Micelio
27241(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 27.241 JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 27.241 JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 27241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil ocho.

V I S T O S Se pronuncia la Sala en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental al procesado JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ, relacionada con el quantum de la pena accesoria que les fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, en la sentencia condenatoria proferida el 11 de julio de 2005, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 21 de noviembre de 2006.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En las horas de la noche del 1° de marzo de 2004, Iván de Jesús Cárdenas Carmona al salir de su vivienda ubicada en el barrio La Frontera del municipio de Chinchiná, Caldas, fue abordado por JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ, a. “Nene”, DANIEL DE JESÚS VALENCIA ARIAS, a. “Daniel”, y el menor Rubén Darío Noreña, a. “Herradura”, quienes con sendas armas de fuego lo acometieron propinándole múltiples impactos de bala que determinaron el deceso del agredido por choque hemorrágico.

Decretada la correspondiente apertura de instrucción y escuchados en indagatoria los implicados JIMÉNEZ DÍAZ y VALENCIA ARIAS, su situación jurídica les fue resuelta por resolución del 28 de mayo de 2004 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Fenecida la etapa sumarial, la Fiscalía calificó su mérito el 9 de septiembre siguiente con resolución acusatoria en contra de los antes nombrados, como presuntos coautores responsables del concurso delictivo en mención. El juicio lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, despacho que tras evacuar la vista pública culminó la instancia con el proferimiento del fallo pertinente en los términos y condicionamientos reseñados en el introito del presente proveído, de cuya apelación conoció el Tribunal de Manizales, alzada que desató esa Colegiatura impartiéndole integral confirmación al fallo impugnado, como igualmente allí se dejó anotado.

Contra la anterior determinación, el defensor de JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Sala en auto del 6 de junio de 2007. No obstante, como se advirtió una eventual vulneración de las garantías fundamentales del condenado por posible desconocimiento del principio de legalidad, dispuso surtir un traslado oficioso al Ministerio Público para que conceptuara al respecto, pronunciamiento que se recibió en el despacho del Magistrado sustanciador el 22 de agosto de 2008.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal advierte que el Tribunal Superior de Manizales infringió el principio de legalidad de la pena al confirmar la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ, por un lapso de 25 años y 4 meses, toda vez que tal monto rebasa el término máximo señalado en los artículos 51 de la Ley 599 de 2000, en cuanto establece un lapso máximo de 20 años para esa pena accesoria.

En tales condiciones, solicita a la Corte que se case parcial y oficiosamente el fallo aludido para que se redosifique la pena accesoria impuesta al citado condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas al procesado JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ activan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. En efecto, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Manizales, se impuso al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es 25 años y 4 meses, lo cual desborda el límite máximo previstos en la ley para esa pena.

Los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia el 1º de marzo de 2004, fecha para la cual ya regía la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que: “La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52. Se excluye de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política ” A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.

Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.

La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.

A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: “En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido -, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.

( ). Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, - es decir 20 años - sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000; vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión.” (Se ha resaltado).

Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, surge claro que la pena accesoria que se le impuso al procesado lesiona el citado principio de legalidad.

Por lo tanto, acogiendo en este sentido el criterio del Procurador Delegado, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 21 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de modificar el numeral 2º del fallo de primera instancia para FIJAR al procesado JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ una pena de veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo discurrido en las anteriores consideraciones. 2.

En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003 � Fallo de casación del 8 de junio de 2005, radicado No. 23.491