CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 27236 FROILÁN MONTILLA GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN N° 27236 FROILÁN MONTILLA GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 073 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) V I S T O S Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto de la posibilidad o no de dar trámite al recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelanta contra FROILÁN MONTILLA GUERRERO.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “ El 28 de mayo de 1997 concurrió a denunciar la señora AURA VALENCIA la presunta comisión por parte del señor FROILÁN MONTILLA GUERRERO de varias conductas delictivas, al haber éste presentado ante la autoridad judicial para cobro ejecutivo, dos letras de cambio por valores de $1.260.000 y $890.000, que ella simplemente firmó para respaldar el pago de unos intereses adeudados sobre hipoteca de mayor valor y, no como nuevo préstamo de mutuo, intereses que, además, ya había SINDO liquidados y cancelados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó y que terminó con el remate del bien inmueble ofrecido en garantía. Al haber obtenido con los títulos cancelados nuevo mandamiento de pago y sentencia del despacho judicial ordenando entregarle también al señor MONTILLA GUERRERO los remanentes que le quedaban del remate de su casa, conllevó a que el juzgador profiriera una decisión contraria a la ley, constitutiva del fraude procesal ”. 2.
Agotado el ciclo investigativo, la Fiscalía 06-002 Seccional de Popayán, el 19 de octubre de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Froilán Montilla Guerrero por el delito de fraude procesal que preveía el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 y por la contravención especial de estafa, decisión que cobró ejecutoria el 28 de noviembre de dicho año. 3.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, despacho que el 19 de febrero de 2003 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Froilán Montilla Guerrero a la pena principal de 12 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de fraude procesal.
Del mismo modo, declaró la prescripción de la acción contravencional de estafa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de octubre de 2006, lo revocó y, en su lugar, absolvió a Froilán Montilla Guerrero del citado delito imputado en la resolución de acusación. 5.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación excepcional, impugnación que fue concedida mediante auto del 11 de diciembre de 2006. Dentro del término legal, esto es, el 16 de febrero de 2007, el apoderado de la parte civil presentó la respectiva demanda, en la cual formuló dos cargos basados en las causales tercera y primera de casación. 6.
Las diligencias llegaron a esta Corporación el pasado 29 de marzo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Luego del correspondiente estudio, observa la Sala que la acción penal del delito de fraude procesal imputado en la resolución de acusación al procesado Froilán Montilla Guerrero se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a la de su declaración. En efecto, recuérdese que mediante resolución de acusación fechada el 19 de octubre de 2001, la cual quedó ejecutoriada el 28 de noviembre siguiente, al procesado Montilla Guerrero se le imputó el delito de de fraude procesal, conducta punible que se encontraba prevista en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, y que preveía pena privativa de la libertad que oscilaba entre uno (1) y cinco (5) años de prisión. Frente a la mencionada preceptiva y para efectos de los respectivos cómputos, no está de más indicar que comparada ésta con aquella que se encuentra tipificada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), se observa que la norma contenida en el Código Penal de 1980 es más favorable, como así se concluyó en el fallo de primera instancia, toda vez que la nueva prevé pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo, por tanto, la antigua legislación la aplicable al asunto.
Así, entonces, claro es que la pena máxima que contempla el delito de fraude procesal imputado al aquí procesado es de cinco (5) años. No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, se tendrá éste último como lapso para efectos de la prescripción, según el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 86 de la Ley 599 de 2000).
Significa lo anterior que dentro del presente asunto, la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 28 de noviembre de 2001, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, a hoy han transcurrido más de cinco años, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal, el cual se consolidó cuando corrían los términos de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. 2.
Ahora bien, como quiera que la acción civil se ejercitó al interior del presente diligenciamiento, al tenor de lo que disponía el artículo 108 del antiguo Código Penal, hoy artículo 98 de la Ley 599 de 2000, también se declarará su prescripción. 3. El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. 2. DECLARAR que las acciones penal y civil que por el delito de fraude procesal se adelantó en contra del procesado FROILÁN MONTILLA GUERRERO se encuentra prescrita. En consecuencia, decretar en su favor cesación de la actuación procesal. 3.
El juzgado de primera instancia deberá adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión. Notifíquese, cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6