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27239(28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.27239 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27239 Acta No.14 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad PACIFIC Y CIA. LTDA. contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso seguido por ORALBA HERRERA DE RAMÍREZ contra la sociedad recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente, demandada por Oralba Herrera Ramírez a fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Wilson Olmedo Ramírez Herrera, trabajador de dicha empresa y de quien dependía económicamente, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la sentencia del juzgador de primer grado que la condenó al reconocimiento de la pensión en cuestión. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de adoptar la referida determinación, se remitió el ad quem a los artículos 46 y 74 de la ley 100 de 1993 y 18 del decreto 1818 de 1996 y luego de precisar que la discusión en el sub judice “se centra en determinar si la actora dependía económicamente de el (sic) occiso”, pasó a “analizar qué se entiende por dependencia económica”.

Transcribió apartes de diversos pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular y, apoyado en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el testimonio de Jhon Jairo Ramírez Herrera y lo certificado por la Empresa Promotora de Salud Saludcoop y la aseguradora La Equidad, concluyó textualmente: “ es claro que sí existió dependencia económica entre la actora y su hijo fallecido, pues existe una presunción de debilidad manifiesta derivada de la calidad de ser anciana.

Se demostró cómo el causante suministraba los alimentos a su señora madre, hecho esgrimido por su hijo Jhon Jairo y, no es para menos, pues por su estado de vejez y sus ingentes “capacidades” laborales, es claro que no podía generar el mínimo vital, y mucho menos para satisfacer las necesidades básicas por fuera del techo y la salud. Esta es una verdad de a puño que se desprende de las pruebas obrantes en el informativo.

“A partir de este argumento fundado en la estructura de lo real, este Tribunal establece una solidaridad entre el juicio admitido por las partes trabadas en este litigio, que es el suministro de alimentos por parte del causante a su señora madre y la dependencia económica entre éstos; no obstante, recibir como atrás se dijo aportes de sus otros hijos, pues éstos constituyen una mínima parte de lo que se entiende por Sistema de Seguridad Social Integral.

Es decir, dado que la actora no puede por sus condiciones físicas procurar su alimentación, el efecto que debe resultar es que el causante generaba a su madre lo necesario para satisfacer sus necesidades” (fl.223). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “reemplace dicha decisión” en el sentido de revocar “el punto primero de la sentencia de segunda instancia, y consecuencialmente el de primera instancia, y en su lugar, disponer y ordenar la ABSOLUCIÓN de la empresa …”.

Con tal propósito presenta dos cargos, no replicados por la parte demandante, de la siguiente manera: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria indirectamente de la ley, por interpretación errónea de la prueba testimonial, conforme lo indica el No 1, parte segunda del Art.87 del Código de Procedimiento Laboral ”. En su demostración, luego de advertir que conforme lo ha expresado esta Corporación “la Sala … puede entrar a revisar la prueba aducida siempre y cuando se demuestre (sic) los yerros fácticos”, basta señalar que se refiere in extenso al testimonio de Jhon Jairo Ramírez Herrera y cuestiona que para el tribunal su dicho haya sido “suficiente para demostrar la supuesta ‘dependencia económica…”.

CARGO SEGUNDO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria indirectamente de la ley por error de hecho, al NO valorar la confesión que hiciera en el Interrogatorio de Parte, la señora demandante, conforme lo indica el No 1, parte segunda del Art.87 del Código de Procedimiento Laboral ”. En su demostración se duele de que a pesar de haber hecho el sentenciador referencia a la prueba en cuestión, “ no hizo apreciación alguna respecta de esta … cuando era de especial relevancia e importante … que se tuviera en cuenta lo manifestado por la parte actora, precisamente porque había confesado que su dependencia económica no se circunscribía a su hijo fallecido, esto es precisamente el meollo del litigio en mientes”.

Sostiene que, de tal modo, el ad quem incurrió en “violación indirecta de la ley por falta de apreciación de la prueba, incurriéndose con esto en un error de hecho …”. Por lo demás alega que “era imperativo” que la demandante, como madre del causante probara “que DEPENDÍA ECONOMICAMENTE de su hijo”, que “lo que se probó y se INTERPRETÓ ERRONEAMENTE y NO SE APRECIÓ, era que la prueba testimonial y la confesión indicaban que la señora HERRERA DE RAMÍREZ, NO DEPENDÍA de su hijo fallecido y que al contrario, seis (6) hijos más que le sobreviven la sustentan económicamente …” y concluye que, así las cosas, “… las instancias laborales … no sometieron la valoración de la prueba testimonial y la confesión de la demandante, a los presupuestos de la sana critica, la ciencia y la experiencia, limitándose especialmente la Sala Laboral de Segunda Instancia, a hacer unas inferencias subjetivas, que … no dejaron de ser interpretaciones erróneas e incluso ausencia de interpretación de las mismas …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se observa, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. Es sabido que. de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso la censura falta a la coherencia, claridad y precisión al formular el alcance de su impugnación, pues una vez casada la sentencia acusada en casación, no puede ésta revocarse, como impropiamente lo pretende la recurrente al solicitar a la Corte que revoque “ el punto primero de la sentencia de segunda instancia …”.

Y es que, como lo ha dicho la Sala en infinidad de oportunidades, cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Al margen de lo anterior, el recurrente omite el deber de denunciar el quebranto de los preceptos legales sustantivos que regulan el derecho que pretende controvertir en el juicio, circunstancia esta que deviene inestimables los ataque, pues si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró, en cierta manera, la rigidez de la técnica de casación, es lo cierto que mantuvo en lo verdaderamente esencial los postulados fundamentales de la proposición jurídica.

De tal modo, sigue vigente el deber del recurrente en casación de mencionar el precepto legal sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo cuestionado, consagra el derecho debatido, de manera que se pueda confrontar la sentencia recurrida con el derecho que afirma el recurrente fue indebidamente reconocido por el ad quem. De otra parte, no precisa el recurrente los errores de hecho que pretende endilgar al tribunal -presupuesto fundamental del yerro que se enrostra a la decisión y que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que, es sabido, debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario- a más de que los confunde con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser la fuente de aquél o aquéllos.

En su primera acusación se centra el impugnante en el examen de la prueba testimonial, que no puede ser examinada por la Corte en casación, pues no constituye prueba hábil para estructurar yerro manifiesto de apreciación en el recurso extraordinario. En efecto, este medio excepcional de impugnación desde su génesis en el derecho francés, fue concebido como un juicio de legalidad a la sentencia que permitía un control en la aplicación o interpretación de la ley; se partía de la premisa de que “La Cour de Cassation juge les arrêts et non les procès”, es decir que la misión del Tribunal de Casación era juzgar los fallos y no los procesos, por no tratarse de una tercera instancia. En el país ese principio fue atenuado y se aceptó por excepción la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho.

En cuanto a los errores de hecho, prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, de donde resulta palmar que no se incluye como medio de convicción calificado la prueba testimonial.

Y aunque la jurisprudencia ha aceptado, como lo destaca la censura, la revisión de prueba no calificada en casación, lo hace bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en este evento motivo por el cual no puede la Corte, como lo pretende el recurrente, proceder a estudiar el testimonio en cuestión. En la segunda acusación hace consistir el error de hecho en no haber valorado el tribunal la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte que absolviera en su oportunidad, incurriendo nuevamente en el desatino de confundir el error endilgado con la valoración probatoria correspondiente, a más de que el tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, en manera alguna desconoció que en dicha diligencia la demandante expresó que “recibe de sus otros hijos colaboración de acuerdo a su capacidad”, como puede verificarse a folio 237, de modo que no pudo el sentenciador incurrir en yerro alguno derivado de su falta de observación. Se desestiman los cargos.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso seguido por ORALBA HERRERA DE RAMÍREZ contra la sociedad PACIFIC Y CIA. LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria