Micelio
27235(05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 23 Expediente 27235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27235 Acta No. 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR -EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de marzo de 2005, en el proceso que le sigue SANTIAGO MORALES BRID.

I.

ANTECEDENTES SANTIAGO MORALES BRID, demandó a la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR – EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión especial de jubilación por despido - “mutuo acuerdo”, equivalente al 60% del último salario promedio mensual devengado a la luz de lo establecido en la cláusula 4ª, parágrafo 2º de la convención colectiva de trabajo 1988- 1989, por haber laborado más de 15 años, a partir del 13 de febrero de 1991, junto con los reajustes de ley; los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Súplicas que fundó, en suma, en que prestó los servicios a la Industria Licorera de Bolívar desde el 7 de octubre de 1974 al 12 de febrero de 1991, como químico auxiliar; que al momento en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa contaba con más de 15 años de labores y devengaba un salario promedio mensual equivalente a $509.906.66; que la demandada convino con la organización sindical “el despido por mutuo acuerdo de aquellos trabajadores que tuvieran mas (sic) de 15 años de labor en ella, para acogerse al parágrafo 2º de la cláusula 4ª de la convención colectiva 1988-1989 vigente ya que se prorrogo(sic) en el tiempo por haber sido la ultima(sic) suscrita entre las partes”; que mediante acta de 12 de febrero de 1991 acordó con la entidad llamada a juicio su retiro por mutuo acuerdo, “previa renuncia del cargo que venia(sic) desempeñando”; y que agotó la vía gubernativa.

Según providencia que obra a folio 92 del cuaderno 1, la demandada NO contestó el escrito inaugural del proceso, toda vez que no subsanó “los defectos que se señalaron en el auto de fecha julio 25/02, de conformidad al art. 18, par 1, Inc 2. de la ley 712/01”. Mediante fallo de 30 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación convencional conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º de la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo 1988- 1989 a partir del 1º de abril de 1998, en cuantía inicial de $1.205.599.60; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales “anteriores al 1º de abril de 1998”; y condenó en costas al “demandante”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en todo el fallo de primera instancia e impuso costas a la parte vencida. Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por establecido los extremos temporales del contrato de trabajo y la última remuneración devengada por el promotor del litigio, con fundamento en los documentos de folios 11 y 88 del expediente; de acuerdo con la Resolución No. 102 de 5 de abril de 1991, al actor la demandada “le aceptó la renuncia del cargo que venía desempeñando”; de transcribir el parágrafo 2º de la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo, aseveró que “el mandato convencional exige que el retiro debe ser convenido por las partes, lo que implica que es el resultado de un acuerdo de voluntades que necesariamente debe ser anterior a la finalización del vínculo y no la consecuencia de la aceptación de lo que una sola de las partes de manera unilateral ha decidido.

De otra parte, si bien es cierto que en la Resolución 102 de 5 de abril de 1991 se consignó que la renuncia del actor se le había aceptado por medio de la Resolución 053 de 12 de febrero de 1991, tal afirmación es susceptible de prueba en contrario” (folio 14 cuaderno 2). Para el juez de la apelación, la prueba en contrario es la que obra a folio 18 la cual, como aparece en la correspondiente atestación, fue confrontada con su original por notario, documento que debe considerarse como público puesto que la naturaleza jurídica de la Industria Licorera de Bolívar es la de empresa industrial y comercial del Estado y la “única manera de destruir la autenticidad anotada es la de proponer en el momento procesal adecuado la tacha.

Ahora bien, como la ley laboral abjetiva no regula lo relativo a la tacha de documentos, debe aplicarse lo normado al respecto en al Código de Procedimiento Civil el cual dispone en su artículo 289: Concluyó el juzgador que el acta que reposa a folio 18 fue aportada “junto con la demanda y solo viene a aducirse su falsedad al sustentarse el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 56 a 67 cuaderno 3), que fue replicado (folios 75 a 79 ibídem), en el que le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial (folio 60 cuaderno 3).

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiara en el orden propuesto, junto con la réplica. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia de infringir directamente los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, violación que constituye el medio a través del cual se desconocen los siguientes artículos: “por infracción directa el 332 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida el 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 491 del mismo Código y el 3º del CPTSS; y también por aplicación indebida, los artículos 14 de la Ley 446 de 1998, 254 ( )262 y 289 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuya virtud las normas del estatuto procesal civil citadas en este cargo son aplicables en los procesos laborales” (folio 61 cuaderno 3).

Como manifestaciones previas a la demostración del cargo la impugnante asevera que “las pretensiones demandadas en el presente proceso y los fundamentos de hecho que las sustentan, fueron materia de un proceso anterior entre las mismas partes( ) este hecho fue descubierto cuando en ejercicio del poder conferido por el actual representante de la Industria Licorera de Bolívar el suscrito apoderado indagaba en los sistemas informáticos de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el estado actual del proceso” (folio 58 cuaderno 3).

Dice, además, que “vale la pena resaltar que en el interrogatorio de parte visible a folios 110 y 111 (Cdo. de 1ª instancia) el demandante manifestó, bajo la gravedad del juramento, no haber solicitado con anterioridad a las autoridades judiciales el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, lo que evidencia su ánimo de engañar a la justicia y su propósito de defraudar a la Industria Licorera de Bolívar” (folio 59 cuaderno 3).

Posteriormente, para demostrar el cargo la recurrente sostiene que de acuerdo con los documentos que anexa con la demanda de casación, tales como (i) sentencia de 9 de octubre de 1998 proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena por medio de la cual absolvió a la Industria Licorera de Bolívar; (ii) decisión confirmatoria dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 8 de julio de 1999; y (iii) fallo de marzo 28 de 2000 emitido por la Sala Laboral de esta Corporación, se infiere paladinamente que el actor la demandó en anterior proceso ”para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación prevista en el parágrafo 2º de la Cláusula 4ª de la C.C. de T. 1988-1989” (folio 61 cuaderno 3).

Aduce que “si se compara la demanda en el presente proceso (fls. 1 a 34 y 77 a 79, cuaderno de 1ª instancia) con las sentencias referidas en el párrafo precedente, se obtiene como resultado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil sobre la cosa juzgada, es decir identidad de partes, causa y objeto.

En efecto: 1º En ambos procesos el demandante y la entidad demandada son las mismas personas( ) 2º. En ambos procesos la pretensión reclamada tiene origen en el contrato de trabajo que vinculó a los contendientes entre el 7 de octubre de 1974 y el 12 de febrero de 1991( ) 3º en ambos procesos el objeto es el mismo, por cuanto se refiere a la pensión especial prevista en el parágrafo 2º de la cláusula 4ª de la C. C. de T. De 1988-1989( ) adicionalmente, en ambos procesos fueron solicitadas mesadas adicionales, reajustes anuales legales, indexación e intereses moratorios, todo lo cual, según las sentencias mencionadas y anexas, fue definido en el proceso anterior con absolución de la entidad demandada” (folio 62 cuaderno 3).

Para la recurrente, no es necesario tener a la vista la demanda introductoria del primer proceso para arribar a las conclusión en precedencia, dado que “en el presente caso las hechos y peticiones de esa primera demanda se encuentran claramente narrados en las sentencias de primera instancia, segunda instancia y de casación que se acompañan al presente escrito” (folio 62 cuaderno 3).

Afirma que “el Tribunal de Cartagena decidió la segunda instancia del primer proceso en sentencia de 8 de julio de 1999, por lo que al tramitar y decidir el recurso de apelación en la presente litis tuvo que haberse dado cuenta que se trataba de una nueva controversia judicial entre las mismas partes, sobre el mismo objeto, fundada en la misma causa que el anterior proceso, razón por la que debió declarar la cosa juzgada, sin importar que no hubiera sido alegada como excepción por la parte demandada” (folio 63 cuaderno 3).

En sentir de la impugnante, el fallador violó el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil al no haberse ajustado a la “voluntad abstracta de esa norma que ordena decretar la cosa juzgada de oficio; de la misma manera infringe el artículo 305 ejusdem, dado que aquélla es un fenómeno jurídico que enerva las pretensiones del actor y ha debido ser tenido en la sentencia, aunque no haya sido propuesto como excepción, ya que la ley permite considerarlo de oficio” (folio 64 cuaderno 3).

En apoyo de su discurso cita sentencias proferidas por esta Corporación, tales como las identificadas con las radicaciones 13287, 13307, 10819, 12057. LA REPLICA Confuta el cargo argumentando, en suma, que “no es la demanda de casación el medio idóneo para introducir al proceso nuevas pruebas y nuevos medios de defensa. Con ello se contraría el principio de la igualdad procesal de las partes y se coloca al actor en situación de indefensión, que le niega su derecho a controvertir lo afirmado por su contraparte” (folio 75 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No pudo incurrir el Tribunal en el desatino que le achaca el cargo, toda vez que no constituyó tema de discusión ni de debate la decisión adoptada en otro proceso, puesto que las pruebas que hoy pone a consideración la censura y que pretende constituyan el basamento para declarar la excepción de cosa juzgada, no las tuvo a la vista el juez de la alzada cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella. Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.

Lo precedente, por cuanto en rigor el alegato de la recurrente gira en torno a supuestos fácticos y probatorios y NO está soportado sobre argumentos jurídicos que en esencia serían los que no constituyen medios nuevos, porque es deber del juez aplicar las normas que en su sentir gobiernan el asunto sometido a su escrutinio. Así lo tiene adoctrinado la Sala, al razonar en sentencia del 9 de diciembre de 1999, radicación 12057 que "a pesar de que la parte demandada no propuso la excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, ni tampoco la alegó durante el proceso, la oficiosidad consagrada por el artículo 306 del C. de P.C. obliga al juzgador resolver las excepciones que encuentre demostradas, imposición ésta que es de orden público por derivarse de la naturaleza de las normas de carácter procesal, siendo circunstancia suficiente para descartar la configuración de un medio nuevo en casación que enerve el estudio de fondo".

Lo anterior, por cuanto para que el juez de segundo grado hubiera podido declarar de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada en cuanto a sus elementos de identidad: (i) procesal en sujeto - eadem conditio personarum; (ii) objeto - eadem res; y (iii) causa- eadem causa petendi, le era imperioso efectuar una tarea de confrontación o verificación entre los dos procesos.

Expresado en otras palabras, la decisión rigurosamente debía estar apoyada en la valoración del elenco probatorio y no engastada sobre análisis jurídicos o de derecho. Desde esta arista, entonces, comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.

De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación "no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora". Máxime como sucede en el asunto sub examine, donde la recurrente intenta que se contemplen unas pruebas que fueron allegadas al expediente después de que el Tribunal profirió el fallo impugnado, razón por la cual en sana lógica no pudo tenerlas en cuenta dentro de los medios de convicción que analizó y por ello se cae por su propio peso el yerro enrostrado; y además, su conducta fue de silencio absoluto ante la reclamación administrativa, luego contestó la demanda extemporáneamente y tampoco hizo manifestación alguna en la audiencia conciliatoria donde compareció el representante legal.

De suerte que, no es posible apreciar una prueba que no ha sido legalmente aportada al proceso, ni estudiar una excepción de oficio cuando no existen en el proceso los pilares sobre los cuales pueda edificarla el juez, porque de lo contrarío se lesionarían de manera grave los derechos constitucionales de defensa y de contradicción de la contraparte contra la cual se aspira surta todos los efectos, como también se desconocería lo paladinamente instituido en los artículos 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil que establece que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso”, éste último aplicable al proceso laboral por la remisión analógica permitida por el 145 del C.P. L. y de la S.S..

Puestas así las cosas, como quedó anotado, efectivamente el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos anexados con el recurso de casación, pero ello no obedeció a ignorancia de las normas citadas en la proposición jurídica o rebeldía contra lo que ellas disponen, sino a la circunstancia de no hallarse incorporadas al expediente al momento en que se profirió la providencia impugnada.

Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que “en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado, la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia o que la Ley permita considerarlo de oficio” (radicado 14165), tal criterio se ha sentado cuando los falladores no han tenido en cuenta pruebas argumentando que no fueron allegadas regular y oportunamente al proceso, situación que es diferente a la presentada en este caso.

Por lo tanto, no es dable entender en este caso que el Tribunal contaba con los elementos de juicio suficientes para considerar oportunamente probado la excepción de cosa juzgada, por cuanto, se reitera, no tuvo acceso a los documentos demostrativos de tal, que llama la atención a la Corte sólo los vino a presentar la demandada una vez culminada las instancias, razón por la cual no puede atribuírsele la infracción directa de los artículos 305, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil.

En armonía con lo discurrido, el cargo no tiene la vocación de triunfar. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de transgredir por infracción directa los artículos 25, 54, 60 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 del Código de Procedimiento Civil, “violación que constituye el medio a través del cual se desconoce por aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 491 del mismo Código y el 3º del CPTSS; y también, por aplicación indebida, los artículos 14 de la Ley 446 de 1998, 254( ) 262 y 289 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social” 8folio 66 cuaderno 3).

En la demostración arguye la censura, en esencia, que “en la sentencia impugnada se toma como pilar fundamental de la condena el documento del folio 18, esto es, el acta del supuesto acuerdo para el retiro voluntario, y sobre dicha prueba se estructura la exigencia del parágrafo 2º de la cláusula cuarta de la convención colectiva 1988-1989 acerca del retiro por mutuo acuerdo, para decretar el beneficio de la pensión de jubilación en el 60% del promedio mensual devengado.

Sin embargo ese documento no ha sido incorporado legalmente al proceso dado que no fue mencionado en la demanda como prueba solicitada, por lo que tampoco pudo haber sido cobijada por el auto que decretó las pruebas en la primera audiencia de trámite; en tales condiciones el referido documento no a debido ser por el juzgador para fundar en él su convencimiento a tal punto de convertirlo en el único soporte de la condena.

Lo expuesto indica que se infringió directamente el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social que ordena incluir en la demanda la petición de las pruebas en forma individualizada y concreta. En efecto, en la demanda que originó este proceso no se encuentra que la referida acta del folio 18, convenio con el empleador para el retiro del trabajador demandante por mutuo acuerdo, haya sido pedida como prueba; por lo mismo, tampoco podía decretarse como tal en la primera audiencia de trámite, pues el auto que en tal audiencia se profiere, según el artículo 77 CPLSS, no puede referirse sino a las pedidas en la demanda y solamente ante su deficiencia para el esclarecimiento de los hechos se acude ala facultad de incorporar al proceso otras de oficio” (folio 66 cuaderno 3).

LA REPLICA Refuta el cargo aduciendo que “es equívoco y no ajustado a la realidad procesal el planteamiento del recurrente sobre el Acta visible a folio 18 del cuaderno principal, que contiene en retiro por mutuo acuerdo celebrado entre la demandada y el actor el 12 de febrero de 1991. En la demanda (hecho 3º) se aludió a esa acta y ella aparece adjunta entre los documentos que se anexaron a la demanda, visible al referido folio 18.

El Juzgado realizó la audiencia de conciliación obligatoria entre las partes (folios 93 y 94),. En ella, de manera general, ordenó tener ‘como pruebas los documentos aportados en la demanda y su contestación’. Validó así su incorporación” (folio 78 cuaderno 3). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cometió el juez de segundo grado ninguno de los yerros que le endilga el cargo por la potísima razón de que el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, no estaba vigente para el momento en que el actor presentó la demanda e incluso para la fecha en que el juzgado profirió el auto por medio del cual la admitió ( 16 de mayo de 2002) (folio 80 cuaderno 1), por cuanto, se recuerda, que dicha ley empezó a regir apenas el 8 de junio de 2002.

Con todo, se impone advertir que mediante providencia de 14 de noviembre de 2002, notificada en estrados a la convocada al proceso (folio 94 vto), el juzgado de conocimiento dispuso tener “como prueba los documentos aportados en la demanda” (subraya fuera de texto) (folio 94 cuaderno 1), dentro de los que se encontraba el acta que obra a folio 18, sin que la parte demandada se opusiera o mostrara inconformidad alguna con la decisión de decretarla e incluirla a la litis como probanza.

Por lo brevemente dicho, el cargo se rechaza. Finalmente, en atención a la petición y hechos que pone en conocimiento el apoderado de la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR EN LIQUIDACION (folio 59 cuaderno 3), relacionados con la particularidades de la identidad de los dos procesos, el silencio en la defensa, ausencia de pruebas en oportunidad, la aparición del folio 18 y lo respondido por el demandante SANTIAGO MORALES BRID c.c. 9’063.122 de Cartagena, se dispone compulsar copias de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, para lo de su competencia. Por secretaría óbrese de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que SANTIAGO MORALES BRID le sigue a la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR- EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Por secretaría líbrese el oficio con los anexos, a que se hizo referencia en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia