Micelio
27234(04-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27234 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27234 Acta No.27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el abogado HENRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el BANCO POPULAR contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El Banco mencionado demandó al citado señor con el fin de que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a devolverle la suma de $5´516.955 o la que resulte probada por concepto de mesadas pensionales canceladas en forma doble al demandado por parte del Banco, a partir del 30 de junio de 1997, cuando cumplió 60 años de edad.

Al igual que la suma que resulte probada por concepto de intereses moratorios o en su defecto la indexación de dichos valores. El extra o ultra petita, las costas del proceso y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor Henry Hernández Cárdenas le prestó servicios de carácter laboral desde el 21 de septiembre de 1971 hasta el 16 de febrero de 1986, es decir por más 14 años.

Cumplió 55 años de edad el 30 de junio de 1992, cuando el Banco ostentaba la calidad de Empresa de Economía Mixta, asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado y por ello en su momento se le reconoció pensión de jubilación, mediante resolución 399 de 1992, en la que se acordó que cuando el beneficiario salga a deber al Banco cualquier suma por concepto de pago doble de la pensión o parte de ella por el reconocimiento por parte del ISS, el pensionado autorizó para que se le descontara de su mesada pensional hasta la cancelación de la deuda.

Agregó, que el ISS mediante resolución No. 003864 del 28 de junio de 1999, reconoció al demandado pensión de vejez, con retroactividad al 30 de junio de 1997, y en cuantía mensual para ese año de $173.272,00. A pesar de lo anterior, y como no fue informado el Banco continuó cancelándole su mesada pensional completa, constituyéndose en un enriquecimiento sin causa.

Por lo anterior, se le han hecho varios requerimientos para que devuelva los valores pagados en exceso, pero hasta el momento de presentación de la demanda ello no ha sido posible. El demandado en la contestación de la demanda aceptó la mayoría de los hechos, pero negó que el Banco no hubiera sido informado del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, y por ello a partir de esa notificación el Banco Popular ilegalmente suspendió, suprimió o dejó de hacer los pagos de las mesadas de su pensión de jubilación oficial, que estaba obligado a hacer desde antes y que continuaba obligado a continuar haciendo a perpetuidad, por ser esa pensión de jubilación distinta y completamente independiente de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Se opuso a las pretensiones por no estar obligado a devolver ninguna suma y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, carencia de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, improcedencia de la acción e innominadas. Además, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarare que el Banco Popular está obligado a pagarle a perpetuidad su pensión de jubilación oficial que le fue reconocida por haber prestado más de 20 años de servicios a distintas entidades oficiales o de derecho público del orden estatal, por no ser incompatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

A pagar indexadas las mesadas atrasadas desde el mes de julio de 1999, junto con los intereses moratorios causados por el no pago y a reanudar el pago de las mesadas futuras. Y a reintegrar las sumas que le haya deducido o descontado de las mesadas causadas a partir del mes de julio de 1999 con la indexación e intereses moratorios correspondientes a esos reintegros, exceptuando las cuotas o aportes que por ley esté obligado el pensionado.

En la primera audiencia adicionó las peticiones en cuanto a que las mesadas pagadas y las dejadas de pagar, así como las mesadas adicionales, sean actualizadas y reajustadas con base a la variación del Índice de Precios al consumidor desde el año de 1993 hasta el año 2002. El Banco aceptó como ciertos algunos hechos pero manifestó que ha operado el pago por compensación, previa autorización expresa y escrita del demandante al respecto, contenida en la resolución No. 300 de 1992 y en el acto de su notificación personal al pensionado.

Se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 21 de octubre del 2004 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada y con respecto a los reajustes pensionales con base a la variación del índice de Precios al Consumidor de las mesadas pagadas y las dejadas de pagar, así como las mesadas adicionales y contenido en el escrito de adición de la demanda de reconvención.

SEGUNDO: CONDENAR al señor HENRY HERNÁNDEZ CARDENAS, a pagar a favor del BANCO POPULAR S.A., representado por Silvia Martinez Rondanelly, mayor y de esta vecindad, por la suma y concepto que a continuación se detalla: La suma de $5.739.070 por mesadas pensionales ya pagadas por el Banco Popular. Dicha suma deberá ser indexada teniendo en cuenta la fecha del pago por parte del I.S.S. y la fecha en que efectivamente se le cancele al Banco Popular.

TERCERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de las demás peticiones de la demanda de reconvención propuesta por Henry Hernández Cárdenas.

CUARTO: Costas a cargo del demandado.” II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 31 de marzo del 2005, resolvió: “1.- CONFIRMAR los puntos 1º, 3º y 4º de la sentencia apelada. 2.- MODIFICAR el punto segundo en el sentido de que de la suma de $5.739.070.oo se deberán deducir la totalidad de las sumas descontadas por la entidad bancaria en términos de los documentos de folios 31 a 57 y de las que se hayan deducido con posterioridad en igual sentido. 3.- Se REVOCA la condena impuesta por concepto de indexación de la suma indicada en el punto anterior. 4.- Costas del recurso a cargo del apelante en cuantía del 50% del total.” El Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación sostuvo que afiliado el trabajador al seguro social ya sea por vía obligatoria o facultativa, queda sujeto a sus reglamentos de manera obligatoria.

“Y precisamente son esos reglamentos del riesgo de vejez los que tienen dispuesto desde la expedición de los originales que las pensiones legales de jubilación reconocidas a los afiliados al ISS tienen vocación de ser compatibles (sic) con las de vejez que luego este reconozca, característica que luego cobijó también a las pensiones voluntarias y convencionales –a partir del acuerdo 029 de 1985- salvo estipulación en contrario.” (folio 26).

Agregó, que el Banco reconoció a su trabajador la pensión de jubilación por haber superado los requisitos legales, es decir los 55 años de edad y los 20 años de servicios y por lo tanto no admite discusión la compartibilidad con la pensión de vejez que luego le reconoció el ISS al trabajador. A idéntica conclusión conduce el principio de la unidad que caracteriza el régimen prestacional de la seguridad social, y por el cual se debe evitar la acumulación de beneficios en un mismo trabajador máxime cuando cubren un mismo riesgo como el de vejez.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado en reconvención, precisó que existe identidad de las peticiones, coinciden las causas y confluye la identidad de las partes tanto en la actuación procesal adelantada ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali como en la que luego se tramitó en el 8ª Laboral. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, solicitándole a esta Corporación “casar la sentencia por el suscrito impugnada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con fecha 31 de Marzo de 2.005, y en su lugar, como tribunal y en sede de instancia, resolver como fallador de segundo grado, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali con fecha 21 de Octubre de 2.004, y en su lugar disponer las condenas solicitadas en la demanda de reconvención, para restablecer el derecho violado condenando al Banco Popular a seguir pagando a perpetuidad, a su pensionado Henry Hernández Cárdenas, la pensión de jubilación oficial plena a pagarle indexadas las mesadas atrasadas o dejadas de pagar desde el mes de Julio de 1.999, con los intereses moratorios causados por el no pago, a reintegrarle al pensionado las sumas que le viene deduciendo del mayor valor de las mesadas de la pensión de jubilación que le ha seguido reconociendo, igualmente con indexación e intereses moratorios correspondientes a esos reintegros, todo de conformidad con las peticiones de la demanda de reconvención; y, en cuanto a la demanda principal, absolver al demandado Henry Hernández Cárdenas de las peticiones y cargos de esa demanda, por no deber suma alguna al Banco Popular; y condenar en costas al demandante principal y demandado en reconvención, Banco Popular”.

Para tal efecto formuló dos cargos así: “ CARGO PRIMERO.- Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 49 de 1.990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en relación con los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; así como los artículos 13, 16, 19, 467, 468 y 476 del C.S.T., infracción directa, aplicación indebida, por interpretación errónea.” En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no cita norma legal alguna en respaldo de su decisión y que los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo 49 de 1990 (Decreto 758 de 1990), se aplican única y exclusivamente a los empleadores y trabajadores del sector privado.

No existe en la legislación nacional ninguna norma igual o similar que sea aplicable al sector oficial, y la incompatibilidad que consagraba el artículo 49 de dicho Acuerdo 49 de 1990, fue declarada nula por el Consejo de Estado. El opositor manifiesta, que el cargo está incorrectamente formulado, al involucrar en forma simultánea los tres conceptos de violación, lo cual constituye un imposible jurídico.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le señala al cargo. En efecto, en su formulación, luego de relacionar las normas supuestamente violadas se agrega “infracción directa, aplicación indebida, por interpretación errónea”. (folio 15). Y en el desarrollo del mismo, bajo el título de “INFRACCIÓN DIRECTA” se incluyen de manera completa 18 leyes y 18 decretos, para finalmente afirmar “Esto corrobora que hay aplicación indebida de las normas acusadas, por haber sido interpretadas erróneamente, con lo cual se incurre en la infracción directa de esas normas y por ende en la violación de la ley sustancial”.

(folio 21). Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pues para la Corte le es imposible superar las incompatibilidades que encierra un cargo que involucra de manera simultanea las tres modalidades de violación de la ley. En otras palabras, no es posible que en una providencia, el tribunal deje de aplicar una norma, pero al mismo tiempo la aplique de manera indebida y además la interprete en forma errónea.

Y tampoco le es permitido legalmente a la Sala, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, acometer el estudio de todo el articulado de las 36 normas señaladas de manera general, con el fin de encontrar una supuesta violación a las mismas. Pero, además, es pertinente señalar que el fallador plural fundamentó su fallo en el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 y en el Acuerdo 029 de 1985, de los cuales dedujo de manera acertada que dichas normas le eran aplicables al actor y que era procedente la compartibilidad pensional, aunque en un aparte consignó “que las pensiones legales de jubilación reconocidas a los afiliados al ISS tienen vocación de ser compatibles con las de vejez que luego este reconozca”, lo que entiende la Sala como un lapsus, pues toda la argumentación del fallo está dirigida hacia la compartiblidad de las dos pensiones.

Por lo brevemente dicho el cargo no prospera. “CARGO SEGUNDO.- Acuso la sentencia de violar el artículo 332 del C. de P.C. al declarar que existe cosa juzgada respecto de la pretensión formulada en la adición de la demanda de reconvención, consistente en que las mesadas pagadas y las dejadas de pagar, como las mesadas adicionales, sean actualizadas y reajustadas con base en la variación del índice de precios al consumidor.” (folio 22).

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal se equivoca al pronunciarse sobre una indemnización de la primera mesada pensional, cuando lo que se solicitó en la adición de la demanda de reconvención fue actualizar el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales, anualmente desde el 16 de febrero de 1.986 (fecha de desvinculación) hasta el 30 de junio de 1992 (fecha de cumplimiento de la edad de jubilación).

El opositor, indica, que la eventual violación de una norma procesal no es suficiente por si sola para producir el quebrantamiento del fallo acusado. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la posibilidad legal de atacar normas de carácter procesal, esta Corporación, ha dicho, de manera reiterada: “En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.” (Rad. 7411 – 15 de mayo de 1995.

Rad 19377 – 5 de febrero de 2003. Rad. 20778 – 30 de julio 2003). El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2005, en el proceso seguido por el BANCO POPULAR S.A. contra HENRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria