Micelio
27246(13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27246 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27246 Acta No. 11 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido por LILIANA TERESA ESCOBAR, ALBA LUCIA DUQUE G., RAMIRO ERAZO GUZMAN y ROBERT GUERRERO SOLANO contra la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DEL CAUCA (ASOINCA).

I-.

ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a la citada asociación para que se declare que entre ellos existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido terminados en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Los extremos de dichos contratos fueron: Liliana Escobar (10 de mayo de 1988 – 13 de enero de 1997), Alba Lucía Duque (25 de septiembre de 1989 – 13 de enero de 1997), Ramiro Erazo (1 de julio de 1990 – 13 de enero de 1997) y Robert Guerrero (1 de mayo de 1993 – 13 de enero de 1997).

Como consecuencia de lo anterior se le condene a pagarles indemnización por despido, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización moratoria, reajuste salarial, indemnización por perjuicios morales y aportes a la seguridad social. Como fundamento de su pretensión manifestaron que prestaron sus servicios a la asociación demandada de manera cabal, pero a pesar de ello fueron despedidos sin justa causa, no se les pagó sus prestaciones sociales e indemnizaciones, no se les practicó el examen médico de retiro ni fueron afiliados oportunamente al sistema general de seguridad social.

El día 4 de febrero de 1997 se realizó ante las Oficinas del Ministerio de Trabajo en Popayán una diligencia de conciliación en la que no se logró acuerdo, pero se dejó constancia de las reclamaciones para efectos de la prescripción. La demandada en la contestación de la demanda, aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó no deber a los demandantes ningún valor por concepto de acreencias laborales.

Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción perentoria de caducidad del derecho a ejercitar la acción. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 25 de enero del 2005, revocó parcialmente el fallo del juzgado y condenó a la demandada a pagarle a los demandantes Liliana Teresa Escobar, Alba Lucía Duque y Ramiro Erazo cesantías e indemnización moratoria y la reformó en cuanto a que la absolución solo cobija las pretensiones de Robert Guerrero.

Consideró, el Tribunal, que como en la audiencia de conciliación se reclamó adecuadamente ante el empleador los derechos demandados y la interpretación adecuada debe ser la extensiva que favorece los derechos del trabajador, concluyó que dicha audiencia interrumpió la prescripción. Luego de aclarar que el termino prescriptivo no se cuenta igual para todos los derechos, y como la parte demandada aceptó que Liliana Escobar, Alba Lucía Duque y Ramiro Erazo Guzman ingresaron a laborar antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 y no hay prueba de que se hubieran acogido por escrito al nuevo régimen de cesantía, las consignaciones hechas a los fondos de cesantía no pueden ser considerados pagos parciales de cesantía por cuanto esta prestación social solo se causa a la finalización del contrato de trabajo, y como así no se hizo, impuso también el pago de la indemnización moratoria.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante Robert Guerrero Solano y la demandada interpusieron el recurso de casación, con el siguiente contenido: Del demandante: “CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 60 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa; también se comete error de hecho.

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán en su fallo comete los siguientes yerros: Obvia la aplicación el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo en infracción directa, puesto que deja de lado el análisis testimonial del señor HUBER AUGUSTO ERAZO MUÑOZ, el cual es claro y convincente al señalar las labores nocturnas de mi patrocinado en la entidad demandada y además es preciso en afirmar sobre del conocimiento personal que tiene del demandante a quien conoció en actividades culturales, recuérdese que el testimoniante cuando conoce a mi representado era director de la casa de la cultura de El Tambo Cauca, en tanto que el segundo un joven declamador y teatrero (artista), además termina diciendo, y refiriéndose al despido en concreto de su viejo amigo, sobre el daño moral que le ocasionó dicho despido, máxime cuando en el escrito de despido se le hacen cargos falsos y degradantes para la persona humana, para cualquier persona y más aún para alguien con venas de artista, sin embargo el alto tribunal se limita en su sentencia a decir que los perjuicios morales no se encuentran demostrados sin hacer — itero — un análisis de la prueba misma para motivar su decisión; inaplica la norma.

Pero igualmente incurre el a quem (sic) en infracción al artículo 61 del C.S.T., obsérvese que como parte final de la parte motiva indica simplemente “Son suficientes las anteriores razones para proceder a revocar parcialmente la decisión de primer grado, y confirmar solo la absolución de la demandada respecto del demandante ROBERT GUERRERO SOLANO (negrillas y subrayado nuestro), sin embargo tales planteamientos precedentes (“anteriores razones”) adolecen de incongruencia con lo subrayado y con la parte RESOLUTIVA de la providencia, ¿cómo es posible que el tribunal motive el fallo así ” …la interpretación adecuada debe ser extensiva que favorece los derechos del trabajador ” para terminar tomando una decisión incongruente con tal motivación y niegue en consecuencia las pretensiones del demandante?.

No hay correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva. En cuanto al error de hecho se plasma en el sentido de que el alto tribunal analiza indebidamente (interpretación errónea) la prueba documental consistente en el acta de conciliación - fallida - adelantada en la oficina del trabajo, pues depreca la prescripción de las pretensiones sin embargo reconoce que el acta de (sic) ante la Inspección del Trabajo, aduce: “ cuando por el contrario la interpretación adecuada debe ser la extensiva que favorece los derechos del trabajador en virtud de que con dicha diligencia se cumplen los requisitos para que OPERE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN por cuanto el acta quedó en poder de los asistentes y fue de su conocimiento;

(negrillas y mayúsculas nuestras), sin embargo se contradice al concluir que se presentó el fenómeno de la prescripción (fl. 8 fallo del tribunal) Igualmente el Honorable tribunal afirma (fl. 8 parte final de la sentencia de segunda instancia) que el acta ante la inspección del trabajo tiene intención de reclamo al empleador por cuanto era a este a quien se reclamaba, aunque no se llegare a un acuerdo sobre las prestaciones determinadas y cuantificadas en el acta de respectiva.

Tampoco hace análisis de los testimonios obrantes en la causa. Así mismo el fallador reconoce que se ha presentado violación al mandato del reconocimiento de una cesantía retroactiva, que no es posible que la consignación por despido injusto a favor de los trabajadores sea prueba de buena fe frente al derecho social desconocido intencionalmente, pero sin embargo falla en contra del trabajador desprotegido.

Otro aspecto destacable de la demanda es que no se toma en cuenta la sanción del entonces Ministerio del Trabajo consistente en multa de un salario mínimo a la demandada como consecuencia del despido injusto ( y también masivo) como valor probatorio en el asunto de marras PETICION Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán con fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) y en su lugar conferir las pretensiones del demandante de conformidad con la demanda.” (Folios 12 y 13).

Por su parte el opositor sostiene que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código procesal del Trabajo, pues no se indican los preceptos legales de orden nacional que atribuyen los derechos reclamados, el cargo orienta por infracción directa y afirma que también se comete error de hecho al dejar de lado el análisis testimonial.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste al replicante: Las deficiencias del recurso del demandante son evidentes y ellas impiden su examen de fondo. No sólo porque carece de una proposición jurídica con vista al alcance pretendido y por incurrir en el desatino de mezclar conceptos de trasgresión incompatibles, sino también porque para la demostración del cargo el censor discurre de manera incoherente y superficial sobre una supuesta incongruencia de la sentencia, sin que se hubiera denunciado previamente la violación medio de las reglas procesales pertinentes.

Como si fuera poco, centra la contradicción aducida en la falta de análisis de un testimonio, medio probatorio respecto del que no puede estructurarse un cargo en la casación del trabajo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Tal menosprecio por las reglas mínimas del recurso extraordinario de casación resulta suficiente para rechazar el cargo.

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Con todo, basta decir que su contrato de trabajo, de acuerdo con el texto de la demanda, comenzó el 1º de mayo de 1993, cuando ya estaba vigente el nuevo régimen de cesantías, razón para tener por acertada la sentencia impugnada y bien desestimada su reclamación sobre pago retroactivo de cesantías e indemnización moratoria consecuencial. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.

Del demandado “5. MOTIVOS DE CASACIÓN Primer cargo: La sentencia viola la ley sustancial por no haber declarado prescritas las acciones correspondientes a los derechas que reconoció en la sentencia; violación directa de la ley debida a la interpretación errónea del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y a que no (e hizo producir efectos al artículo 488 ibídem, infringiéndolo directamente, por lo que aplicó indebidamente el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 98 de la Ley 50 de 1990.” (Folios 37 y 38).

En la demostración del cargo sostiene que los artículos 489 del CST y 151 del CPL, son claros en que el computo del término de prescripción debe contarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que para que valga la interrupción de la prescripción el reclamo debe hacerse por escrito y no oralmente. Por lo tanto se equivoca el Tribunal cuando concluyó que la audiencia de conciliación reemplazó en este caso el reclamo escrito del trabajador.

