CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 27233 Isaac Otero Celis vs Instituto de Seguros Sociales y Forjados de los Andes en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27233 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISAAC OTERO CELIS, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y FORJADOS DE LOS ANDES S. A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES ISAAC OTERO CELIS demandó a los accionados con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por trabajo a altas temperaturas, desde el 18 de marzo de 2001, con los reajustes legales, la indexación, los intereses de mora y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que laboró desde el 14 de enero de 1976 hasta el 22 de noviembre de 1997 en Forjas de Colombia S. A. y en Forjados de los Andes S.A., en hornos de tratamiento térmico y en hornos de solera fija, con temperaturas que oscilaban entre los 800 y 1500 grados centígrados; presentó el 16 de febrero de 2001 ante el ISS, la documentación para la pensión especial de vejez, por trabajo a temperaturas anormales, petición negada a través de la Resolución 003029 del 27 de junio del mencionado año, con el argumento de falta de requisitos; el 11 de septiembre solicitó la revocatoria directa del acto administrativo anterior, la cual se negó mediante Resolución 06412 del 23 de diciembre de dicha anualidad (folios 16 a 19 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud que le hizo el actor de la pensión especial de vejez, la interposición de la revocatoria directa y la respuesta negativa a dichas peticiones. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida en los términos invocados por el demandante (folios 25 a 28 del cuaderno principal).
La parte demandada, Forjados de los Andes S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó la vinculación laboral alegada por el actor y señaló que se desempeñó como trabajador en misión, por lo que su empleador fue la empresa de servicios temporales con la que se encontraba vinculado. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de derechos del demandante frente al demandado y cobro de lo no debido (folios 44 a 47 del cuaderno principal).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2004, absolvió a los accionados de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas al actor (folios 76 a 80 del cuaderno principal). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de mayo de 2005, adicionó la del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva a favor de Forjados de los Andes S. A., confirmó en lo demás el fallo apelado y condenó en costas de la segunda instancia al actor.
El juez de alzada limitó el debate a establecer si se cumplían los requisitos de tiempo y trabajo a altas temperaturas, para acceder a la pensión especial pretendida por el actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo textualmente el ad quem: “ es necesario que el trabajador demuestre que trabajó a altas temperaturas y durante el tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez, empero al estudiar la Sala lo referente a la existencia de tales condiciones, encuentra que no obra en el proceso prueba alguna que lleve a determinar con precisión la presencia de ellas, toda vez que la conducta asumida por la parte demandante no contribuyó a dilucidar dichos puntos, no hay actividad que permita ofrecer fundamento que sustente las aserciones del demandante”.
“( )” “Si bien el censor, (quien como se evidenció contaba con libertad de medios de prueba) plantea como eje de su inconformidad el manejo y la valoración que el fallador le dio a las pruebas arrimadas, en particular a la certificación anexa a folio 4, cuya eventual veracidad se constituye en una espada de lucha por considerar que tal prueba es válida y suficiente para demostrar que el trabajador si desarrollaba sus labores a altas temperaturas por el tiempo necesario para acceder a la pensión especial de vejez, la Corporación encuentra que tal certificación no puede, incluso en el evento en que se le reconozca validez por no haberse dado la tacha de falsedad, constituirse en prueba idónea para llevar al operador judicial a la libre formación de su convencimiento sobre los supuestos fácticos objeto del litigio”.
“La precitada certificación fue suscrita en nombre de Forjas de los Andes S. A. por ello, es contentiva de declaraciones que sólo pueden versar sobre situaciones que guarden relación directa con dicha persona jurídica, sin embargo, hace mención de Forjas de Colombia S. A. por una presunta vinculación del trabajador en esa empresa a partir del 14 de enero de 1976, y hasta el 15 de julio de 1982.
Es admisible que el a quo deba apreciar el documento arrimado conjuntamente con las demás probanzas, empero es evidente que las declaraciones que contiene deben escindirse para proceder a su valoración, ya que de una parte en cuanto dan fe a situaciones inherentes al cargo de administrador de planta de Forjados de los Andes, es prueba documental inmediata, sin embargo las demás declaraciones sólo pueden ser valoradas como manifestaciones de un tercero, y en cuanto tales, no son más que un testimonio, que no ha sido recibido, ni siquiera en forma anticipada, es decir que carece de solemnidad del juramento, y por ello la fuerza probatoria del escrito es inocua, deja serias dudas a cerca de su veracidad”.
“Si tenemos en cuenta que el trabajador presuntamente desarrolló su trabajo en Forjados de los Andes desde 1991 hasta el 22 de noviembre de 1997, no aparece acreditado el tiempo exigido por la Ley en el Art. 15 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, es decir 750 semanas cotizadas desarrollando la misma actividad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no podría el fallador de instancia conceder lo pedido en la demanda sin estar sustentado en pruebas firmes que soporten tal decisión. ¨ (folios 101 a 112 del cuaderno del principal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar indirectamente, ¨ por errores de hecho, las siguientes disposiciones legales, el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993¨ (folio 7 del cuaderno de la Corte).
Denuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: “Primero.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la pensión especial de vejez”. “Segundo.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren que el trabajador laboró en actividades de altas temperaturas”.
“Tercero.- No dar por demostrado, siendo ello patente, que el trabajador laboró en actividades de altas temperaturas”. “Cuarto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la adquisición de la pensión especial de vejez.¨ Señala que los errores de hecho provienen de la ¨ falta y equivocada apreciación ¨ de la certificación de Forjados de los Andes S.A., en liquidación, de octubre 30 de 2001; de la certificación de Forjandes S.A., del 19 de octubre de 2000; del certificado de existencia y representación de Forjandes S.A.; y de las semanas informativas expedidas por el ISS.
No señala la ubicación dentro del expediente de dichos documentos. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no se percató de la existencia de las pruebas denunciadas, decretadas y aportadas conforme a la ley, que demuestran el interés de la parte que representa en demostrar las labores especiales a altas temperaturas desarrolladas por el actor.
Agrega que las demandadas, en ningún momento, se opusieron ¨ de plano ¨ a la afirmación de que el trabajador laboró en dichas condiciones de temperatura anormal. Y añade: “ El Instituto de Seguros Sociales: Manifiesta que no le consta que el señor ISAAC OTERO CELIS, hubiere realizados (sic) labores en altas temperaturas desde el 14 de enero de 1976 hasta el 22 de diciembre de 1997, en hornos de tratamiento térmico y en hornos de solera fija con temperaturas que oscilan entre los 800 y 1500 grados centígrados”.
“Al respecto hay que señalar que el ISS de conformidad con las normas legales, tiene una obligación de control y supervisión de los riesgos laborales, agentes y cargas laborales y en salud ocupacional, adicionalmente al momento de la afiliación éste (ISS) solicita información de las labores que realizará el nuevo afiliado (control). Por lo cual al tener el ISS, la totalidad de los documentos e información no es plausible que dé dicha respuesta, siendo que al ISS le corresponde demostrar que el demandante no ejerció funciones en actividades de altas temperaturas”.
“Resalto nuevamente que el ISS tiene las pruebas necesarias, para demostrar si no desempeñaban funciones en condiciones de altas temperaturas por mi poderdante, toda vez que como se observa, mi poderdante estaba afiliado en riesgos profesionales al ISS, en cumplimiento de la Ley 7 de 1979 (Código Nacional Sanitario), Resolución No. 2400 de 1979 (Estatuto de la Seguridad Industrial), así como el Decreto 614 de 1984, que regula el programa de salud ocupacional y demás normas en las cuales el ISS, debe supervisar, revisar y cotejar la información otorgada por las empresas, en lo relacionado a las actividades de cada uno de los trabajadores”.
“Hay que resaltar que la parte demandante demostró a través de la certificación laboral, que otorgó la empresa FORJANDES a través del administrador de la planta y el cual señala las funciones del trabajador en hornos de tratamiento térmico y en los hornos de solera, si bien el trabajador realizaba labores a empresas de servicios temporales, estas se realizaba (sic) en la empresa demandada FORJANDES”.
“Forjados de los Andes S. A. en liquidación: Manifiesta que no es cierto toda vez que el señor ISAAC OTERO CELIS, fue trabajador en misión a través de empresas de servicios temporales”. “Respecto a eso tengo que señalar que el artículo (sic) 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, señala que las empresas sólo podrán contratar con empresas de servicios temporales para que suministre el personal de trabajo temporalmente en el desarrollo de las actividades.
De igual manera este suministro de personal, no puede ser de las funciones básicas de la empresa, por lo que se encuentra demostrado que mi poderdante laboró ¨temporalmente¨ en Empresas de Servicios Temporales desde el 3 de mayo de 1991 al 20 de noviembre de 1997 (de conformidad con las semanas informativas del ISS), para la empresa demandada, de igual manera la empresa no puede desconocer qué labores realizó el trabajador, toda vez que la beneficiaria del servicio es la que impone la labor”.
“De conformidad con el artículo 34 del C. S. del T., y concordantes, señala que el beneficiario del trabajo, es decir en el caso de la litis FORJAS DE COLOMBIA S.A. y FORJADOS DE LOS ANDES S.A., es (sic) solidariamente responsable con ATEMPI DEL VALLE, EQUIPAMOS LTDA, AYUDA PROFESIONAL, y MISION TEMPORAL, de los derechos de los trabajadores”.
“De acuerdo con la sentencia del 14 de diciembre de 1970 de la Sala de Casación Laboral, que señala las modalidades para hacer efectiva la responsabilidad solidaria (Contratista-Beneficiario): ¨b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra, como deudores solidarios…” “Hay que señalar que la institución establecida en el artículo 34 del C.S. del T., con la modificación consagrada en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 tuvo como finalidad la protección de los trabajadores ante la actuación del contratista independiente, verdadero patrono de los trabajadores, para que éste respondiera de las obligaciones laborales a su cargo, por lo que estableció la solidaridad del mismo con el beneficiario de la prestación del servicio y más que en el caso en cuestión se observa que se encuentra en juego las (sic) prestación económica para el sostenimiento de su vejez”.
“De igual manera se observa que dentro del expediente reposa una certificación laboral, que otorgo (sic) la empresa a través del administrador de la planta y el cual señala las funciones del trabajador y que hoy la empresa pretende no darle validez, si bien el trabajador realizaba labores a empresas de servicios temporales, estas se realizaba (sic) en la empresa demandada FORJANDES.¨ (folios 8 a 11 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Dice que la demanda que sustenta el recurso contiene graves y protuberantes fallas de técnica que la hacen inestimable, dentro de las cuales señala, la denuncia simultáneamente de falta de estimación e indebida apreciación de las pruebas reseñadas, insistiendo además el recurrente, en que el fallador no se percata de su existencia, cuando, advierte el opositor, a la certificación de folio 4 del primer cuaderno le dedicó dos hojas en su análisis.
Agrega que la certificación de Forjandes S.A., de fecha 19 de octubre de 2000, no obra dentro del expediente, ni se señala en qué consiste su falta de apreciación o su indebida estimación. Anota que no se demostró ningún error y que la carga de la prueba de los requisitos para acceder a la prestación pretendida le correspondía al actor (folios 32 a 38 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
En el sub lite, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) Al formular el cargo, el recurrente omite señalar la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, ya que acusa la sentencia de quebrantar indirectamente, ¨ por errores de hecho,.. el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993”. 2) La acusación por la vía indirecta, formulada en el cargo, requiere que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.
Para ello, no basta con indicar los errores y señalar las pruebas, como lo hace el censor, sino que, además, es necesario mostrarle a la Corte en dónde se equivocó el Tribunal, al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al dejarlo de apreciar y cómo tal dislate incidió en su decisión. En la sustentación del cargo, omite enteramente el censor hacer el ejercicio que se acaba de indicar, limitándose a mencionar algunas de las pruebas enlistadas, sin señalar en concreto que es lo que cada una de ellas realmente dice, que no apreció o que estimó en forma indebida el juez de alzada, por lo que cabe afirmar que carece de sustentación. 3) Además, simultáneamente denuncia el censor la falta de estimación y la errónea apreciación de los documentos reseñados, aseveración incoherente, pues una prueba no puede ser valorada y dejada de valorar a la vez.
En efecto, el recurrente aduce que los errores de hecho provienen de la ¨ falta y equivocada apreciación ¨ de la certificación de Forjados de los Andes S.A., del 30 de octubre de 2001, de la certificación de Forjandes S.A., del 19 de octubre de 2000, del certificado de existencia y representación de Forjandes S.A. y de las semanas informativas expedidas por el ISS.
Y agrega que el ad quem no se percató de la existencia de las pruebas denunciadas. Pese a lo anterior, la certificación de Forjados de los Andes S.A., del 30 de octubre de 2001, fue analizada por el juez de apelación, a folios 108 y 109. Por lo demás, como lo advierte la oposición, la certificación de Forjandes S.A., del 19 de octubre de 2000, no aparece dentro de los autos. 4) El Tribunal desconoció el valor probatorio de la certificación de Forjados de los Andes S.A., del 30 de octubre de 2001, denunciada por el censor, en la parte que hace relación a Forjas de Colombia S. A. Dijo textualmente: “La precitada certificación fue suscrita en nombre de Forjas de los Andes S. A. por ello, es contentiva de declaraciones que sólo pueden versar sobre situaciones que guarden relación directa con dicha persona jurídica, sin embargo, hace mención de Forjas de Colombia S. A. por una presunta vinculación del trabajador en esa empresa a partir del 14 de enero de 1976, y hasta el 15 de julio de 1982.
Es admisible que el a quo deba apreciar el documento arrimado conjuntamente con las demás probanzas, empero es evidente que las declaraciones que contiene deben escindirse para proceder a su valoración, ya que de una parte en cuanto dan fe a situaciones inherentes al cargo de administrador de planta de Forjados de los Andes, es prueba documental inmediata, sin embargo las demás declaraciones sólo pueden ser valoradas como manifestaciones de un tercero, y en cuanto tales, no son más que un testimonio, que no ha sido recibido, ni siquiera en forma anticipada, es decir que carece de solemnidad del juramento, y por ello la fuerza probatoria del escrito es inocua, deja serias dudas a cerca de su veracidad”.
Sobre la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, conviene recordar que el criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es que estos temas solo son susceptibles de impugnación por la vía directa. En relación con este punto, es pertinente rememorar lo expresado en la sentencia del 7 de febrero de 2001, radicado 15438, en donde esta Corporación manifestó: “Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.” Por las razones expuestas, el cargo se desestima.
Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por ISAAC OTERO CELIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y FORJADOS DE LOS ANDES S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 20