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27243(30-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27243 MARY CLAUDIA PARRA DIAZ VS. BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27243 Acta No.43 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARY CLAUDIA PARRA DIAZ, contra la sentencia del 16 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-.

ANTECEDENTES MARY CLAUDIA PARRA DIAZ demandó al BANCO CAFETERO –BANCAFÉ– para que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2001 y, como consecuencia de tal declaratoria, le reajuste y pague en forma completa, con los incrementos legales y convencionales, los salarios, primas legales, extralegales de junio y diciembre de cada año; las vacaciones, primas de vacaciones, cesantías e intereses de las mismas, teniendo en cuenta para ello el salario que efectivamente devengaba el 30 de noviembre de 1998.

También solicitó el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; lo que resulte extra y ultra petita y las costas. Subsidiariamente indexar los valores reconocidos. Para sustentar sus peticiones afirmó que laboró para la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA”, ahora BANCO CAFETERO, entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2001; que para el 30 de noviembre devengaba una asignación básica mensual de $589.000,oo; que a partir del 3 de diciembre de 1998, una vez se produjo la fusión entre CONCASA y el BANCO CAFETERO se le desmejoró “al disminuírsele su asignación mensual en forma unilateral, por parte de la demandada y sin que hubiera existido autorización legal o voluntaria por escrito de la demandante”; que dicha disminución fue por la suma de $149.500,oo; que al existir diferencia salarial se le debe reajustar el sueldo, con los incrementos legales y convencionales así como las prestaciones sociales legales y extralegales y la indemnización por despido sin justa causa; que la Convención Colectiva suscrita entre la parte demandada y el sindicato, le prohíbe al Banco “deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin previa autorización escrita de éstos para cada caso”; que la disminución de su salario obedeció a un acto unilateral del Banco aludido; que le fue terminado el contrato de trabajo a partir del 1 de diciembre de 2001 “sin que real ni jurídicamente hubiere existido justa causa para ello”; que desde el 3 de diciembre de 1998, se le cancelaban en forma habitual y periódica primas semestrales extralegales y de servicios de junio y diciembre, las que, junto a la prima de vacaciones, constituyen factor de salario para liquidar y pagar las cesantías y prestaciones sociales, conforme al artículo 127 del C. S. del T.; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Operaciones en la ciudad de Bogotá; que a la terminación del contrato le liquidaron sus prestaciones con un salario “bastante inferior al que realmente le correspondía”; que el Banco en forma mensual y periódica le dedujo de su salario la cuota por beneficio convencional con destino al Sindicato “UNEB”; que hasta la terminación del contrato le aplicaron los beneficios convencionales; que agotó la vía gubernativa.

La entidad, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral; adujo que el salario incluía la prima semestral de junio y diciembre conforme lo pactaron las partes; que a partir de la fusión entre CONCASA y BANCAFÉ, se le comenzó a pagar el salario propiamente dicho y las primas en el momento de su causación, conforme lo acordaron en el contrato de trabajo y por lo tanto, a partir de tal fecha “comenzó a recibir mensualmente solo el salario básico pactado”; no aceptó que el salario se hubiera disminuido; de otros hechos sostuvo que no eran ciertos en la forma como estaban planteados y que se atenía a lo que resultara probado.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, compensación, pago y la genérica (fls. 29 a 36). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de junio de 2004 (fls. 225 a 230), absolvió al BANCO CAFETERO de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 16 de marzo de 2005 (fls. 240 al 244), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada e impuso costas a la parte demandante. El ad quem, encontró probada la relación laboral, vigente entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2001, fecha ésta en que con fundamento en el Decreto 1388 de 2000 fue terminado el contrato de trabajo; igualmente halló demostrado que “CONCASA” y el BANCO CAFETERO se fusionaron a partir del 3 de diciembre de 1998.

Indicó que los reajustes salariales y prestacionales se pretendieron por una supuesta desmejora, que sufrió la trabajadora a la fecha de la fusión. Del contrato de trabajo que obra al folio 55 dedujo que en su cláusula tercera acordó “que dentro del monto del salario mensual de la actora, un 25% del mismo corresponde al reconocimiento y pago de las primas extralegales de servicios, a razón de 1.5 salarios básicos en junio y 2.5 salarios en diciembre, los que reconoce la Corporación por mera liberalidad”.

También encontró que dicha cláusula establecía que el trabajador facultaba en forma expresa a la Corporación a regresar al régimen de pago semestral en cualquier momento, a partir del cual se deducirá del salario ordinario que devengue un 25% con destino al pago de las primas semestrales. Sostuvo que el contrato era legalmente válido y, por lo tanto, eficaz, dado que no se tachó de falso ni afectó los derechos mínimos establecidos en la legislación laboral, las convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo.

Afirmó que en “dicho contrato sólo se estipuló el reconocimiento de las primas semestrales extralegales que superan el mínimo legal, lo cual no está prohibido pues, por el contrario, es concesión por mera liberalidad del empleador”. Concluyó que las sumas pagadas a la demandante estuvieron conforme a lo contratado y que las “que reclama la demandante corresponden a las primas semestrales de servicios que continuó recibiendo semestralmente, cuando el BANCO CAFETERO, el 30 de noviembre de 1998, ejerció su facultad de regresar al régimen de pago semestral de dichas primas (fls. 150 y 151)”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del a quo, que absolvió a la parte demandada y en su lugar condene a BANCAFÉ “según lo solicitado en la demanda introductoria del proceso”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo. CARGO ÚNICO Lo expuso en los siguientes términos: “…Acuso la sentencia, por VIOLAR INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones de carácter sustancial contenida en el artículo 43 del C. S. T y como consecuencia de ello la VIOLACIÓN DIRECTA de las siguientes disposiciones de carácter laboral sustancial contenidas en el artículo 65, 67, 127, 460 a 487 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de los errores de hecho evidentes y notorios en que incurrió el Tribunal - Ad quem- por haber dejado de apreciar unas pruebas que más adelante se individualizaran (Folio 12 C. de la Corte).

Indica que “la infracción medio que condujo a la violación de normas sustanciales se produjo, al haber violado el Ad Quem las disposiciones de los artículos 60 y 61 del C. P. T. y S. S”. Singulariza como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, la certificación de pagos expedida por el Banco demandado (fls. 150 – 151), la circular expedida por la presidencia de CONCASA, mediante la cual se dedujo el 25% del salario con destino a las primas semestrales de junio y diciembre (fl. 119) y la Convención Colectiva de Trabajo de 26 de junio de 1972 (fls. 159 – 188).

Precisa que los errores de hecho en que incurrió el ad quem consistieron en: “1.- No dar por demostrado estándolo, que fue CONCASA quien regresó al sistema denominado “SEMI INTEGRAL” deduciendo del salario el 25% con destino al pago de primas extralegales de junio y diciembre pactadas que reconocía dicha corporación a sus trabajadores, por mera liberalidad.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que al ser absorbida CONCASA por la fusión que efectuó el BANCO CAFETERO, los empleados de CONCASA que fueron sustituidos de patrono, y bajo la subordinación del BANCO CAFETERO, tienen derecho a las convenciones colectivas de trabajo, entre ellas las contenidas en el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 (fl.119) y artículos 24 y 25 de la Convención Colectiva de 1978 (fl. 74).

“3.- No dar por demostrado estándolo, que se redujo el salario de la demandante, toda vez que las primas extralegales de junio y diciembre de (sic) otorgadas por mera liberalidad por “Concasa”, no fueron canceladas por el BANCO CAFETERO quien solo canceló las primas que corresponden a las pactadas convencionalmente. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Cafetero canceló las primas extralegales de junio y diciembre otorgadas por mera liberalidad por Concasa, cuando en realidad, canceló y se demostró que BANCO CAFETERO solo canceló las primas extralegales correspondientes las (sic) derivadas de las convenciones Colectivas de Trabajo contenidas en el artículo 4 de Convención Colectiva de Trabajo de 1972 (fl. 119) y artículos 24 y 25 de la Convención Colectiva de 1978 ( fl. 74)”.

En la demostración aduce que no se tuvo en cuenta que al ingresar la trabajadora como subordinada del Banco Cafetero en virtud de la sustitución patronal, era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1972 y 1978. Sostiene que la trabajadora no renunció por escrito como lo exigen los numerales 1° del artículo 59 del C. S. del T. y 1° de la cláusula 8° de la Convención colectiva de Trabajo de 1972, a las primas extralegales de junio y diciembre otorgadas por mera liberalidad por “CONCASA” sino que se benefició simultáneamente con las primas extralegales convencionales y que no le han sido sufragadas, por cuanto sólo se comprobó la cancelación de las pactadas por convención. Insiste en que hubo disminución del salario de la demandante en cuantía de $149.500,oo mensuales o su equivalente de 1.5 salarios para junio y 2.5 salarios para diciembre de cada año “es decir, disminuyó arbitrariamente el factor salarial en un 25% de lo que recibía el demandante en CONCASA” violando los artículos y 59 y 127 del C. S. del T. Considera que hubo mala fe por parte del Banco empleador en cuanto estimó cumplida su obligación “cuando en realidad está debiendo a la trabajadora las primas que por mera liberalidad pagaba Concasa, obligación que se remonta al 3 de Diciembre de 1998” y por lo tanto debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. LA RÉPLICA Sostiene entre otras razones, que el recurso contiene deficiencias de orden técnico que impiden su estudio; que en un mismo cargo no se pueden denunciar como violadas un conjunto de disposiciones por la vía directa y, a la vez, por la vía indirecta; que no resulta posible el estudio del recurso, en cuanto acusa la sentencia de incurrir simultáneamente en errores fácticos y jurídicos.

También censura que no se haya indicado el concepto o modo de violación de las normas acusadas por la vía directa; que la parte recurrente incurrió en una omisión determinante al no incluir en la proposición jurídica el artículo 132 del C. S. del T., toda vez que la discusión del proceso se centra en si es legítima o no la utilización de dicha norma que autoriza a las partes para “convenir libremente el salario en sus diversas modalidades”, normatividad a la cual acudieron las partes, primero, para incluir en el pago salarial el valor de las primas extralegales de servicios y, luego, para regresar a la forma básica de pago.

Señala que si la acusación se hace por la vía indirecta, no es admisible la violación medio de disposiciones procesales. SE CONSIDERA Es cierto, como lo destaca la réplica, que el cargo único formulado presenta contradictorias e inaceptables denuncias por la vía directa y la indirecta, e incluso reseña, simultáneamente, una violación medio.

Y si bien, podría estimarse que en realidad se trata de una acusación enderezada por la vía indirecta, dado que en su desarrollo se enuncian unos supuestos errores de hecho y se citan unas pruebas como dejadas de apreciar por el juzgador, lo cierto es que entre aquellos yerros figura uno que no tiene naturaleza fáctica, sino jurídica (el contenido en el numeral 2°), referente a las consecuencias derivadas de la fusión de CONCASA Y BANCAFÉ y a la sustitución de empleadores.

Igualmente es jurídico el argumento conforme al cual la renuncia a unos supuestos beneficios convencionales exigían un escrito de la trabajadora. Luego, se repite, que en todo caso, se mezclan inapropiadamente temas ajenos a la vía indirecta. De otro lado se observa que se acusa como inapreciada la documental de folios 150-151, cuando ella precisamente sirvió de base a la decisión acusada, al señalar que el demandado “.. ejerció su facultad de regresar al régimen de pago semestral de dichas primas (fls. 150 y 151)..”; el recurrente indica, adicionalmente, que no se tuvo en cuenta que CONCASA disminuyó el salario de la accionante, cuando para el Tribunal resultó evidenciada la modificación salarial, dado que explicó que en el contrato que esa entidad firmó con la señora PARRA DÍAZ, se pactó la concesión de unas primas extralegales pagaderas con una determinada periodicidad y en determinado porcentaje, con la posibilidad de cambiar esas condiciones de pago, hecho efectivamente acaecido, al cual le dio plena validez y eficacia, por no hallarlo lesivo del mínimo de derechos de la trabajadora.

En consecuencia, si fue fundamental ese aserto del ad quem, en punto a que era legal y totalmente válido que en el texto del contrato de trabajo se estableciera voluntariamente un beneficio extralegal, sujeto a ser modificado o extinguido, se advierte nuevamente que dicha conclusión sólo podía cuestionarse por la vía directa, puesto que no se trata de examinar el ejemplar del convenio suscrito por las partes, sino del alcance jurídico de esa cláusula.

Al respecto, corresponde señalar que el juzgador consideró que la pretensión de reajustes salariales y prestacionales, la formuló la demandante “ por motivo del desmejoramiento laboral que sufrió a raíz de la fusión de las entidades a partir del 3 de diciembre de 1998 ” y que, al respecto, adujo la falta de autorización “ para deducir el 25% del salario, a partir del 3 de diciembre de 1998 ” (folios 242 y 243); de ese modo, el Tribunal analizó el punto, enfocado en la cláusula tercera del contrato visto a folio 55, en la cual halló la previsión del aludido pago del 25%, que dijo, se acordó dentro del salario, y que “…corresponde al reconocimiento y pago de las primas extralegales de servicios, a razón de 1.5 salarios básicos en junio y 2.5 salarios en diciembre, los que reconoce la Corporación por mera liberalidad.

La misma cláusula establece que el trabajador faculta en forma expresa a la Corporación, a regresar al régimen de pago semestral en cualquier momento, evento en el cual se deducirá del salario ordinario que se encuentre devengando el trabajador, un 25% con destino al pago de las primas semestrales”. Luego, en ese sentido, resulta claro, que el argumento del impugnante, de ser, la actora, beneficiaria tanto de las primas extralegales “ otorgadas por mera liberalidad por ‘Concasa’ ”, como de las “ contenidas en las convenciones colectivas de trabajo ” suscritas por BANCAFÉ (folio 14 de casación), no se ajusta al tema que, estimó el ad quem, era objeto de controversia, y por ello, no podía atribuírsele ningún yerro al respecto.

Y, al margen de lo dicho, lo cierto es que el sentenciador no desconoció que a la señora PARRA DÍAZ se le modificó el salario, si no que concluyó, se repite, que ello obedeció a una estipulación contractual, que calificó de válida. En este orden el cargo no es viable. Se impondrán las costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por MARY CLAUDIA PARRA DIAZ al BANCO CAFETERO –BANCAFÉ-.

Costas en casación a cargo de la recurrente CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18