Micelio
27238(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007
Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 27.238 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE. PAGE Concepto extradición N° 27.238 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE. Proceso No 27238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 109. Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. A LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “federales de narcóticos y lavado de dinero” ante: 1.1. Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, que con fecha 8 de marzo de 2007 le dictó la acusación sustitutiva N° 02-1188 (S-7) (JS), mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 0846 del 30 de marzo de 2007: “-- Cargo Uno: A sabiendas e intencionalmente participar en una empresa criminal continuada, en el sentido de que cometió violaciones contra el Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos, siendo dichas violaciones parte de una continua serie de violaciones realizadas por Gómez Bustamante contra las leyes federales antinarcóticos en concierto con cinco o más personas respecto de las cuales el acusado ocupó la posición de organizador/supervisor y otra posición de manejo de la empresa criminal continuada, y que por tales continuas series de violaciones Gómez Bustamante obtuvo por encima de US $10 millones de dólares de ingresos brutos en un período de doce meses por la distribución de cocaína, todo en violación del Título 21, Sección 848 (a) y (c) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína entre el 1° de enero de 1990 y el 1° de diciembre de 2004, o aproximadamente entre esas fechas, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína entre el 1° de enero de 1990 y el 1° de diciembre de 2004, o aproximadamente entre esas fechas, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Cuatro: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína entre el 1° de enero de 1990 y el 1° de diciembre de 2004, o aproximadamente entre esas fechas, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; -- Cargos Cinco a Ocho, Diez y Once: A sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada que contenía cocaína, desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 28 de julio de 2000, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargos Catorce a Diecisiete, Diecinueve y Veinte: A sabiendas e intencionalmente distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 28 de julio de 2000, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Veintitrés: Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos entre el 1° de enero de 1990 y el 1° de diciembre de 2004, o aproximadamente entre esas fechas, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargos Veinticuatro a Veintiséis (sic): A sabiendas e intencionalmente realizar transacciones financieras ilícitas entre el 1° de julio de 1998 y el 5 de agosto de 2001, o aproximadamente entre esas fechas, que involucraron las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, a sabiendas de que los activos involucrados en tales transacciones financieras constituían los ingresos de alguna forma de actividad ilícita y con el conocimiento de que dichas transacciones estaban diseñadas en todo o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, el lugar, la fuente, el propietario y el control de tales utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada, y ayuda y encubrimiento de tales delitos, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos.” Y 1.2.

Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, que mediante la acusación sustitutiva N° 04-126 (EGS), dictada el 29 de abril de 2004, se le acusa de los siguientes cargos, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal antes indicada: “- Cargo Uno: Violación de la Ley RICO (Ley contra las organizaciones Corruptas y el Fraude Organizado) desde 1990 hasta el 22 de marzo de 2004, en violación del Título 18, Sección 1962 (c) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para violar la Ley RICO durante el mismo período, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1962 (c) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1962 (d) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Tres: Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos desde 1990 al 11 de marzo de 2004, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.” 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales N° 206 del 11 de febrero de 2003 y 0846 del 30 de marzo de 2007, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE “ es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de marzo de 1958, en Colombia.

Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, tiene cabello negro y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana N° 16.209.410.” 2.2. Copia de las acusaciones sustitutivas números 02-1188 (S-7) (JS) y 04-126 (EGS), proferidas, la primera, el 8 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, y, la segunda el 29 de abril de 2004 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, entre otros, contra LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE. 2.3.

Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Boyd M. Johnson, Fiscal Asistente en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y de Bonnie S. Klapper, Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Louis J. Milione, Agente Especial de la DEA, y Romedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6.

Copia de fotografías de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 206 de 11 de febrero de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, entidad que mediante resolución de 12 de ese mismo mes y año, acogió lo pedido. 3.2.

El 8 de febrero de 2007 fue aprehendido en la ciudad de La Habana, Cuba, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16.209.410 expedida en Cartago, Valle. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 0584 del 30 de marzo de 2007, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, el 9 de mayo de 2007 se corrió traslado por el término de 10 días, a GÓMEZ BUSTAMANTE y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, lapso que venció sin que dentro del mismo los intervinientes hubieren hecho uso de ese derecho y no se consideró procedente ordenar pruebas de oficio.

El 6 de junio siguiente se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3° del artículo 518 del estatuto procesal penal antes mencionado, presentando alegatos la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, mientras que el defensor de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE manifestó que se abstenía de hacerlo y renunciaba a términos, acogiéndose a la voluntad de su representado.

MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE, por los hechos relacionados en las acusaciones realizados después del 17 de diciembre de 1997. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada normatividad.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado señala que en las Notas Verbales 206 del 11 de febrero de 2004, como en la 0846 del 30 de marzo de 2007 se precisan los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, los cuales coinciden con LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE quien ha insistido en identificarse de la misma manera en el curso del trámite.

En lo referente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos), tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340, 376 y 323 del Código Penal.

En este punto precisa que varias de las conductas imputadas al requerido tuvieron ocurrencia antes del 17 de diciembre de 1997, de manera que por estos hechos no puede ser juzgado en el exterior en razón a la prohibición constitucional de extraditar nacionales colombianos que regía para esa época. Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que las acusaciones proferidas por los Tribunales de los Estados Unidos, Distritos de Columbia y Nueva York, con base en las cuales se formula la solicitud de extradición, son equivalentes a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide como condiciones adicionales a la extradición que el Gobierno Nacional ha de someter la entrega de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua, pues de acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Estado Colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que algunas actividades delictivas que se le imputan a LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE comenzaron a ejecutarse desde 1990, es decir, cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, como adelante se verá, se harán las respectivas salvedades tal como acertadamente lo pide la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, con la precisión igualmente que todos los cargos contra el acusado se encuentran independientemente sustentados por evidencia de su conducta sucedida con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.2.

En los pliegos acusatorios en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo “en el Distrito de Columbia y en otros lugares”, “en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares”, particularmente cuando se introdujo desde Colombia a los Estados Unidos sustancias estupefacientes para su comercio ilícito y se realizaron operaciones financieras que involucraban ganancias de la mencionada actividad ilícita.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por los Tribunales Distritales de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y Distrito Oriental de Nueva York a LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. 2.1. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.2.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 de la ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copias de las acusaciones sustitutivas números 02-1188 (S-7) (JS), dictada el 8 de marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y 04-126 (EGS) proferida el 29 de abril de 2004, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, las cuales indican los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Boyd M. Johnson, Bonnie S. Klapper, Louis J. Milione y Romedio Viola, que además de confirmar los pormenores de la acusación, los dos primeros en su condición de Fiscales de los Estados Unidos para el Distrito Meridional y Distrito Oriental de Nueva York, respectivamente, efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron.

Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.3.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En la Nota Verbal N° 206 del 11 de febrero de 2003, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, ciudadano colombiano, nacido el 14 de marzo de 1958 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.209.410 y se aporta fotografía suya.

De la documentación acopiada, se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Cartago, Valle, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. 2.4.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.4.1.

En la resolución de acusación sustitutiva N° 02-1188 (S-7) (JS), proferida el 8 de marzo de 2007, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se acusa al ciudadano colombiano LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE de los siguientes cargos: “ CARGO UNO (La empresa criminal continuada) Comenzando el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE, alias “Rasguño”, conjuntamente con otras personas, participó en una empresa criminal continuada, con conocimiento de causa e intencionalmente, cuando cometió contravenciones a las Secciones 841 (a) (1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluso las contravenciones de uno a tres que se describen a continuación. Dichas contravenciones formaban parte de una serie de contravenciones de dichas leyes que cometió el acusado GÓMEZ BUSTAMANTE en conjunto con cinco o más personas, con respecto a las cuales el acusado GÓMEZ BUSTAMANTE ocupaba un puesto de administrador principal, organizador y líder en la empresa criminal continuada.

Como resultado de dichas contravenciones el acusado GÓMEZ BUSTAMANTE obtuvo más de $10 millones en ganancias brutas para la distribución de cocaína durante un período de doce meses. La serie continuada de contravenciones, como se define en la Sección 848 (c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluye las siguientes contravenciones, descritas a continuación: Contravención Uno (La Distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla) (…) Comenzando el 1° de diciembre de 1998 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de marzo de 1999, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyó y poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Contravención Dos (La Distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla) (…) Comenzando el 1° de septiembre de 1999 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 11 de noviembre de 1999, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE, alias “Rasguño”, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyó y poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Contravención Tres (La Distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla) (…) Comenzando el 1° de mayo de 2000 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de julio de 2000, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE, alias “Rasguño”, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyó y poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Las Secciones 848 (a) y 848 (c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS (La asociación delictuosa para poseer cocaína con la intención de distribuirla) (…) (…) Comenzando el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente participaron en una asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES (La asociación delictuosa para importar cocaína) (…) (…) Comenzando el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente participaron en una asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 952 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Las Secciones 963, 960 (a) y 960 (b) (1) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CUATRO (La asociación delictuosa para distribución internacional) (…) (…) Comenzando el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente participaron en una asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada con la intención de que dicha sustancia sea importada y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Las Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGOS CINCO A TRECE (La importación de cocaína) (…) (…) En las fechas especificadas a continuación o alrededor de las mismas, las cuales son aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II: 5. 1.XII.1999-31-III.1999 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE (…) 6. 1.IX.1999-11-XI.1999 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE (…) 7. 1.XI.1999-1.I.2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE (…) 8. 1.XII.1999-2-III-2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE (…) (…) 10. 1.V.2000-5.VII.2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE (…) 11.1.VI.2000-28.VII.2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE (…) (Las Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del código de los Estados Unidos).

CARGOS CATORCE A VEINTIDÓS (La distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla) (…) (…) En las fechas especificadas a continuación o alrededor de las mismas, las cuales son aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II: (…) 14. 1.XII.1998-31.III.1999 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE (…) 15 1.IX.1999-11.XI.1999 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE (…) 16 1.XI.1999-1.I.2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE (…) 17. 1.XII.1999-2-III.2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE (…) (…) 19. 1.V.2000-5.VI.2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE (…) 20. 1.VI.2000-28.VII.2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE (…) (Las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del código de los Estados Unidos).

CARGO VEINTITRÉS (La asociación delictuosa para lavar dinero) (…) (…) Comenzando el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente participaron en una asociación delictuosa para realizar operaciones financieras en el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales afectaron dicho comercio, a saber: la transferencia y la entrega de divisa estadounidense, que de hecho se trataba de ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el narcotráfico, en contravención a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes involucrados en la operación financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y con el conocimiento de que las operaciones fueron pensadas en su conjunto y en una parte para ocultar y encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Las Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos). CARGOS VEINTICUATRO A VEINTIOCHO (El lavado de dinero) (…) (…) En las fechas especificadas a continuación o alrededor de dichas fechas, las cuales son aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente realizaron operaciones financieras en el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales afectaron dicho comercio, a saber: la transferencia y la entrega de divisa estadounidense, que de hecho se trataba de las ganancias de una actividad específica, a saber: el narcotráfico, en contravención a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes involucrados en la operación financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y con el conocimiento de que las operaciones fueron pensadas en conjunto y en una parte para ocultar y encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica: (…) 24. 1.VII.1998-31.III.1999 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE (…) $25.000.000 25. 1.IX.1999-31-III.2000 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE (…) $4.000.000 26. 1.I.2001-5.VIII.2001 LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE (…) $6.500.000 (…) (…) (Las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del código de los Estados Unidos)”.

Los cargos de “participar en una empresa criminal continuada”, “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos de cocaína”, “Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína”, “Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”, y “Concierto para lavar utilidades provenientes del tráfico de narcóticos”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 0846 del 30 de marzo de 2007, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a su vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los cargos de “distribuir”, “importar” y “poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Y, los cargos de “lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos” y “realizar transacciones financieras ilícitas”, son conductas similares a las previstas en nuestro país en el artículo 323 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la ley 747 de 2002, así: “ Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades la apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 021188 (S-7) (JS), proferida el 8 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”), en lo que tiene que ver con las conductas ocurridas a partir del 17 de diciembre de 1997. 2.4.2.

En la resolución de acusación sustitutiva N° 04-126 (EGS), dictada el 29 de abril de 2004, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, contra LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE, y otros, se le hacen los siguientes cargos: “ CARGO UNO Delito de delincuencia organizada (…) (…) Desde en o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, en el Distrito de Columbia y en otros lugares, …, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, siendo personas empleadas por y asociadas con la empresa dedicada a la delincuencia organizada descrita en los párrafos uno a siete, concretamente, el Cartel del Norte del Valle, la cual participaba en el comercio interestatal y extranjero, y sus actividades lo afectaban, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa realizaban y participaban, ya sea directa o indirectamente, en el conducto de los asuntos de esa empresa mediante un patrón de actividades dedicadas a la delincuencia organizada, tal como se define ese término en las Secciones 1961 (1) y 1961 (5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, eso es, a través de la realización de los siguientes actos de la delincuencia organizada: (…) Primer acto dedicado a la delincuencia organizada (Concierto para fabricar y distribuir cocaína para ser importada a los Estados Unidos) (…) Desde en o alrededor de 1990 hasta inclusive el presente, …, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.

(…) Fue parte y objetivo del mentado concierto que …, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y distribuyeron una sustancia controlada, con intenciones y conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país. Ese delito involucraba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las Secciones 959 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) Segundo acto dedicado a la delincuencia organizada (Concierto para lavar las ganancias del tráfico de cocaína) (…) Desde en o alrededor de 1990 hasta inclusive el presente, …, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron, y acordaron juntos y entre sí para violar las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) Fue parte y objetivo adicional del concierto que …, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, y a sabiendas de que los bienes involucrados con ciertas operaciones financieras, a saber, la transferencia de millones de dólares estadounidenses, representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, intencionalmente, ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban, realizaron e intentaban realizar tales operaciones financieras, las cuales de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de operaciones de narcotráfico ilícito, a sabiendas de que se diseñaron las operaciones, ya sea parcial o completamente, para (a) promover el desarrollo de una actividad ilícita específica, y (b) ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica, en violación a las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) Cuarto acto dedicado a la delincuencia organizada (Concierto para fabricar y distribuir cocaína para ser importada a los Estados Unidos) (…) En o alrededor de 1997, …, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, distribuyeron una sustancia controlada, con intenciones y a sabiendas de que la sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país. Ese delito trata de más de 10.000 kilogramos de cocaína, en violación a la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGO DOS Concierto dedicado a la delincuencia organizada (…) (…) Desde en o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, en el Distrito de Columbia y en otros lugares, …, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, siendo personas empleadas y asociadas con la empresa dedicada a la delincuencia organizada descrita en los párrafos uno a cuatro arriba, concretamente, el Cartel del Norte del Valle, una empresa que participaba en el comercio interestatal y extranjero, y cuyas actividades afectaban ese comercio, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para realizar y participar, ya sea directa o indirectamente, en el desarrollo de los asuntos de esa empresa a través de un patrón de actividades dedicadas a la delincuencia organizada, tal como se define ese término en las Secciones 1961 (1) y 1961 (5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, lo cual consistía en múltiples hechos prohibidos según las siguientes estipulaciones de la ley federal: a. Las Secciones 952 (a) y 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (fabricación y distribución de cocaína para ser importada a los Estados Unidos). b. Las secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (lavado de activos.

(…) CARGO TRES (…) (…) Desde en o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, …, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.

(…) Fue parte y objetivo del mentado concierto que …, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y distribuyeron una sustancia controlada, con intenciones y a sabiendas de que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país. El ante dicho delito involucraba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las Secciones 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación a las Secciones 963, 959 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Los cargos de “concierto para fabricar y distribuir cocaína”, “concierto para lavar las ganancias del tráfico de cocaína”, “concierto para fabricar y distribuir cocaína para ser importada a los Estados Unidos”, “concierto para participar en el comercio interestatal y extranjero”, y “concierto para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos”, son conductas que en Colombia configuran el delito de concierto para deliquir agravado, que es sancionado, como atrás quedó visto, con prisión de 8 a 18 años.

Los cargos de “fabricar y distribuir cocaína”, son comportamientos que en nuestra legislación patria sanciona el artículo 376 del Código Penal, como también se vio con antelación, con prisión de 8 a 20 años, y multa de 1000 a 50000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta la cantidad de sustancia estupefaciente. Y los cargos de “Concierto para lavar las ganancias del tráfico de cocaína”, su adecuación se logra en territorio patrio en el tipo penal de lavado de activos, artículo 323 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la ley 747 de 2002, con prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior quiere decir que en relación con los tres cargos imputados en la resolución de acusación sustitutiva N° 04-126 (EGS), dictada el 29 de abril de 2004, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, se cumple el principio de la doble incriminación, claro está en lo que tiene que ver con los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que las decisiones proferidas por el gran jurado ante los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, y Distrito de Columbia, guardan equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano de 2000.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N° 02-1188 (S-7) (JS) del 8 de marzo de 2007, y en la acusación sustitutiva N° 04-126 (EGS), proferida el 29 de abril de 2004, se concretan la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas de ocurrencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas las conductas investigadas, y se realiza su calificación jurídica e individualiza las disposiciones penales transgredidas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, contra el ciudadano colombiano LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE, el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, Boyd M. Johnson, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los Estados Unidos comprobará su caso en contra del requerido mediante varios tipos de pruebas, inclusive el testimonio de testigos y las pruebas documentarias relacionadas con embarques marítimos de cocaína que la organización envió de Colombia a los Estados Unidos.

En igual sentido se pronunció Bonnie S. Klapeer, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, frente a la acusación sustitutiva N° 02-1188 (S-7) (JS), dictada el 8 de marzo de 2007. En relación a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Louis J. Milione, Agente Especial de la DEA, y Romedio Viola, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Protección Aduanera de los Estados Unidos, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE podrá controvertir las pruebas y las acusaciones que le han formulado los Tribunales de Distrito de Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York y Distrito de Columbia.

Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. Como quiera que según expresan los Fiscales de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, Boyd M. Johynson, y Bonnie S. Klapeer, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, la pena máxima para una violación a la “Ley RICO” y por violaciones a la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, conductas por las cuales se acusa a GÓMEZ BUSTAMANTE, es la de “cadena perpetua ” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 8 de febrero de 2007.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Reunidos los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana, la Sala procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los cargos uno, dos, tres, cuatro, cinco a trece, catorce a veintidós, veintitrés, y veinticuatro a veintiocho, atribuidos en la resolución de acusación sustitutiva N° 02-1188 (S-7) (JS), dictada el 8 de marzo de 2007, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por conductas sucedidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Y, concepto desfavorable por los mismos cargos que se acaban de enumerar de la misma acusación en relación con los hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997. Concepto favorable por los cargos uno, dos y tres atribuidos en la resolución de acusación sustitutiva N° 04-126 (EGS), proferida el 29 de abril de 2004 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, por hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Y, concepto desfavorable por los cargos anteriores en relación con los hechos sucedidos antes del 17 de diciembre de 1997. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno: “La empresa criminal continuada”; dos: “La asociación delictuosa para poseer cocaína con la intención de distribuirla”; tres: “La asociación delictuosa para importar cocaína”; cuatro: “La asociación delictuosa para distribución internacional”; cinco a trece: “La importación de cocaína”; catorce a veintidós: “La distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla”; veintitrés: “La asociación delictuosa para lavar dinero”; y veinticuatro a veintiocho: “El lavado de dinero”, contenidos en la acusación sustitutiva N° 02-1188 (S-7) (JS) dictada el 8 de marzo de 2007 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, por hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE por los mismos cargos que se acaban de enumerar por hechos ocurridos con antelación al 17 de diciembre de 1997. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, en relación con los cargos uno: “Violación a la Ley Rico (Ley contra las Organizaciones Corruptas y el Fraude Organizado)”; dos: “Concierto para violar la Ley RICO durante el mismo período”; y, tres: “Concierto para fabricar y distribuir cocaína”, a él imputados en la resolución de acusación sustitutiva N° 04-126 (EGS), dictada el 29 de abril de 2004, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, por hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE por los mismos cargos que se acaban de enumerar por conductas ocurridas con antelación al 17 de diciembre de 1997. Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos de violación de la “Ley Rico” y por violaciones a la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, conductas por las cuales se acusa a GÓMEZ BUSTAMANTE en los Estados Unidos, es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga en cuenta el tiempo que el requerido ha permanecido en detención preventiva en virtud del presente trámite.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 25 _1097413356.doc