CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 27231 Hernán Botero Botero y otro Proceso No 27231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 314 Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil nueve. Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de Hernán Botero Botero, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual lo condenó como determinador del concurso de delitos de peculado por apropiación, a la pena de 58 meses de prisión, multa de $143.925 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de libertad.
Similar sanción dispuso en contra de Omar Osorio Aguillón, en condición de autor de esas mismas ilicitudes.
HECHOS Fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera: “Se dio inicio a la investigación por el informe rendido por la Contraloría General de la Nación (sic) al considerar que se presentaron irregularidades en la adjudicación de los predios Corea, La Sorpresa y la Querencia y en la compra del predio Montecristo al señor HERNÁN BOTERO BOTERO, durante la dirección y gerencia del Incora por parte de Omar Osorio Aguillón. Se le formularon cargos de peculado por apropiación a favor de terceros a OMAR OSORIO AGUILLÓN y como determinador de peculado por apropiación a HERNÁN BOTERO BOTERO, siendo la actividad vulnerante del ordenamiento que se endilga a los procesados de la referencia realizada en los meses de octubre de 1988, abril, mayo y noviembre de 1989.
Los cargos de peculado realizados por el ente investigador se pueden resumir así: · Por la adjudicación que hizo el INCORA del predio Corea ubicado en el paraje “Tierra Mocha” corregimiento tierra alta del Municipio de la Victoria (Valle), a través de su gerente regional señor OMAR OSORIO AGUILLÓN al señor HERNÁN BOTERO BOTERO mediante resolución No. 01246 del 26 de octubre de 1988 · Por la adjudicación que hizo el INCORA de los predios denominados “La Querencia” ubicado en el corregimiento de Holguín Municipio de la Victoria a través de la resolución 00611 de (sic) 20 de abril de 1989 y “La Sorpresa” ubicado en el paraje Yucatán del Municipio de Obando, por resolución No. 00482 del 31 de marzo de 1989, ambos en el departamento del Valle, a través de su gerente regional señor OMAR OSORIO AQUILLÓN al señor HERNÁN BOTERO BOTERO · Por la venta que posteriormente hiciera el señor HERNÁN BOTERO al INCORA, de un terreno conocido como “Montecristo y otros”. · El ente investigador, consideró que esos actos correspondieron a componendas o acuerdos entre OMAR OSORIO AGUILLÓN y HERNÁN BOTERO BOTERO, con la omisión de requisitos para tomar las resoluciones que en líneas anteriores se mencionaron por las cuales se adjudicaron los predios Corea, la Querencia y la Sorpresa”.
ANTECEDENTES Con base en el aludido informe de la Contraloría General de la República, la Fiscalía 95 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública, ordenó apertura de investigación el 29 de mayo de 2000. La actuación se asignó a la Fiscalía 42 de esa misma Unidad la cual ordenó vincular mediante indagatoria a los implicados, a quienes les resolvió situación jurídica con resolución del 8 de agosto de 2001.
Mediante providencia del 21 de diciembre de ese mismo año, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Omar Osorio Aguillón como autor del delito de peculado por apropiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, y a Hernán Botero Botero como determinador de dicho concurso de conductas punibles.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la acusación dispuesta en contra de los procesados, con proveído del quince (15) de abril de dos mil dos (2002). El trámite del juzgamiento correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, el cual con sentencia del 11 de noviembre de 2004 absolvió a los procesados de los cargos impuestos en el calificatorio.
De la sentencia apelaron el Agente del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de noviembre de 2006 la revocó para condenar a Osorio Aguillón como autor y a Botero Botero en condición de determinador, del concurso de peculados por apropiación “… en la adjudicación de los predios LA QUERENCIA y LA SORPRESA y en la compra del predio MONTECRISTO, contenido en el Decreto 100 de 1980, Libro II Título III Capítulo I artículo 133 modificado en su inciso 2 por la Ley 43 de 1982 artículo dos, a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa de ciento cuarenta y tres mil novecientos veinte y cinco pesos – sic – ($143,925) moneda legal”; de igual modo los condenó a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por similar término al de la pena privativa de la libertad.
En contra de esta determinación el defensor de Hernán Botero Botero interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora decide la Sala. DEMANDAS DE CASACIÓN Cargo primero principal. Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, ya que el peculado requiere apropiación de bienes del Estado y si la adquisición o adjudicación de bienes baldíos no cumplió en este caso con los requisitos legales, los actos administrativos que con tal finalidad se emitieron son nulos y, además, son susceptibles de la revocatoria directa y de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho.
Según afirma, se trata de actos inválidos que no confieren propiedad. En consecuencia, la conducta contenida en el tipo previsto en el artículo 133 del Código Penal (apropiarse), nunca se produjo. En ese orden de ideas, sostiene que la norma indebidamente aplicada es el citado artículo 133 del Decreto 100 de 1980. Precisa, además, que el bien jurídico protegido en el delito de peculado es el patrimonio del Estado, y la conducta que lo lesiona es la apropiación de los bienes que lo conforman; comportamiento que, insiste, no se produjo en este caso porque la legislación agraria establece la nulidad absoluta de la adjudicación de baldíos realizada sin el cumplimiento de los requisitos legales.
En su criterio, las conductas punibles que se pudieran tipificar en el comportamiento del acusado, son las de fraude procesal, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato o estafa. Bajo este planteamiento solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y dictar una de reemplazo, con la cual se absuelva al procesado Botero Botero porque la conducta de peculado que se le atribuye no se desarrolló en este asunto.
Cargo Segundo subsidirario. Falta de consonancia entre la acusación y la sentencia. Según dice el actor, al acusado se lo condenó por el aludido delito de peculado por apropiación porque, supuestamente, recibió en adjudicación inmuebles agrarios sin el lleno de los requisitos legales y sin tener en cuenta que uno de los inmuebles no era baldío, sino de propiedad privada; de igual modo, fue condenado por haber vendido al INCORA un conjunto englobado de predios, que incluía uno que no era de su propiedad.
La sentencia recurrida, continúa el demandante, excluye en el acápite de las motivaciones el aparente peculado por la venta del inmueble ajeno y, en consecuencia, condena al procesado por el concurso de tres peculados pero no resuelve nada en relación con la venta de ese predio denominado Corea. “EN LAS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES – AFIRMA EL CENSOR – SE EVIDENCIA UNA FALTA DE CONSONANCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, PORQUE ESTA ÚLTIMA HA DEBIDO DICTARSE CONDENATORIA POR TRES PECULADOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y ABSOLUTORIA EN LO RELACIONADO CON EL OTRO PREDIO.” Para demostrar el cargo cita los siguientes apartes de la resolución de acusación: “Así mismo está probado que el Señor HERNÁN BOTERO BOTERO, elevó solicitud de adjudicación de un predio "baldío" denominado "Corea" el 27 de Noviembre 1.986, mediante procedimiento que reposa en el Anexo No. 20 de ésta investigación, en el cual puede establecerse que efectivamente el particular suscribió documentación en la que afirmaba haber explotado por más de 20 años inmueble y haberlo destinado para explotación ganadera en un 100% con 20 cabezas de ganado.
Acto seguido en Mayo 18 de 1.989, el mismo ciudadano ofreció en venta el predio denominado MONTECRISTO Y OTROS, mediante comunicación visible a folio 1 del cuaderno de Anexo No. 1 de ésta investigación y rechazó entregar en venta predio denominado Agua bonita, aduciendo que éste seria muy costoso, pero que el predio MONTECRISTO ofrecía las condiciones necesarias para su explotación. Con posterioridad presentó también, el particular, sendas solicitudes de adjudicación para que se siguieran los trámites para titulación de los predios denominados “La Querencia” y “La Sorpresa”, indicando que había explotado los mismos por 22 años en labores 100 % de Ganadería y aduciendo que en cada inmueble había un total de 500 cabezas de ganado (ver anexo NO. 11). ……….
Surge nítidamente que la conducta del Gerente de entonces Doctor OMAR OSORIO AGUILLON, quien no solo suscribió la Resolución de Adjudicación de los predios "Corea", "La Sorpresa" y "La Querencia", cuando el primer predio no tenía la calidad de baldío (“todo bien inmueble dentro del territorio Nacional que no tiene dueño"), dado que se encontraba en poder de particulares (diferentes al solicitante) y los segundos a favor de un ciudadano que además era efectivamente propietario de grandes extensiones de Tierra en el Territorio Nacional, a quien, por si fuera poco, se le pagó por el terreno "Corea" de 24 has y 3.000 mts2 y MONTECRISTO por un valor total de $99’175.000, sin aptitudes reales para adelantar programas de reforma agraria habiendo transcurrido tan solo un año desde su adjudicación y para colmo, nunca se le requirió la devolución y resarcimiento del daño patrimonial sufrido por el ente público, como se lo sugería un miembro del equipo jurídico de entonces, sino que permitió al particular la conservación ilegitima de la ganancia obtenida, ya que jamás realizó actos tendientes a retrotraer lo actuado, según mandaban la Constitución y la Ley, siendo esta su obligación, porque para entonces oficia como garante de los intereses de los desprotegidos, los campesinos, los indígenas y los ‘sin tierra’." Y de la acusación de segunda instancia el apartado siguiente: “Por ello consideramos que la conducta desplegada por Hernán Botero Botero está vinculada a esta figura jurídica ya que realizó transacciones al margen de reglamentos precisos señalados expresamente, y con intención clara de apropiarse de bienes del Estado.
En efecto, su axiomático designio criminal quedó al descubierto desde cuando formuló la solicitud de adjudicación del predio denominado “Corea”, porque sabía perfectamente que este bien no era baldío. Coligiéndose que era erudito en el tema porque siendo propietario de bienes raíces colindantes dominaba todo el panorama territorial y documental desde un buen tiempo atrás. Esa es la clara conclusión lograda por la fiscalía a-quo, que convalidaremos con algunas precisiones muy puntuales.
La investigación trajo a los renglones del dossier la solicitud presentada por Botero Botero y tramitada ante el Incora regional para que se le adjudicara el predio Corea con el firme propósito de engrosar su patrimonio englobándolo al conjunto de bienes cocidos como Montecristo. Este primer comportamiento ya se sale de los parámetros legales porque, -------, Botero Botero era sabedor y conciente que poseía bienes raíces y de otra naturaleza para subsistir y sobrevivir cómodamente, saliéndose de las prioridades económicas y requisitos sustanciales impuestos como filosofía del gobierno mediante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, para adjudicar las tierras a familias que por su misma situación económica precaria no tenían capacidad monetaria para adquirirlas, pero si voluntad, dedicación y esmero para ponerlas a producir y lograr una digna subsistencia- recordemos que por ese mismo una de las limitaciones para las adjudicaciones según el artículo 81 de la ley 135 de 1.961 consistía en que “no (sic) sean campesinos pobres o de escasos recursos económicos”, mientras que Botero Botero únicamente iba a sus propiedades rurales esporádicamente. …………… El sindicado Botero Botero no solamente pasó por alto que ya había logrado hacerse adjudicar ilegalmente un bien conocido con el nombre de corea, y que saltándose reglamentos claros volvió a venderlo al mismo instituto, Incora, obteniendo dinero viciado, sino que solicitó que se le adjudicaran más predios como en efecto lo logró inobservando las estrictas exigencias legales con la complacencia del gerente de la época Osorio Aguillón. Pero además de ello, la tergiversada interpretación de que el Incora estaba facultado para adjudicar bienes baldíos cuando el solicitante tuviera más de cuatrocientos cincuenta hectáreas, siempre que demostrara capacidad para su explotación, está violando los principios filosóficos de tal instituto y la literalidad descriptiva de sus normas porque en este contexto no se aprecia esa conceptualización, ni tampoco en desarrollos doctrinarios ni jurisprudenciales.” Según sostiene el actor de las cuatro conductas constitutivas del delito de peculado, una es la referida a la adjudicación del predio Corea, pero en la sentencia de segunda instancia se descartó la existencia del ilícito en ese específico evento, pues de conformidad con el fallo que al respecto profirió la justicia contencioso administrativa, tal inmueble era de propiedad privada y al no ser baldío no se podía cometer el delito de peculado imputado por la Fiscalía. Pese a lo anterior, agregó, en la parte resolutiva de la sentencia el Tribunal dispuso, en primer lugar: “REVOCAR la sentencia de primera instancia y en consecuencia, CONDENAR A OMAR OSORIO AGUILLON con CC Nº 17.064.739 de Santa fe de Bogotá en su condición de autor y a HERNAN BOTERO BOTERO CC.
Nº 7.506.665 DE Armenia Quindío, en su condición de determinador por concurso homogéneo y sucesivo del punible de peculado por apropiación en la adjudicación de los predios LA QUERENCIA y LA SORPRESA y en la compra del predio MONTECRISTO, contenido en el decreto 100 de 1980, Libro II título III capítulo I artículo 133 modificado en su inciso 2 por la ley 43 de 1882 artículo dos, a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa de ciento cuarenta y tres mil novecientos veinte y cinco pesos –sic-, (143.925) moneda legal.” De lo anterior concluye que como lo vinculante en una providencia judicial es lo dispuesto en la parte resolutiva, y como la persona vinculada al proceso penal tiene derecho a que se resuelva su situación en forma definitiva, de conformidad con los cargos que se le formulen, “… ha de concluirse que la Corporación de segunda instancia incurrió en una grave irregularidad, pues es evidente la falta de consonancia entre la acusación y la sentencia”, razón por la cual solicita que se dicte fallo de reemplazo con el que se absuelva al señor Botero Botero del presunto delito de peculado por la adjudicación del predio Corea.
Cargo tercero subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980. En relación con esta censura, sostiene el actor que el procesado Botero Botero carecía de la condición de sujeto activo del delito de peculado, toda vez que el Gerente Regional del INDERENA, Omar Osorio Aguillón, no tenía el dominio del hecho dado que la decisión de comprar los inmuebles englobados en el predio Montecristo, destinados a programas de reforma agraria, radicaba en la Junta Directiva de esa entidad la cual adoptó la determinación correspondiente con fundamento en los estudios técnicos realizados por el Instituto Agustín Codazzi y por funcionario del INCORA.
“El ciudadano Hernán Botero Botero – precisó – ofertó vender el predio Montecristo y otros, que comprendía el predio Corea, ubicados en el Municipio de La Victoria, Valle del Cauca, localidad incluida dentro de los programas de reforma agraria nacional.- Con la autorización previa de la Gerencia Nacional del INCORA ( Dr. Carlos Ossa Escobar ), se dio inicio al trámite legalmente previsto que comprende entre otros requisitos la tramitación del concepto técnico, estudio jurídico sobre la tradición del inmueble, análisis de la composición química de los suelos y su idoneidad para tareas agrícolas o pecuarias, mesura y topografía del terreno; documentos técnicos que fueron enviados a la Gerencia general para el trámite de compra de los predios, documentos que fueron revisados y estudiados por los funcionarios nacionales del INCORA en Bogotá y cumpliendo con los requisitos el envío de la solicitud al Instituto Agustín Codazzi para que procediera al avalúo correspondiente, y de tal manera concretar el trámite final de la compra por parte de la Junta Directiva.- Es la Junta Directiva la que compra el predio Montecristo, decisión que consta en el Acta respectiva que figura dentro del proceso.
La Junta Directiva del INCORA delega en el Gerente general Dr. Carlos Ossa Escobar para concretar la compra en las condiciones autorizadas por la Junta Directiva y este a su vez delega el trámite de oferta de compra en el Gerente Regional, recibo del predio, entrega de escrituras, pero todo de conformidad con las órdenes impartidas por la Junta Directiva.” Con fundamento en nutridas citas doctrinales alusivas al dominio del hecho y con el fragmento de un texto de propiedad inmueble, ratifica que el Director Regional del INDERENA, Omar Osorio Aguillón, sólo era un delegatario, que debía realizar lo que la máxima autoridad del instituto le ordenara, de ahí que resulta imposible que el procesado Botero Botero lo hubiere determinado a realizar el peculado que se predica en la venta del predio Montecristo.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo, en consideración a que el procesado Hernán Botero no fue sujeto activo del delito. Cuarto cargo subsidiario. Violación directa por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, ya que la adjudicación de los predios “La Sorpresa” y “La Querencia” al procesado, no produjo la lesión ni el detrimento que exige el contenido de la norma indebidamente aplicada.
Por el contrario, asegura el actor, “… EL MENCIONADO CIUDADANO PAGÓ EL PRECIO DE LAS TIERRAS ACORDADO POR EL INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI Y EN ESTE CASO LA ÚNICA LESIÓN QUE SE PODÍA HABER PRODUCIDO ES HABER ALTERADO LAS POLÍTICAS AGRARIAS DEL ESTADO EN CUANTO A QUIENES DEBEN SER ADJUDICADOS LOS PREDIOS RURALES POR PARTE DEL INCORA O POR HABÉRSELE ADJUDICADO A UN CIUDADANO PREDIOS QUE SUMADOS A LOS QUE TENÍA, EXCEDÍAN LOS LÍMITES LEGALMENTE PERMITIDOS.” Para enfrentar la carga procesal de fundamentar el cargo específico propuesto, asegura aceptar los hechos “tal y como los asumió el fallador de segundo grado” y trascribe lo que, según dice, fue la declaración fáctica realizada por el Tribunal.
Y, agrega, “Perfectamente puede notarse que ante la adjudicación ilegal de unos bienes baldíos, el beneficiario no le genera lesión ni detrimento patrimonial a los recursos de la nación por la sencilla razón que el Estado al declarar nula la adjudicación impide lo anterior, como que los beneficiarios de las adjudicaciones igual están obligados a cancelarle al Estado el valor que al efecto señala el Agustín Codazzi.” De esa manera, entiende que la sentencia contiene un error en la denominación jurídica de la conducta, ya que “El delito de prevaricato reproduce especial y específicamente el hecho asumido por el fallador de segundo grado, pues este contiene la conducta de un particular que determina a un servidor público a adoptar una decisión contraria a derecho, esto es, el haber determinado la adjudicaciones de unos predios – por los que se pagó – cuando el ordenamiento jurídico así no lo permitía.” En tales condiciones solicita a la H. Corte Suprema de Justicia que, reconocido el error en la denominación jurídica de la conducta referido, se sirva casar la sentencia dictando el fallo de reemplazo correspondiente, declarando que el hecho no pertenece a un peculado por apropiación sino a un prevaricato por acción siendo determinador el Sr. Botero Botero.
Como consecuencia de lo anterior, demanda también que se disponga la cesación del procedimiento por encontrarse prescrita la conducta (sic). Cargo quinto subsidiario. Violación directa de la ley sustancial. Aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 “puesto que al haberse vendido al INCORA el predio Montecristo que engloba el predio Corea, que era de propiedad privada ajena y no del vendedor, se concretaría sería un delito de estafa y no precisamente de peculado por apropiación”.
Lo anterior, asegura, teniendo en cuenta que el Tribunal afirmó lo siguiente: “Analizada por esta Sala la situación frente a la adjudicación del predio Corea, como anteriormente se señaló, se comparte lo dicho en la sentencia apelada en el sentido que al declararse por el Tribunal Administrativo del Valle que el predio Corea no era baldío por ser un bien privado… pero respecto a la venta de el predio conocido como MONTECRISTO se hace necesario hacer las siguientes precisiones: Si al quedar sin piso legal la compra de Montecristo frente al predio Corea por la nulidad decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo hubo detrimento patrimonial para el Estado.” De acuerdo con lo anterior, agrega el recurrente.
“… lo que se precisa es un engaño de parte del Sr. Botero Botero al INCORA sobre la venta de un bien (MONTECRISTO) dentro del cual una porción no era de su propiedad (COREA). Ese engaño, la venta de una cosa ajena, así sea parcial, no puede menos que constituir el juicio típico contenido en el Art. 356 del Decreto 100 de 1.980, esto es el de Estafa.” En tal orden de ideas solicita a la Corte que reconocido el error en la denominación jurídica de la conducta, se sirva casar la sentencia dictando el fallo de reemplazo correspondiente, con el cual declare que la conducta no corresponde a un peculado por apropiación sino a una estafa.
Como consecuencia de lo anterior, que disponga la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Cargo sexto subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho, falso juicio de existencia por omisión de los certificados catastrales aportados por la defensa, los cuales demuestran que los predios “Limones” y “”El Guayabo”, al momento de la adjudicación de los baldíos “La Sorpresa” y “La Querencia”, pertenecían al ciudadano Jesús Hernán Botero Botero, padre del procesado, de manera que satisfacía los requisitos para ser legítimo adjudicatario del INCORA, pues el número de hectáreas de tierra del cual era titular no excedía el máximo previsto en la ley.
Afirma el actor que el Tribunal condenó a Botero Botero por el delito de peculado por apropiación, ya que el INCORA le adjudicó los inmuebles agrarios “La Querencia” y “La Sorpresa”, a pesar que era propietario de otras extensiones de tierra las cuales, sumadas con las que fueron objeto de adjudicación, superaban el máximo de hectáreas permitidas por la ley al aspirante a adjudicación. La norma indirectamente desconocida, continúa, es el artículo 133 del Decreto 100 de 1980; las normas instrumentales a través de las cuales se concretó la violación de la ley sustancial, son los artículos 246, 248, 253 y 254 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos, y las pruebas sobre las cuales recae el error las relaciona de la siguiente manera: “En el cuaderno de anexos nro. 1 (sic), se encuentran los certificados de la oficina de Registro e Instrumentos públicos, en los que se demuestra que los predios “ Limones “ con un poco más de 323 hectáreas y el predio “ El Guayabo “ en el momento de la adjudicación de los dos predios “ La Querencia “ y “ La Sorpresa “ eran de propiedad del padre de nuestro representado.- Los citados documentos enseñan lo siguiente: PREDIO FICHA CATASTRAL EXTENSIÓN UBICACIÓN LIMONES 00-02-0004-0067-000 323Has. 800Ms.
LA VICTORIA. El número de matrícula inmobiliaria de este predio es el 375-22106.- En la octava anotación de este documento aparece lo siguiente: “ Fecha 25 10 1999. Radicación 1999-7680 Doc: Escritura 1516 del: 15 09 1999. Notaría 1ª de Cartago. Valor Acto $ 47.455.000.oo. Especificación: 150 adjudicación en sucesión. Personas que intervienen en el acto: ( X titular del derecho real de dominio incompleto ).
De: Botero Botero Jesús Hernán A: Botero Botero Hernán “.-( Lo destacado no lo es en el texto ).- EL GUAYABO 00-02-0002-0130-000 123Has. 1.875Ms. LA VICTORIA El número de matrícula inmobiliaria de este predio es el 375-26678.- En la Octava anotación de este documento aparece lo siguiente: “ Fecha: 25 10 1999. Radicación: 1999-7680 Doc: Escritura 1516 del: 15 09 1999.
Notaría 1ª de Cartago. Valor Acto: $ 84.018.000.oo. Especificación: 150 Adjudicación en Sucesión.- Personas que intervienen en el acto ( x. Titular de derecho real de dominio. I- Titular de dominio incompleto ). De: Botero Botero Jesús Hernán.- A: Botero Botero Hernán (…) El fallador de segundo grado omitió apreciar los anteriores documentos.” El error, considera, es trascendente como quiera que sobre la equivocada consideración de que el acusado Botero Botero era propietario de más hectáreas que las permitidas para ser sujeto de adjudicación por parte del INCORA, se fincó la condena de peculado por apropiación. No obstante, alega, para que la adjudicación pudiera considerarse irregular, el sentenciador debió tener en cuenta el número cierto de hectáreas de propiedad del procesado al momento de la adjudicación de los baldíos “La Querencia” y “La Sorpresa”, por manera de establecer si en realidad desbordaba el límite máximo que se exigía a un adjudicatario; análisis en el que el Tribunal no tuvo en cuenta que los predios “Limones” y “El Guayabo”, los recibió el procesado por sucesión diez años después de la resolución de adjudicación por parte del INCORA.
En consecuencia, afirma, al descontar las hectáreas que por sucesión adquirió el acusado con posterioridad a la adjudicación, surge sin dificultad que era adjudicatario legítimo del INDERENA. Por otra parte, señala, el Tribunal no mencionó que la norma aplicable en el otorgamiento de los baldíos era el Decreto 2275 de 1988, reglamentario de la Ley 30 de ese mismo año, de conformidad con el cual, en los casos de baldíos que se posean por más de 20 años y se demuestren que están dedicados a la ganadería, la condición para ser adjudicatario es no poseer en el territorio nacional más de 1500 hectáreas.
En esta forma, demostrado que en el trámite de adjudicación de los predios “La Querencia” y “La Sorpresa” no se desconoció el ordenamiento legal en materia de derecho agrario, procede casar la sentencia y proferir fallo absolutorio de reemplazo. Cargo Séptimo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que establece el principio de favorabilidad (art. 6º L. 599/00); de igual modo por falta de aplicación de la disposición legal relacionada con la coautoría (art. 29 Ib.) y de la que preceptúa la disminución de la pena al interviniente que no tenga calidades especiales (art. 30-3 Ib); error que condujo a la aplicación indebida del artículo 30-1 el cual prevé las consecuencias jurídicas para el determinador.
Según sostiene, para el juzgador de segundo grado entre el Gerente Regional del INCORA y el procesado Botero existió un acuerdo para apropiarse de bienes del Estado, hechos que si bien no discute en consideración al cargo propuesto, “… llevaban inexorablemente a la aplicación de otra norma diferente a la que contempla la participación como determinador… ya que el acuerdo en común entre ambos ubica {al demandante} como coautor y no como determinador.” Cita las normas legales, doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema de la autoría y la participación, para sostener que el acuerdo común excluye la determinación o la inducción y da paso a la coautoría, porque en el común acuerdo no es factible aducir que el sujeto se movilizó por otro, por la inducción de otro, sino que lo hizo por su propia decisión, por la conjuntamente acordada.
Según entiende el actor “Los hechos asumidos por el fallador de segundo grado imponían tener como coautor al Sr. Botero Botero y no como determinador; lo cual es de capital importancia en el fallo censurado… {porque} al determinador se le impone la pena plena, mientras al coautor se le impone la pena con una rebaja de una cuarta parte en razón a la figura del interviniente ” De acuerdo con lo anterior, debe concedérsele la disminución de una cuarta parte de la pena en la forma como prevé el artículo 30-3 del Código Penal, norma que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse en beneficio del procesado.
En ese sentido, solicita casar la sentencia para que en la de reemplazo se reconozca la rebaja de pena que demanda. Cargo octavo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que establece la disminución de hasta la mitad de la pena, en los casos de reintegro antes de proferirse sentencia de segunda instancia. Se presenta, dice el censor, un error de hecho por falso juicio de existencia al suponer el juzgador que se produjo un perjuicio mayor con el delito.
Para demostrar el yerro cita fragmentos de la sentencia en los cuales el Tribunal, supuestamente, precisó que no se estableció el monto de los perjuicios ocasionados a la administración pública. Sin embargo, agrega, el sentenciador afirmó: “Respecto a la inclusión del predio Corea en la venta de Montecristo es claro que el Estado sufrió un detrimento patrimonial, en principio se pagó por el predio Montecristo que tenía englobado el predio Corea y este no se podía vender por HERNAN BOTERO BOTERO pues no era de su propiedad en un comienzo se tasó el valor de ese perjuicio económico en la suma de $ 11.000.000, pero el perjuicio económico es mayor, lo que hace que sea necesario revocar la otra determinación del a quo de devolver esa suma que obra al folio 320, por cuanto esta hará parte de la indemnización que en su oportunidad legal la entidad competente eleve.
En tales condiciones y reconocida la existencia del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición absoluta (en cuanto se refiere a perjuicios mayores), necesariamente ha de concluirse que solo es factible tenerse como perjuicios la suma de $ 11.000.000.oo de pesos (única suma probada como detrimento), valor que fue reintegrado por el Dr. Botero Botero como lo reconoce el fallador de segundo grado, por lo que se impone reconocer la disminución de la mitad de la pena impuesta en razón a lo prescrito en el Art. 139 inciso 2º del Decreto 100 de 1.980, norma sustancial que se dejó de aplicar.” Cargo noveno subsidiario.
Violación indirecta de la ley sustancial, falta de aplicación de la norma que prevé la disminución hasta de una cuarta parte de la pena, en los casos de reintegro parcial antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Según el censor en el fallo recurrido el Tribunal afirmó que como no resultaba posible establecer el monto de los perjuicios ocasionados a la administración pública, la entidad competente quedaba en libertad de reclamarlos ante la autoridad judicial correspondiente.
Sin embargo, dice, el sentenciador también reconoció que el acusado efectuó un reintegro por la suma de $11’000.000.000, en relación con la venta del predio Corea que por ser ajeno el procesado no podía enajenarlo al INCORA. Es decir, alega, aunque el Tribunal admitió que se produjo un reintegro parcial, dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 139 del Código Penal de 1980, la cual autoriza que en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61 de esa codificación, se disminuya la pena hasta en una cuarta parte.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia parcialmente para disminuir la pena impuesta al procesado Botero Botero, en la proporción indicada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronunció de la siguiente manera frente a cada uno de los cargos. Cargo Primero. No asiste razón al demandante al afirmar que en este asunto no se cometió el delito de peculado, porque si bien el artículo 13 de la Ley 30 de 1988 que modificó el artículo 37 de la Ley 135 de 1968, prohibió la adjudicación de terrenos baldíos nacionales y precisó que los actos administrativos que así lo dispusieran serían nulos; también lo es que el delito referido tiene una naturaleza compleja en la cual los conceptos de propiedad, disponibilidad, tenencia, manejo y custodia, se relacionan con el servidor público por razón o con ocasión de las funciones que desempeña. “En el caso concreto – precisa – obsérvese que, en esa relación jurídica, la ley impuso la prohibición de efectuar adjudicaciones a personas naturales de terrenos mayores a 450 hectáreas cuando exista ocupación previa… Prohibía también la ley la adjudicación de terrenos baldíos a personas naturales cuando fueran propietarias de otros predios rurales si la suma de la superficie de los inmuebles ubicados en el territorio nacional excediera el límite adjudicable; esto es 450 hectáreas.” Cuando el procesado Botero Botero presentó la solicitud de adjudicación, era propietario de 597 hectáreas, 3911 metros, lo cual resultaba contrario al espíritu de la ley que trató de evitar la monopolización o concentración de la tierra, acota la Procuradora Delegada.
Por otra parte, precisa, a Osorio Aguillón le era exigible de acuerdo con sus funciones abstenerse de realizar adjudicaciones, pues con las resoluciones que profirió en beneficio de Botero “… causó un daño fiscal a la administración pública y a los bienes del Estado de manera efectiva y material, pues hasta tanto no (sic) fuera iniciada la acción de nulidad de parte del INCORA este acto cumpliría todos sus efectos inclusive frente a terceros, siendo entonces, incuestionable la violación al bien jurídico de la administración pública.” En estas condiciones, concluye, resulta inadmisible afirmar, como lo hace el actor, que la apropiación no se consumó, porque como se pudo comprobar, las decisiones del instituto descentralizado produjeron plenos efectos.
Solicita en consecuencia desestimar el cargo. Cargo segundo – subsidiario. En criterio de la Delegada del Ministerio Público, el actor tampoco acierta en la disonancia que propone entre la acusación y la sentencia, con el argumento que el predio rural denominado “Corea” era de carácter privado y no baldío, circunstancia que excluye la ejecución del delito de peculado.
Sobre el punto recuerda que la falta de congruencia como causal de casación, significa que no existe identidad entre la imputación fáctica y la imputación jurídica, en la medida que los extremos de esta relación jurídico procesal deben estar plenamente identificados, de manera que se permita a la defensa obtener conocimiento pleno de los límites de la acusación. La proposición del recurrente, señala, resulta inadmisible, por cuanto la congruencia es una figura que ha sido establecida para que el sentenciador no desborde los límites de la resolución de acusación y viole de esta forma el debido proceso.
Cita jurisprudencia de la Corte relacionada con los factores que determinan incongruencia, para concluir que no se presentan en esta especie, razón por la cual solicita que este cargo también se desestime. Cargo tercero – subsidiario. La Procuradora Delegada considera desacertado afirmar que el procesado Osorio Aguillón no tenía el dominio del hecho, porque funcionalmente no le correspondía la decisión de comprar los terrenos destinados a la reforma agraria.
Al respecto, aclara, el Tribunal consignó en la sentencia que el referido procesado tenía el deber de verificar los requisitos necesarios para realizar la adjudicación de terrenos, por manera que era el servidor público encargado de comprobar el cumplimiento de todos y cada uno de estos componentes, para llevar a cabo la finalidad del Instituto.
En la sentencia cuestionada, señala, el Tribunal estudió los requisitos legales para tener derecho a la adjudicación de tierra previstos en el artículo 29 de la Ley 135 de 1961, subrogado por la Ley 30 de 1988, y precisó que de acuerdo con esas normas “… al Gerente regional le correspondía revisar todo el procedimiento de adjudicación con el propósito de cotejar con la normatividad especial su cumplimiento y conformidad con los parámetros legales impuestos, por manera que el ataque del censor se cae de su peso…” Cargos cuarto y quinto – subsidiarios.
Frente a estos reproches el Ministerio Público conceptúa que si se analiza el comportamiento de lograr la adjudicación de los predios “La Querencia”, “La Sorpresa” y del inmueble “Corea”, que no era baldío, podría asumirse la conclusión del libelista. “Sin embargo, la conducta del señor Botero, ejecutada poco tiempo después, vender al INCORA uno de los predios adjudicados irregularmente, permite señalar que el fin de esa adjudicación irregular inicial era obtener el dinero producto de esa venta y, además, incrementar su patrimonio con la adjudicación de dos predios {con los} que sobrepasaban los límites de propiedad establecidos en las normas que regulan el tema.” Es claro, continúa, que “… pagar un precio por un predio adquirido en forma irregular produjo una lesión al patrimonio de estado (sic) y se logró con tal actuación la obtención de un provecho a favor de un tercero, obviamente con la participación y ayuda del Gerente del INCORA”.
Por consiguiente, no resulta consecuente sostener que se produjo una errónea calificación de la conducta, pues no puede hablarse de un delito de prevaricato como lo propone el censor, porque no se trató solo de la expedición de resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, sino que se produjo la adjudicación de predios sin el cumplimiento de requisitos legales y el consecuente incremento patrimonial del procesado Botero en perjuicio de la administración. Tampoco puede afirmarse que se cometió el delito de estafa, por el antecedente relatado de la asignación como baldío de un predio que tenía dueño, con la intención de venderlo posteriormente al INCORA, actuaciones que fueron autorizadas por el Gerente Regional del Instituto.
“Ese fue el estudio que realizó el Tribunal Superior de Cali y lejos de lo señalado por el censor, las consideraciones expresadas no hacen referencia a errores en la calificación jurídica del comportamiento, todo lo contrario, se analizan cada uno de los hechos y se concluye que el señor Botero determinó al funcionario público para cometer el delito de peculado por apropiación.” Con base en las consideraciones del fallo recurrido apunta lo siguiente: “Es claro, entonces, que el Tribunal Superior de Cali nunca separó los comportamientos ejecutados por el señor Botero y el gerente del Incora, primero la adjudicación irregular de predios, y después la venta de un predio también en forma ilegal, siempre consideró que tales actuaciones determinaban la ejecución de un delito de peculado por apropiación.” Con base en lo anterior reitera que el error en la calificación denunciado por el actor no se produjo, por lo cual los cargos enunciados no están llamados a prosperar.
Cargo sexto – subsidiario. Según la Delegada la censura carece de sustento, porque en el expediente se demuestra el número de hectáreas, identificado predio por predio, que estaban bajo el dominio del procesado Botero Botero, conforme a la relación expuesta por el Tribunal, extensiones que sumadas a las adjudicadas, excedían el número máximo permitido para una persona con contribución del INCORA.
“Pero, de otra parte, incluso las mismas cuentas aportadas por el defensor de Botero Botero, mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2001 dejan ver que bajo propiedad de su cliente estaban 376 hectáreas 8.011 metros, titularidad que ya ostentaba para la fecha de adjudicación de La Sorpresa y La Querencia (suman 413 hectáreas). Así las cosas, sumadas las tierras ya apropiadas, con las adjudicadas, la totalidad de los bines inmuebles a nombre de Botero excedía 450 hectáreas máximas, autorizadas por la ley para obtener la titulación del Incora.” A lo anterior agrega que: “No se tienen en cuenta los máximos que por vía de extensión establece la normatividad sobre adjudicación, por dos razones fundamentales: Primero, porque no aparecen demostradas en el expediente, como quiera que no fueron objeto de estudio ni de pronunciamiento por parte de las autoridades administrativas; tal situación de hecho no se contempló. Segundo, porque de las inspecciones oculares realizadas a uno de los predios se dejó constancia de su destino tanto al cultivo de productos agrícolas, como a la explotación de la ganadería; así como de la distancia del centro poblacional más cercano, factores que harían variar aquellos topes, y que tampoco quedaron establecidos de manera fehaciente.” En consecuencia, finaliza, la consideración o no al medio probatorio que el demandante extraña es intrascendente, ante lo que resultó probado respecto de la responsabilidad de Botero Botero, pues sumados o no los predios Limones y El Guayabo, los límites máximos de tenencia de la tierra para efectos de adjudicación por parte del INCORA, fueron excedidos con el conocimiento y voluntad del adjudicatario.
Conceptúa, entonces, que el cargo no debe prosperar. Cargo séptimo – subsidiario. En este reproche, dice la Delegada, disputa el censor la calidad de determinador que se atribuyó a Botero Botero respecto del delito de peculado por apropiación, y reclama que se lo condene por esa conducta pero en condición de coautor. No obstante, agrega la Procuradora, el carácter de determinador que se le imputa, es por su condición de particular que concurre a la realización de un delito que tiene como sujeto activo a quien detenta la especial relación con el Estado, en la cual el coacusado sí tiene la calificación exigida por la norma; por esa razón es determinador en cuanto ejecuta la conducta punible prohibida y se le puede imputar como propia, no siendo un mero cómplice.
En tal orden de ideas, concluye, la calidad que se le atribuyó como interviniente en la conducta y la pena que se le impuso, están conformes con las normas que regulan el caso y el cargo carece de posibilidad de éxito. Cargo octavo – subsidiario. En relación con la disminución de pena a la que aspira el actor en este cargo por reintegro parcial de lo apropiado, la Procuradora Delegada recuerda que, “Al momento de tratar de determinar el monto de los perjuicios causados al Estado con los mencionados delitos contra la administración pública tuvo en cuenta el Juez Colegiado de segunda instancia: el avalúo comercial del predio la Sorpresa para el año 1989 -$178’350.000- (Cfr. Folio 832 a 826); el avalúo comercial del predio la Querencia para el año 1989 -$422’820.000- (Cfr. Folio 836 a 837); y, el valor por el que vendió el señor Botero Botero el predio Montecristo -$11’187.306- (Cfr. Fol. 320).
Sin embargo, atendiendo a que no existían más elementos de prueba a este respecto y a que los mencionados valores no se encuentran actualizados la Sala del Tribunal concluyó que se encontraba en imposibilidad de tasar esos perjuicios, siendo así consideró que lo pertinente ere dejar que la entidad competente reclamara por separado ese monto de acuerdo con las normas procesales, lo que no le impidió concluir que el detrimento para el patrimonio del Estado fue superior al precio pagado por el inmueble Montecristo, toda vez que la conducta delictiva se predica también de los otros predios.” De lo anterior, agrega, no se desprende la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por parte del Tribunal Superior, porque razonablemente infiere que los perjuicios ocasionados a la administración son superiores al monto indicado por el actor, teniendo en cuenta que son varios los bienes sobre los cuales se predica el peculado por apropiación. De igual modo, el recurrente no reparó que para la aplicación de la circunstancia de atenuación lo relevante es el valor de lo apropiado… {y} quedó demostrado que en el presente caso no se cumplió el presupuesto necesario para aplicar la circunstancia de atenuación punitiva por reintegro total, pues no se reintegró la totalidad del valor de lo apropiado, como lo exige la norma, no podría predicarse violación indirecta de una norma que no es aplicable.” Por este motivo considera que el cargo debe desestimarse.
Cargo noveno – subsidiario. Frente a la inaplicación del artículo 139-3 del Decreto 100 de 1980 que denuncia el recurrente, la Delegada del Ministerio Público recuerda que la disminución de pena hasta en la cuarta parte que prevé esa disposición, no opera de manera automática en los eventos de reintegro parcial, se requiere, conforme tiene precisado la jurisprudencia de la Corte: i) que la devolución parcial revista alguna significación patrimonial frente al valor del bien o bienes apropiados, perdidos o extraviados; y ii) que la naturaleza y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del sujeto agente, recomienden su aplicación. Si bien, continúa, el Tribunal no aplicó la norma y omitió las consideraciones requeridas para determinar su procedencia, ha de tenerse en cuenta que el reintegro parcial, por sí solo, no impone la rebaja punitiva y, en forma adicional, que el actor dejó de analizar los condicionamientos de la norma para hacer ver que procedía en esta asunto la rebaja punitiva de la norma omitida.
Desde su perspectiva, tal descuento resulta improcedente ya que el reintegro efectuado por el procesado Botero Botero no reviste significación patrimonial respecto del valor de lo apropiado teniendo como referente el valor comercial de los predios que fueron objeto de apropiación; de manera que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
Casación oficiosa. La Procuradora Delegada solicita, por razones de favorabilidad, se considere la aplicación del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, que establece unos parámetros más laxos para la aplicación de la rebaja de pena por reintegro parcial, respecto de los previstos en el Decreto 100 de 1980, vigente al momento de la realización de los ilícitos.
Lo anterior, agrega, porque en el ordenamiento vigente el descuento no es excepcional, sino que “… aplica siempre que haya reintegro parcial, proporcionalmente, lo que significa que la atenuación depende del monto de lo reintegrado teniendo como parámetro el total de lo apropiado, de suerte que entre más se aleje la suma reintegrada del valor completo de lo apropiado, menor será la rebaja.” La omisión en la aplicación de esta norma, afirma, desconoce los principios de favorabilidad y de legalidad, pues a pesar que el reintegro obedece a un fenómeno postdilictual, es decir, una circunstancia procesal y no de la conducta, que no afecta los extremos punitivos, el Tribunal debió atenderla al momento de tasar la pena impuesta al procesado.
En consecuencia, solicita a la Corte casar parcial y oficiosamente la sentencia, con el fin de reconocerle la circunstancia de atenuación de la pena prevista en la norma referida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980. Según el libelista, el delito de peculado que se examina en esta causa, requiere para su materialización la apropiación de bienes del Estado y como las adjudicaciones y la compra efectuadas por el INCORA al procesado Botero Botero, se efectuaron sin el lleno de requisitos legales, con la consecuencia de constituir actos administrativos nulos, la apropiación de bienes baldíos nunca se produjo, de manera que el delito no se consumó. Para el actor la consumación de la conducta examinada exige que haya apropiación de bienes por parte del sujeto activo del comportamiento, lo cual no ocurrió en este caso dado que la legislación agraria sanciona con la nulidad absoluta las adjudicaciones de predios baldíos que se realicen sin el cumplimiento de los requisitos legales, de manera que el INCORA puede acudir a la revocatoria directa de la resolución de adjudicación o adelantar la acción de nulidad del acto administrativo que la dispuso.
Por esta razón de orden legal, asegura, el delito de peculado por apropiación carece de existencia en cuanto no se produjo la apropiación de baldíos. Sin demostrarlo, asevera que los delitos que posiblemente pueden tipificarse son los de fraude procesal, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato, o estafa. La violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida a la cual acude el actor en esta censura, comporta una equivocada apreciación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, de manera que implica un error de selección de la norma aplicada que no es la llamada a regular la cuestión debatida.
Examinada la sentencia recurrida se tiene que la consideración inicial del Tribunal se dirigió a establecer la tipicidad de la conducta, para lo cual precisó que el peculado por apropiación refleja el comportamiento del servidor público que se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.
En esa perspectiva reparó que si bien el procesado Botero Botero era propietario de predios rurales que en conjunto sumaban más de quinientas hectáreas, solicitó y se le adjudicaron por parte del INCORA los baldíos “La Sorpresa”, cuya cabida es de 132 hectáreas, y “La Querencia”, con un extensión de 281 hectáreas 8.800 metros; circunstancia con la cual se desconocieron abiertamente las previsiones de la Ley 30 de 1988, de conformidad con la cual la adjudicación a personas naturales de esa clase de bienes, es procedente por ocupación previa y en extensiones inferiores a 450 hectáreas.
Además, porque el artículo 30 de esa normativa prohibía la adjudicación a quines fueran propietarios de otros predios rurales, si la suma de las áreas superficiarias de los inmuebles que tuvieren en el territorio nacional, excedía los límites de baldíos adjudicables previstos en esa misma ley. Frente a esta realidad el Tribunal precisó que el Gerente regional del INCORA, Omar Osorio Aguillón, en ejercicio de sus funciones debió verificar el cumplimiento de las exigencias legales frente a las pretensiones de adjudicación del acusado Botero, pues además de ser nulos los actos administrativos con los cuales lo benefició, al adjudicarle terrenos baldíos con violación de las disposiciones legales, resulta evidente que causó un daño fiscal a la administración pública, el cual no procuró reparar a través de la revocatoria directa de los actos administrativos o a través de la acción contenciosa destinada a anularlos.
Según estos presupuestos fácticos el sentenciador de segundo grado señaló: “Si el peculado implica un aprovechamiento para {sí} o para un tercero podemos afirmar que efectivamente el señor HERNÁN BOTERO BOTERO obtuvo un aprovechamiento al adjudicársele como baldío (sic) los predios LA SORPRESA y LA QUERENCIA sin el lleno de los requisitos legales y con violación de procedimientos como la inspección ocular previa y donde se constara que se cumplían los requisitos de ley.” En relación con la venta del predio Montecristo, agregó el Tribunal, la materialidad y la responsabilidad de los procesados en el delito de peculado por apropiación, surge porque Osorio Aguillón, en su condición de Gerente del INCORA, al margen de los requisitos legales, adelantó el proceso de compra con el fin de favorecer a Botero Botero al liberarlo de predios que por su topografía no eran aptos para la agricultura ni la ganadería y, de contera, para repartirlos a los destinatarios de los programas de reforma agraria.
Precisó además el sentenciador que de conformidad con el manual de funciones de la institución, contenido en la resolución 2437 de 29 de mayo de 1985, al procesado Osorio Aguillón le correspondía, entre otras funciones, las de presentar a la Gerencia General los proyectos, planes y programas, con sus respectivos presupuestos, a corto, mediano y largo plazo de acuerdo a las normas y políticas fijadas por el INCORA; velar por todos los bienes e intereses de la institución asignados a la Regional; celebrar actos y contratos que de conformidad con la ley le delegue el Gerente General; responder por las operaciones y resultados de las actividades de la regional, rendir informes de las mismas; supervisar, controlar y evaluar al personal bajo su directa dependencia, etc.
Este conjunto de elementos condujo al Tribunal a predicar la existencia del delito de peculado por apropiación, de la forma como aparece previsto en el artículo 133 del Código Penal de 1980 (vigente al momento de los hechos), pues en beneficio de Botero Botero “… OMAR OSORIO AGUILLÓN realizó actos de improbidad, de infidelidad a la confianza que el Estado le había dispensado como GERENTE DEL INCORA para la adjudicación de baldíos.
Anótese también que el bien jurídico objeto de tutela penal no solo comprende los deberes de fidelidad, probidad y diligencia en la custodia y administración de los bienes que a los servidores públicos se les confía por razón de sus funciones, sino también los intereses de carácter patrimonial que incumben al Estado, y acá Omar Osorio Aguillón en su condición de Gerente tampoco realizó las acciones que la ley le facultaba.” Si la norma penal que se afirma indebidamente aplicada, sanciona la conducta del servidor público, que en provecho suyo o de un tercero se apropia de bienes del Estado, no resulta plausible el razonamiento del actor cuando sostiene que el delito de peculado no se consumó porque la Ley 30 de 1988 señala que “Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de la presente ley.
La acción de nulidad contra la respectiva resolución de adjudicación podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la reforma Agraria, INCORA, los procuradores agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial según el caso.” La afirmación del recurrente desconoce que con ocasión de las conductas ilícitas ejecutadas por los procesados, el INCORA desarrolló diversos trámites que finalizaron con los siguientes actos administrativos: i) Resolución 00482 del 31 de marzo de 1989, con la cual se adjudicó en forma definitiva a Hernán Botero Botero el terreno baldío denominado La Sorpresa, con una extensión calculada de 132 hectáreas; ii) Resolución 413954 del 20 de abril de 1989, por medio de la cual el Instituto aludido resolvió adjudicar definitivamente al señor Botero Botero el terreno baldío denominado La Querencia con una extensión calculada de 281 hectáreas; iii) en forma adicional el INCORA atendiendo la solicitud de venta presentada por el citado Hernán Botero Botero, adelantó el proceso de adquisición del predio Montecristo, cuya compra autorizó la Junta Directiva de la entidad en sesión del 23 de octubre de 1989.
Por virtud de tales actos administrativos los bienes adjudicados ingresaron de manera ilegal al patrimonio del acusado Botero Botero, ocasionando a la vez perjuicio al Estado no solo en relación con el valor comercial de los inmuebles La Sorpresa y la Querencia, sino porque al adjudicarlos a quien no tenía derecho, dejó de cumplir los propósitos que inspiraban la ley de reforma social y agraria vigente para el momento de los hechos (L. 135/61), la cual propendía por el bien común y la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural de propiedad, a través de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico.
De igual modo, el patrimonio del Estado se vio afectado con la compra del inmueble Montecristo, el cual comprendía el predio Corea, porque con antelación éste había sido adjudicado irregularmente como baldío a Botero Botero, de manera que el dinero que le canceló el INCORA por esta fracción de terreno, surgió como resultado del acto de apropiación de bienes oficiales prohibido en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 y que reproduce el 397 del Código Penal vigente.
De esa manera, sin lugar a dudas, la conducta por la cual se condenó al demandante tuvo real ocurrencia, a pesar que la Ley 30 de 1988 sancionara con nulidad los actos administrativos de adjudicación de tierras baldías adelantados con violación de las normas previstas en dicha ley. De un lado, porque los predios y los dineros oficiales que recibió el procesado Botero Botero contribuyeron a aumentar su patrimonio y, por otro, por cuanto los títulos que le otorgaron propiedad mantienen plena vigencia hasta tanto sean declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa o revocados en forma directa por la administración afectada.
En forma ilusoria el censor sostiene que la apropiación nunca se presentó porque, de antemano, la ley cataloga nulos los actos de adjudicación de baldíos que se aparten de las previsiones legales. Con tal afirmación desconoce que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o cuando pierden su fuerza ejecutoria en los casos previstos en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; por esa razón la misma ley agraria expresamente dispone frente a los actos irregulares de adjudicación de baldíos, que son susceptibles a la revocatoria directa de la administración o de que se declare su nulidad por parte de los jueces competentes.
De acuerdo con lo anterior y con lo demostrado en el proceso, le asiste razón a la Procuradora Delegada cuando refiere que las decisiones de la administración que beneficiaron ilegalmente al procesado Botero Botero produjeron verdaderos efectos jurídicos, lo cual significa que sí se produjo la apropiación de bienes del Estado y por consiguiente la conducta punible que se examina, de manera que el sentenciador aplicó en debida forma el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 que tipifica el delito de peculado que se le imputó en condición de determinador.
El cargo no prospera. Cargo segundo – subsidiario. Falta de consonancia entre la acusación y la sentencia. Dice el actor que la acusación dictada en contra de su asistido comprende cuatro eventos claramente definidos: las adjudicaciones de los predios Corea, La Querencia y La Sorpresa, y la venta del inmueble Montecristo. La sentencia absolutoria de primera instancia, agrega, precisó la existencia de esos cuatro hechos sobre los cuales se fundamentó la acusación por peculado.
Sin embargo, el Tribunal descartó la existencia de delito alguno frente a la adjudicación del predio Corea, porque, conforme se demostró, era de propiedad privada, no baldío, de manera que no se afectó el patrimonio del Estado, pero en la parte resolutiva del fallo el sentenciador omitió resolver lo pertinente frente a ese particular cargo.
Sobre esta temática la Corte tiene precisado que la resolución de acusación constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, porque así como con ella se da inicio al juicio penal también es la pieza procesal mediante la cual se concreta la imputación al procesado de la conducta en sus aspectos fáctico y jurídico; lo cual obliga al juez a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda entonces condenar por fuera de los límites allí previstos, si resultan contrarios a los intereses del acusado.
De igual modo, ha precisado que en la incongruencia entre la resolución de acusación o la variación de la calificación y la sentencia, se pueden presentar algunas hipótesis como estas: (i) Se incluyen en el fallo nuevas conductas punibles; (ii) Se adicionan circunstancias específicas o genéricas de agravación; (iii) Se desconocen circunstancias de atenuación reconocidas, o (iv) Se modifica desfavorablemente las modalidades de la conducta punible (dolosa, culposa o preteritencional) o la forma de participación en el delito (de cómplice a autor).
Eventos en los cuales, según puede observarse, se rompe la necesaria concordancia que debe existir entre los aludidos actos procesales, y generan desequilibrio a la defensa, porque se la ubica en situación de enfrentar cargos distintos o adicionales que no pudo controvertir. La desigualdad que pretende precaver la causal segunda de casación de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, no se presenta en el caso analizado, pues como acertadamente señala la Procuradora Delegada, no se condena al acusado por hechos o por delitos distintos a los que se consignan en el pliego de cargos, o por comportamientos ilícitos de los que no se hizo mención fáctica ni jurídica en la resolución de acusación; a los comportamientos consignados en el llamamiento a juicio no se le adicionaron en el fallo causales genéricas o específicas de agravación punitiva; tampoco el sentenciador suprimió motivos concretos o generales de disminución de la pena, reconocidos al momento de formularse acusación en contra del procesado.
En conclusión, ni por acción ni por omisión el fallo recurrido desbordó los límites de la acusación, los cuales generan motivo para considerar que a la defensa se le sorprendió con cargos improvisados imposibles de controvertir. En forma adicional, la situación que denuncia el censor carece de existencia en el proceso, pues si bien es cierto en la resolución de acusación se hace mención expresa al hecho de que el acusado Botero Botero logró que se le adjudicara en forma ilegal el predio Corea, también lo es que el Tribunal Superior de Cali revocó la absolución general que dispuso el juez a-quo, para condenarlo únicamente por las conductas constitutivas de peculado relacionadas con la adjudicación de los baldíos La Querencia y La Sorpresa y con la venta del predio Corea, sin afectar, en consecuencia los restantes aspectos favorables al procesado que adoptó el juez de primer grado; todo lo cual conduce a predicar que el cargo no prospera.
Cargo tercero – subsidiario. Violación directa de la ley sustancial, aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980. Según el demandante el procesado Botero Botero no intervino en el delito dado que ‘ el Gerente Osorio Aguillón no tenía el dominio del hecho, pues la decisión de comprar bienes con destino a la reforma agraria, era competencia y decisión exclusiva de la Junta Directiva del INCORA, la cual tomaba la decisión con fundamento en los estudios técnicos realizados por expertos de esa entidad y del Instituto Agustín Codazzi.
El cargo lo circunscribe a la venta que el acusado Botero Botero hizo al INDERENA del inmueble Montecristo, acto jurídico que comprendió la enajenación del predio Corea, el cual le había adjudicado como terreno baldío el Gerente Regional Osorio Aguillón mediante Resolución 01236 del 28 de octubre de 1988, a pesar de que se trataba de un bien de propiedad privada.
El censor fundamenta este reproche sobre el argumento de que la orden de adquisición no era facultad del Director Regional sino de la Junta Directiva del INCORA “… y en tales condiciones si la decisión de la compra no estaba dentro de la esfera funcional del cargo de Osorio Aguillón, mal puede estar condenándose a Botero Botero, como determinador del mismo, cuando la persona presuntamente determinada no tenía dominio del hecho, puesto que se trataba de una decisión que no estaba dentro de la órbita funcional del presunto autor determinado.” Según advierte la Corte, el recurrente formula este reproche sin tener en cuenta las razones que condujeron al Tribunal a declarar la responsabilidad de Osorio Aguillón como autor del delito de peculado por apropiación y a Botero Botero en condición de determinador de dicha ilicitud, y por eso ofrece un panorama parcial de los hechos declarados en el fallo.
Sobre el punto el Tribunal señaló: “La Sala considera con el haz probatorio citado que para el caso de la venta del predio Montecristo es suficiente para endilgar responsabilidad a OMAR OSORIO AGUILLÓN en calidad de autor y a HERNÁN BOTERO BOTERO en su condición de determinador dado que se observa que el primero de ellos en su condición de Gerente del Incora no cumplió los requisitos que exigía la ley, y procedió a realizar el proceso de compra de forma ilegal a efectos de favorecer a HERNÁN BOTERO y que su exculpación en que fueron funcionarios de Bogotá o de la administración central del Incora los que estudiaron los papeles se tiene que no puede tener asidero jurídico toda vez que el manual de funciones y requisitos a nivel del cargo de Gerente Regional – Resolución No. 002437 del 29 de mayo de 1985, (flio. 760) describe, entre otras, como funciones: Presentar a la gerencia general los proyectos de planes y programas, con sus respectivos presupuestos, a corto, mediano y largo plazo de acuerdo a las normas y políticas fijados por el Instituto, velar por todos los bienes e intereses del Instituto asignados a la regional, celebrar actos y contratos en las modalidades y cuantías que le hayan sido delegadas expresamente por el gerente general de acuerdo con la ley, los decretos reglamentarios y los estatutos de la entidad, que es lo que no hizo OMAR OSORIO AGUILLÓN, pues si bien es cierto él era el que mandaba las opciones de compra al Instituto a Bogotá pero de acuerdo con la ley, él pretermitió exigencias legales que favorecieron a HERNÁN BOTERO BOTERO que es la conducta que se le enrostra y que es constitutiva de PECULADO POR APROPIACIÓN.” El conjunto probatorio al que alude el Tribunal comprende toda la documentación relacionada con la oferta de venta que Botero Botero le hizo al Gerente Regional del INCORA, Omar Osorio Aguillón, del grupo de lotes que en proceso se denomina Montecristo.
Con dicha oferta Osorio Aguillón dispuso llevar a cabo el trámite administrativo de “adquisición de venta voluntaria que adelanta este Instituto”. El estudio de títulos y la justificación de la compra fueron elaborados por Omar Osorio Aguillón, quien mediante decisión del 17 de agosto de 1989 resolvió que, “Por estar cumplidas las diligencias de adquisición contempladas en la Ley 30 de 1989, correspondientes al predio Montecristo y Otros, ubicado en el Municipio de LA VICTORIA, propiedad de HERNÁN BOTERO BOTERO, envíese el informativo previa desanotación, a las Oficinas Centrales, a fin de someter la negociación a aprobación de la Junta Directiva del INCORA.” Firmó, además, el oficio remisorio del expediente con destino al Secretario Jurídico del Instituto.
De acuerdo con las actuaciones ordenadas por el Gerente seccional, la Junta Directiva del INCORA, en sesión del 23 de octubre de 1989, aprobó la adquisición de los predios y ordenó devolver el expediente a la Regional del Valle del Cauca para adelantar los trámites pertinentes. El Gerente Regional dirigió el 3 de noviembre de 1989 la oferta de compra a Botero Botero quien en esa misma fecha la aceptó en forma integral e incondicional.
El día 15 siguiente suscribieron promesa de compraventa y el 30 de ese mes elevaron acta de entrega y recibo de los predios. Dentro de este contexto probatorio es que el Tribunal predica la autoría de Osorio Aguillón en el delito de peculado por apropiación, pues conforme a las consideraciones del fallo, “… no pudo ignorar que HERNÁN BOTERO BOTERO no cumplía los requisitos legales para adjudicarle como baldíos los predios La Querencia y La Sorpresa, y mucho menos pudo ignorar que quien le estaba vendiendo Montecristo, esto es HERNÁN BOTERO BOTERO, había sido beneficiado un año atrás con adjudicación, al igual que no podía ignorar que éste no podía vender ni él comprar el predio Montecristo porque en este estaba englobado el predio Corea que no era propiedad de BOTERO BOTERO y éste estaba inhabilitado por la ley para vender y a OSORIO AGUILLÓN sus funciones no le permitían hacer esa compra y si lo hizo solo fue para favorecer a BOTERO BOTERO que es lo que tipifica el delito acá enrostrado, porque como dice el Ministerio Público esa contraprestación de favores no puede ser objeto de aval por parte de la justicia, porque es claro que entre OMAR OSORIO AGUILLÓN Y HERNÁN BOTERO había acuerdos en los cuales se atentaba contra el patrimonio del Estado pues casi de manera concomitante se desarrollaron gestiones en diverso sentido, en marzo y abril de 1989 se adjudicaron los predios La Querencia y La Sorpresa y en el mismo año escasos meses después HERNÁN BOTERO BOTERO vendía el predio Montecristo y otros que incluía el predio Corea.” Siendo este el verdadero examen de las pruebas y la declaración fáctica que realizó el Tribunal, nunca los que a su gusto consignó el censor, no advierte la Sala de dónde surge el error de selección normativa denunciado en este cargo, pues el conjunto de actividades que adelantó Osorio Aguillón, con disposición de bienes del Estado puestos bajo su administración y custodia, que beneficiaron a Botero Botero, materializaron la conducta típica de peculado por apropiación por la cual fueron condenados los procesados como autor y determinador, respectivamente.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Cargos cuarto y quinto subsidiarios. En ambos el censor denuncia violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980. En el primero, retomando los argumentos expuestos en el cargo principal, alega que la adjudicación de los predios La Sorpresa y La Querencia a Botero Botero, no produjo lesión ni generó el detrimento patrimonial que materializa la norma indebidamente aplicada, a lo sumo, sostiene, se alteraron las políticas agrarias del Estado en relación con los legítimos adjudicatarios de predios rurales.
En consecuencia, agrega, “… si lo que se cuestiona es una decisión ilegal en virtud de ser contraria a nuestro ordenamiento jurídico, estamos frente a un error en la denominación jurídica, pues el supuesto de hecho asumido por el fallador de segundo grado constituiría un prevaricato y no un peculado por apropiación.” En el segundo (cargo quinto) sostiene igualmente que el fallo contiene un error de denominación, toda vez que la venta del predio Montecristo, que comprende el lote denominado Corea del cual no era propietario el procesado Botero, constituye un delito de estafa, no de peculado por apropiación. Para desvirtuar la inexistencia del error de calificación propuesto en estas dos censuras, baste precisar como lo hace la Procuradora Delegada, que en las consideraciones del fallo recurrido el Tribunal no contempló la posibilidad de que las conductas de los acusados se adecuaran en los tipos penales de prevaricato o de estafa, pues no estableció desde el punto de vista fáctico la existencia alguna de estas conductas.
Al contrario, desde un comienzo precisó que se procedía por el delito de peculado por apropiación y abordó el análisis destinado a verificar los elementos que estructuran esa conducta punible, los cuales probatoriamente encontró demostrados en el expediente. Para que exista delito de peculado por apropiación es indispensable que los bienes se encuentren bajo la administración, custodia o tenencia del servidor público que decide apropiárselos, y que se trate de bienes del Estado, o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, que le hayan sido confiados por razón de sus funciones o con ocasión de ellas (artículos 133 del Código Penal de 1980, modificado por el 19 de la ley 190 de 1995, y 397 del estatuto vigente).
Como ya se precisó en el desarrollo de esta providencia, el Tribunal estableció probatoriamente que el Gerente Regional del INCORA, seccional Valle del Cauca, Omar Osorio Aguillón dispuso de bienes estatales a su cargo, con los cuales benefició patrimonialmente al acusado Botero Botero, pues contrariando la misión de la entidad que regentaba y con desconocimiento de las normas legales alusivas a la adjudicación de bienes baldíos, le adjudicó dos predios rurales y le compró con recursos del Estado otro bien inmueble que no era de su propiedad.
El sentenciador no reprochó a los acusados haber ejecutado conductas destinadas a que la administración profiriera decisiones manifiestamente contrarias a la ley, en el caso de la adjudicación irregular de los baldíos; o que Botero Botero haya engañado al INCORA al venderle un inmueble que no era de su propiedad. Por el contrario, siguiendo el acertado concepto de la Delegada de la Procuraduría: “Es claro, entonces, que el Tribunal Superior de Cali nunca separó los comportamientos ejecutados por el señor Botero y el Gerente del Incora, primero la adjudicación irregular de predios, y después la venta de un predio también en forma ilegal, siempre consideró que tales actuaciones determinaban la ejecución de un delito de peculado por apropiación. Estos fueron los razonamientos del sentenciador, los que permiten concluir que no se produjo un error en la calificación como lo señala el libelista, pues el Tribunal estableció claramente cuáles fueron las conductas que se habían ejecutado y nunca consideró la posibilidad de que se adecuaran típicamente a los delitos de prevaricato y Estafa.” En realidad el error radica en la caprichosa apreciación que de los hechos hace el recurrente, pues en vano pretende limitar la conducta ilícita de los acusados al simple incumplimiento de los requisitos legales en los trámites de adjudicación de baldíos y de compra de inmuebles que el INCORA realizó con Botero Botero.
Sin embargo, pierde de vista que la intención de los acusados apuntaba a la apropiación de bienes oficiales, propósito que sin lugar a dudas cumplieron conforme se ha puntualizado a lo largo de esta decisión. Ocurre sí que los delitos por los cuales fueron acusados y condenados los procesados, pudieron concursar con los de prevaricato y estafa a los que alude el censor, pero el trascurso del tiempo impide que se ordene adelantar la investigación respectiva, pues la acción penal relacionada con esos ilícitos estaría prescrita.
Además, de no mediar esta circunstancia, una nueva investigación podría desconocer la prohibición constitucional de investigar a una persona dos veces por los mismos hechos. La conclusión jurídica del Tribunal corresponde, entonces, a la facticidad declarada en la sentencia, con lo cual se desvirtúa el error denunciado, de manera que el cargo no prospera.
Cargo sexto – subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de existencia. El Tribunal omitió la valoración de los certificados catastrales aportados por la defensa que, según el recurrente, demuestran que por la época en que se lo benefició con la adjudicación de baldíos, el señor Botero Botero no era propietario de los fundos Limones y El guayabo, de 323 y 123 hectáreas, respectivamente.
Por consiguiente, era adjudicatario legítimo del INCORA, en la medida que no ejercía dominio sobre más de 450 hectáreas de tierras en el país. Desde la perspectiva del recurrente la adjudicación de tierras realizada a favor del señor Botero, sólo podía considerarse ilícita si la suma de las hectáreas de las que era propietario al momento de la adjudicación y las de los bienes que se le adjudicaron, superaba el límite de 1500 hectáreas, conforme lo establecen la Ley 30 de 1988 y el Decreto 2275 del mismo año. La respuesta a este cargo impone recordar que cuando el reproche se postula por la vía de la infracción mediata de la ley sustancial, al demandante le corresponde demostrar la existencia de errores de apreciación probatoria, de hecho o de derecho, señalando su naturaleza específica.
Pero, más allá de ello, debe acreditar la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo recurrido, esto es, comprobar que de no haberse incurrido en el error otro sería el sentido de la decisión. Según el demandante el yerro que denuncia resulta trascendente “… como quiera que sobre la equivocada consideración de que el señor Botero Botero poseía más hectáreas que las permitidas para ser sujeto de adjudicaciones por el INCORA, se fincó la sentencia por peculado por apropiación.” Esta afirmación conduce a recordar que los predios La Querencia y La Sorpresa se le adjudicaron al procesado Botero Botero, respectivamente, en marzo y abril de 1989, es decir, en vigencia de la Ley 30 de 1988.
Según cita textual que el Tribunal hace del artículo 13 de la referida ley, “… no podrán hacerse adjudicaciones de terrenos baldíos nacionales a personas naturales o jurídicos (sic) de cualquier índole que sean propietarios de otros predios rurales, si la suma de las áreas superficiarias de los inmuebles que tuvieren en el territorio nacional excediere los límites adjudicables de baldíos nacionales señalados en la presente ley… En el momento de formular la solicitud de adjudicación de un terreno baldío, toda persona natural o jurídica deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, si es o no propietario de un predio en el territorio nacional y si la suma de la superficie de los inmuebles que posee, más la superficie del baldío cuya adjudicación pretende, excede de los límites adjudicables de que trata la presente ley.” Además, el artículo 29 establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino por ocupación previa y a favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina.
No obstante podrán hacerse adjudicaciones a favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señale no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación.” El artículo 32, por su parte, señala: “Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2º del artículo 33 de la ley 9ª de 1983, o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas, materias primas agropecuarias o a la ganadería extensiva, podrán solicitar la adjudicación en propiedad de tierras baldías, cuya extensión oscile entre 450 y 1500 hectáreas, sin necesidad de ocupación previa, mediante la celebración con el INCORA de un contrato en el cual se comprometan a explotar en las actividades económicas mencionadas, no menos de las dos terceras partes de la superficie adquirida, dentro de los cinco años siguientes a la adjudicación, a cuyo término y si no demostraren con oportunidad haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el baldío revertirá el dominio de la Nación.” Y, el artículo 37 puntualiza: “A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de terrenos baldíos nacionales a personas naturales o jurídica de cualquier índole que sean propietarias de predios rurales, si la suma de las áreas superficiarias de los inmuebles que tuvieren en el territorio nacional, excediere los límites adjudicables de baldíos nacionales señalados por la presente ley.
Exceptúanse de lo aquí dispuesto, las adjudicaciones que se hagan a entidades de derecho público cuando el terreno solicitado en adjudicación deba destinarse a la prestación de un servicio público y las que se hagan a empresas comunitarias, cooperativas, o empresas especializadas del sector agropecuario cuando su objeto social principal sea la explotación de tierras baldías.” En atención a estas disposiciones el Tribunal en el fallo recurrido, valoró la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi acerca de los predios rurales del procesado en la circunscripción de Cartago, con la cual estableció que “… para la fecha de las solicitudes de adjudicación HERNÁN BOTERO BOTERO… tenía en su propiedad 597 hectáreas 3911 metros y LA SORPRESA tenía cabida de 132 hectáreas y la Querencia tenía 281 hectáreas con 8.800 metros, así que la suma de las hectáreas poseídas más las hectáreas en solicitud de adjudicación eran de MIL ONCE HECTÁREAS DOS MIL SETECIENTOS ONCE METROS…”.; circunstancia que lo excluía de ser adjudicatario legal del INCORA.
Aunque el Tribunal no hizo referencia expresa, en la actuación también aparece una relación de inmuebles rurales del acusado Botero Botero ubicados en el Departamento del Quindío, dentro de la cual figuran los predios Texas, La Zarzuela y Cataluña. Las adjudicaciones que hizo el INCORA al señor Botero Botero, se efectuaron en relación con una persona natural, no en beneficio de una cooperativa, de una empresa comunitaria campesina o de una entidad de derecho público, de manera que el límite de hectáreas que podían adjudicársele era de 450 hectáreas, conforme a lo previsto en la Ley 30 de 1988, siempre y cuando no superara ese límite con las tierras de las cuales era propietario.
Esta situación no se modifica ni siquiera acudiendo a las disposiciones del Decreto 2275 de 1988 (reglamentario de la Ley 30 de ese año), citado por el demandante, pues allí se reitera que esa extensión es la máxima adjudicable a las personas naturales, y para las sociedades, empresas comunitarias o cooperativas puede ser entre 450 y 1500 hectáreas.
En este orden de ideas el examen de legalidad de las adjudicaciones efectuadas en beneficio del acusado, se reduce a establecer si la extensión de los baldíos que le entregó el INCORA, sumada a la de los predios de los cuales era propietario, superaba el límite máximo de 450 hectáreas legalmente establecido. En ese contexto, asiste igualmente razón a la Procuradora Delegada al señalar que la censura carece de asidero, “… porque en el expediente apareció probado el número de hectáreas, identificado predio por predio, que estaba bajo el dominio del condenado, según la relación que dejó expuesta el Tribunal, extensiones que sumadas a las adjudicadas, excedían el número máximo de acumulación bajo un mismo nombre, con contribución del Incora… {por eso} las mismas cuentas aportadas por el defensor de Botero Botero… dejan ver que bajo propiedad de su cliente estaban 376 hectáreas 8011 metros, titularidad que ya ostentaba para la fecha de adjudicación de La Sorpresa y La Querencia (suman 413 hectáreas).
Así las cosas, sumadas las tierras ya apropiadas, con las adjudicadas, la totalidad de los inmuebles a nombre de Botero excedía las 450 hectáreas máximas, autorizadas para obtener la titulación del Incora.” Por esta razón, conviniendo con el recurrente que el Tribunal omitió valorar los documentos aludidos en la censura, de todas maneras el resultado sigue siendo la ilegalidad de dichas adjudicaciones, con el consiguiente perjuicio para el patrimonio del Estado, pues sin incluir los predios Limones y El Guayabo (y sin contar los predios que tenía en el Departamento del Quindío), sería propietario de 140 hectáreas, que sumadas a las adjudicadas (413) superan el máximo legalmente permitido.
La circunstancia descrita torna intrascendente la omisión denunciada por el recurrente y, en consecuencia, el cargo no prospera. Cargo séptimo – subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 6º (principio de favorabilidad), 29-2 (coautoría) y 30 (disminución de pena al interviniente), de la Ley 599 de 2000, así como la consecuente aplicación indebida del artículo 30, inciso 1º Ib., el cual regula las consecuencia jurídicas para el determinador.
Según el censor, en el fallo recurrido se demostró que entre los acusados existió un acuerdo para apropiarse de los bienes del Estado, de manera que si entre ellos surgió ese convenio, el procesado Botero Botero actuó como coautor del delito de peculado por apropiación, no como determinador de dicha conducta punible, de manera que procede reconocerle la disminución de una cuarta parte de la pena prevista en el artículo 30-3 del Código Penal para el interviniente sin calidades especiales que concurre en la realización del tipo penal, cuya aplicación resulta procedente, añade, por virtud del principio de favorabilidad.
Frente a esta censura la Corte debe insistir en que la falta de aplicación de un precepto sustancial por vía directa, tiene lugar cuando el juzgador en la sentencia acepta y reconoce la existencia de institutos sustanciales aplicables a la conducta objeto de juzgamiento, relacionados con las valoraciones de adecuación típica aplicables, las excluyentes de responsabilidad, las circunstancias que afectan la dosificación punitiva, es decir, las atenuantes o los beneficios que puedan mejorar la suerte del procesado; no obstante los desconoce en la medida que no materializa su aplicación en la resolución del asunto, porque omite la normativa sustancial que los contiene.
Para la Corte resulta claro que el error relacionado en esta censura carece de existencia, toda vez que el Tribunal no reconoció en la sentencia cuestionada, desde los planos fáctico y jurídico, que el procesado Botero Botero hubiere actuado como coautor en la ejecución de las conductas que se le atribuyen, sino que desempeñó el rol de determinador en los delitos de peculado por los cuales fue condenado.
Al respecto cabe precisar que la resolución de acusación se le formuló específicamente como determinador del delito de peculado por apropiación. La sentencia, congruente con el llamamiento a juicio y con base en las pruebas valoradas y los hechos declarados en la actuación, reitera que “… sin duda BOTERO funge como un verdadero agente determinador de la conducta de OSORIO AGUILLÓN, en la medida que maliciosamente rehusó cumplir la exigencia legal que lo conminaba a manifestar en su solicitud de adjudicación que era propietario de tierras cuyas extensiones sumadas excedían el tope legal que le impedía la posibilidad de hacerse acreedor a las adjudicaciones solicitadas… Y tan determinador, lo fue que el servidor público encartado, capitalizó a favor de aquél ese silencio cuando lo secundó al no oponer reparo alguno, teniendo el deber legal de constatar la regularidad del trámite, con miras a impartirle aprobación, mediante la irregular adjudicación, modelo punible de comportamiento del que aparece como detonante el acto irregular de postulación de Botero.
Además, era el directo beneficiado en el proceso de adjudicación quien capitalizaba con estos actos los beneficios.” Se advierte con claridad que fáctica y jurídicamente el sentenciador estableció que Botero Botero actuó en condición de determinador del tipo penal de peculado por apropiación y profirió, en consecuencia, la condena correspondiente prevista para esa infracción. Desde ningún punto de vista podía considerarlo coautor del peculado, porque fue llamado a responder en juicio como determinador de esa conducta.
Además, no podía tener tal condición en la medida que no ejecutó directamente la conducta y tampoco reunía las calidades que se exigen al sujeto agente de esa ilicitud, pues se trata de un particular, no de un servidor público a quien por razón de sus funciones se le hubiere encomendado la administración, tenencia o custodia de los bienes apropiados.
En este orden de ideas, como el Tribunal reconoció en Botero Botero la condición exclusiva de determinador, no podía beneficiarlo con la disminución de pena que reclama el demandante. En relación con esta temática la jurisprudencia de la Sala tiene precisado que: “… mientras el autor lleva a cabo personalmente el comportamiento típicamente antijurídico, el partícipe, en este caso el inductor, hace nacer en aquél la idea criminal quien a consecuencia de tal motivación la lleva a cabo, o por lo menos da inicio a los actos de ejecución”.
Indicó en el mencionado pronunciamiento que “el determinador, instigador o inductor, es aquél que acudiendo a cualquier medio de relación intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc., hace nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés”.
Anotó que “como presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los siguientes que se toman como los más relevantes: En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado omni modo facturus); en segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan global, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico” (se destaca).
Asimismo, tal cual ha sido dicho por la Corte en postura que en esta ocasión se reitera, la jurisprudencia tiene claramente definido que la rebaja de pena para el interviniente que “no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.”, prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal de 2000, justamente no es aplicable ni al determinador ni al cómplice, en cuanto de éstos no resulta exigible calidad especial alguna, ya que el primero no ejecuta de manera directa la conducta y el segundo tiene apenas una participación accesoria, situación de la cual colige la Sala que era evidente su exclusión del descuento de pena allí previsto, en la medida en que la calidad de servidores públicos, aún cuando se trate de delito que requiere sujeto activo cualificado, ninguna incidencia tendría en la participación que hayan tenido en la conducta punible.
Se sostuvo, en tal oportunidad que: “ ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte a la mitad.” Por último, la afirmación del Tribunal de conformidad con la cual entre los acusados existió un acuerdo destinado a la apropiación de bienes del Estado, no desvirtúa la intervención de Botero Botero como determinador de los ilícitos, para convertirlo en un coautor pues, se insiste, no ejecutó materialmente la conducta sino que hizo nacer la idea de ejecutarla en el servidor público que reunía las condiciones legales para desarrollarla.
Por demás, recuérdese que esta forma de coparticipación criminal reviste plurales maneras de actuar con el sujeto determinado, de suerte que se puede determinar a una persona a realizar una conducta punible mediante la coacción, el mandato, el consejo, la inducción, una orden, mediante convenio, acuerdo, o cualquier medio que haga surgir en el autor la decisión de realizarla.
Por lo anterior, debe concluirse con el concepto de la Procuradora Delegada que el cargo formulado carece de vocación de éxito, en la medida que el yerro denunciado no tuvo ocurrencia. Cargo octavo – subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia porque el sentenciador supuso la producción de perjuicios mayores a los establecidos en la actuación. Por virtud de este error, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 139-2 del Decreto 100 de 1980, relativo a la rebaja de pena de la mitad cuando en el delito de peculado el agente, por sí mismo o por tercera persona, antes de dictarse sentencia de segunda instancia, hace cesar el mal uso, repara lo dañado o reintegra lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor.
La inconformidad planteada en este reproche surge de las siguientes consideraciones del Tribunal: “Así que OMAR OSORIO AGUILLÓN en su actuación como gerente del Incora, pretermitió requisitos legales tanto para la adjudicación de baldíos, para favorecer con la adjudicación a HERNÁN BOTERO BOTERO y pretermitió requisitos legales para la adquisición de unos bienes para favorecer a un tercero que era HERNÁN BOTERO BOTERO, conductas que tuvieron su repercusión económica para el Estado.
Respecto al perjuicio económico por la adjudicación de los predios La Sorpresa y La querencia pretermitiendo mandatos de requisitos legales para favorecer en la adjudicación de bienes a BOTERO BOTERO que de otra manera no podría ser adjudicatario de esos bienes como baldíos por todas las razones anotados (sic); esta Sala no encontró en el diligenciamiento pruebas que permitan tasar esos perjuicios a pesar de que tiene que esos predios fueron avaluados para el año 1989 así: A) Avalúo comercial del predio LA SORPRESA para el año 1989 (marzo) de $178’350.000, con una cabida de 132 hectáreas (flio. 823 a 826).
B) – Avaluó comercial del predio LA QUERENCIA para el año 1989 (marzo) de $422’820.000, con una cabida de 281-8800 hectáreas (flio. 836 a 837)… Considerando que no ha sido posible establecer el monto de los perjuicios que se han ocasionado a la administración pública. Por lo tanto se dejará para que la entidad competente reclame esos perjuicios {y} lo haga de conformidad con las normas procesales.” “Respecto de la inclusión del predio Corea en la venta de Montecristo es claro que el Estado sufrió un detrimento patrimonial, en principio se pagó por el predio Montecristo que tenía englobado el predio Corea y este (sic) no se podía vender por HERNÁN BOTERO BOTERO pues no era de su propiedad en un comienzo se tasó el valor de ese perjuicio económico en la suma de $11’000.000, pero el perjuicio económico es mayor, lo que hace que sea necesario revocar la otra determinación del a quo de devolver esa suma que obra al folio 320, por cuanto esta (sic) hará parte de la indemnización que en su oportunidad legal la entidad competente eleve.” Como el error que denuncia el recurrente (de hecho por falso juicio de existencia) se genera cuando el juez inventa o crea un medio probatorio del que deduce un efecto trascendente, emerge con claridad que no se presentó en este caso, pues antes que suponer el monto real de los perjuicios ocasionados a la administración, lo que en realidad hizo el Tribunal fue reconocer que no aparecían demostrados en toda su magnitud, por lo que consideró pertinente, de cara a ese estado probatorio, dejar en libertad a la entidad afectada para que los demandara con el ejercicio de una acción judicial diferente.
Lo que señaló el Tribunal es que el monto de los perjuicios no se reduce a la suma de $11’000.000 que reintegró el señor Botero Botero como valor probable del predio Corea incluido en la venta del fundo denominado Montecristo, tampoco a los $178’350.000 del avalúo comercial de La Querencia o a los $422’820.000 con que se justipreció el baldío La Sorpresa; porque la tasación plena de los mismos, en la que se incluyen los conceptos de daño emergente y lucro cesante, imponía atender el conjunto de elementos que los integran, y como sobre estos puntos en el expediente no existen pruebas, resultaba improcedente adoptar determinación alguna en el fallo.
De manera que contrario a lo afirmado por el recurrente, el sentenciador no supuso la existencia de un hecho carente de demostración en el proceso, pues dentro de la actuación, con las pruebas que se citan en el fallo (certificados de avalúo comercial) se demuestra que el valor de los bienes que constituyen el objeto material del peculado, supera el monto de 600 millones de pesos, por lo que se hace insostenible suponer que el monto de los perjuicios se reduce a la escasa suma que consignó el acusado, según se empeña en alegar el demandante.
Al análisis del Tribunal subyace la preceptiva contenida en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible.
Obsérvese que el Tribunal con fundamento en unos medios probatorios concretos, razonablemente infirió que el monto de los perjuicios era superior a la exigua suma señalada por el demandante, de donde fluye que el ataque debió orientarse por la senda del falso raciocinio, en orden a denunciar el eventual desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, si lo que se demuestra en la actuación es que el procesado Botero Botero realizó un reintegro parcial de los bienes objeto de apropiación, no procedía disminuir la mitad de la pena que se le impuso, porque de conformidad con la norma que se alega inaplicada (inciso 2º de artículo 139 del Código Penal de 1980), este descuento sólo procede frente a los casos en que el reintegro es total.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Cargo noveno – subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 3º del artículo 139 del Decreto 100 de 1980, que establece la disminución de pena, hasta en una cuarta parte, en los casos en que existe reintegro parcial antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Como el procesado Botero Botero devolvió parte del dinero que recibió por la venta del predio Montecristo, alega el actor, el Tribunal debió aplicar la norma referida, omisión frente a la cual procede casar la sentencia parcialmente y en el fallo de reemplazo disminuir la cuarta parte de la pena que se le impuso.
En su planteamiento el actor pierde de vista el contenido de la norma supuestamente inaplicada, el cual señala que: “Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.” Según se advierte, se equivoca al suponer que la disminución de pena en esos casos opera con el simple hecho del reintegro parcial, cuando en realidad el legislador estableció que el beneficio procede únicamente en forma excepcional, es decir, que no es viable en todos los eventos, sino en aquellos en los que la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias que atenúan o disminuyen la pena, y la personalidad del procesado así lo recomienden.
En otros términos, conforme tiene señalado la jurisprudencia de la Corte, a diferencia de lo que ocurre cuando el reintegro es total, en cuyo supuesto la rebaja de pena opera por el simple hecho de su realización, cuando la restitución es parcial se requiere, adicionalmente, el análisis de las circunstancias del artículo 61 del Código Penal, en orden a determinar la procedencia excepcional del descuento, función que corresponde al juez quien debe expresar razonadamente los motivos de su reconocimiento o rechazo.
Si bien en este asunto el Tribunal en realidad omitió pronunciarse en torno al reintegro parcial efectuado por el procesado Botero Botero, tampoco el recurrente expone argumentos que conduzcan a demostrar la procedencia del descuento y la proporción en que debería hacerse. En estas condiciones la postulación resulta incompleta pues no se demuestra que de la valoración probatoria y de los hechos establecidos por el Tribunal, surgían necesariamente las consecuencias de la norma supuestamente inaplicada.
Y, como es obvio concluir que el contexto de esa argumentación solo resultaba posible sobre la discusión de los hechos declarados y de las pruebas valoradas por el sentenciador, el ataque tendría que haberse dirigido a demostrar los errores de apreciación probatoria en que pudo incurrir el Tribunal, es decir, a través de la violación indirecta de la ley sustancial.
En las condiciones referidas esta última censura tampoco cuenta con vocación de prosperidad. Casación oficiosa. A pesar de lo referido en el último cargo, atendiendo la solicitud de la Procuradora Tercera Delegada, se procederá por aplicación favorable del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, a modificar la sanción impuesta en la sentencia recurrida acorde con la estructura normativa de la atenuante por reintegro parcial, que para el delito de peculado establece esa disposición del nuevo Código Penal.
Tal como señala la Delegada el artículo 401 de la Ley 599 concibe en términos más flexibles los requisitos para la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva por reintegro parcial, pues establece que en estos eventos el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte. En la legislación anterior la rebaja de pena por reintegro parcial era de carácter excepcional y se justificaba a partir de los criterios establecidos por el legislador para fijar la pena.
En el nuevo ordenamiento, constituye un imperativo del juez quien proporcionalmente debe atenderlo en todos los asuntos en que se presente. La Corte, teniendo en cuenta los elementos que integran esta disposición, ha señalado que “… con apoyo en el principio de proporcionalidad que es propio de todo el proceso de dosimetría penal, la cuantía de la reducción debe calcularse tomando de una parte el monto de lo apropiado – como límite máximo de reintegro – y de otra el de lo reintegrado para entre uno y otro establecer la primera proporción; a su vez la pena impuesta como sanción reducible debe enfrentarse a la disminución máxima ordenado por el precepto – una cuarta (1/4) parte en este evento – para determinar la reducción concreta.
Y, obtenidas esas cifras, debe establecerse la proporcionalidad entre una y otra, cuyo único método objetivo es el del porcentaje matemático…” De esa manera, teniendo en cuenta que el monto de lo apropiado asciende a la suma de $612’170.000 y el valor de la devolución equivale a $11’000.000, se establece que el porcentaje del reintegro fue de 1,8%.
Por consiguiente, efectuadas las operaciones respectivas, la pena de prisión junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe disminuirse en 8 días; y la multa en $648. Esta reducción de pena, obviamente, se aplicará también en beneficio del procesado Omar Osorio Aguillón. Cuestión final. Teniendo en cuenta las irregularidades bajo las cuales se adjudicaron los baldíos aquí relacionados al señor Hernán Botero Botero, y las consecuencias legales previstas en la ley agraria, se dispondrá remitir copias de esta sentencia a la institución que actualmente se ocupa de los temas rurales del Estado, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, para que si no lo ha hecho o el INCORA antes de su liquidación tampoco lo hizo, proceda a adelantar las actuaciones legales necesarias en orden a que se le restituyan a la Nación los fundos irregularmente adjudicados al procesado en mención. Por las razones consignadas, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Desestimar los cargos de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Hernán Botero Botero, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2006.
Segundo: CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia referida, con el fin de aplicar el descuento de pena por reintegro parcial establecido en el artículo 401-3 del Código Penal. En consecuencia la sanción que deben cumplir los procesados Hernán Botero Botero y Omar Osorio Aguillón, se fija definitivamente en 57 meses y 22 días de prisión, multa de $143.277 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena privativa de la libertad.
Tercero: Remítase copia de esta decisión a la entidad y con los fines descritos en el acápite de otras determinaciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 73 � Fols. 240 a 270 � Fols. 1014 a 1061 � Fol. 239 a 1261 � Fol. 161 cuaderno de la demanda. � Fol. 163 Ib. � Fols. 166 a 168 Ib. � Fol. 170 Ib. � Fols. 174 y 175 Ib. � Fol. 188 � Fol. 189 � Fol. 206 � Fols. 208-209 � Fol. 227 � Fols. 242 � Art. 10 � Ver artículo 1º de esa ley.
El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, actualmente en rigor (L. 160 de 1994) se rige por “… el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina”, y tiene por objeto primordial, entro otros: I) “Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina.” ii) Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.” � Fol. 1 anexo 11 � Fol. 9 Ib. � Fols. 43 a 89 � Fol. 90 Ib. � Fol. 91 � Fol. 103 � Art. 10 D. 2275 del 3 de noviembre de 1988. � Resolución de primera instancia folios 1013 a 1061.
Resolución de segunda instancia folios 1239 a 1261. � Cfr. Sent. Única Inst. de Octubre 26 de 2000. Rad. 15610 � Cfr. Sentencia de Casación de 26 de abril de 2006, Rad. No. 22146. � Sentencia de Segunda Instancia No. 20704 del 8 de julio de 2003 � Sentencia de casación. Rad. 23797 del 07-03-07 � Fol. 1809 � Fol. 1813 PAGE 1