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27247(15-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27247 SARA ISABEL SABOGAL URREA Y OTROS Y OTROS VS. I.S.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27247 Acta No.38 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SARA ISABEL SABOGAL URREA y OTROS, contra la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que los accionantes promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES SARA ISABEL SABOGAL URREA, LUZ MARINA SARMIENTO VARELA, JUAN ALVARO SALAZAR GALINDO, LUIS ADRIANO ROJAS CRUZ y NANCY JANETH YADIRA RAMÍREZ, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de se declarara que entre aquellos y éste existió contrato de trabajo a término indefinido que concluyó en forma unilateral por parte de la Administración, el 26 de junio de 2003.

Como consecuencia de tal declaración pretenden se le condene al pago de: la indemnización por terminación unilateral del contrato, la indemnización por dotaciones no suministradas, las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías, las vacaciones; las primas de vacaciones, de servicios y la legal; las horas extras, dominicales y festivos, la indemnización moratoria, los perjuicios morales, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones afirmaron haber prestado servicios al Instituto demandado como trabajadores oficiales a partir de diferentes fechas y hasta el 26 de junio de 2003, en que fueron incorporados como empleados públicos a la E.S.E. “Policarpa Salavarrieta”, por disposición del Decreto 1750, con la consiguiente pérdida de su condición de trabajadores oficiales; que son beneficiarios de las convenciones colectivas por pertenecer e la organización sindical sintraseguridad social; que se les adeuda lo correspondiente a las dotaciones previstas en el artículo 89 de la Convención, por los años 2000 a 2003; que a pesar de que el ISS expidió la Resolución 2362 de 1 de octubre de 2003, por la cual se ordenaba la liquidación de las cesantías y demás prestaciones a sus exservidores, la administración del Instituto no ha realizado ninguna gestión para el pago de ésta como tampoco para lo de los intereses a las cesantías, primas extralegales y legales, vacaciones, primas vacacionales compensatorios y dotaciones adeudadas; que el artículo 5° de la Convención Colectiva vigente para los años 2001- 2004, garantizaba la estabilidad laboral, por lo que la terminación unilateral e injusta los hacía acreedores a la indemnización solicitada; que el ISS “causó a los demandantes profundos daños o perjuicios morales que deben ser resarcidos en forma ejemplar”.

La entidad, al contestar la demanda, sostuvo que varios hechos eran ciertos, otros no y que algunos no le constaban. Sostuvo que la vinculación de los demandantes no había terminado, por cuanto habían sido incorporados sin solución de continuidad a la ESE Policarpa Salavarrieta, creada por decisión del Ejecutivo Nacional, por lo que no habían perdido sus empleos y por lo tanto no adeudaba lo pedido por indemnizaciones y demás aspiraciones.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la que denominó “carácter imperativo y obligatoriedad de los actos administrativos” (fls. 222 a 224). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 27 de octubre de 2004 (fls. 268 al 293), declaró la existencia de contrato de trabajo entre los demandantes y el ISS, con indicación de la fecha de iniciación para cada uno de los actores y como consecuencia de ello condenó al Instituto al pago de primas convencionales por compensación y por vacaciones, por intereses a las cesantías, por dotaciones calzado y vestido, por prima de navidad y por indexación, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, presunción de legalidad y la de “carácter imperativo y obligatoriedad de actos administrativos”, no así la de prescripción y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por fallo de 8 de marzo de 2005 (fls.10 al 20 C. del Tribunal), reformó el de primera instancia y adicionó el numeral segundo del mismo, en el sentido de condenar al Instituto demandado a pagar a los actores la cesantía causada hasta el 26 de junio de 2003, concediendo para su cancelación un término de 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. En todo lo demás confirmó la sentencia recurrida.

No impuso costas. El Ad quem para su decisión se apoyó en uno de sus propios fallos, proferido dentro de proceso de similares características, el que transcribió en parte y en el cual consideró, que el cambio de empleador sufrido por los demandantes había sido por ministerio de la ley y no por un acto unilateral del Instituto de Seguros Sociales, de donde no se podía predicar terminación unilateral y sin justa causa de los respectivos contratos y por consiguiente no procedía la indemnización por ese concepto.

Sostuvo que al ISS le correspondía pagar las acreencias laborales anteriores a la fecha en que se produjo la escisión, conforme a su propia Resolución 2362 de 1° de octubre de 2003 y de conformidad con el Decreto Ley 1750 de 26 de junio de la misma anualidad. Por lo tanto consideró equivocado el proceder del juzgado al denegar la petición sobre el auxilio definitivo de cesantía y por ello, ordenó su cancelación en los términos que se dejaron consignados anteriormente.

Adicionalmente sostuvo que en virtud de la escisión decretada por el Gobierno, los accionantes pasaron a la nueva Empresa Social del Estado “sin solución de continuidad”, con cambio de naturaleza en su vinculación, de trabajadores oficiales a empleados públicos y por lo tanto, no se había dado una verdadera terminación definitiva del vinculo laboral, sino un simple cambio de empleador.

Estimó que las indemnizaciones moratorias pedidas, no procedían toda vez que con la continuidad del vínculo entre los servidores y el Estado, se podía interpretar que el ISS como anterior empleador, no estaba “compelido” a pagarles, y aún así, su Presidente, había ordenado cancelarles, desligando de este compromiso a la nueva empleadora, la que en términos del artículo 17 del Decreto 1750, debía tener en cuenta el tiempo de servicios de los empleados trasladados “para todos los efectos legales, sin solución de continuidad”, de donde no advertía que se configurara la mala fe por parte del Instituto demandado, por el retardo en el pago de las referidas obligaciones laborales.

Adujo que la mora en el pago del auxilio de cesantía, conforme a la Ley 244 de 1995, se refería a la liquidación de cesantías definitivas, “vale decir, cuando ha terminado en vínculo laboral que como hubo de explicarse, no es propiamente el caso de autos”. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización por terminación unilateral, indemnización moratoria por el no pago de las deudas laborales, y por no pago de la cesantía definitiva, los perjuicios morales y por la que confirmó la indemnización por dotaciones no suministradas; igualmente en cuanto adicionó el fallo de primera instancia por el que concedió 45 días hábiles a partir de la ejecutoria para el pago de las cesantías y confirmó la declaración como probadas, de las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe.

En sede de instancia solicita declarar no probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación; “adicionar el ordinal primero de la sentencia declarando que los contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente a los trabajadores demandantes por el empleador el 26 de junio de 2003; modificar el “ordinal segundo de condenas” … “modificando el literal por dotaciones, y adicionando los literales” para cada uno de los demandantes, por calzado y vestido de labor convencional, la indemnización por terminación unilateral, indemnización moratoria, la indemnización del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, a partir del 10 de diciembre de 2003, perjuicios morales, el día de la seguridad social y para algunos, por concepto de dominicales.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos, dos de los cuales se estudiarán en forma conjunta, en cuanto señalan como violadas las mismas normas y por estar dirigidos por idéntica vía, diferenciándose en que el primero lo encauza por infracción directa y el segundo por interpretación errónea.

PRIMER CARGO Lo expuso en los siguientes términos: “La sentencia acusada viola directamente por infracción directa la Ley 153 de 1887 Art.8°; los artículos 68,83,85 y 115 de la Ley 489 de 1998; artículos 3°, 4° Y 40° del D L. 1045/78; El artículo 1° y 12° de la Ley 6/45; Artículos 1°, 2°, 51° y 52° del D. R. 2127/45; DL 797/49 art 1°; Art.249 del CST;

Decreto 1160/47 art. 2°; y Ley 432/98 art. 5°; en relación con los artículos 3°,4°,9°,l1°,13°,14°,19°,20°,21°, 249,467,468,469,470,471 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos 11,17, 29, 46,49, de la ley 6 de 1945; artículos ll, 18, 19,20,40,43,47,53 Y 54 del decreto 2127 de 1945; Ley 65/46 art. l; Decreto 2615/46 Art.2°;Decreto 2567/46 art. l°;

Decreto 1160/47 art 1° y 6°; DL.3118/68 art.37; DR.162/69 art.11; D L. 1042/78 art.79; D L. 1045/78 art.5°; Código Civil artículos 9 y 768; D. R. 1950/73 artículo 7°; Ley 344/96 art.13; Ley 432/98 art.5°; Decreto 1252 de 2000 art. l°; Artículo 2° de la Ley 244 de 1995; Artículos 174,176,177,304 Y 305 del Código de Procedimiento Civil; 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Ley 790 de 2002 art.16, 17 Y 20; Decreto 1750 de junio 26 de 2003 arts.l, 2,16,17,18,19,20,22,26 Y 27; Decretos 1754, 1755, 1756, 1757, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764,1765, 1766,1767 Y 1768 de junio 26/03; Decreto 1937 de junio 15 de 2004 art. 2”. En la demostración aduce, luego de referirse a lo que debe entenderse por contrato de trabajo, que la discusión se circunscribe a determinar si para el 26 de junio de 2003, se había presentado la terminación unilateral del contrato de trabajo, para efectos de la indemnización y para el pago de la cesantía definitiva, dado que el Tribunal excluyó “toda ponderación a las normas expuestas” (refiriéndose a las que regulan tales eventos), “es evidente que expresa la violación que le censura el cargo, que en tal circunstancia queda acreditado”.

Sostiene que el Decreto 1750 de 2003, expedido en uso de facultades otorgadas por la Ley 790 de 2002, escindió del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, clínicas y centros de atención ambulatoria, pero nada dijo sobre 12.536 cargos de trabajadores oficiales que quedaron vacantes. Se refirió a la sentencia C-349 de 2004, de la Corte Constitucional, que transcribió en parte, para demostrar que los 12.536 cargos continuaron en la planta de personal del Instituto hasta el 15 de junio de 2004, en que fueron suprimidos por el Decreto 1937.

Por lo tanto, sostuvo que el ad quem infringió directamente la normatividad legal por no tomar en cuenta que el Gobierno Nacional no ejerció las facultades previstas en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, dado que de haberlo hecho, hubiera suprimido el número de vacantes antes aludido, a partir del 26 de junio de 2003, día en que se produjo la escisión y no como ocurrió cuando incorporó a los demandantes en una de las nuevas empresas creadas por el Decreto 1750 de 2003, “motivando con ello una ruptura unilateral de los contratos de trabajo que se configuraban sobre esos mismos cargos de la planta de personal del ISS que se negó a escindir.

Esto deja sin piso alguno la argumentación del ISS, que los contratos de trabajo no terminaron porque la relación de trabajo continuó al escindirse parte del Seguro Social y convertirse en la ESE Policarpa Salavarrieta”. Censura que el Tribunal tampoco hubiera aplicado la normatividad que regula la cesantía definitiva, dado que al haber sido retirados a partir del 26 de junio de 2003, se les ha debido pagar la totalidad de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas, “conforme lo ordenó el mismo presidente del ISS el 1° de octubre de 2003 mediante resolución 2362” SEGUNDO CARGO Así lo formula: “La sentencia acusada viola directamente el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1750 de junio 26 de 2003 arts. 1°, 2,16,17,18,19,20,22,26 Y 27 por interpretación errónea; en relación con los artículos 1, 11, 12,17,29,46,49, de la ley 6 de 1945; artículos 1 °,2°, 11, 18, 19,20,40,43,47,51, 52,53 Y 54 del decreto 2127 de 1945;

Ley 153 de 1887 Art.8°; Ley 65/46 art.1;Decreto 2567/46 art 1°;Decreto 1160/47 art.1°; Decreto 2615/46 Art.2°; Decreto Ley 797 de 1949 art.l°; DL: 1042/78 art.79; DL.3118/ 68 art.37; DR.162/69 art.11;DL.1042/78 art.79;artículos 3°, 4°,5°,1O°,y 40° del DL.1045/78; artículos 68,83,85 Y 115 de la Ley 489 de 1998;Artículos 1°,2° Y 51 ° del D.R. 2127/45;

Art. 3°,4°,9°,1r,13°,14°,19°,20°,2r y 249 del CST; Artículos 174,176,177,304 Y 305 del Código de Procedimiento Civil; arts.60,61 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Decreto 1160/47 art.1° y 2°; y Ley 432/98 art.5°.Ley 489/98 arts.68,83,85 y115;Ley 790 de 2002 art.16,17 Y 20; Decretos 1754, 1755, 1756, 1757”. En la demostración indica que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que consagra la motaroria por el retardo en el pago de la cesantía definitiva, no obstante que mediante resolución 2362 de 2003, se había ordenado el pago de las mismas a los servidores públicos que trabajaron para el ISS hasta el 26 de junio de 2003.

Sostiene que “en cuanto a las cesantías la legislación laboral, especialmente el artículo 249 del C. S. del T. aplicable por remisión del artículo 40 del Decreto 1045/78 y el art. 8° de la Ley 153 de 1887, obliga al patrono al pago del auxilio de cesantías al terminarse el contrato de trabajo, el mismo Decreto 1160/47 en su artículo 1° prescribe el derecho al pago de las cesantías cualquiera sea la causa de retiro del servidor”.

Con iguales argumentos a los que utilizó en la demostración del primer cargo, recaba que al terminar los contratos de trabajo que los demandantes tenían con el ISS, que por la escisión pasaron a la ESE Policarpa Salavarrieta, necesariamente tenían que cancelarles todas las prestaciones sociales incluyendo las cesantías definitivas, porque la nueva vinculación determinaba para ellos, un nuevo régimen de liquidación como quiera que a partir del 26 de junio de 2003, deben ser consignadas ante el Fondo Nacional del Ahorro.

Por lo anterior considera que el ad quem le dio a las normas mencionadas, un alcance que no corresponde a la verdadera hermenéutica y por ello pide casar la sentencia y en sede de instancia ordenar el pago de las cesantías sin la limitante que fijó el Tribunal de cancelarlas 45 días después de ejecutoriada la sentencia. SE CONSIDERA Los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que no se observa infracción directa de la ley por una parte, ni la interpretación errónea por la otra, en relación con las normas indicadas por los recurrentes, en especial de los artículos 17 del Decreto 1750 de 2003, y el 1° de la Ley 244 de 1995, ni del abultado número de disposiciones que se relacionan en cada uno de ellos.

En proceso de similares características al que aquí se estudia, esta Sala de la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. Por sentencia del 4 de abril del presente año, radicación 26895, ratificada por la proferida el 25 de abril, radicación 27248, sostuvo: “El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.

En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador.” “En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. “Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.” “No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

“Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. “La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

“En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

“La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.

La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.

“ “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.

“Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan. “Frente a los perjuicios morales que el impugnante trata de hacer derivar del cambio de la naturaleza de la vinculación laboral, es de advertir que como el Tribunal no se pronunció en relación con esa pretensión, no puede hacerlo la Corte en virtud del recurso extraordinario de casación, siendo la solicitud de adición de la demanda el remedio procesal previsto en la ley al que debió acudir el censor.” Lo anterior es suficiente para señalar la improsperidad de los cargos.

TERCER CARGO Textualmente reza: “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida el artículo 38 del decreto 2351 de 1965 (el cual modificó el artículo 471 del Código Sustantivo de trabajo); en relación con los artículos 3°, 4°, 9°, 11°, 13°, 14°, 19°, 20°,21°,249,467,468,469 Y 476 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos1°, 11, 12, 29,46,49, de la ley 6 de 1945; artículos 1°,2°, 11, 18, 19,20,40,43,47,,51, 52, 53 Y 54 del decreto 2127 de 1945;

Ley 153 de 1887 Art.8°; Ley 65/46 art.1;Decreto 2567/46 art.1°;Decreto 1160/47 art 1°; Decreto 2615/46 Art.2°;Ley 24/47 art.1°; Decreto Ley 797 de 1949 art.1°; artículos 68,83,85 Y 115 de la Ley 489 de 1998; Decreto 1160/47 arto 2°; DL.3118/68 art.37; DR.162/69 art.11;DL.1042/78 art.79; D.1045/78 arts.1 °,2°,3°,4°,5° Y 40°; Ley 432/98 arto 5°;

Código Civil artículos 9 Y 768; D. R. 1950/73 artículo 7°; Ley 344/96 art.13; Decreto 1252 de 2000 art.1°; Artículo 2° de la Ley 244 de 1995; Artículos 174,176,177,304 Y 305 del Código de Procedimiento Civil; 60,61 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 489/98 arts.68,83,85 y115;Ley 790 de 2002 art.16,17 y 20;

Decreto 1750 de junio 26 de 2003 arts. 1, 2, 16, 17, 18, 19, 20,22, 26 Y 27; Decretos 1754, 1755, 1756, 1757, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1766, 1767 Y 1768 de junio 26/03; Decreto 1937 de junio 15 de 2004 art.2°. Todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador: “I. Al apreciar con error la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social (Folios 131 a 200).

“II. Al apreciar con error la resolución N° 2362 de octubre 1° de 2003 expedida por el presidente del ISS (Folio 91 y 92). “III. Al no apreciar los documentos que aparecen a folios 12 al 39, 250 a 254, y 258 a 267, al igual que la contestación del hecho octavo de la demanda (folio 222) “Los principales errores de hecho consisten en: “1- No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo celebrados entre: Sara Isabel Sabogal Urrea, Luz Marina Sarmiento Varela, Juan Álvaro Salazar Galindo, Luis Adriano Rojas Cruz, y Nancy Yadira Ramírez, y el ISS terminaron el 26 de junio de 2003 por decisión unilateral del empleador.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS actuó de mala fe al incumplir los acuerdos convencionales pactados, y al no pagar las cesantías y demás deudas laborales al terminarse los contratos de trabajo con los trabajadores demandantes, aún habiendo ordenado legalmente su pago”. En la demostración señala que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, al concluir que el artículo 5° de la misma, no era aplicable a los demandantes, cuando lo que claramente indica es que se debe aplicar a todos los trabajadores sin excepción, por lo que se les debe cancelar la indemnización por terminación unilateral de sus contratos.

Aduce que el ad quem se confundió al asimilar la terminación unilateral del contrato de trabajo con el retiro del servicio. Indica que la terminación de los contratos es indudablemente legal, pero no es justa y está enmarcada dentro de las formas de terminación unilateral por parte del patrono, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y, por lo tanto, “se ajusta a la indemnización consagrada en la cláusula 5° de la convención colectiva de trabajo por terminación unilateral del contrato”.

Sostiene que el Tribunal interpretó con error la resolución del ISS 2362 de 1° de octubre de 2003, que goza de la presunción de legalidad, en la cual se ordenaba la liquidación de las cesantías definitivas de quienes habían trabajado hasta el 26 de junio de 2003, y por eso le son aplicables “las moratorias consagradas en el artículo del D. L. 749 de 1949 y en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995” Indica que en la foliatura donde se encuentran los documentos que el Tribunal no apreció, se puede concluir que el ISS, aparte de desconocer la terminación unilateral de los contratos de trabajo con sus ex servidores, también evadía su responsabilidad para el pago de auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima técnica, subsidio familiar cesantías y dotaciones.

También relaciona las certificaciones expedidas por la ESE Policarpa Salavarrieta, sobre lo que se les adeudaba por dotaciones entre el año 2000 y junio 25 de 2003, que el Tribunal se negó a reconocer, cuando confirmó los menores valores ordenados por el a quo. Estima contundentes las pruebas inapreciadas por el ad quem, de las que podía haber concluido que al ISS le correspondía cancelar las acreencias laborales de los trabajadores que pasaron a la ESE “automáticamente y sin solución de continuidad”, y que, por lo tanto, los hacía acreedores al pago de las cesantías definitivas causadas hasta el 25 de junio de 2003.

Considera que la mala fe del ISS respecto a los demandantes es evidente, al negarse a pagarles las prestaciones adeudadas y al no darles la oportunidad de seguir laborando a su servicio, no obstante que los cargos permanecían vacantes en la planta de personal, dado que los mismos tan solo fueron suprimidos a partir del 15 de junio de 2004.

SE CONSIDERA Resulta equivocado que los impugnantes acusen el fallo del Tribunal por la vía indirecta, por la falta de apreciación de unos documentos y por error en la valoración de otras pruebas, y simultáneamente lo censuren por razonamientos de índole jurídica. Tradicionalmente se ha sostenido que dicha mezcla no es técnicamente posible hacerla en un mismo cargo.

Sin embargo, dejando de lado lo anterior, al verificar lo que como errores de hecho se plantea, es preciso advertir que tal como se explicó al resolver los dos primeros cargos, no se equivocó el Tribunal cuando consideró que no hubo terminación de los vínculos laborales de los accionantes. Por lo tanto, los fundamentos que esta Sala de la Corte allí plasmó, hacen innecesario volver a repetir lo que ya fue objeto de estudio.

Al quedar claro que el ad quem aplicó una correcta hermenéutica de las normas acusadas, de las cuales entendió que no había surgido la ruptura unilateral de los contratos, dado que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral, surge irrefutable entender que si no procedía la indemnización por despido, ni había lugar a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, menos puede predicarse de ello, la mala fe del demandado con relación a dichas pretensiones.

Por eso resulta irrelevante y no tiene objeto hacer un nuevo análisis para tratar de encontrar la mala fe que pretende demostrar la parte actora a través del estudio del contenido de la Resolución 2362 de 1 de octubre de 2003, proferida por el ISS y de lo que consagra artículo 5 de la Convención Colectiva, aludidas en el cargo. Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera.

Sin costas toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la se0ntencia de 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio ordinario promovido por ISABEL SABOGAL URREA y OTROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24