También se equivoca el Tribunal cuando aplica al presente caso la Ley 640 de 2001, la que fue dictada cuatro años después de ocurridos los hechos, y las normas de procedimiento jamás tienen efecto retroactivo. No hubo escrito de oposición. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sentenciador de segundo grado sostuvo que el escrito exigido en el artículo 489 del C.S.T. para interrumpir la prescripción puede ser suplido con la reclamación hecha en el curso de una conciliación, siempre que verse sobre el derecho o prestación y sea conocida el acta por parte del empleador.

Reconoce explícitamente el ad quem que se trata, la suya, de una interpretación “ extensiva “, pero “ adecuada ”, porque hecha de ese modo sí “ favorece los derechos del trabajador”. Con base en ello da por interrumpido el término de prescripción que había comenzado a correr desde el día de la terminación de los contratos de trabajo y que de no mediar esa conciliación, celebrada el 4 de febrero de 1997, hubiera dado al traste con la demanda.

Contrario al criterio de la censura, no se incumplió en el caso sub examine con la señalada formalidad del artículo 489 del C.S.T., porque la reclamación de una prestación manifestada de manera concreta ante un funcionario conciliador y su consiguiente consignación en el acta respectiva, conduce a la formulación escrita exigida en la mencionada norma.

No es, entonces, una simple petición oral como lo estima el recurrente. Desde luego, a esta solución no se llega por la manifiesta intención de favorecer a una de las partes del conflicto, lo cual desdice de la imparcialidad del juez, sino por la potísima razón de que el acta levantada con ocasión de una conciliación fallida tiene, en esencia, connotación documental.

En consecuencia, ese testimonio escrito del funcionario conciliador, en donde se vierte la petición de un específico derecho del trabajador a su empleador, suple con creces y sin lugar a dudas cualquier memorial directamente suscrito por el empleado para cumplir la exigencia normativa en comento. El hecho de que la redacción corresponda a la autoridad administrativa interviniente, en nada desvirtúa la formalidad escrituraria exigida, pues la ley no pretende la presentación de un manuscrito o documento de otra estirpe, como el mecanografiado por ejemplo, cuya autoría material sea del trabajador.

Por tanto, si está demostrado que el empleador o su representante asistieron a la fracasada diligencia y, además, aparece de manera concreta en el acta levantada en esa audiencia la reclamación disputada posteriormente en juicio, vale dicha constancia como prueba de haberse realizado el reclamo. En similar sentido se ha pronunciado la Corte: “Así las cosas, si según el artículo 488 del C. S. del T., el simple reclamo escrito del trabajador a su empleador sobre un derecho debidamente determinado, recibido por su destinatario, tiene la fuerza para interrumpir la prescripción por una sola vez, no se ve por qué la reclamación de una persona ante un centro de conciliación --autorizado para ello por la ley-- sobre un derecho concreto y determinado cuya vulneración alega y de la cual es enterada su empleador, no tenga igualmente esa fuerza.

El acta referida es un documento escrito, contiene un reclamo sobre un derecho concreto, el reclamo lo recibe la persona a la cual debe elevársele y finalmente no hay acuerdo contractual sobre el mismo, suscribiendo las partes el acta en señal de lo ventilado. Más claro, imposible. De lo anterior, resulta patente el error del Tribunal cuando para analizar la interrupción de la prescripción, tomó como fecha de tal suceso la de la presentación de la demanda –13 de enero de 1999--, cuando la que debió tener en cuenta fue la de aquella en que se celebró el acta de no conciliación, esto es el 27 de octubre de 1998.” (Rad. 20825 – 24 de febrero de 2005).

En cuanto a la aplicación de la Ley 640 de 2001, basta señalar, que el Tribunal al respecto dijo “Es entonces posible como la interpretación de alguna parte de la doctrina lo indicara y que después fue acogido en la ley 640 de 2001, que se de valor para dichos efectos a la referida acta de conciliación en virtud a que con dicha diligencia se cumplen los requisitos para que opere la interrupción de la prescripción…” (Folio 20).

Es decir, que el juez ad quem fundó su interpretación, que llamó extensiva, en la opinión de algunos doctrinantes, la que posteriormente fue acogida por la legislación, pero no, que hubiere sustentado su fallo en esa norma. No hay, por consiguiente, error jurídico sobre el particular y el primer cargo no prospera. “Segundo cargo: La sentencia viola la ley sustancial por haber contado el término de prescripción “desde el día de terminación de la relación laboral” y no desde el “momento en que el empleador erróneamente les consignó unos valores en un fondo de cesantía”; violación directa de la ley debida a que no le hizo producir efectos al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, infringiéndolos directamente, por lo que aplicó indebidamente el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 98 de la Ley 50 de 1990.” (Folio 40).

En la demostración del cargo manifiesta que el término de prescripción de tres años debe contarse como lo hizo el juzgado y no como se contabilizó en la providencia recurrida. Por ello, el Tribunal violó la ley, al no hacerle producir efectos al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto dispone la liquidación definitiva de la cesantía el 31 de diciembre de cada año y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente, sino que contó la prescripción desde el día de terminación de la relación laboral.

Opina, que se debió contar ese término desde el momento en que a cada uno de los tres demandantes se les consignó en un fondo de cesantía, o sea cuando se cometió el error de cambiarlos de régimen sin su autorización. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, en atención a la fecha de ingreso de los demandantes Liliana Escobar, Alba Lucia Duque y Ramiro Erazo Guzmán, sostuvo que tenían derecho al régimen de retroactividad de la cesantía, anterior a la Ley 50 de 1990 y además, no existe prueba que dichas personas se hubieran acogido por escrito al nuevo sistema.

El artículo 98 de la Ley 50 de 1990, establece en su parágrafo que “Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.” Luego, la Ley 100 de 1993, en su artículo 114, al regular el traslado entre los regímenes pensionales, dispuso: “Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

Declaración rendida ante notario público o en su defecto ante la primera autoridad pública del lugar, en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de Diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar.” Es decir, que el legislador, ante la importancia del derecho en juego, concretamente la retroactividad del auxilio de la cesantía, estableció esos requisitos para la validez de la manifestación de cambio de régimen por parte del trabajador.

En consecuencia, no sería lógico, darle ese mismo valor a un acto unilateral por parte del empleador, la consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, que como acertadamente lo señala el Tribunal “violentó su cambio de régimen o desconoció su derecho a una cesantía retroactiva”. En otras palabras, una actuación no permitida por la ley, no puede producir los mismos efectos, que la ley le otorga a la manifestación libre y espontánea del trabajador, consignada por escrito y rendida ante notario.

Por lo anterior, se puede afirmar, en consonancia con lo sostenido por el juez plural, que los trabajadores siempre estuvieron en el régimen tradicional de liquidación de cesantía, y por ello, se les debía liquidar y pagar la cesantía a la terminación del vínculo laboral. Y en esa misma fecha comenzó correr el término trienal de la prescripción, el que no se había cumplido cuando se realizó la audiencia de conciliación, la que como ya se vio en las consideraciones del cargo anterior, tuvo los efectos de interrumpirla.

Por lo dicho el cargo no prospera. “Tercer cargo: La sentencia violó la ley sustancial porque aplicó indebidamente los artículos 65, 249, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 al haber condenado a la Asociación de Institutores del Cauca a pagar a los demandantes Liliana Teresa Escobar Ballesteros, Alba Lucía Duque González y Ramiro Erazo Guzmán, además del auxilio de cesantía, “la suma de $5.517 diarios para cada uno, como indemnización por cada día de retardo, desde el día del despido hasta el pago total de las obligaciones laborales”.

Errores de hecho: La infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho que aparecen de modo manifiesto en los autos en que incurrió el tribunal, y que a continuación se puntualizan: a. No haber dado por probado, estándolo, que Liliana Teresa Escobar, Alba Lucía Duque González y Ramiro Erazo Guzmán tuvieron conocimiento del cambio que se les hizo del régimen tradicional de cesantía al régimen especial cuando este hecho ocurrió; b. haber dado por probado, sin estarlo, que Liliana Teresa Escobar, Alba Lucía Duque González y Ramiro Erazo Guzmán sólo tuvieron conocimiento del cambio del régimen tradicional de cesantía al régimen especial a la terminación de su contrato de trabajo; c. no haber dado por probado, estando probado el hecho, que transcurrieron más de tres años desde cuando se produjo el cambio de régimen del auxilio de cesantía tradicional al régimen especial hasta cuando Liliana Teresa Escobar, Alba Lucía Duque González y Ramiro Erazo Guzmán hicieron la reclamación oral ante la inspección del trabajo; y d. no haber dado por probada, estando probado el hecho, la buena fe con la que obró la Asociación de Institutores del Cauca al momento de extinguirse los contratos de trabajo.

