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27245(09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO IMPEDIMENTO No. 27245 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO IMPEDIMENTO No. 27245 Proceso No 27245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 69 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento de los magistrados, VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, integrantes de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 3 de enero de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, declaró fundada la acción pública de hábeas corpus y concedió la libertad a Yadira Ibáñez Quintero, quien tenía orden de captura vigente tras haber sido condenada por el delito de estafa, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. 2.

Inconforme con la determinación anterior, el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali interpuso el recurso de apelación, estimando que el hábeas corpus fue ilegalmente concedido, puesto que la privación de la libertad de Yadira Ibáñez Quintero tenía fundamento jurídico. 3. Por auto del 17 de diciembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por la magistrada MAGALY RESTREPO RIVERA y por los magistrados VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, adoptó dos determinaciones: 3.1 Declaró que en el marco legal de la Ley 600 de 2000 y de acuerdo con lo estipulado en las sentencias C-496 de 1994 y C-620 de 2001, contra el auto que concede el hábeas corpus no procede el recurso de apelación, porque la legislación no contempla como posible ese medio de impugnación. 3.2 Compulsó copias para que se investigue disciplinaria y penalmente al doctor Oscar Hurtado Reina, titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, “por la manera irregular como decidió poner en libertad a la señora YADIRA IBAÑEZ QUINTERO, toda vez que:” -.

Omitió “ deliberadamente realizar esa labor de constatación que le impone su función y la naturaleza jurídica de la acción de Hábeas corpus.” -. La captura no se podía calificar como ilegal; sin embargo, “ decidió dejar en libertad a la persona aprehendida, acudiendo a argumentos que no tienen relación con el juicio de legalidad de la captura.” -.

Sin solicitar la información necesaria al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Juez de hábeas corpus “ optó por poner en duda la existencia y vigencia de la orden de captura…lo cual es abiertamente impertinente pues en la petición de Hábeas Corpus se dejó claro que la señora era solicitada por el Juzgado en mención. ” 4. La Fiscalía Seccional de Cali asumió la investigación, adelantó las gestiones iniciales inherentes al sistema acusatorio y, llegado el momento, confeccionó el escrito de acusación del 18 de diciembre de 2006, a través del cual endilga el ilícito de prevaricato por acción al doctor Oscar Hurtado Reina, Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por estimar manifiestamente contraria a la ley, la concesión del hábeas corpus y la consiguiente liberación de la ciudadana Yadira Ibáñez Quintero. 5.

El escrito de acusación fue enviado, por competencia, al Tribunal Superior de Cali; y correspondió por sorteo a la Sala de Decisión Penal integrada por los magistrados JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERY SALAZAR. Enterados de la asignación, los doctores VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, manifestaron su impedimento, invocando el numerales 4 (manifestar la opinión sobre el asunto materia del proceso) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por cuanto ellos mismos suscribieron el auto que ordenó la compulsación de copias contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, por considerar de antemano que era irregular la manera como él decidió la acción pública de hábeas corpus.

En vista de lo anterior, el restante dignatario de la misma Sala, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, para los fines indicados en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.

Es evidente que al suscribir la compulsación de copias contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, los dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, doctores VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRI SALAZAR, manifestaron su opinión en aspectos esenciales, sobre el mismo asunto que ahora se somete a conocimiento del Juez colegiado por razón de sus funciones.

Así las cosas, les asiste la razón cuando se declaran impedidos, invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

Sobre ese específico tema, en auto del 22 de abril de 2004 (radicación 22121), se indicó: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.” En el caso que se examina, cuando los magistrados CHAPARRO BORDA y ECHEVERRY SALAZAR compulsaron copias contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, analizaron con detenimiento el auto a través del cual éste funcionario concedió el hábeas corpus a una ciudadana que había sido condenada y tenía orden de captura vigente; y destacaron varias irregularidades que encontraron en el trámite de esa acción pública y en la providencia que concedió el amparo.

Vale decir, por fuera del proceso penal que ahora les correspondería conocer funcionalmente (el juicio al doctor Oscar Hurtado Reina, por el presunto delito de prevaricato por acción), manifestaron su opinión sobre los aspectos más esenciales del mismo asunto, como que analizaron el auto que decidió el hábeas corpus, que es precisamente la providencia sobre la que se hace recaer la conducta punible de prevaricato. 3.

La Sala de Casación Penal ha aceptado el impedimento del funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a su conocimiento, después que el mismo funcionario ha compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación por parte de la autoridad competente: Así lo expresó la esta corporación en auto del 29 de noviembre de 2000 (radicación 17843): “Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.” En este evento particular, los magistrados VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR conceptuaron de modo sustancial y vinculante cuando compulsaron las copias penales y disciplinarias; y exactamente la misma temática coincide con el objeto del juzgamiento al mismo Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.

Tan es así, que de no aceptarse el impedimento, los dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denunciaron al doctor Oscar Hurtado Reina, terminarían juzgándolo, en abierta incompatibilidad con el principio constitucional de imparcialidad, que es una de las improntas más sobresalientes del sistema acusatorio regido por la Ley 906 de 2004. 4.

En efecto, es palmario que en el sistema acusatorio el Juez encargado de adelantar el juicio oral únicamente puede tomar su decisión con base en pruebas que él haya conocido en la audiencia del juicio oral y público, escenario natural para su producción y práctica. Se desdibujaría por completo la garantía de imparcialidad, de llegar a admitirse que el Juez encargado de adelantar el juicio oral, pudiese basar su decisión en una “prueba” sobre la que él ya emitió conceptos valorativos, por fuera el juicio oral. 5.

Como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que los magistrados CHAPARRO BORDA y ECHEVERRY SALAZAR sean sustraídos del conocimiento del asunto. De otro lado, por desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integran los funcionarios impedidos, se dispondrá su reemplazo, en atención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores VÍCTOR MANUEL CHPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; por lo tanto, deben separarse del conocimiento de este asunto. 2. Por desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integran los funcionarios impedidos, se dispone su reemplazo, en atención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra el presente auto no proceden recursos. Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1226580330.doc _1226580332.doc _1226580329.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA