DEMANDA DE CASACIÓN CASACIÓN 27237 ALEJANDRO APONTE URDANETA PAGE 49 CASACIÓN 27237 ALEJANDRO APONTE URDANETA Proceso No 27237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.78 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación sustentado por el defensor de ALEJANDRO APONTE URDANETA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $3.250.000,oo como autor del delito de homicidio culposo del cual fue víctima Nelson Fernando Guzmán Ovalle.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron narrados por el a quo así: “Al despuntar el dieciocho (18) de julio de 1999, miembros de la Policía nacional se desplazaban por la carrera 5ª sentido sur-norte de ésta ciudad, en la camioneta Ford 350, de placas 03-192, conducida por el agente Jimmy Vicente Francia Bohórquez, cuando a la altura de la calle 11, sector del barrio La Candelaria de esta ciudad, fueron estrellados por el vehículo Chevrolet Sprint de servicio particular, placas BDD 544, guiado por Alejandro Aponte Urdaneta, producto de lo cual se causó el deceso del Subintendente Nelson Fernando Guzmán Ovalle, lesiones personales a los agentes Wilson Grisales Bravo, Nixon Gómez Forero y Nilson Lucumi Popo, quienes fueron expulsados de la parte posterior de la camioneta al momento de la colisión”. 2.
Con base en esos hechos la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, el mismo día ordenó la inspección al cadáver del occiso y al lugar de los hechos. 3. Posteriormente, con fundamento en las citadas diligencias, el testimonio del Policial Jorge Eliécer Segura Rodríguez, el informe de accidentes de tránsito y los dictámenes de embriaguez practicados a los conductores de los vehículos implicados en la colisión, dispuso la apertura de investigación penal en contra de éstos y la práctica de varias pruebas. 4.
La investigación fue entregada a la Fiscalía Cuarenta Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad Cuarta de Vida, y mediante resolución de 3 de noviembre de 1999, le resolvió la situación jurídica a APONTE URDANETA absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, pues el escrutinio acerca de la responsabilidad de FRANCIA BOHORQUEZ en los hechos, continuó adelantándola la justicia penal militar. 5.
Agotada la instrucción, previo cierre de la investigación, el 12 de julio de 2002, la Fiscalía acusó al procesado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, en concurso heterogéneo de hechos punibles. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de abril de 2003. 6. Al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá le correspondió adelantar la etapa de la causa.
Luego de agotar las audiencias preparatoria y pública, el 2 de mayo de 2006, dictó sentencia de primera instancia condenando a ALEJANDRO APONTE URDANETA por el delito de homicidio culposo, a su vez decretó la nulidad de lo actuado en relación con los hechos punibles de lesiones personales, respecto de los cuales cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal. 7.
Esta sentencia fue apelada por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo impugnado a través del recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El libelista, al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, propone un cargo principal y con fundamento en la causal primera de la misma disposición, uno subsidiario por error de hecho en la apreciación de las pruebas, los cuales fundamenta del siguiente modo: 1.
Cargo primero (principal) Argumenta el censor que la sentencia es nula por falta de motivación en cuanto su contenido no permite saber de manera concreta y específica, cuáles fueron las razones en las que el Tribunal cimentó la condena en contra del procesado, situación que no facilita el ejercicio del derecho de contradicción. Expresa que el a quo fundamentó la condena en el informe de tránsito, los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que declararon, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el álbum fotográfico, elementos de juicio respecto de los cuales sólo hizo una relación enunciativa carente de análisis, con afirmaciones generales que no son suficientes para dar cumplimento a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000, el cual ordena que toda sentencia contendrá “El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”.
Que el a quo expuso como causa del accidente que APONTE URDANETA desconoció el deber objetivo de cuidado por no respetar la prelación de las vías, como lo anotó el agente de tránsito en las causas probables del accidente al referirse al vehículo conducido por él, aserción que apoyó en que “los agentes de la policía que declararon, incluido el (sic) Jimmy Vicente Francia Bohórquez, fueron afines al destacar que aquél no hizo ningún pare al llegar a la intersección donde se produjo el choque ” Por lo que con fundamento en jurisprudencia de la Sala expresa que la muerte del señor Nelson Fernando Guzmán Ovalle es atribuible al conductor del camión oficial, quien se desplazaba a alta velocidad vulnerando el deber objetivo de cuidado al llevar pasajeros de pie en la carrocería que es metálica de estacas, no tiene sillas, ni elementos de protección que le permitiera a éstos, por lo menos, asirse e impedir su expulsión del vehículo en movimiento.
Este argumento fue evadido por los juzgadores, impidiendo el ejercicio de la defensa técnica del procesado. En el mismo sentido, refiere que la sentencia del Tribunal acopla un catálogo de generalidades que no dicen nada, pues, con simples formulismos “despachó la credibilidad” del procesado y las personas que lo acompañaban no hizo análisis acerca de los elementos que enunció, como era su deber de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.
Arguye que “nunca se desarrolló el tema de la sana crítica, ni indicó cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitió a esos testigos percibir los hechos motivos de su relato, ni cuál es su personalidad, ni a qué se refería con la expresión ‘forma como declararon’ y menos aún explicó cuáles eran ‘las singularidades de cada uno de esos testimonios’”.
Esa ausencia de juicio crítico a las pruebas ha impedido el ejercicio del derecho de defensa en los términos señalados en el artículo 8 de la ley 600 de 2000, pues ha sido imposible su discusión en cuanto no se expuso de manera pública, concreta y específica cual es su valor, error de procedimiento que solamente es reparable mediante la declaración de nulidad ordenando devolver la actuación al juez de instancia para que cumpla con su deber de motivación y habilite la impugnación de la misma. 2.
Cargo segundo (Subsidiario) Dice que la sentencia es violatoria del artículo 329 del decreto ley 100 de 1980, norma que se aplicó indebidamente y que condujo a la falta de aplicación del artículo 7 de la ley 600 de 2000, el cual consagra que toda duda se debe resolver a favor del procesado. 2.1. Error de hecho por falso juicio de existencia Manifiesta que se fundamentó la responsabilidad del procesado en la infracción a su deber objetivo de cuidado como conductor por haber omitido “parar” en la intersección de la carrera 5ª cuando transitaba por la calle 11 en sentido oriente occidente, razón por la cual golpeó con el automóvil que conducía, el camión de la Policía Nacional.
La anterior conclusión la dedujeron los sentenciadores de los informes de un físico de la Universidad Nacional y del Físico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues éstos señalaron que ninguno de los vehículos se detuvo en la intersección y que la velocidad del Sprint en el momento de la colisión estaba comprendida entre 16 y 28 kilómetros por hora, mientras que la del camión Ford era de 47 a 54 kilómetros, aseveraciones que, según dicen las sentencias, fueron sustentadas por el perito en la diligencia de inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, los daños de los vehículos reportados en el informe y los álbumes fotográficos levantados, además, de que le otorgaron credibilidad al testimonio de los agentes de Policía y se la negaron al encartado y a sus acompañantes.
La conclusión del Tribunal de que las fotografías de los folios 61 y 62 del cuaderno 1 muestran que el camión de la Policía Nacional recibió el golpe de costado y que el vehículo del procesado quedó averiado en el frente por lo que fue éste quien golpeó a aquél, es errada, ya que de haberse tenido en cuenta toda la prueba documental fotográfica y no exclusivamente las imágenes que obran en aquellos folios la conclusión hubiera sido absolver al procesado.
En este sentido afirma que el álbum fotográfico aportado por la defensa, el cual obra de los folios 247 a 264 del cuaderno principal, permite arribar a conclusiones opuestas a la de los juzgadores. Así, en la fotografía de la parte inferior del folio 247 se aprecia que el vehículo Sprint fue impactado violentamente por su lado izquierdo, exactamente en la parte superior del guardabarro de este lado, donde se nota una pintura diferente a la de él, compatible con la huella apreciable en el costado derecho del bomper del camión, como se observa en la fotografía del folio 248.
Prueba gráfica que se relaciona con la versión de APONTE URDANETA y la de sus acompañantes, en el sentido de que ellos fueron golpeados por el camión, pues si el vehículo en que estos se transportaban hubiera golpeado violentamente el camión, el bomper y los cocuyos que hacen parte de la estructura deberían estar rotos. A su vez las fotografías de los folios 247 a 251, descubren que el capó del automóvil, sufrió un desplazamiento de izquierda a derecha en forma de onda, que hizo que se elevara en su extremo izquierdo doblándose hacía adentro, al tiempo que se dobló sobre sí hacía afuera en el centro y finalmente se deprimió sobre su extremo derecho.
De haber sucedido los hechos como lo relata el Tribunal, el capó se habría retraído hacia atrás, pues la fuerza cinética sería de adelante hacía atrás a causa del impacto frontal. Luego el hecho de que el vidrio panorámico esté intacto y que el capó visto de frente se vea arrugado y no aplastado son huellas incompatibles con la versión del Tribunal.
La fotografía de la parte superior del folio 259 muestra la posición final del camión de la Policía, en tanto que la de la parte inferior evidencia la huella de un golpe en la parte derecha del mismo vehículo y una de arrastre contra “algo” de color oscuro. Del golpe en la puerta derecha (sic) se deduce que el automóvil Sprint dejó esa huella; sin embargo la conclusión es incompatible con una lectura imparcial de la fotografía en mención. En tal sentido, advierte que la traza de color oscuro no puede ser atribuida al automóvil, porque este automotor es de color blanco, y no deja una huella de tal magnitud y de color negro es el bolardo que aparece derrumbado justo al lado de la puerta con dos muescas de color claro en su costado expuesto hacia arriba.
Con la misma orientación, llama la atención en la fotografía del folio 62, en la cual un agente del DAS sostiene un testigo métrico, el bolardo ha desaparecido del lugar, lo cual significa que la escena del delito fue adulterada entre la hora en que fueron tomadas las fotos por la defensa –inmediatamente a la ocurrencia del accidente– y las de la unidad de Policía Judicial.
En consecuencia, al no analizar las fotografías referidas se estructura el error de hecho por falso juicio de existencia, cuya trascendencia surge de bulto en cuanto las mismas prueban que el automóvil fue el objeto pasivo del impacto. 2.2. Error de hecho por falso raciocinio Afirma el libelista que los fallos de primero y segundo grado se fundamentaron, para arribar a la conclusión de que se vulneró el deber objetivo de cuidado por parte del procesado con preponderancia, en los dictámenes periciales.
Sin embargo, las aludidas sentencias son contradictorias en cuanto utilizan un dictamen pericial diferente, sin tener en cuenta que las conclusiones en uno y otro son incompatibles, pues el perito físico de la Universidad Nacional le atribuyó al automóvil una velocidad “dos veces y media la velocidad del camión”, en tanto que el realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le calculó una velocidad de 16 a 28 kilómetros por hora y al camión de 47 a 54 kilómetros por hora.
En consecuencia, en la sentencia se incurrió en error de raciocinio por vulneración al principio lógico de no contradicción, al arrogarle carácter complementario a dos pericias que son adversas. En donde con mayor énfasis se presenta el yerro es en la asignación de plena prueba al peritaje del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por parte del Juzgado, sin verificar que las conclusiones del mismo están sustentadas en evidencia distorsionada a causa de la falta de fidelidad de la descripción del automóvil, puesto que no es cierto que presente el bomper delantero destruido, tal pieza sólo está desprendida, así mismo el guardafango derecho tampoco se encuentra abollado, como se constata en la fotografía del folio 249.
Al otorgarle credibilidad a la experticia en mención, los juzgadores incurrieron en error de raciocinio vulnerando las leyes de la lógica, pues el dictamen responde a un método científico de verificación que incluye, entre otros principios, el de correspondencia objetiva entre el objeto y el sujeto de estudio, de modo que la conclusión sea fiel a los datos recolectados.
En este caso el objeto de estudio –automóvil– no estuvo a disposición del perito, ni la recolección de los datos relevantes del objeto cumplió con el mínimo de fidelidad porque el resultado del análisis no guarda correspondencia objetiva, por haberse realizado en un objeto diferente en cuanto las características determinantes del resultado fueron adulteradas.
Similares reparos, aduce el censor, se hacen al dictamen proferido por el Físico de la Universidad Nacional. El error es relevante porque con fundamento en las conclusiones periciales los juzgadores no dieron credibilidad a lo manifestado por los ocupantes del automóvil Sprint, quienes son contestes en señalar “el pare que hizo APONTE URDANETA y la reanudación del trayecto momento en el cual fue impactado por el camión que se desplazaba a gran velocidad”. 2.3.
Error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal también incurrió en error por falso raciocinio al dar plena credibilidad a la fotografía del folio 62, en la cual se muestra el estado del camión de la Policía Nacional, y deducir que la huella del golpe que evidencia es atribuible al Sprint que lo golpeó, tal como lo concluye a partir de la fotografía que obra en la parte superior del folio 61.
Incurrió en este error porque omitió: 1) considerar el restante material fotográfico por lo que no apreció la prueba en conjunto como era su deber legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 de la ley 600 de 2000 y 2) esa omisión le impidió observar la modificación de la escena impresa en documento gráfico del folio 62. En consecuencia si hubiesen obrado de acuerdo con sus deberes jurídicos hubieran llegado a conclusiones diversas y opuestas, es decir, habrían deducido que el automóvil fue el objeto pasivo del impacto y que la escena del delito fue manipulada o, en todo caso, modificada para el momento en que llegó la unidad de Policía Judicial del DAS a realizar la inspección, pues en la fotografía que obra en la parte inferior del folio 259 aparece un bolardo junto a la puerta y con huellas de color blanco en la parte expuesta hacía arriba, el cual no aparece en la impresión gráfica tomada por la Policía Judicial, de donde surge evidente que la escena fue modificada.
En consecuencia no podían los juzgadores de instancia otorgarle credibilidad a la fotografía del folio 62 por evidenciar una escena modificada y, por lo tanto, carente de la fidelidad y genuidad necesarias para estimar creíble un documento, elementos que hacen parte de la sana crítica. La relevancia del error estriba en que en la sentencia se fundamentó la responsabilidad del procesado en la infracción al deber objetivo de cuidado por deducir que el vehículo conducido por él fue el que golpeó al camión de la Policía Nacional, conclusión sustentada en la interpretación de las fotografías señaladas.
Al demostrar que la lectura de las fotografías es equivocada y que la que captó la huella en la puerta del camión muestra que la escena del delito fue alterada, debe otorgársele credibilidad a lo manifestado por APONTE URDANETA y sus acompañantes, quienes son coincidentes en señalar que éste frenó al llegar a la intersección y reanudó la marcha lentamente para cerciorarse de que no venía otro carro por la carrera 5ª, momento en el cual fue arrollado por la excesiva velocidad a la que se desplazaba el camión de la Policía Nacional. 2.4.
Error de hecho por falso juicio de existencia por omitir las fotografías de los folios 157 y 158. En este sentido dice que no fueron consideradas las fotografías de los folios 157 y 158, en las cuales se evidencia que un conductor que se desplaza en vehículo por la calle 11 en sentido oriente occidente, al detenerse en el sitio donde está demarcada la señal de pare en el piso, no tiene la suficiente visibilidad sobre la carrera 5ª y que para hacerlo debe reanudar la marcha.
En consecuencia al haberse omitido las aludidas fotografías, los juzgadores descartaron las explicaciones del indagado APONTE URDANETA, cuya narración fue ratificada por sus acompañantes, en el sentido de que él se detuvo antes de cruzar la carrera 5ª y cuando estaba reanudando la marcha lentamente, es decir, asomándose para obtener visibilidad en la aludida vía, fue embestido por el camión, el cual se desplazaba con exceso de velocidad. 2.5 Error de hecho por falso juicio de existencia por haber omitido en el análisis las fotografías de los folios 258 y 264.
El Tribunal y el Juzgado omitieron considerar como medios de prueba los álbumes fotográficos y específicamente las imágenes de los folios 258 y 264 que muestran la trayectoria y los daños causados y sufridos por el camión de la Policía Nacional. Esas fotografías ponen de presente que “el camión que transitaba por la carrera 5a, golpeó el Sprint, viró violentamente hacía su izquierda, se subió al anden de ese costado y golpeó el ángulo de piedra (fl. 63) de la casa en la que funciona la ‘Farmacia Santa Rita’, sufriendo un severo daño en la puerta delantera derecha (fl. 262) para luego retornar a la calzada de la carrera 5, atravesarla, y subirse con las llantas derechas al anden del costado opuesto, el del lado oriental, donde avanzó en esa posición derrumbando cuatro bolardos, hasta detenerse sobre un quinto obstáculo de esos (fls. 262 y siguientes)”.
Ese mismo material representativo demuestra que los seis patrulleros de la Policía Nacional se transportaban en la carrocería del camión sin ninguna seguridad para el transporte de pasajeros, carece de sillas, donde únicamente se pueden asir de las láminas metálicas que conforman la carrocería, la que además no tenía una de sus puertas traseras.
La trascendencia de este error es quizá el más fundamental de todos, pues a causa del mismo se pasó por alto que el hecho determinante del resultado jurídicamente imputado al procesado APONTE URDANETA le era atribuible al conductor del camión implicado. De este modo, concluye que las fotografías evidencian que el camión se desplazaba a una velocidad superior a la razonablemente permitida en ese lugar, pues, si bien es cierto, el límite de velocidad en los sectores urbanos es de 60 kilómetros por hora (artículo 106 del Código Nacional de Tránsito), las condiciones de estrechez y visibilidad de las calles del barrio la candelaria no aconsejan transitar a esa velocidad, pues aumentaba injustificadamente el riesgo permitido, además de llevar pasajeros en la carrocería sin ninguna seguridad.
En tal sentido, manifiesta que el límite de velocidad es apenas un referente que debe consultar otras circunstancias como las condiciones de la vía, el estado del tiempo, la hora del recorrido y las particularidades de cada vehículo. La suma de esos factores fue la que produjo la muerte del subintendente Nelson Fernando Guzmán Ovalle, que equívocamente el Tribunal atribuyó al procesado, pues los motivos determinantes del mismo son atribuibles al conductor del camión. Acota que hay evidencia incontrastable de que las únicas víctimas del accidente fueron los miembros de la Policía Nacional que se transportaban el la carrocería del camión, que sus heridas y la muerte de uno de ellos se originó al caerse del camión, lo cual ocurrió porque no tenían de donde asirse, circunstancias que permiten establecer una relación necesaria entre la creación del riesgo, la conducta punible y el resultado dañoso. 2.6.
Error de hecho por falso raciocinio Manifiesta el libelista que a causa de los errores que se vienen de mencionar, específicamente los de existencia, el Tribunal incurrió en error de raciocinio en la construcción de la relación causal con fundamento en la cual se imputó al procesado la responsabilidad por la muerte del subintendente Guzmán Ovalle.
En ese sentido recuerda que el artículo 9 de la ley 599 de 2000, señala que la “causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, fórmula legal por la que algunos reclaman que el Código Penal se adscribe a la teoría de la imputación objetiva, pues al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “la imputación jurídica del resultado implica establecer una relación de causalidad entre la creación del riesgo, al momento de producirse la conducta punible y el daño producido” (sentencia de 24 de noviembre de 2004, radicación No. 21.241).
Con los errores demostrados, se prueba que el señor APONTE URDANETA no incurrió en ninguna infracción al deber de cuidado o por lo menos que ello no fue explicado en los términos que se exigen para sustentar una sentencia condenatoria. Igualmente surge ruptura del nexo causal entre su conducta y el resultado que se le atribuye. Aduce que el procesado no creó el riesgo, porque la actividad de conducir vehículos es legalmente permitida, además tampoco lo incrementó injustificadamente en cuanto maniobraba la máquina conforme a los reglamentos, pues “ asomar” el vehículo para obtener “velocidad sobre la carrera 5ª ” era una actuación necesaria que no generaba incremento del riesgo.
Al comportarse el procesado de esta manera, estaba amparado por la legalidad, la necesidad de su conducta y el principio de confianza, este último le permitía esperar que el conductor que a esa hora transitara por la carrera 5ª lo hiciera como “un hombre prudente”. Así mismo, el principio de confianza no se limita al cumplimiento de los reglamentos de tránsito en relación con la forma de conducir vehículos, velocidad y condiciones de seguridad, sino también a que quienes participan del tráfico de la ciudad, se acojan a los mecanismos de seguridad pasivos y activos que cada vehículo posee.
Conducir es una actividad social que involucra a otros y quien la ejecuta debe comportarse de manera prudente y espera que los otros conductores también observen similar comportamiento. “Y si aún desarrollándose este estado ideal de sus respectivas actuaciones, ocurre algún imprevisto, es parte del principio de confianza esperar que cada quien se mantenga dentro de su vehículo en condiciones tal que pueda se protegido por los propios mecanismos de seguridad de su respectivo automotor”.
En el caso bajo examen, aunque los juzgadores encontraron probado que el conductor del camión de la Policía transportaba pasajeros en la carrocería sin las mínimas seguridades, le atribuyeron a esa circunstancia la condición de “causa concurrente” que “coadyuvó para la obtención del resultado lamentable acaecido”, pero no de manera determinante como para excluir la responsabilidad del señor APONTE URDANETA.
El error de raciocinio consiste precisamente en haber estimado que esa era una causa accesoria del resultado dañoso y no la verdadera causa. Esto es, que transportar seis personas en la carrocería del camión, de pie y sin ninguna medida de seguridad era una situación carente de importancia. Así, fundamentado en jurisprudencia de la Sala y lo dispuesto en el literal C artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, acota que surge evidente que el conductor del camión incurrió en manifiesta infracción a su deber de cuidado por transportar pasajeros en una “plataforma de estacas”.
Actividad riesgosa con la cual se incrementó el riesgo al consentir que los pasajeros viajaran de pie y en la plataforma cuyas estacas son notoriamente bajas, comparadas con la altura de hombre adulto, como se aprecia con facilidad en el álbum fotográfico, además de que la misma no poseía ningún mecanismo de seguridad pasiva, no había sillas, ni elementos que permitieran a los pasajeros asirse y ni siquiera tenía puertas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Advierte el Ministerio Público que dos son las censuras contra la sentencia, la principal persigue su nulidad por no señalar los motivos para preferir unas pruebas y desechar otras, pero también porque omitió resolver parte del debate jurídico planteado por la defensa; en tanto que con la subsidiaria, se pretende demostrar la existencia de errores de hecho al valorar los distintos elementos de convicción que, de no mediar, habrían dado lugar a la absolución del procesado por duda. 1.
Cargo Primero (principal, por nulidad) Considera el Delegado que el defecto de motivación por la razón alegada en la censura, no se evidencia en el caso en examen por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Distingue que son dos los reclamos que se hacen en este cargo. El primero, por no ofrecer las razones para tomar partido por la prueba de cargo y a su vez desechar la de descargo y el segundo, por no resolver en parte el debate planteado por la defensa conforme con el cual el resultado muerte debe imputarse al conductor del camión. Advierte que una cosa es criticar la decisión por aspectos de forma relacionados con la prueba y otra como consecuencia de una situación de derecho.
En el primer evento, corresponde al censor señalar las irregularidades de tipo instrumental y en el segundo, las de naturaleza sustancial, indicando de qué manera la argumentación ofrecida en la sentencia no atina a resolver la controversia jurídica propuesta, discusión en la que imprescindiblemente debe aceptar la validez de la apreciación de los medios de persuasión. No es cierto que la sentencia de primer grado se haya limitado a enunciar las pruebas sin expresar las razones por las cuales concluyó, a partir de la evidencia de cargo (informe de tránsito, testimonios de los uniformados, experticia de perito físico y documental –álbumes fotográficos–), que el procesado quebrantó el deber de cuidado al no detener la marcha desconociendo la prelación de la vía por donde transitaba el vehículo de la Policía Nacional.
Tampoco lo es que se haya ignorado el contenido de los artículos 13, 170 (numeral 4º) y 238 (inciso 2º) de la ley 600 de 2000, pues en ella claramente se expusieron los motivos por los cuales le daba crédito a la prueba que comprometía la responsabilidad del procesado y descartaba la que socorría su exoneración. Contrario a lo que parece entender el actor, no es necesario incursionar en extensas disertaciones para dar por cumplido el requisito de la valoración probatoria, pues suficiente es con que se expresen de manera coherente y razonada los motivos por los cuales se asigna mérito o poder suasorio al medio de comprobación. Tampoco es obligatorio ofrecer una explicación exhaustiva acerca de cada una de las reglas de la sana crítica aplicada para arribar a las conclusiones del fallo, pues éste no puede convertirse en un tratado, cuando esencialmente es un contexto donde en forma concreta se debe resolver un caso en particular.
Luego de referirse a la motivación plasmada en la sentencia, concluye que el a quo sí valoró la prueba en conjunto y en desarrollo de las reglas de la sana crítica, expuso razonada y suficientemente, con base en los testimonios de los policiales y el concepto del perito físico principalmente, que el inculpado quebrantó el reglamento de tránsito terrestre al continuar la marcha a pesar de no tener la prelación por la vía por donde transitaba.
No sólo discutió y tomó partido por la versión de los agentes del orden con apoyo en las pruebas periciales y el informe de accidente, señalando por qué no eran atendibles las manifestaciones del acusado y sus acompañantes. En el mismo sentido procedió el Tribunal, que amparó la deducción del perito físico de la de la Universidad Nacional de Colombia, quien concluyó que el vehículo conducido por el procesado había golpeado al camión de la policía, deducción a la que llegó con apoyo en las fotografías que se recogieron en el lugar de la colisión. Así mismo, con base en el informe de tránsito, sostuvo que la prelación en la vía le correspondía al camión y que el punto de impacto con el rodante del inculpado sucedió a 2.20 metros de la calzada de la carrera 5ª, la cual es de 4.70 metros de ancho, de donde se sigue que éste no detuvo completamente la marcha al cruzar por la calle 11.
También se refirió a los agentes del orden que declararon y que fueron contestes en afirmar que el acusado no paró en al referida intersección, lo cual se opone a lo relatado por éste y su acompañante. Agregó, incluso, que el uniformado Nixón Eduardo Gómez Forero iba en la parte posterior del camión oficial, concretamente recostado al lado izquierdo, quien observó como el vehículo conducido por el procesado colisionaba contra aquél, lo cual dice es corroborado con las fotografías que pasan en los folios 61 y 62, donde se observa que el carro del encausado quedó averiado en el frente.
Por estas razones carece de fundamento el reproche que el actor hace al Tribunal por no especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los policiales percibieron los hechos, además de que conforme al informe de accidente, los álbumes fotográficos y las versiones de éstos, se conoció que era de madrugada, la forma como se produjo el choque, las características del sitio y su localización exacta. 2.2.
Segundo Cargo (subsidiario, por violación indirecta) Luego de precisar que mediante esta censura el actor pretende imponer su personal percepción del contenido y alcance de las pruebas en procura de la absolución del procesado por duda, indica que la forma como aborda el ataque en casación está proscrita porque por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo en esta sede extraordinaria le corresponde adelantar, en razón de la causal y motivo seleccionados, la denuncia objetiva de errores protuberantes en la apreciación de los elementos de convicción válidamente aportados, de tal suerte que tras su comprobación no queden en pie los argumentos esgrimidos para soportar el fallo.
Afirma que constituye falta a los principios que gobiernan el recurso de casación sumergirse en hipótesis contrapuestas a la comprensión de la realidad procesal fijada en la sentencia, en orden a extraer beneficios a favor del inculpado, pues, de esta manera, se dejan de lado los principios de autonomía y trascendencia. “Un error acerca de la técnica debida y adecuada sustentación se suma a la censura, por cuanto salvo porque al inicio y al concluir alude al instituto del in dubio pro reo, no asoma afirmación adicional con la intención de comprobar cómo se concreta en el caso particular, de modo que no especifica el aspecto en que recae, como es imposible librarse de ella y cuál su trascendencia frente a los extremo” 2.3.
Falso juicio de existencia por omisión Luego de considerar que esta censura ha debido plantearse por la vía del falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, asevera que los reclamos del libelista son infundados, porque es equivocada la conclusión según la cual la fotografía visible en el folio 247, que registra el impacto en el guardafango izquierdo del vehículo del procesado muestra rastros de pintura compatibles con la del lado derecho de la defensa del camión oficial como lo enseña la imagen que aparece a folio 258, porque no se demostró que fuera pintura o que perteneciera a éste vehículo.
Además, sí se observan las fotos que militan a folios 61, 62, 259, 261, 262 y 264, se sigue que la defensa del camión no presenta señales de raspadura o choque. Adicionalmente, en la imagen vista al folio 258 se advierte un efecto óptico que termina por registrar una zona de color blanco en la pieza en cuestión en razón del brillo de la pintura, de modo que la deducción de la defensa no sirve de soporte al dicho del procesado.
La otra afirmación que hace el defensor con fundamento en la fotografía que aparece a folio 247 es equivocada, porque si bien es cierto en la imagen del folio 248 aparece desprendida la defensa del vehículo del procesado pero en buen estado, de allí no se desprende que éste no haya chocado al camión oficial sino que en razón de la mayor altura de este último, la citada pieza no se destrozó en el impacto por estar más abajo, como se escinde al repasar aquel folio, así como los 61, 247, 251 y 252, donde se distingue que las farolas, el radiador y partes frontales que estaban al nivel del camión quedaron destruidas, es más, a folio 62 se aprecia que la puerta izquierda del camión quedó sumida a consecuencia de la colisión. En relación con las imágenes vistas entre los folios 247 a 251 acotó que el impugnante ignora que al ser la cabina del vehículo de la Policía Nacional más angosta que su carrocería, una vez chocó el automóvil conducido por el procesado con él, el ángulo izquierdo de dicha carrocería ejerció la fuerza de arrastre que llevó a que la máquina tripulada por el encausado se desplazara, y muestra de ello son los rastros que se vislumbran en los folios 260 a 262 y la recreación de la trayectoria de los rodantes realizada por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Así mismo, consideró que el actor se equivoca al atribuir a un bolardo las muestras de arrastre de tono oscuro que enseña la puerta derecha del camión, pues de haber sido así no tendría porque haberse sumido esa puerta como se aprecia a folio 62, ni tampoco el bolardo habría quedado debajo del automotor, además, ninguna prueba señala que la cinta que rodeaba este elemento estuviera cubierta de pintura y que ésta fuera de tono negro, o que comparadas las referidas huellas con el objeto citado arrojaran uniprocedencia. 2.4.
Falso raciocinio en relación con las experticias de física Señala el Delegado que su existencia depende del exclusivo entendimiento que de la prueba intenta el libelista, porque las diferencias de velocidades entre una y otra, al apreciarlas conjuntamente, no conducen a desconocer las reglas de la sana crítica, en concreto las relativas a la física, pues mientras el perito de la Universidad Nacional de Colombia transita por varias hipótesis para calcularla (antes y después del choque), el del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo hace con base en el movimiento de los vehículos durante la colisión y de allí la disparidad de resultados.
Sin embargo, lo relevante en uno y otro es que se asumen que los vehículos estaban en movimiento cuando se produjo la colisión. Igualmente comenta que no debe perderse de vista que la prueba pericial es un medio para ilustrar al funcionario judicial y no un aspecto vinculante para sus decisiones, por manera que lo que hizo el sentenciador fue tener en cuenta la idoneidad de los expertos, su fundamento técnico y científico y confrontar las conclusiones con los demás elementos de convicción, para imputar el resultado al procesado.
Tampoco es admisible el reproche del actor a los fundamentos del dictamen del perito de Medicina Legal, porque descontextualiza el contenido del “informe sobre los daños de los vehículos” que le sirvió de fundamento, de manera que la afirmación allí contenida respecto de la destrucción de la defensa, en concreto aludía a los destrozos producidos en la parte frontal del vehículo conducido por el acusado, lo cual coincide con el registro fotográfico.
Afirma que por el mismo sendero se resuelve la afirmación acerca de la abolladura en el guardafango derecho, pues basta observar los folios 29 y 259 para notar que su arco tiene un desperfecto a causa del impacto con el vehículo de la Policía Nacional. En estas condiciones, con acierto se tomaron las pericias de los expertos para negar credibilidad al dicho del encartado y sus acompañantes y otorgársela a los uniformados. 2.5.
Falso raciocinio en relación con fotografías vistas a folios 61 y 62 En esta censura considera el Delegado que el impugnante no señala la razón de esta objeción, salvo porque denuncia que la escena del delito fue alterada en relación con el retiro de un bolardo derribado por el camión, hecho que no influye en las conclusiones del Juzgador conforme quedó señalado al tratar el falso juicio de existencia respecto de las fotografías aportadas por la defensa.
El ataque no produce ninguna incidencia porque ni siquiera identifica la regla de la sana crítica que se habría desconocido al apreciar las fotografías vistas a folios 61 y 62, por lo cual al dejar “ in albis” esta particular obligación, sobra cualquier glosa adicional. 2.6 Falso juicio de existencia por omisión Asegura el Delegado que este punto corresponde a una apreciación personal del demandante acerca de la presunta omisión de lo sentenciadores en apreciar las fotografías que obran a los folios 157 y 158, porque como lo señaló al afrontar la primera queja de esta naturaleza, es incuestionable que sí fueron tenidas en cuenta.
En tal sentido, asevera que se debe tener en cuenta que los fallos de primera y segunda instancia forman una unidad jurídica inescindible para advertir que el a quo hizo alusión concreta al contenido de esas fotografías cuando reprochó al sindicado no haberse detenido completamente y desconocer el deber de cuidado, teniendo en cuenta la dificultad visual que se presenta para cualquier conductor por la construcción ubicada en la esquina sur oriental del lugar del suceso, para percibir el tránsito de vehículos que se desplazan por la carrera 5ª en sentido sur norte, como lo señaló el acusado en la injurada y lo referido por el agente de tránsito, imágenes que fueron captadas en la inspección judicial practicada en el lugar con el objeto de comprobar si era necesario invadir la carrera 5a para observar los vehículos que se desplazaban por ella.
En el mismo sentido realza que el Tribunal respondió a esta censura precisando que la dificultad visual sobre la carrera 5ª no fue lo que determinó el accidente, sino que el procesado no detuvo completamente el coche y continuó avanzando hacía la mitad de la vía. De modo que, contrario a lo estimado por el libelista, su pupilo no realizó una maniobra necesaria para visualizar la carrera 5ª, sino que la cruzó sin percatarse de la presencia del vehículo de la Policía Nacional que transitaba por ella. 2.7.
Falso juicio de existencia por omisión Reseña que al amparo de una perspectiva distinta a la ensayada en el primero y anterior reparo, reedita el error invocado en aquellas oportunidades en torno a la presunta omisión en el análisis de las fotografías presentadas por la defensa, las cuales sí fueron objeto de valoración y de allí la carencia de fundamento de la queja.
Que el libelista por la trayectoria y consecuencias que dejó el camión a su paso le imputa haber sobrepasado el límite de velocidad y, a su vez, ser la causa determinante de la muerte de la víctima por no contar con los mecanismos de seguridad para transportar pasajeros en su parte posterior. Sin embargo, procesalmente se demostró que el camión oficial transitaba “dentro del límite permitido de velocidad y que la imputación del resultado no surge de la violación de la norma de tránsito según la cual no estaba autorizado el transporte de pasajeros en la carrocería del camión oficial sino por haber omitido el procesado detener la marcha completamente en la intersección de la calle 11 con carrera 5ª como era su deber legal, de tal forma que de no haber concursado este riesgo jurídicamente desaprobado no se habría concretado en el resultado penalmente relevante”. 2.8.
Falso raciocinio (por no valorar la prueba en conjunto) Asegura que el censor supone equivocadamente que el procesado no elevó el riesgo con ocasión de la actividad de la conducción, porque se dirigió conforme al deber de cuidado y la maniobra de invadir la calzada por donde transitaba el camión era necesaria para visualizar la carrera 5ª.
El error es manifiesto porque da por sentado que la única forma de cruzar adecuadamente la vía era abordándola sin que ello sea correcto porque ninguna norma reglamentaria de tránsito terrestre lo autoriza y las condiciones materiales del lugar no lo exigían, por cuanto un asunto es que ofreciera dificultad para la visibilidad y otro que la impidiera.
Destaca que el artículo 127 del decreto 1344 de 1979, vigente para la época en que sucedieron los hechos, señala que el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente el vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda en orden a garantizar la seguridad del tráfico terrestre.
En todo caso, lo cierto y definitivo es que conforme a la prueba que se empeña en desconocer el censor, sobre todo la pericial, que de forma uniforme concluyó que los rodantes no se detuvieron y el choque se produjo cuando el vehículo del inculpado había invadido 2,20 metros de la carrera 5a que pretendía superar. Así es claro que el procesado incrementó el riesgo y por tal causa debe responder por el resultado penalmente relevante, porque la fórmula que trae el actor acerca de cómo es posible la imputación jurídica del resultado se cumple pacíficamente aquí, como se tuvo oportunidad de analizar en el reproche que antecede.
Con fundamento en todo lo anterior, el Delegado depreca a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES La Sala se pronunciará respecto de cada uno de los cargos presentados por el defensor del procesado en el orden propuesto en la demanda de casación. 1. Cargo primero. Nulidad de la sentencia por ausencia de motivación. El demandante acusa la sentencia por la vía de la causal tercera, porque la condena por el delito de homicidio carece de la motivación exigida por la ley, por lo que se le desconoció el debido proceso impidiéndole al sentenciado el ejercicio de su derecho de defensa.
Al respecto la Sala ha venido precisando que la ausencia absoluta de motivación, tiene lugar cuando el funcionario judicial omite concretar los fundamentos fácticos y jurídicos que fundan la decisión; a su vez, la motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando esa concreción es tan precaria que no es posible constatar el fundamento de la decisión o no involucra uno de los aspectos referidos; por su parte, la motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, ocurre cuando el juzgador involucra conceptos que se excluyen entre sí, de tal manera que no es posible entender el fundamento de la decisión; y, finalmente, la motivación es sofística, aparente o falsa cuando las reflexiones de orden probatorio del fallo, no consultan la realidad que exhibe el proceso.
En el caso bajo examen el demandante indica que lo expuesto por los sentenciadores no permite saber cuáles fueron las razones en las cuales cimentaron el fallo condenatorio impidiendo el ejercicio del derecho de defensa, pues a pesar de que, por ejemplo, el a quo aludió al informe de tránsito, los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que declararon, al peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al álbum fotográfico de manera enunciativa, sin ningún análisis acerca de esos medios de persuasión, así la conclusión de que el procesado violó el deber objetivo de cuidado cuando piloteaba el automóvil involucrado en los hechos, descansa en afirmaciones generales que no son suficientes para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000.
No obstante, cuando refiere que el a quo expuso como causa del accidente la violación al deber objetivo de cuidado por parte de APONTE URDANETA por no respetar la prelación con fundamento en lo consignado en el informe del accidente de tránsito y la versión de los agentes de la policía que declararon, incluido el conductor del camión de la Policía Nacional, Jimmy Vicente Francia Bohórquez, quienes manifestaron que aquél no hizo el pare al llegar a la intersección donde se produjo el choque, implícitamente otorgó credibilidad sin exponer razón alguna que permita discutir la certeza que les atribuye; a su vez, tampoco explicó las razones por las cuales negó crédito a lo manifestado por APONTE URDANETA y los demás tripulantes del automotor.
Y, seguidamente, contrariando la conclusión del juzgador de primera instancia, manifiesta que la muerte del señor Nelson Fernando Guzmán Ovalle es atribuible al conductor del camión porque se desplazaba a alta velocidad, vulnerando el deber objetivo de cuidado al llevar pasajeros de pie en una carrocería de estacas metálicas, sin sillas y sin elementos que le permitieran a éstos, por lo menos, asirse e impedir su expulsión del vehículo en movimiento.
Al criticar la sentencia del Tribunal aduce que acopla un catálogo de generalidades que no dicen nada, porque con simples formulismos negó credibilidad al procesado y a los testigos que lo acompañaban sin desplegar ningún análisis acerca de los elementos que enunció Argumentos de los cuales aprecia la Sala un claro propósito de postular su descuerdo con los razonamientos de los juzgadores, pero no el de fundamentar la existencia de un vicio de estructura o de garantía que indefectiblemente conduzca a la anulación de la sentencia como lo propone en la demanda.
Por eso deserta ante cualquier posibilidad de acreditar las inconsistencias en los juicios de valor contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia, para ocuparse exclusivamente de controvertir las conclusiones de los juzgadores, fundamentadas en la prueba pericial, los registros fotográficos y los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que se movilizaban en el camión de la misma institución la noche del suceso, orientando su actividad a desquiciar el mérito suasorio asignado por los juzgadores a los aludidos medios de convicción. Esta crítica sería admisible si las pretensiones casacionales del actor estuvieran orientadas a demostrar un error trascendente de hecho por falso raciocinio en torno a la valoración de la referida prueba pericial, pero no por la vía de la nulidad, pues las falencias atinentes al procedimiento solo admiten reparos que demuestren el menoscabo de una cualquiera de las garantías de los sujetos procesales o el quebrantamiento de las bases de la instrucción o del juzgamiento.
El recurrente no incluyó en su reproche todos los juicios de los falladores en torno a la violación del deber objetivo de cuidado, temática en relación con la cual la Sala no advierte defectos de motivación que impidan comprender las razones expuestas por los sentenciadores, pues los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que declararon en el proceso, como los peritajes elaborados por un físico de la Universidad Nacional y por uno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses demuestran que APONTE URDANETA no hizo el “pare” en la intersección de la carrera 5ª con calle 11 de esta ciudad, faltando de esta forma al deber que le era exigible con incremento injustificado del riesgo socialmente permitido en el ejercicio de una actividad peligrosa.
Al respecto, el a quo expresó en la sentencia lo siguiente: “Nótese en primer lugar, que acorde con lo señalado en el informe de tránsito, cuando se aduce como causa probable de la colisión para el vehículo No. 2, es decir el conducido por el acusado: ‘No respetar prelación’ (fl. 24 del c.o. 1) los agentes de la policía que declararon, incluido Jimmy Vicente Francia Bohórquez, fueron afines al señalar que aquél no hizo ningún pare al llegar a la intersección donde se produjo el choque, contrariando lo expresado al respecto por el acusado y algunos de sus acompañantes (fls. 87, 88, 94 y 95 c.o. 1), al decir que había frenado al llegar al cruce y avanzado nuevamente; no obstante que se desplazaba por la calle once (11), mientras la camioneta en la cual se transportaban ello lo hacía por la carrera quinta (5) –como también lo confirman el procesado y sus acompañantes-; lo cual se pone a tono con el dictamen rendido por el físico forense, en el que se advierte que ‘ ninguno de los vehículos se detuvo en la intersección ’ y que ‘la velocidad del Sprint en el momento de la colisión estaba comprendida entre dieciséis y veintiocho kilómetros por hora, mientras que la velocidad del camión Ford al momento de la colisión se encontraba entre cuarenta y siete y cincuenta y cuatro kilómetros por hora ” (fls. 285 y 286 íb), para cuya conclusión sirvieron de fundamento, además de las características de las vías por donde transitaban los daños ocasionados a cada uno de ellos, según lo que al respecto adujo el informe de accidente, que es ratificado en la inspección judicial practicada al lugar de los hechos y álbum fotográfico levantado entonces (fls. 54 – 64 y 247 – 264 c.o.1); fluyendo de todo ello sin dificultad, que el automóvil guiado por el acusado golpeó la camioneta de la policía cuando la misma atravesaba el cruce de vías, por su parte lateral derecha y, por tanto, que no detuvo su marcha en las circunstancia específicas acontecidas”.
Y después de precisar que a APONTE URDANETA le correspondía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito detener completamente la marcha al llegar al cruce donde él no tenía la prelación y asumir, ante la dificultad visual de la intersección, las precauciones necesarias para evitar cualquier maniobra que pusiera en peligro a los demás intervinientes en el tráfico rodado, concluyó: “Emerge, entonces, como causa del resultado típico conocido, el comportamiento negligente de ALEJANDRO APONTE URDANETA, por inobservancia de los deberes que le incumbían como conductor –actividad peligrosa per se- en la situación investigada, orientando el empleo de sus facultades psicofísicas a evitar el incremento de riesgos innecesarios para el tránsito terrestre, como lo hizo al omitir el cumplimiento de los reglamentos de tránsito que le era exigible, evidenciándose que no adoptó la cautela y atención más despiertas para sortear la situación de la circulación a la cual se vio enfrentado, sin que las demás causas concurrentes que coadyuvaron para la obtención del resultado lamentable acaecido, como por ejemplo que las víctimas fueran transportadas en la parte de la camioneta destinada a la carga, extinga la responsabilidad del procesado, pues según ha quedado advertido, fue su aporte comportamental y negligente el definitivo para efectos de la producción del resultado típico”.
Y el ad quem por su parte, luego de señalar que el procesado inobservó las normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia en orden a evitar resultados dañosos o de peligro, para los intereses jurídicos protegidos y que la culpa consiste en la falta de diligencia y cuidado debido impuesta legalmente, en relación con lo que constituyó el objeto del recurso de apelación, dijo: “Contrario a lo alegado por la defensor, el procesado no hizo el “PARE” en el lugar reglamentario, pues como lo expresó el dictamen rendido por el Físico Forense (fl. 187 c. 1): ‘los móviles chocan en forma perpendicular, es decir, la dirección de la velocidad de cada uno de los móviles es perpendicular al otro. 2) El choque es inelástico, es decir (sic) inmediatamente después de la colisión los móviles continúan juntos en la misma dirección. 3) La velocidad del camión no se afecta considerablemente en el choque Por las características de la colisión que se evidencian en las fotografías “EL AUTOMÓVIL GOLPEA AL CAMION’; además que el acusado no respetó la prelación que tenía el carro de la policía, toda vez que así lo señala el informe de tránsito, cuando se aduce como causa probable de la colisión para el vehículo No 2 (el conducido por el sindicado) ‘NO RESPETAR LA PRELACIÓN’ (FL. 24 C. 1)”.
“Véase que para la época de los hechos y según el croquis allegado por la Dirección de Tránsito y Transporte Automotor, la carrera 5 tiene sentido sur-norte, con 4.70 metros de ancho y el punto de impacto al parecer a 2.20 m sobre la vía (carrera 5) de la calle que conllevaba el vehículo dos (2), en dirección a la carrera 7. Implica que el conductor de éste vehículo no detuvo completamente el coche, sino que siguió, lo cual ocasionó el impacto.
Es decir, el acusado avanzó hacía la mitad de la vía. En ese dictamen como el informe científico del físico forense, merecen toda credibilidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los peritos, la fundamentación técnico-científica en que lo sustentan, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obran tales como fotografías sobre la colisión. Además los agentes de la policía Jorge Eliécer Segura, Nixon Eduardo Gómez Forero, Wilson de Jesús Grisales Bravo, José Deiber Moreno, Oscar Ortiz Murillo, Nelson Lucumí y la injurada de Jimmy Vicente Francia, fueron contestes en afirmar que el señor Aponte no hizo ningún pare al llegar a la intersección donde se produjo el choque de los automotores, contrarían lo afirmado por el acusado y sus acompañantes.
Estos testimonios ofrecen serios motivos de credibilidad, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percibió, la personalidad de los declarantes, la forma como declararon y las singularidades de su testimonio. “Concretamente, Nixon Eduardo Gómez, Policía, dice que se hallaba recostado en la parte izquierda del camión cuando se dio cuenta que él carro Sprint se iba contra el vehículo, sintiendo que se iban a estrellar y todos salieron accidentalmente por encima de la carrocería del camión. Asegura que viajaba a velocidad normal, porque iban hacia la calle 13 a ordenar cierres de establecimientos.” De estos fragmentos se desprende que los falladores de instancia, con fundamento en la prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso, determinaron que el procesado fue quien transgredió el deber objetivo de cuidado por no haber asumido un comportamiento acorde con las exigencias del tráfico, pues, teniendo en cuenta que se movilizaba por la calle 11 en sentido oriente-occidente y que en la intersección donde sucedió el choque tienen la prelación los vehículos que transitan por la carrera 5ª, debió hacer el “pare” al que reglamentariamente estaba obligado, y con mayor razón, cuando la visibilidad hacia el sur se reducia por la interposición del inmueble de la Casa de la Moneda.
Igualmente, con fundamento en los dictámenes periciales de física, especialmente el rendido por el experto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyeron los sentenciadores que APONTE URDANETA fue quien impactó el camión de la policía, como consecuencia de su comportamiento negligente al no asumir un comportamiento acorde con las circunstancias realizando el “pare” que legalmente le correspondía hacer Es que acerca de la violación del deber objetivo de cuidado por parte del procesado, según el expediente, aparece que estaba obligado a detener la marcha antes de comenzar el cruce de la carrera 5ª por calle 11 de esta ciudad, teniendo en cuenta que él se desplaza por ésta y que la prelación vehicular la tienen los conductores que transitaban por aquella vía. Al respecto, el especialista en física de la Universidad Nacional da cuenta que el choque de los vehículos ocurrió en forma perpendicular, es decir, que la dirección de la velocidad de cada uno es vertical respecto de la del otro, conclusión a la cual arribó con base en el croquis que se levantó en el lugar, la inspección judicial que se practicó y las fotografías aportadas.
Al paso que el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fundamentado en el croquis del informe del accidente, los daños del camión y los daños del automóvil, no controvierte la trayectoria de los vehículos ni la forma como ocurrió la colisión determinadas en el anterior, sino el promedio de velocidad en que se desplazaban los automotores, es decir, se mantiene la conclusión de que ambos estaban en movimiento y que el automóvil embistió el camión, como se aprecia en las fotografías que forman parte del expediente, de modo que jurídicamente se concluye que APONTE URDANETA fue quien ilícitamente incrementó el riesgo por haber faltado a su deber de cuidado.
Por ello, se hace necesario recordar lo que la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo acerca del deber objetivo de cuidado y la imputación jurídica del resultado al agente, aspecto en torno del cual la Sala pacíficamente ha precisado: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado.
A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.)”.
“2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva- existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores.
Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal”. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima ”.
“( ) “En ese margen, los criterios de imputación objetiva parten de dos supuestos básicos: el de riesgo permitido y el principio de confianza, que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan. De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos (lo cual acá no ocurre), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume.
En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización”.
“Si se quisiera ir mas allá, podría también decirse que “actualmente el juicio de imputación se fundamenta en la delimitación de ámbitos de competencia: solo se responde por las conductas o resultados que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen de mi ámbito de responsabilidad y que se desprenden de los alcances de la posición de garante.
Lo demás –salvo los deberes generales de solidaridad que sirven de sustento a la omisión de socorro– no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia ”. Y acerca del principio de confianza la doctrina destaca que las normas jurídicas que regulan el tráfico se constituyen en indicios de la existencia de creación de un riesgo no permitido o de incremento indebido del mismo, de modo que quien se comporta debidamente en la circulación puede confiar que otros también lo hagan, bajo la condición de que no existan motivos para suponer lo contrario.
“Por tanto quien, p.ej., tiene prioridad de paso en los cruces no precisa reducir su velocidad en atención a posibles infracciones de tráfico de otros conductores, sino que por regla general puede partir de la base de que se respetará su preferencia de paso. Si ello no sucede y se produce una colisión, únicamente existe imprudencia en quien desatendió la preferencia de paso”.
Sin que sea admisible la invalidez de la aplicación del aludido principio a quien al mismo tiempo se comporta antijurídicamente, pues ello sería desatinado en aquellos casos en los cuales la no observancia de la norma reguladora del tráfico rodado no repercute en el suceso. Así, “ quien conduce un coche en un estado de incapacidad para conducir a consecuencia del consumo de alcohol, a pesar de ello debe quedar exento de responsabilidad penal invocando el principio de confianza cuando otro no respeta su prioridad de paso y el accidente tampoco habría sido evitable para el conductor sobrio.
El “castigo” del conductor alcoholizado con la pérdida del derecho a la protección de la confianza supondría la sanción inadmisible de un vesari in re illicita. En cambio, quien ha puesto en peligro con su conducta incorrecta a otros intevinientes en la circulación y ha contribuido de este modo a un accidente no puede en efecto invocar el principio de confianza; pero ello se deriva sin más de que en una situación tan anómala en la circulación no se puede confiar desde un principio en que otros realicen una conducta evitadora de accidentes”.
En el caso bajo examen, como lo anotaron los juzgadores de instancia, refulge con claridad que el procesado no realizó el “pare” al cual estaba obligado antes de cruzar por la calle 11 la carrera 5ª, máxime cuando la visibilidad, según dijo en la indagatoria, se reducía por la interposición de la construcción de la Casa de la Moneda, simplemente disminuyó la velocidad traspasando la frontera del riesgo autorizado legalmente, chocando finalmente al camión de la policía que circulaba por la carrera 5ª, como se establece en el punto de impacto.
En consecuencia, el hecho de que los sentenciadores de primero y segundo grado no hayan confeccionado la sentencia de la forma como reclama el defensor, no quiere decir que la misma no esté adecuadamente motivada y que tal hecho, como se alude en el libelo, impida el ejercicio del derecho de defensa, pues, como lo refiere el Procurador Delegado en su concepto, no se la puede convertir en un tratado, en cuanto sólo constituye un espacio en el cual de forma clara y concreta se debe resolver la cuestión jurídica debatida.
Se concluye, en consecuencia, que no le asiste razón al demandante en el reparo en cuanto no demostró la existencia de la violación pregonada, pues de la motivación ofrecida en una y otra sentencia no se advierte que APONTE URDANETA haya tenido dificultades para comprender las razones que condujeron a los sentenciadores a formularle el juicio de reproche por el delito de homicidio culposo.
El cargo no prospera. 2. Cargo Segundo (subsidiario) En esta censura el libelista aduce que el Tribunal incurrió en múltiples errores de hecho por falso juicio de existencia y por falso raciocinio. Previamente a resolver cada una de los reproches formulados en este cargo, indispensable es recordar que el falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material y objetiva, o supone un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objeto del proceso, por ello, la inconformidad orientada a demostrarlo, necesariamente debe referirse a la objetiva suposición u omisión que de la prueba hace el fallador, tarea en la cual al casacionista le resulta necesario precisar cuáles fueron los medios probatorios que existiendo dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, luego, si se trata de exclusión del medio probatorio, debe confrontar el contenido material de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo, para demostrar que éstas no pueden sostenerse en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado, y si el evento se refiere a la creación de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa, porque en tal hipótesis ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación. Así mismo, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala “ [E]l error de raciocinio implica, por su parte, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Se presenta, no en la contemplación material de la prueba, como ocurre con el de identidad, sino en su valoración, o proceso mental que debe preceder las conclusiones sobre el mérito persuasivo del medio, o las conclusiones probatorias de carácter inferencial. Dado que el error surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la forma de demostración no puede ser otra que explicando, en forma clara y precisa, cuáles reglas de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles leyes de la ciencia fueron desconocidas por los juzgadores en dicho proceso, y qué incidencia cierta tuvo el error en las conclusiones del fallo” 2.1 Falso juicio de existencia en cuanto el ad quem no valoró las fotografías aportadas por la defensa.
En tal sentido el censor manifiesta que la sentencia impugnada se fundamentó en los peritajes rendidos por un especialista en física de la Universidad Nacional y por uno homólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las fotografías de los folios 61 y 62 del c.o. 1, elementos de juicio a partir de los cuales concluyó que el procesado fue quien con el automóvil impactó el camión por el costado derecho, conclusión que estima errada porque para llegar a ella no se tuvo en cuenta toda la prueba documental fotográfica, específicamente la aportada por la defensa (fls. 247 a 264), la cual de haber sido apreciada hubiera determinado una conclusión opuesta.
Al respecto es del caso tener en cuenta que las fotografías referidas coinciden con las tomadas por los miembros de la Policía Judicial la madrugada del suceso, con diferencia en la hora, según se desprende del contraste de luminosidad entre unas y otras, como acertadamente se advierte en la demanda; sin embargo, la apreciación que el demandante hace acerca de cómo se debieron valorar o, mejor aún, interpretar esas imágenes, comprende una evaluación de orden subjetivo que no la demostración del yerro alegado, pues hace abstracción de la descripción de los daños observados en los vehículos y relacionados en la revisión que se les efectuó después del suceso y de las conclusiones consignadas en los dictámenes periciales con los cuales se buscó determinar la velocidad de los automotores al momento de la colisión. El censor con fundamento en los daños que las aludidas imágenes muestran afirma que el rodado conducido por el procesado ya había ocupado la vía (carrera 5ª) cuando fue impactado por el lado izquierdo por el camión, pues, según él, en la fotografía que aparece a folio 247 del c.o.1 se aprecia un impacto en la parte superior del guardabarro de ese lado y, además, se nota una pintura diferente a la de automóvil compatible con la huella que se registra en el costado derecho del bomper del camión (fotografía del folio 248) lo cual es acorde con la versión de APONTE URDANETA y la de sus acompañantes.
Para la Sala el defensor parte de una premisa ajena a la dinámica en la cual se desarrollaron los hechos y contraria a la determinada por el experto en física del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien gráficamente corrobora lo afirmado por el físico de la Universidad Nacional, en el sentido de que el automóvil conducido por APONTE URDANETA fue el que golpeó el camión, exactamente en la puerta del costado derecho, circunstancia que es confirmada con las fotografías aludidas, pues los destrozos que en la parte delantera del lado izquierdo registra el automóvil no son indicativos de que hubiera sido embestido por el camión, pues de acuerdo con el perito forense la secuencia del accidente fue la siguiente: Luego en el análisis se debe tener en cuenta que al momento de la colisión cada uno de los vehículos tenía su trayectoria y por efecto de la energía cinética desarrollada por el movimiento, cada rodado intenta preservarla; sin embargo, es alterada por la interposición de un vehículo en la dirección del otro, continuando los dos móviles juntos con el mismo recorrido, por lo que en el caso bajo análisis el automóvil se enlaza por un instante con el camión haciendo un giro antes de parar finalmente, como se evidencia en la fotografía de la parte inferior del folio 250.
Lo anterior, técnicamente se explica así: “ [s]ucede que apenas se tocan los cuerpos, y por la aparición del par de fuerzas interactuantes, los cuerpos reales se deforman, interpenetrándose, inicialmente de forma infitesimal, pero aumentando con el tiempo hasta asumir enseguida un carácter finito. “De esta manera, debido a la penetración, hay zonas del cuerpo embestido que toman carácter activo, apareciendo en cada instante nuevos pares de fuerzas activas y reactivas.
Gráfico 9-C “El fenómeno de aparición de nuevos pares de acción y reacción, debido a la interpenetración de las masas colisionantes, complica la interpretación de los daños sufridos por los cuerpos. “En cuanto estos últimos se deforman, cada uno es afectado por la acción del otro sobre sí, y por la reacción de la acción que uno efectúa sobre el otro.
“Es decir que apenas ocurrido el contacto inicial, cada cuerpo es afectado por dos fuerzas: la reacción a su propia acción y la acción del otro sobre él. “En realidad cada uno de estos pares de fuerzas es la resultante o suma vectorial de todas las fuerzas de acción de un cuerpo, y de sus reacciones. Gráfico 9-D “Es sumamente importante considerar esta cuestión al intentar colegir las direcciones pre-impacto de los móviles a partir de la observación de los daños que estos sufrieran, porque olvidar, ya sea la reacción a la acción propia, o la acción del otro cuerpo sobre el analizado, puede llevar a considerables errores.
“Como vemos en el gráfico, si olvidásemos considerar la acción del “B” sobre el “A”, una vez interpenetrados, deberíamos concluir que el “A” embistió oblicuamente un objeto fijo. Gráfico 9-E” Con fundamento en lo anterior, la evidencia fotográfica y los peritajes de física, es claro que el automóvil embistió el camión, como se desprende de la abolladura que se percibe en la puerta derecha de éste, visible en las fotografías de la parte inferior de los folios 62 y 259 del c.o.1., y continuó por un momento con la trayectoria de éste deformando su estructura en la parte delantera izquierda, como se observa en las fotografías de los folios 60, 61, 247, 248 y 250 del mismo cuaderno, sin que ello signifique como lo sostiene la defensa, que el camión fue el que embistió el automóvil, pues, si así hubiese ocurrido, físicamente otra hubiera sido la tendencia de la trayectoria final de los rodantes.
Así, la consideración del defensor en el sentido de que el desplazamiento que se aprecia de izquierda a derecha en la parte delantera del vehículo Sprint de las fotografías de los folios 247 a 251, las cuales descubren, según él, que su capó se elevó en el extremo izquierdo doblándose hacia adentro al tiempo que se arqueó sobre sí mismo y hacia afuera para finalmente deprimirse en el extremo derecho, demostrando que fue embestido por el camión; corresponde a un subjetivismo que intenta oponer a lo razonado por los sentenciadores, el cual carece de comprobación objetiva para explicar el falso juicio de existencia, pues las imágenes a las que se refiere no muestran nada diferente a las que fueron captadas por la policía judicial y a las cuales se refirió el ad quem.
También es errada la conclusión del libelista de que la fotografía del folio 247 que registra el impacto en el guardafango izquierdo del vehículo conducido por el procesado, evidencie rastros de pintura compatibles con el lado derecho de la defensa del camión como se ve en la imagen del folio 258, en cuanto no se demostró que se trate de pintura o que pertenezca a éste vehículo.
Además de lo anterior, el parachoques delantero del camión no presentó huellas de raspadura o golpe, pues si bien es cierto en la fotografía de la parte inferior del folio 258 y superior del folio 259 se observa una zona de color blanco, la misma como lo resalta el Delegado, corresponde a un efecto óptico determinado por el brillo de la pintura y la hora en que se tomó la fotografía, puesto que ante la falta de luz solar, necesariamente se debió utilizar un flash como fuente de luz artificial para captar la escena.
En efecto, obsérvese cómo en las reproducciones de la Policía Judicial el citado fenómeno óptico desparece en cuanto es evidente, por su luminosidad, la presencia de los rayos solares por lo que no se notan las “manchas” blancas que la defensa sutilmente asimila a vestigios de pintura del automóvil. Más aún al evaluar las fotografías de la parte superior de los folios 261, 262 y 264 las cuales fueron tomadas en distinto ángulo y con diferente distancia, que las manchas blancas a las cuales hace alusión el defensor se atenúan en la primera y desparecen en las demás, lo cual confirma que se trata de un fenómeno visual.
Ahora, el hecho de que la defensa del vehículo del procesado aparezca desprendida y aparentemente completa no significa que la misma no se haya destruido o que el choque no se haya producido en la forma ya demostrada, pues como con acierto lo hace notar el Procurador Delegado, en razón de la mayor altura del camión, “ aquella pieza no se destrozó en el impacto al estar mas abajo y para el efecto basta reparar aquel folio – 248– así como el 61, 247,251 y 252, donde se evidencia que las farolas, el radiador y partes frontales que estaban a nivel del camión quedaron prácticamente destruidas, es más, a folio 62 se aprecia que la puerta izquierda del camión quedó sumida a consecuencia de la colisión”.
Del mismo modo, se equívoca el actor al atribuir la abolladura que registra la puerta derecha del camión al bolardo que aparece debajo del mismo en la fotografía de la parte inferior del folio 259, pues al mirar la de la parte superior del mismo folio se percibe que el camión derribó de frente los bolardos que desprendió a su paso y que su altura es igual o escasamente superior a los mismos, de modo que si la citada deformación se hubiera producido de la forma referida en la demanda, tendría uniformidad como característica, sin presentar el hundimiento que se registra unos centímetros arriba de la batiente inferior, exactamente en la línea de troquel o estampado, que como punto de comparación se observa en la puerta del lado izquierdo, como tampoco el hundimiento hubiera alcanzado altura hasta los soportes inferiores del espejo lateral del citado costado.
De modo que no concurre el falso juicio de existencia denunciado en este punto. 2. 2. Falso raciocinio en relación los peritajes de física. Considera el libelista que los fallos de primera y segunda instancia son contradictorios, porque cada uno se fundamentó en un dictamen pericial diferente y contrapuesto para deducir que el procesado lesionó el deber objetivo de cuidado, pues el perito físico de la Universidad Nacional consideró que la velocidad del automóvil conducido por APONTE URDANETA fue “dos veces y media la velocidad del camión” en tanto que el físico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses calculó para el mismo rodado una de 16 a 28 kilómetros por hora y respecto del camión de 47 a 54 kilómetros por hora.
Al respecto como se destacó en otro aparte de este fallo, la divergencia en los dictámenes periciales aludidos radica en torno a la velocidad de cada vehículo al momento de la colisión, pues, en lo demás, los peritos son coincidentes en señalar que ambos carros se encontraban en movimiento para ese instante. No obstante la diferencia en las velocidades no afecta la conclusión de que el procesado fue quien violó el deber objetivo de cuidado, pues aún marchando a un promedio entre 16 y 28 kilómetros por hora, es indudable que traspasó los límites del riesgo permitido al invadir sin las precauciones suficientes por la calle 11 la carrera 5ª, pues la disminución de la visibilidad hacia el sur ante la mediación del edificio de la Casa de la Moneda lo obligaba a obrar con mayor cautela y a no continuar la marcha sin parar el vehículo que conducía en el aludido cruce como lo refirió Mónica Pardo Vélez o simplemente a hacer una especie de “pare” sin detenerse según lo afirmó Silvia Andrade Rivas, porque es indiscutible que no interrumpió la marcha, y si, en gracia de discusión, apenas la reiniciaba, como dijo en la indagatoria, la aceleración mínima calculada por el perito físico de medicina legal es vertiginosa, teniendo en cuenta que apenas había avanzado 2.20 metros de los 4.70 metros de ancho que tiene la carrera 5ª.
Del mismo modo, tampoco es acertada la crítica del censor a los fundamentos del dictamen de Medicina Legal, porque como lo señaló el Delegado “descontextualiza el contenido del ‘informe sobre los daños de los vehículos’ que le sirvió de sostén, de manera que la afirmación allí contenida respeto de la destrucción de la defensa, en concreto aludía a los destrozos producidos en la parte frontal del vehículo conducido por el acusado, lo cual coincide con el registro fotográfico”.
Igualmente, la afirmación de que el guardafango delantero derecho del Sprint no fue abollado en la colisión, no tiene correspondencia con lo que se evidencia en las imágenes fotográficas, pues en éstas, tal como se consignó en el informe de los daños percibidos en ese vehículo, se aprecia que tal pieza se encuentra abultado hacía el exterior a consecuencia del choque, en tal sentido se observan las escenas captadas en las reproducciones que obran a los folios 249, 251 y 254.
Del mismo modo, tampoco es cierto que el perito no haya tenido acceso a las fotografías aportadas por la defensa, cuando las mismas fueron allegadas durante la diligencia de inspección judicial donde estuvo presente el perito de la Universidad Nacional, quien con fundamento en los mismas y en los demás elementos probatorios respondió los interrogantes que le formularon los sujetos procesales.
Por manera que los juzgadores acertadamente tuvieron en cuenta las pericias aludidas para negar crédito a la versión del encartado y sus acompañantes y otorgársela a los agentes de la Policía Nacional que declararon. Así, el falso raciocinio denunciado en este punto no se estructuró. 2.3. Falso raciocinio respecto a las fotografías de los folios 61 y 62 del c.o.1.
El defensor centra este cargo en la presunta alteración de la escena del delito en relación con la alteración de la escena del delito por el retiro de un bolardo derribado por el camión oficial, lo cual no tiene incidencia en las conclusiones de los juzgadores de instancia, como se señaló al abordar el estudio del falso juicio de existencia acerca de las fotografías en el numeral 2.1., en el cual se precisó de forma detallada que la abolladura que presenta el camión en la puerta del flanco derecho no fue causada por el bolardo que se observa debajo del vehículo en la imagen inferior del folio 259.
Es más, a pesar de que invoca el falso raciocinio, no precisa cual fue la regla de la ciencia, la norma de la lógica o la máxima de la experiencia desconocida en la sentencia, para demostrar que la sindéresis del Tribunal en relación con las fotografías de los folios 61 y 62 no corresponde con lo demostrado en el proceso. En consecuencia el vicio denunciado no se configuró. 2.4.
Falso juicio de existencia por omisión de las fotografías que yacen en los folios 157 y 158 del c.o. 1. Contrario a lo manifestado por el demandante, las aludidas fotografías fueron objeto de análisis por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, en efecto, el a quo en torno a lo que muestran dichas imágenes, manifestó lo siguiente: “Ahora, siendo ello así, resulta apenas obvia la trasgresión del procesado a las normas que reglamentan el tránsito vehicular, pues si como lo señala el agente de tránsito que suscribe el informe de accidente, la prelación en el cruce la tenía la camioneta de la policía guiada por Jimmy Vicente Francia Bohórquez, acorde con lo previsto por los artículos 110 y 132 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, necesariamente el acusado ha debido detener completamente su vehículo al llegar al mismo, como lo ordena el artículo 127 ibídem, así no lo no hubiera advertido la señal correspondiente que se lo exigía, dada su menguada demarcación – como lo era la línea existente sobre la calle once que se observó en la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, pues de presente en la fotografía No. 9274-99 tomada en la diligencia, de la cual dio cuenta el patrullero Julio César Zapata Castillo, quien conoció del suceso como policía de tránsito, confirmando ello la versión del conductor de la camioneta (fl. 14, 37, 64 y 326)-, y antes de proseguir su marcha, adoptar las precauciones necesarias para evitar cualquier maniobra que pusiera en peligro a los demás usuarios de las vías, como era de esperarse de un conducto con aproximadamente diez años de experiencia, como adujo tenerla el acusado; lo cual resulta entendible, con mayor razón en el caso concreto, si se tiene en cuenta la dificultad visual que en aquella intersección se presenta para cualquier conductor que se desplaza por la calle once, pues al llegar a la misma, por virtud de la construcción ubicada en la esquina sur-oriental -“casa de la moneda”-, a dicho personaje se le obstaculizaba percibir el tránsito los (sic) vehículos que se desplazaban por la carrera quinta en sentido sur-norte, tal y como lo refirió el acusado en su injurada y lo señaló el mismo agente de tránsito ya mencionado ”.
(Negrillas de la Sala). Luego, aunque no se refirió expresamente a las fotografías, hizo alusión a la diligencia de inspección judicial en desarrollo de la cual fueron tomadas y a la dificultad visual que hay en dicho cruce para quienes transitan por la calle 11 en sentido oriente – occidente, de lo cual dan cuenta las imágenes en cuestión, circunstancia que obligaba al procesado a incrementar su precaución en orden a no generar peligro alguno para quienes transitaban con prelación por la carrera 5ª, sin embargo, como ya se dijo, prescindió de la cautela exigida, pues, teniendo como parámetro la velocidad mínima calculada por el físico forense apenas había avanzado 2.20 metros en la carrera 5ª cuando ya iba a 16 kilómetros por hora, lo que indica que se desplazaba con rapidez.
Por esto es por lo que con razón el ad quem afirmó que APONTE URDANETA no detuvo completamente el coche, sino que siguió ocasionando el impacto, de manera que no fue la dificultad para divisar la vía lo que generó la colisión a consecuencia de la cual perdió la vida Nelson Fernando Guzmán Ovalle, sino, el incremento injustificado del riesgo permitido por no haber observado el cuidado que objetivamente le era exigible.
Luego el falso juicio de existencia advertido en este punto no existió. 2.5. Falso juicio de existencia por omisión por no apreciar la prueba documental en orden a demostrar la velocidad del camión oficial. Bajo esta perspectiva y con el fin de trasladar la violación al deber objetivo de cuidado al conductor del vehículo de la Policía Nacional, aduce el demandante que la prueba documental fotográfica aportada por la defensa no fue valorada en orden a determinar que aquél transitaba con exceso de velocidad.
En este sentido son válidos los planteamientos del Delegado en cuanto señala que el censor bajo una visión diferente a la intentada en el primero y último cargo analizados hasta el momento, reedita el error evidenciado en aquellas oportunidades en las que se demostró que las fotografías en mención sí fueron objeto de valoración, por lo que es incuestionable la carencia de objeto de la presente queja.
Sirven de apoyo al argumento de la defensa la trayectoria y los daños causados por el aludido vehículo para afirmar que el camión de la Policía Nacional excedió el límite máximo de velocidad y, del mismo modo, que transportar personal de la institución en la carrocería sin las debidas seguridades fue la causa determinante de la muerte de Guzmán Ovalle.
Esta tesis que no se ajusta con lo demostrado en el proceso, en donde a través del dictamen de expertos se estableció que la velocidad de desplazamiento de la máquina en mención se conservó dentro del límite legalmente permitido en la zona urbana. Y, del mismo modo, como se analizó al resolver el primer cargo, la imputación del resultado no surge del desconocimiento de la norma de tráfico que no autorizaba el transporte de pasajeros en la carrocería del citado vehículo, sino por haber omitido APONTE URDANETA detener la marcha de manera completa antes de cruzar la carrera 5ª, pues sí así hubiese actuado no se hubiera producido el resultado jurídicamente desaprobado.
En consecuencia tampoco se configuró el falso juicio de existencia que aquí denuncia. 2.6. Falso raciocinio por haber valorado la prueba en conjunto. En este punto considera el defensor que el procesado no incrementó injustificadamente el riesgo permitido al conducir el automóvil Sprint, pues valora como legítima la maniobra que realizó de invadir la carrera 5ª por donde transitaba el camión de la Policía Nacional, porque en su sentir era necesaria para visualizar esta vía, actuación que considera hubiera realizado cualquier hombre prudente.
Argumento con el cual nuevamente pretende anteponer su criterio al del Tribunal y por virtud del principio de unidad inescindible de las sentencias de primero y segundo grado, al lo razonado por el a quo; sin embargo, admitiendo como probable la producción de la colisión, se desliza hacia el principio de confianza con la afirmación de que éste no se concreta al cumplimiento de los reglamentos de tránsito en relación a la forma como deben comportarse los conductores en el tráfico, sino también al acogimiento por parte de éstos a los mecanismos de seguridad pasiva y activa que debe poseer cada vehículo.
Con lo cual asume que el cruce de la carrera 5ª por la calle 11 debe hacerse de la forma en que lo intentó el procesado, es decir, invadiéndola, contrariando lo que legalmente está dispuesto para atravesar con el tráfico rodado las intersecciones, pues una situación es que ofrezca dificultad para visualizar el tráfico que avanza de sur a norte por la carrera 5ª y otra diferente que la impida, no obstante, como se viene de precisar más arriba, en este caso el procesado no actuó con la cautela debida de modo que la colisión y el resultado jurídicamente desaprobado –la muerte del subintendente Guzmán Ovalle– no se produjo por la dificultad para establecer qué vehículos se aproximaban por la carrera 5ª a la intersección, sino a que no hizo el “pare” y continuó con la marcha embistiendo al camión de la policía, como se estableció en los dictámenes periciales conforme con los cuales ninguno de los vehículos se detuvo.
Como corolario de todo lo expuesto, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 1 del.co. 1 � Fl. 26 ibídem � Fl. 292 del c.o. 4 � Fls. 15 y ss. del c.o. 2 � Fls. 53 y ss. del cuaderno de la causa � Sentencia de casación de 14 de noviembre de 2007, radicación 24481 � Expresamente señaló en la aclaración que yace en los folios 215 y 216 del c.o. 1 “ Teniendo en cuenta el croquis y dibujando las posibles direcciones de la velocidad de los vehículos juntos, inmediatamente después de la colisión, limitamos de acuerdo al croquis, a las fotos y a la inspección judicial, un corredor por donde se desplaza el camión después de la colisión ”. � Sentencias de casación 7 de diciembre de 2005, radicación 24696, en la cual reitera lo sostenido el 27 de octubre de 2004, radicación 20926. � Roxin, Claus, derecho penal, parte general, tomo I. Fundamentos.
La estructura de la teoría del delito, traducción de Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Collendo y Javier del Vicente Remesal. Civitas. §24, Pág. 1004 � Ob. Cit. Pág. 1005 � Mónica Pardo Vélez, acompañante del acusado, manifestó en la declaración que al acercarse al aludido cruce no se dio cuenta que maniobras preventivas hizo APONTE URDANETA, “pero él iba muy despacio” (fl. 92 del c.o.), en tanto que Silvia Andrade Rivas dijo: “ Nosotros ibamos (sic) muy despació (sic) el (sic) hizó (sic) como una especie de pare, y avanzó, y ahi (sic) fue el momento del impacto ” (fl. 95 ídem). � Sentencia de 10 de agosto de 2005, radicación 21809 � Fl. 78 y 119 del c.o. 1 � Fl. 184, dictamen pericial rendido por el Físico de la Universidad Nacional. � IRUTETA, Víctor A. Accidentología vial y pericia, 3ª edición. Ediciones la Rocca, Buenos Aires, 2003.
Págs. 72-74 � Fotografías del folio 262 del c.o.1