Singularización de las pruebas: Proviene la violación indirecta de la ley de no haber apreciado la confesión judicial contenida en los interrogatorios absueltos por Liliana Teresa Escobar (folios 64 y vto.), Alba Lucía Duque (folio 65 y vto.) y Ramiro Erazo (folios 71 y 72). Y también provino la violación de la ley de la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de 10 de enero de 1997 dirigida al demandante Robert Guerrero (folio 3); la copia de las actas de 4 de febrero y 17 de abril de 1997 (folios 4 a 8 y 9);

“el escrito remitido el 13 de marzo de 2000 por el señor Benjamín Yacumal, en el que manifiesta que el poder que se ha presentado dentro del presente proceso no ha sido suscrito por él, ni presentado personalmente ante ninguna autoridad judicial y que la firma que aparece estampada en dicho documento no es la suya” (folio 34); la “certificación de la oficina judicial de los títulos de depósito judicial a nombre de los demandantes (fi. 37)”; el escrito de 13 de septiembre de 2000 (folio 43); la constancia del Instituto de Seguros Sociales (folios 100 a 103); el “cuaderno No. 2, reconstrucción de hojas de vida de los demandantes (fl. 1 a 214)” y las historias laborales de los demandantes expedidas por el Instituto de Seguros Sociales (folios 216 a 232).” (Folios 43, 44 y 45).

En la demostración del cargo sostiene que de los interrogatorios absueltos por los demandantes se establece fehacientemente que ellos siendo aún trabajadores tuvieron conocimiento del cambio de su régimen de cesantías. Agrega, que el 15 de febrero de 1992 es el día desde el cual deben contarse los tres años de la prescripción, para el 13 de enero de 1997, día en que terminó el contrato de trabajo ya había transcurrido el término de la prescripción y en consecuencia el reclamo oral que se hizo el 4 de febrero de ese año, no tuvo el efecto de interrumpir un término ya vencido y cuando se promovió el proceso el derecho pretendido se había extinguido.

Manifiesta que en el expediente existe prueba de la buena fe de la empresa, en especial donde consta el pago de intereses a las cesantías, la certificación de movimientos y saldo en cuenta de cesantía, retiro de las sumas abonadas por concepto de cesantía, consignación por traslado, todo lo cual permite afirmar que los demandantes supieron el cambio de régimen del auxilio de cesantía tradicional al régimen especial.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para condenar a la indemnización moratoria expuso que la empresa había violado el mandato legal que consagra la obligación de reconocer el auxilio de cesantía con retroactividad. De las pruebas señaladas en el cargo, como no apreciadas o erróneamente apreciadas, se desprende que los demandantes tuvieron conocimiento, cuando aún estaban vinculados laboralmente a la empresa, del cambio en su régimen de cesantía, y los posteriores movimientos en sus respectivas cuentas e inclusive se produjo traslados de un fondo de cesantías a otro.

En efecto, en los interrogatorios absueltos por los demandantes Liliana Teresa Escobar (folios 64 y vto), Alba Lucía Duque (folios 65 y vto), y Ramiro Erazo (folios 71 y 72), se confiesa que sí estuvieron afiliados a una empresa administradora de pensiones y cesantías y que no presentaron ninguna queja cuando la empresa les consignó las cesantías en dichos fondos.

Lo anterior se corrobora con los documentos relacionados en el cargo (folios 31, 47, 54, 65, 125 y 158), donde constan los pagos de intereses a las cesantías, los movimientos y saldos de las cuentas, pero en especial los siguientes: 1-. La comunicación de Alba Lucía Duque al presidente y demás miembros de la junta directiva departamental de Asoinca, de fecha 20 de enero de 1997, solicitándoles se le informe a la Empresa Administradora de Cesantía y Pensiones Colmena, sobre la terminación de la relación laboral a fin de retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías.

(folio 55 cuaderno 2) 2-. Comunicación de Rober Guerrero de la misma fecha y en el mismo sentido que la anterior. (folio 154). De lo anterior, se desprende, que el comportamiento de la empresa ante la aquiescencia de los trabajadores, pudo llevarle razonablemente, al convencimiento de estar procediendo de manera legal, y por lo tanto, puede predicarse, validamente, la existencia de una buena fe, que la exonera de la sanción moratoria impuesta por el Tribunal.

En consecuencia, el cargo prospera en cuanto a la condena por concepto de indemnización por mora. Sin que se requieran consideraciones adicionales en instancia, se confirmará la sentencia de primer grado en relación con la absolución por la indemnización por mora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 25 de enero de 2005, en el proceso seguido por LILIANA TERESA ESCOBAR, ALBA LUCIA DUQUE G., RAMIRO ERAZO GUZMAN y ROBERT GUERRERO SOLANO contra la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DEL CAUCA (ASOINCA), en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria.

En sede de instancia CONFIRMA en fallo del juzgado en cuanto absolvió a la demandada por dicho concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria