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27231(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. RADICACIÓN No. 27231 Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MANUEL GUSTAVO TORRES ECHEVERRI contra la sentencia del 20 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condene al ISS pagar a su favor la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 3 de agosto de 2002, más los intereses moratorios. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Nació el 6 de octubre de 1932, lo que quiere decir que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; 2) Fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas que determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.94% con fecha de estructuración el 3 de agosto de 2002; 3) Solicitó la reactivación del expediente que tenía abierto para que se considerara su solicitud de pensión de invalidez, pero el ISS devolvió la documentación alegando que el peticionario ya había cobrado la indemnización sustitutiva; 4) El 8 de abril de 1994 solicitó al ISS la pensión de vejez pero fue negada con el argumento de que no tenía 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 anteriores al cumplimiento de la edad, ordenándose en su lugar el pago de la indemnización sustitutiva, la cual nunca cobró; 5) Hizo las siguientes cotizaciones al ISS: 407 semanas hasta 1994 y 218 semanas después para completar 625, suficientes para acceder a la pensión en las condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 que exigía 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, con mayor razón si se tiene en cuenta que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

El demandado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones; aceptó en términos generales los hechos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción. 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 18 de marzo de 2005 (folios 57 a 66) condenó a la entidad demandada a reconocer al actor la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 3 de agosto de 2002.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior de Pereira mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió al Instituto. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem empezó precisando que si bien hasta esa fecha había sostenido el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral en el sentido de que en casos como el presente, en que el afiliado registra 625 semanas cotizadas en cualquier tiempo, es viable la pensión de invalidez de conformidad con los requisitos establecido en el Decreto 758 de 1990 así la incapacidad se haya estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante a partir de ese momento rectifica su posición y acoge la tesis contenida en la sentencia 19019 del 23 de febrero de 2003, reiterada en fallos del 14 de julio de 2004 (radicado 21.702) y del 25 de marzo de 2004 (expediente 22.060) donde se dice, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del C. S. del T., es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el que debe ser tenido en cuenta para determinar la procedencia del derecho si la invalidez se estructuró en vigencia de dicha ley.

En concreto el tribunal expone las siguientes razones para sustentar su cambio de posición: “1. La Ley 100 de 1993, que rige el Sistema de Seguridad Social Integral es norma de orden público y, por ende, de aplicación inmediata. “2. No se estableció en dicha normatividad régimen de transición aplicable a las pensiones de invalidez. “La favorabilidad laboral implica escoger entre dos normas aplicables a un caso concreto la más favorable al trabajador (art. 21 C. S. T.).

En relación con el tema discutido, pensiones de invalidez estructuradas en vigencia de la Ley 100 de 1993, no existe dicha dualidad de normas, por lo que no puede hablarse de condición más beneficiosa, en tanto no existe duda alguna respecto de la fuente de derecho aplicable al caso concreto. “4. Siempre se ha sostenido que cuando se trata de pensiones de invalidez la norma aplicable al caso es aquella vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez y no otra.

Entonces si el experticio científico demuestra que ello ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 es esta la disposición a aplicar y no puede acudirse a regímenes anteriores para los cuales no existe norma que permita aplicar transición. “5. No puede aplicarse el mismo rasero entre pensiones por invalidez y por vejez o de sobrevivientes, en tanto sus regulaciones son diversas y producen distinto efecto jurídico.

“6. El estado de invalidez es un hecho que puede o no ocurrir, es decir, incierto y como tal no puede generar derechos adquiridos, sino meras expectativas. En cambio la vejez es algo inobjetable y predecible. “7. Se debe propender en las decisiones judiciales que versan sobre pensiones porque sea la justicia el norte a seguir frente a los administrados y el Régimen de Seguridad Social Integral que se vería afectado con interpretaciones extensivas que no consultan el verdadero sentido otorgado por el legislador.” Prosigue diciendo que en el sub lite la situación es la siguiente: el demandante perdió su capacidad laboral en un 56.94%, con fecha de estructuración el 3 de agosto de 2002, en este momento no se encontraba cotizando ni reunía tampoco 26 semanas aportadas en el último año anterior, por lo que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión impetrada.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del a quo. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo del tribunal de haber infringido directamente por infracción directa los artículos 13, 48, 53, 58, 228 y 229 de la C. P.; 11 de la Ley 100 de 1993, desencadenándose la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para demostrar el cargo el recurrente arranca su argumentación alegando la supremacía y superioridad jerárquica de la Constitución Nacional, de tal suerte que si una norma viola la norma magna no se puede aplicar. A continuación manifiesta que esta Corporación sostenía el postulado de la condición más beneficiosa aplicable al régimen de transición en materia de invalidez, vejez y muerte, pauta con la que se beneficiaron muchos colombianos; sin embargo, posteriormente la jurisprudencia cambió de rumbo y adoptó la postura de que debía aplicarse la norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, lo que quiere decir que unas personas gozaron del régimen de transición y otras no con lo cual se quebrantó el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la C. N., así como el derecho a la seguridad social (art. 48 ídem), el estatuto del trabajo (artículo 53), los derechos adquiridos (artículo 58), los principios sobre administración de justicia (228 y 229 ibídem), lo mismo que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

El opositor aduce que el alcance de la impugnación es defectuoso por cuanto las peticiones en sede de instancia son contradictorias en tanto pide simultáneamente la revocatoria y la confirmación del fallo del juzgado. Añade que la trasgresión de normas constitucionales sólo es viable denunciarla como violación de medio, porque se hace necesario proponer la violación de normas sustanciales.

De otro lado, prosigue, el tribunal no pudo incurrir en el error endilgado ya que le dio al Acuerdo 049 de 1990 el alcance que le corresponde, sólo que consideró que esa no era la norma aplicable sino el artículo correspondiente de la Ley 100 de 1993, por lo que el cargo debió orientarse por la aplicación indebida de esta disposición y la falta de aplicación de aquella.

Remata diciendo que todos los errores señalados son insubsanables y ello impide a la Corte analizar de fondo la demanda. SE CONSIDERA El reproche del opositor relacionado con el alcance de la impugnación no es de recibo porque aun cuando la formulación del recurrente es en verdad redundante ello no impide conocer su auténtica intención frente a la decisión de instancia, que no es otra que la confirmación del fallo del juzgado.

En las otras objeciones sí tiene razón el replicante por cuanto efectivamente, en principio, las solas normas constitucionales no son suficientes para fundamentar un cargo en casación toda vez que ellas como regla general no consagran un derecho concreto y subjetivo sino normas y principios generales que trazan el camino para que transite el legislador o a lo sumo derechos de naturaleza civil o política, o fundamentales o de primera generación como se dice ahora, pero no derechos patrimoniales o con repercusiones de esta naturaleza como puede ser el caso de los derivados de la seguridad social, cuya configuración y reglamentación ha sido otorgada por la propia Carta al legislador, aunque excepcionalmente pueda el constituyente primario o derivado retomar su competencia y adoptar e incorporar en la Carta Política normas sustantivas, como ocurrió recientemente con el Acto Legislativo No 1 de 2005.

De todas formas, ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por el censor crea, modifica o extingue derechos subjetivos, concretos o sustantivos, pues todas son normas generales que sirven y fijan las pautas para que el legislador las desarrolle y establezca derechos y obligaciones particulares. Es más, no hay ninguna evidencia de que el ad quem se haya rebelado contra las disposiciones superiores invocadas por el recurrente; por el contrario, lo que resulta claro es que con base en la existencia de un derecho constitucional a la seguridad social y con el mandato de que los jueces están sujetos al imperio de la ley entendió de que la controversia debía resolverla con las disposiciones diseñadas por el legislador para regular el asunto de la pensión de invalidez, escogiendo las que juzgó pertinentes, ejercicio en el cual ya de por sí están incorporadas los normas constitucionales.

Para decirlo en términos concluyentes y definitivos es obvio que toda aplicación judicial de una norma legal tiene un sustrato constitucional, aunque no sean citadas las normas correspondientes, sin que ello signifique que la legitimación del discurso implique tener que hacer en cada caso un enjundioso análisis constitucional, pues en términos generales éste estaría demás. Tampoco es de recibo la crítica relativa a lo violación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, porque ciertamente ese artículo se refiere a la conservación de todos los derechos, garantías y prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pero solamente, como enseña la misma disposición, para quienes a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados, de modo que no regula la situación presentada en el sub lite en que para abril de 1994 el demandante no había adquirido la condición de inválido ni de pensionado.

En cuanto a la objeción por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe decirse que no está llamada a salir airosa toda vez que el régimen de transición allí previsto está referido a la pensión de vejez y no a otro tipo de pensiones pues, como lo ha dicho la Sala, en cuanto a los riesgos de invalidez y muerte la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición. Finalmente, la acusación de quebrantamiento del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no puede analizarse pues no se indica cuál de los artículos de este cuerpo normativo resultó violado.

Corresponde insistir en que la posibilidad de salir avante que tiene un cargo en casación por la vía directa depende de que el recurrente logre desarticular el discurso argumentativo del juzgador demostrando que aplicó la norma que no correspondía, se rebeló o desconoció la que regula el derecho en discusión o interpretó equivocadamente la disposición pertinente, planteamientos que en todo caso deben estar dirigidos a socavar directamente las consideraciones del juzgador.

Ninguna de esas actividades argumentativas emprendió el recurrente, sin que pueda la Corte subsanar oficiosamente sus deficiencias pues de hacerlo terminaría redactando la demanda que corresponde decidir a ella misma. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL GUSTAVO TORRES ECHEVERRY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a