ‘ejecutar negligente o defectuosamente el trabajo’ (art. 53) y en el capítulo XXII del mismo estatuto se encuentra el capítulo denominado ‘justas causas especiales de terminación del contrato de trabajo por parte del banco y en el numeral 12 aparece estipulada como causal la ‘violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias por la 3ra. vez’” (folios 17 a 18 cuaderno 4).

Pues bien, es claro que elucidar si el despido del trabajador requiere de un procedimiento especial previo como distinción del proceso disciplinario, exige análisis jurídicos extraños en un todo a la vía escogida en el ataque, que fue la de los yerros probatorios y supone plena conformidad con ese tipo de conclusiones, es lo cierto, además, que infatigablemente la Corte ha dicho que no es dable identificar el despido con una sanción, por cuanto dicho acto es una prerrogativa que dimana de la esencia misma del contrato –artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo--; en tanto que la sanción es una medida correctiva de la conducta del trabajador en el ámbito del trabajo que requiere para su imposición el agotamiento de un procedimiento previo –artículo 115 ibídem --; y que, salvo que en el contrato, la convención colectiva de trabajo, el laudo arbitral u otro acto similar se establezca tal proceder, las normas que refieren la terminación del contrato de trabajo no lo exigen. 2.- El juez de segundo grado no dio por probado, con fundamento en la carta de despido, la existencia de las faltas imputadas al trabajador, como equivocadamente lo afirma el recurrente.

De ella simplemente observó que el empleador “informa al demandante que da por terminado el contrato de trabajo por justa causa y relaciona los hechos que fundamentan esta decisión ” (folio 14 cuaderno 5). Por consiguiente, no cometió el yerro de apreciación que sobre este particular medio de convicción le endilga el recurrente, pues, como se recordará, la existencia de las faltas que le sirvieron para encontrar plausible el despido la infirió de la lectura del interrogatorio de parte que éste absolvió y los documentos de folios 132 y 133 del expediente. 3.- Para el ad quem, como se anotó en los antecedentes, los faltantes de caja de los días 22 y 27 de noviembre de 2001 estaban acreditados a folios 132 y 133 del expediente, donde aparecen “un comprobante de contabilidad en virtud del cual se relaciona un débito por faltante en caja a cargo del señor Cobas Cabarcas y un crédito a favor del banco Popular, por la cuantía de cien mil novecientos treinta y ocho pesos con treinta y un centavos ($100.938.31)” (folios 16 a 17 cuaderno 4).

Eso es lo que se observa de dichos documentos y no lo que alega el recurrente: que acreditan una ‘condonación’ de las faltas cometidas en esa fechas, porque “quien calla otorga, y no existe constancia de que el Banco hubiera censurado incontinenti, es decir inmediatamente, lo sucedido durante los días 22 y 27 de noviembre de 2001” (folio 22 cuaderno 5).

La apreciación del recurrente sobre los mentados documentos es subjetiva, pues de ellos lo que se deduce objetivamente es que hubo un faltante por $100.938,34 y que el trabajador autorizó que se le descontara ese valor de su ingreso. En los mismos no existe una expresión de voluntad del empleador de condonar las faltas del trabajador, pues lo que demuestran es todo lo contrario, esto es, que el empleador percibió el faltante y que el trabajador manifestó su disponibilidad de proceder a un medio de pago para satisfacerlo, pero en modo alguno que por tal hecho el incumplimiento contractual hubiera desaparecido de alguna forma, expresa o tácitamente, menos, cuando quiera que a los días --9 y 10 según el Tribunal-- ese incumplimiento sirvió de estribo a la decisión del empleador de romper el vínculo laboral. 4.- Tampoco apreció el juzgador con error el interrogatorio de parte que el recurrente absolvió, pues, al contestar las preguntas 1ª, 2ª, 3ª y 7ª --folio 277--, como lo reseñó el juez de apelación, aceptó cumplir las funciones de recibo de operaciones de consignación y pago como cajero número 3; haber recibido información sobre sus funciones en el trabajo; y presentarse faltantes en diversas fechas, entre ellas, las del 22 y 27 de noviembre de 2001, que trató de explicar como “faltante(sic) que ocurrieron allí fue por concepto de un billete falso de $20.000 pesos(sic) y mal sumatortia(sic) de comrobante(sic) de servicio” (folio 278), pero, en resumen, porque “sumé mal y cobre mal” (folio 279).

Censura el recurrente al Tribunal no haber tenido en cuenta que al contestar señaló que los faltantes le fueron descontados y con ello “eso quedó subsanado” (folios 279 y 23 cuaderno 5). No empece, debe decirse que para el juez de segunda instancia tal proceder “no significa por si solo(sic) que el banco hubiese perdonado o condonado la falta, máxime cuando dicho documento ni siquiera está firmado por el representante legal de esa institución” (folio 17 cuaderno 4), tal cosa, por cuanto “la condonación de la falta cometida debe deducirse de hechos expresos por parte del empleador, de los cuales no quede ninguna duda que su voluntad era la de perdonar” (ibídem).

Luego, entonces, el Tribunal no desconoció que el trabajador pudo cubrir el faltante y, por tanto, no incurrió en el yerro probatorio que se le atribuye por el recurrente. Lo que no encontró aceptable fue que por ese mero hecho, como lo alega el censor, “eso quedó subsanado”, pues, en su entender, que no es cuestionado en el recurso, “la condonación de la falta cometida debe deducirse de hechos expresos por parte del empleador, de los cuales no quede ninguna duda que su voluntad era la de perdonar”.

Hechos que, en verdad, ni discute el recurrente, ni de las pruebas que señala como mal apreciadas es posible deducir, por cuanto, lo que se podría llegar a especular es que el recibo del dinero faltante por vía del descuento laboral fue la forma de compensar la pérdida económica sufrida en la operación y, a lo sumo, que ello constituiría un indicio apenas contingente de lo alegado por el actor, mecanismo probatorio no susceptible de control en la casación del trabajo por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y que, en todo caso, el Tribunal no estableció. 5.- Adicional al hecho de que el recurrente discute la eficacia probatoria del reglamento interno de trabajo por no haberse publicado en las instalaciones del Banco demandado en las oficinas de San Andrés, Isla, discusión ajena a la vía de los yerros probatorios por concertar análisis jurídicos ajenos a ésta que contemplan unos requisitos de validez de ese tipo de actos, es lo cierto que el recurrente no desconoce la conclusión del juez de apelación de que “la falta cometida por el trabajador constituye justa causa para dar por el terminado el contrato de trabajo de acuerdo con el reglamento interno del banco popular --sic-- (ver fol., 64 y ss., del expediente), en virtud del cual en el capítulo XIX se consagra(sic) las obligaciones y prohibiciones generales de los trabajadores, entre las cuales está la de ‘ejecutar negligente o defectuosamente el trabajo’ (art. 53) y en el capítulo XXII del mismo estatuto se encuentra el capítulo denominado ‘justas causas especiales de terminación del contrato de trabajo por parte del banco y en el numeral 12 aparece estipulada como causal la ‘violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias por la 3ra. vez’” (folios 17 a 18 cuaderno 4).

Tal inferencia, así, permanece incólume. 6.- El impugnante no precisa el error de apreciación probatoria en que pudo incurrir el ad quem por no aludir expresamente a la convención colectiva de trabajo, cuestión que, por lo dispositivo del recurso, a la Corte no le es dable asumir oficiosamente. A pesar de ello, debe decirse que el invocado artículo 4º de la misma (folio 201 cuaderno anexos), contempla una indemnización por terminación de los contratos de trabajo ‘sin invocar justa causa’, como lo resalta la réplica.

Se cae de su peso la pertinencia de la misma al caso, cuando quiera que en este asunto el demandado adujo para tal efecto una justa causa (folios 14 a 18) que, como se ha visto, no se desvirtuó. 7.- No habiéndose demostrado los yerros atribuidos al Tribunal en el cargo por la apreciación de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, no hay lugar al estudio de los que no lo son, es decir, de los testimonios que se dicen no valorados.

Lo anotado, en atención a lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 ya referido. Por no haberse acreditado los yerros probatorios que le endilga al fallo, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso que ALFIDES COBAS CABARCAS promovió contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia