Micelio
27229(26-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 27229 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27229 Acta N° 33 Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que al recurrente le adelanta LEON RODRIGO GOMEZ GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin mediar justa causa, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo cesante.

Subsidiariamente, pretende la cancelación de la indemnización por despido convencional o en su defecto la de orden legal, la cesantía, la indemnización moratoria y/o indexación, y en el evento de considerarse que a las partes las ligó varios contratos de trabajo, de igual manera se profieran las condenas que anteceden observando tal circunstancia. En uno y otro caso, solicitó adicionalmente el pago de los intereses sobre la cesantía, las vacaciones y la prima de éstas, primas de servicio legal o extralegal y de navidad, reajuste salarial para los años 2000 y 2001, los aportes por seguridad social que tuvo que sufragar por su cuenta, y las costas.

Como supuestos fácticos que soportan las pretensiones, el demandante esgrimió en resumen que prestó servicios de manera contínua y subordinada al Instituto demandado, entre el 20 de mayo de 1999 y el 30 de noviembre de 2001, fecha última en que se le despidió sin mediar justa causa e ilegalmente, cuando se le informó que por decisión unilateral de la entidad no podía seguir laborando; que desempeñó el cargo de profesional universitario economista en la sede administrativa del ISS en la ciudad de Medellín, devengando la suma mensual de $1.454.000,oo; que su vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios personales, que fueron utilizados para disimular los verdaderos contratos de trabajo y evadir el pago prestaciones sociales legales y extralegales que nunca fueron cubiertas, como tampoco las vacaciones; que recibió órdenes, cumplió horarios y la prestación del servicio se ejecutó en las instalaciones de la accionada con los elementos que ésta le suministró; que al interior del ISS existe personal vinculado con contrato de trabajo, que desempeñaba idénticas funciones; que la demandada ha suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo, donde se encuentran pactados entre otros beneficios, la estabilidad laboral o el reintegro, una tabla indemnizatoria, intereses sobre la cesantía y primas de servicio extralegales; que ese estatuto convencional reconoce a los trabajadores oficiales el principio de igualdad de derechos y prerrogativas, y además expresamente consagró que "Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS, son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido"; que el ámbito de aplicación del acuerdo colectivo se extiende a todos los trabajadores oficiales de la institución, por ser el sindicato firmante de carácter mayoritario; que se vio obligado a efectuar la totalidad del aporte para la seguridad social, sin recibir la cuota parte que le correspondía a su empleador; y que el 24 de mayo de 2002 elevó reclamación al ente accionado de lo ahora demandado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos, aceptó el lugar de prestación de servicios, la actividad desempeñada, el no pago de vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, la estipulación convencional del principio de igualdad de derechos y la clasificación de servidores, la suscripción de diversas convenciones colectivas de trabajo con la consagración de beneficios extralegales, y la reclamación elevada por el actor previamente a la instauración de la acción, frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción. En su defensa argumentó en síntesis que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a la oferta presentada por el demandante, cuyo objeto era la prestación del servicio de "Ayudante de Servicios Asistenciales", actividad que éste desempeñó en forma independiente, autónoma y sin subordinación, de buena fe y en los términos pactados; que dichos contratos fueron celebrados sin ningún vicio del consentimiento, bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, siendo su terminación por causa legal y contractual, concretamente por vencimiento del plazo pactado; que no existe ninguna obligación de reintegrar al accionante, ni de pagarle salarios o prestaciones sociales, dado que aquél no ostenta la calidad de trabajador oficial, ni era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por no haber cotizado al Sindicato, no ser su socio, ni encontrarse dentro de alguno de los presupuestos del artículo 3º del convenio colectivo; que no es factible incorporar a un contratista a la planta de personal de la entidad, porque ello iría en contra de la Carta Política, además que el cargo de profesional universitario quedó suprimido, según el Decreto 2131 del 26 de septiembre de 2002 emanado del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que en estas condiciones no existió la relación laboral alegada, que lo devengado por el actor fueron honorarios de acuerdo a lo pactado, y que éste cotizaba el 100% del aporte para seguridad social por ser un contratista independiente; que al finalizar cada contrato de prestación de servicios se liquidó y el ISS pagó de buena fe lo que correspondía, y por esto, no tiene cabida la indemnización moratoria o indexación alguna.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y con sentencia calendada 21 de enero de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar al actor en el mismo cargo que tenía al momento de ser despedido, o a uno de igual o mejores condiciones laborales, así mismo a reconocerle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho, desde la fecha de desvinculación hasta el momento en que sea reincorporado efectivamente al servicio como trabajador oficial.

Adicionalmente, condenó al ente demandado al pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos: $440.562,oo por intereses a la cesantía, $1.841.746,oo por vacaciones, $3.659.248,oo por prima de servicios extralegal, $1.841.746,oo por prima de navidad, $953.200,oo por aportes a pensiones y $1.684.415,oo por indexación; absolvió al ISS de las demás súplicas formuladas en su contra y lo condenó en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y con sentencia del 10 de mayo de 2005, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. El ad quem estimó que las vinculaciones del demandante mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, no tenían la entidad jurídica suficiente que le otorga el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por que no se ajustaban a actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que no pudieran realizarse con personal de planta o que requirieran de conocimientos especializados; que en el sub examine al darse prelación a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación, se deduce la existencia de un contrato de trabajo, pues es indudable que el actor prestó un servicio personal al ISS, en forma subordinada y dependiente, conforme se extrae de la prueba testimonial recaudada; que en el período comprendido entre el 20 de mayo de 1999 al 30 de noviembre de 2001, cuando el accionante se desempeñó en el cargo de profesional universitario economista, se tipifica un contrato de carácter laboral y no varios administrativos; y que en lo atinente al ejemplar de la convención colectiva de trabajo que se allegó al expediente, la cual se encontraba vigente para el momento del retiro del trabajador que se produjo el 30 de noviembre de 2001, el mismo cumple con las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que a folio 246 se dejó constancia de su firma que ocurrió el 31 de octubre de 2001, día en que también fue depositada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada en sustento de su decisión, textualmente dijo: "( ) Cuestiona el Instituto de Seguros Sociales, la declaratoria que en primera instancia se hiciera de la existencia de una relación laboral con la accionante, y como consecuencia el reconocimiento de las prestaciones sociales, la Sala descendiendo al caso en estudio, precisa, que si bien es cierto las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, tales vinculaciones no tienen la entidad jurídica que les otorga la Ley 80 de 1993, porque además de que éstos los celebran las entidades estatales, solo pueden perfeccionarse con personas naturales (Artículo 32) y ese no es el caso que nos ocupa".

Reprodujo lo sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia C-154, de 19 de marzo de 1997, por medio de la cual declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales", contenidas en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y continuó diciendo: "( ) A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado en procesos similares a los que hoy ocupan nuestra atención, tramitados en contra del Instituto de Seguros Sociales, que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, per se, la existencia de un contrato de trabajo, ni permite sostener, por esa sola circunstancia, que llegar a esa conclusión sea una equivocación protuberante, ya que en ese caso debe prevalecer la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Así lo precisó en sentencia de 11 de diciembre de 1997 (Radicado 10153) y lo reiteró en las sentencias de 22 de marzo de 200 (sic) (Radicado 12960) y 20 de junio de 2001 (Radicado15838)". Reprodujo lo expresado por la Corte en torno al tema de la primacía de la realidad y prosiguió aseverando: "( ) En el caso que se examina no existe ninguna duda de que el actor prestó un servicio personal al ISS en forma subordinada y dependiente.

Es lo que se deduce de la prueba testimonial recaudada, debiéndose concluir que el contrato ejecutado por el demandante fue de carácter laboral y no administrativo por el período mayo 20 de 1999 a noviembre 30 de 2001, desempeñándose en el cargo de Profesional Universitario Economista; como a igual conclusión arribó el a quo en primera instancia, habrá de ser confirmada en este aspecto la sentencia. En lo atinente a la Convención Colectiva de Trabajo, la parte accionada insiste en que ésta no es aplicable al demandante, en primer término porque las partes estuvieron unidas bajo contratos de prestación de servicios y segundo, porque la copia aportada no llena los requisitos legales, anotando que carece de la nota de depósito, y si se observa bien fue firmada el 28 de agosto de 1997.

No comparte la Sala los argumentos esbozados por la apelante, porque si bien se observa, la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fls 180-249, sí cumple con los requisitos de Ley, a fls 246 se dejó constancia de su firma la cual ocurrió el 31 de octubre de 2001 y a fls 249 la constancia de depósito efectuada el mismo 31 de octubre de 2001, cumpliendo con las exigencias del Artículo 249 (sic) del C.S.T..

Aclarado lo anterior, la referida Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de tres (3) años celebrada por el período 2001-2004, es aplicable en su integridad al demandante, pues a la fecha de desvinculación de éste noviembre 30 de 2001 era la vigente. Así las cosas, es obvio y procedente como atinadamente lo concluyó el a quo el reintegro del actor".

V. RECURSO DE CASACION Lo propuso el ente accionado y según se lee en el alcance de la impugnación, con el recurso extraordinario persigue que la Corte CASE parcialmente la sentencia atacada, en cuanto al confirmar la decisión apelada lo condenó a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, y en sede de instancia revoque los ordinales primero y segundo del fallo del a quo, que contienen las anteriores condenas, para en su lugar absolver a dicho Instituto de esos precisos pedimentos, y decida lo pertinente en lo que respecta a las costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO El censor acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "467, 468 y 469 del CST, en relación con el 7 y 38 del decreto 2351 de 1965; 1°, 3°, 11, y 12 de la Ley 6a de 1945, así como 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la ley 80 de 1993 y 122 a 125 de la Constitución Política".

Aseguró que la violación de la ley se produjo por haber cometido el juez colegiado, los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estado, que la terminación del contrato no se ajusto a ninguna de las causales señaladas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, cuando aparece hasta la saciedad demostrado que la finalización del mismo se dio por expiración del plazo pactado. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del demandado a través de contratos de prestación de servicios fue con el fin de cubrir necesidades temporales que finalizaron el 30 de noviembre de 2001. 3.- Dar por demostrado, sin estado, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, para los años 2001 -2004. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que existe imposibilidad física para reintegrar al demandante, pues las funciones que el cumplía eran de carácter temporal".

Arguyó que tales errores se cometieron por la errónea valoración de las siguientes pruebas: "1.- Contratos de prestación de servicios suscritos por el señor LEON RODRIGO GOMEZ GIRALDO y el I..S. S., que obran a folios 17 a 38 del cuaderno No. 1. 2.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S., y SINTRAISS, que obra folios 180 a 249 ibídem. 3.- Contestación de la demanda (folios. 283 a 289 ibídem). 4.- Aportes a salud y pensiones (fls. 71 a 100 ibídem) 5.- Testimoniales (fls 307 a 310 y 315 a 316 ibídem)".

En el desarrollo del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, el recurrente adujo lo siguiente: ""( ) Las consideraciones anteriores, muestran que para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acceder al reintegro del trabajador, le fue indiferente que el I.S.S., contrató los servicios del señor GOMEZ GIRALD0 amparado tanto en el artículo articulo 32 de la Ley 80 de 1993 como en la propia convención colectiva de Trabajo obrante a folios 180 a 249 del proceso, pues fue con base en tal normatividad que se suscribieron los contratos de prestación de servicios por periodos fijos, conforme aparecen a folios 17 a 38 del expediente, los cuales tuvieron como única finalidad la de cubrir una vacante temporal que se extendían según las necesidades del servicio, y si no se renovó el último, fue precisamente porque su actividad no era permanente y por ende ya no se requería la prestación del servicio.

Es más, en parte alguna del expediente se encuentra prueba que muestre la inconformidad del Señor GOMEZ GIRALDO al suscribirlos, antes por el contrario, en ellos consta que los celebraba de manera libre y espontánea (cláusula vigesimatercera), lo que muestra que su voluntad estaba exenta de cualquier vicio, y ello significa sin dubitación alguna que la relación que unió a las partes era mediante un contrato de prestación de servicios, pero nunca bajo la modalidad de contrato de trabajo como equivocadamente lo concluyó el Tribunal.

Ello es tan indiscutible, que las relaciones de derecho del trabajo tanto en el sector privado como en el público, están fundadas en la autonomía de la voluntad, ya que la ley únicamente le niega efecto a aquellas estipulaciones con las que se pretenda contrariar disposiciones de orden público, por entrañar renuncia a derechos o prerrogativas que ellas concedan, y fue por dicho motivo que la ley le reconoce plena eficacia a las declaraciones de voluntad que no afecten o desconozcan el mínimo de derechos y garantías establecidos en beneficio de los trabajadores, y así debió concluirlo el ad quem, por cuanto lo que las partes quisieron fue someterse a la modalidad de contratación señalada en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y jamás a ninguna otra (cláusula decimaoctava).

Asimismo, es errado que el juzgador de segunda instancia, no solo declare la existencia de un contrato de trabajo y lo catalogue como trabajador oficial, sino que le aplique los beneficios convencionales, contrariando con ello, la propia voluntad de las partes que fue la de pactar un periodos de duración limitado, definido, fijo, que se extinguía cuando se vencía el plazo, que para el último evento lo fue el 30 de noviembre de 2002, pues nunca el demandante quiso ostentar tal calidad, mucho menos beneficiarse de una determinada convención, por cuanto sabía que no tenía derecho, ya que era consciente de que tal vinculación estaba regida por una normatividad diferente a la laboral, y ello era tan cierto que como independiente, efectuaba los aportes al Sistema de Seguridad Social (fls. 71 a 100 cuaderno No. 1), que muestran que la demandante carecía del ánimo de ser beneficiaria de una determinado acuerdo convencional existente en la empresa y fue por eso que nunca se afilió a los varios sindicatos que existen en el I.S.S. De otro lado, es equivocado ordenarle al demandado que reintegre a la actora (sic) cuando es físicamente imposible hacerlo, como desde un comienzo se sostuvo al contestar la demanda (folios 283 a 289 ibídem) pues la finalización del contrato se dio por expiración del plazo pactado, toda vez que las funciones que venía desempeñando desaparecieron y con ello se esfuma el objeto del contrato y ello ni más ni menos significa que si no hay más trabajo en una empresa, lo acertado es ordenar, si es del caso, la indemnización por despido injusto, pero no se puede condenar su reintegro; de hecho no es posible hacerlo, puesto que el demandante estaba cubriendo una vacante provisional y por tanto no era de la planta del ISS., pues de lo contrario implicaría modificar de un lado la planta de personal y de otra las normas presupuestales a que están sometidas éstas entidades.

Igualmente los testimonios rendidos por GERMAN EFREN SARMIENTO RODRIGUEZ, MIGUEL FERNANDO RESTREPO TOBON y GABRIEL V ALDERRMA CORREA que obran a folios 307 a 310 y 315 a 316, coinciden en afirmar que el demandante en tal periodo, estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios y no laboral. Así mismo, ha de anotarse que cuando una persona celebra contrato de prestación de servicios con la administración pública, pero la justicia interpreta tal nexo como laboral, esa circunstancia no le da derecho a que automáticamente sea vinculada en la planta de personal, y así lo ha señalado recientemente el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2000, con ponencia del doctor FABIO AUGUSTO RODRIGUEZ.

De otra parte, el artículo 122 de la Carta Política establece que en Colombia no habrá empleo público que no esté contemplado en la respectiva planta y la remuneración prevista en el presupuesto correspondiente. Igualmente, las funciones del cargo deben estar detalladas en la Ley o en el Reglamento. Lo anterior no fue observado por el ad quem, sino que procedió ligeramente a ordenar el reintegro de el demandante; cuando ello debió ser analizado detenidamente, no solo teniendo en cuenta la realidad de los hechos que rodearon la desvinculación de la actora, sino también, teniendo en cuenta las decisiones, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que hablan sobre la materia; la primera en sentencia 1172-1198/98 del 18 de marzo de 1999; y la segunda la C-555 de 1994.

Las anteriores consideraciones, muestran con absoluta claridad que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en los citados errores de hecho endilgados en el cargo, capaces de quebrar el fallo recurrido y que permitirán a que esa H. Sala proceda, de conformidad con el alcance de la impugnación". VII. REPLICA Por su parte la réplica esgrimió que el desarrollo del cargo no está acorde a los errores de hecho planteados, dado que además de los argumentos de índole fáctico, incluye otros puramente jurídicos; y que no se atacó la conclusión esencial, cual es que la prestación personal del servicio del accionante al ISS lo fue en forma subordinada, lo que conduce a mantener incólume la inferencia en cuanto que las partes estuvieron unidas por un sólo contrato en el período demandado, lo que impide determinar que el vínculo contractual finalizó por expiración del plazo pactado.

Añadió que el reconocimiento de beneficios convencionales no depende de un acto de voluntad del demandante, sino del hecho de que la convención colectiva de trabajo fue suscrita por un sindicato mayoritario, que determina la extensión de beneficios por mandato legal a todos los trabajadores oficiales del ISS. Finalmente dijo que lo manifestado por el recurrente en torno a la imposibilidad física de reintegrar al actor, por desempeñar supuestamente funciones transitorias al estar cubriendo una vacante provisional, está soportado en suposiciones o conjeturas sin respaldo probatorio en el proceso.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una estructura especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

De igual modo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que le asiste entera razón a la oposición en cuanto a las deficiencias técnicas que le enrostra a este cargo, que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, lo cual compromete la prosperidad de la acusación, como son: 1.- El recurrente en este cargo que encausa por la vía indirecta, incurre en un flagrante contrasentido en su planteamiento, al involucrar en la sustentación, argumentación demostrativa de índole jurídica no propia del género de violación escogido.

En efecto, la definición en torno a aspectos relativos, a que las relaciones de trabajo en el sector público, están fundadas como en el privado en la autonomía de la voluntad; a que es físicamente imposible ordenar la reincorporación en un empleo, cuando la finalización de un contrato lo es por expiración del plazo fijo pactado y concurre la desaparición de las funciones que se tenían asignadas; a que el disponer un reintegro judicial de quien desempeñó una vacante provisional, implica modificar ilegalmente la planta de personal y las normas presupuestales a que está sometida la entidad; y que conforme al mandato del artículo 122 de la Carta Política, el establecer la existencia de un contrato de trabajo con la administración pública, no impone el derecho a que automáticamente se deba incluir a quien estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios, en la planta de personal de la entidad.

De tal manera se constituye en una impropiedad que el recurrente amalgame las vías indirecta y directa de violación de la Ley que son excluyentes, por virtud de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos, mientras que la segunda conduce a un error jurídico, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 2.- El Tribunal para confirmar la orden de reintegro y sus consecuencias, además de inferir que las funciones que cumplía el actor no se ajustaban a las actividades que refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es, las relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, así como que el ejemplar de la convención colectiva que se aportó al proceso y de la cual se beneficiaba el actor, cumplía las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por contener la fecha en que se firmó y la constancia de depósito; también concluyó que atendiendo el principio de la primacía de la realidad, en el período habido del 20 de mayo de 1999 al 30 de noviembre de 2001, entre las partes se ejecutó un contrato de carácter laboral, en el que el actor se desempeñó en el cargo de profesional universitario economista, en forma tanto “personal” como “subordinada y dependiente”.

Frente a esta situación jurídica, la censura propuso cuatro (4) errores de hecho y orientó su discurso a demostrar, que a contrario de lo sostenido por el Tribunal, el demandante fue contratado para prestar un servicio en actividades tendientes a cubrir necesidades temporales o en otras palabras, para cumplir funciones de carácter temporal, lo cual en su sentir encaja en la clase de contratación prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; además hace hincapié en que los vínculos que se desarrollaron entre las partes a través de contratos de prestación de servicios, fenecieron por expiración del plazo pactado; que el accionante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS para los años 2001 – 2004; y que existe imposibilidad física para reintegrar al demandante.

Teniendo en cuanta lo anterior, sin lugar a dudas el recurrente dejó libre de ataque los pilares o conclusiones esenciales, que tienen que ver con la existencia de un único vínculo laboral que tuvo vigencia durante el lapso reclamado, y que el accionante prestó un servicio personal al ISS de manera “subordinada y dependiente”. El no combatir todos los soportes de la sentencia recurrida, trae como consecuencia que dicha decisión se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de ataque, y consecuencial a esto, el fallo goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se lleve a cabo.

Lo expresado, sería suficiente para desestimar este cargo, empero así la Sala, estudiara los medios de convicción que se indican como mal apreciados, no hallaría un yerro manifiesto de hecho, puesto que de las piezas procesales y pruebas calificadas denunciadas, en el mismo orden propuesto, resulta objetivamente lo siguiente: a.- Respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes obrantes a folios 17 a 38 del cuaderno principal, no fueron erróneamente valorados, dado que el Tribunal no distorsionó su contenido, cuando adujo que "las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios", lo que sucede es que soportado en la prueba testimonial concluyó que durante el período controvertido, en la realidad se ejecutó un sólo contrato de carácter laboral, donde el actor se desempeñó en el cargo de profesional universitario economista, de manera personal y bajo continua subordinación o dependencia. En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960), donde dijo: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaría, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.

Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen, se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaría. “No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros, quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como.

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. “Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales”. b.- En cuanto a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS vigente para los años 2001 - 2004, que corre a folios 180 a 249, en la demostración del cargo el censor la refirió únicamente para exponer que la entidad demandada contrató los servicios del accionante amparado tanto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como en "la propia convención colectiva de Trabajo obrante a folios 180 a 249 del proceso, pues fue con base en tal normatividad que se suscribieron los contratos de prestación de servicios por periodos fijos", omitiendo señalar cual de los artículos o cláusulas convencionales en concreto autoriza tal proceder, así como en que consistió la apreciación equivocada de esa prueba por parte del juez de apelaciones y de que manera ello incidió en la decisión acusada.

Es más, el Tribunal mencionó el acuerdo colectivo en comento, para establecer como primera medida que aquél se encontraba vigente para el instante de la desvinculación del actor, y en segundo lugar que el ejemplar allegado contaba con la fecha de suscripción y la constancia de depósito, reuniendo las exigencias del artículo 469 del C.S. del T., lo cual no le mereció al recurrente reproche o comentario alguno, donde el error de hecho concerniente a que el accionante no era beneficiario de ese estatuto convencional, está sustentando en la alegación consistente en que el demandante por su propia voluntad no quiso beneficiarse de una determinada convención al decidir aceptar una contratación distinta a la de índole laboral, sin referirse el censor a lo estipulado por dicho estatuto en relación al campo de aplicación, y por consiguiente el ataque no explica la defectuosa valoración endilgada. c.- Frente a la contestación de la demanda inicial visible a folios 283 a 289, con la que la censura pretende dar por demostradas las razones que conducen a determinar que el reintegro del demandante es físicamente imposible de cumplir, valga decir, porque el nexo contractual terminó por expiración del plazo fijo pactado, que éste estaba cubriendo una vacante provisional y que el cargo desempeñado no pertenecía a la planta de personal del ISS; es de destacar que por tratarse de manifestaciones de parte que tienden a favorecer a quien las realiza, para su comprobación requieren ser corroboradas a través de otro medio probatorio, pues no resulta admisible que la propia parte sea quien produzca sus propias pruebas. d.- En lo concerniente a los aportes por salud y pensión efectuados en su totalidad por el accionante, según las planillas de autoliquidación de folios 71 a 100, se observa que el juez colegiado no se refirió a éstos, y por tanto mal podría apreciarlos erróneamente.

No obstante lo anterior, importa decir que la afiliación a una entidad de seguridad social en los riesgos de salud y pensiones, corresponde a una exigencia que le impuso la demandada al accionante al momento de contratar sus servicios, conforme al numeral 4° de la cláusula segunda de los documentos contractuales firmados (folio 7, 20, 23, 26 y 29), que no se opone a la conclusión del ad quem de que las partes en la realidad estuvieron atadas a través de un único contrato de carácter laboral. e.- Al no haber quedado previamente demostrado con prueba calificada, es decir, mediante documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular, algún yerro fáctico de los formulados, no le es posible a esta Corporación conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, adentrarse en el estudio de la probanza testimonial, que le sirvió al ad quem para determinar la prestación personal del servicio por parte del demandante y la subordinación jurídica o dependencia laboral respecto del Instituto accionado.

Finalmente en lo tocante a lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que "en parte alguna del expediente se encuentra prueba que muestre la inconformidad del señor GOMEZ GIRALDO al suscribirlos (refiriéndose a los contratos de prestación de servicios) ", es de recordar que a la Sala le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la falta de un elemento probatorio, dado que esta Corporación en sede de casación carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la Ley; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

Colofón a todo lo dicho es que no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que el censor le atribuyó, y por ende el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia del fallador de alzada de violar por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, los artículos “1 °, 3 °, 11, y 12 de la Ley 6a de 1945, así como 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 467, 468 y 469 del CST, en relación con el 7 y 38 del decreto 2351 de 1965; 32 de la ley 80 de 1993 y 122 a 125 de la Constitución Política".

En la demostración del cargo, el recurrente planteó lo siguiente: “(…..) Como esa H. Sala tiene adoctrinado que cuando una decisión recurrida está soportada en lineamientos jurisprudenciales, la modalidad adecuada es la interpretación errónea, por ser precisamente el criterio auxiliar que permite unificar la doctrina nacional y es por ello que se seleccionó tal sendero.

El Tribunal Superior de Medellín, para concluir que entre las partes se.dio una vinculación laboral y no una administrativa, se apoya en los fallos 10153, 12960 y 15838, y en la C-154 del 19 de marzo de 1997, olvidándose que tal criterio, en cuanto al reintegro, fue revaluado por esa H. Sala, quien a partir de la sentencia 21042 de 2003 M. P. Dra. ISAURA VARGAS DIAZ ha considerado que el mismo no es procedente, por cuanto el vínculo laboral siempre estuvo en discusión, pues las partes estaban convencidas de que el lazo que los ataba era de naturaleza diferente a la laboral, pues como lo dio por demostrado el Tribunal, se firmaban contratos de prestación de servicios regidos por la ley 80 de 1993.

Lo anterior quiere decir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no debió acceder al reintegro del trabajador, por cuanto pues fue con base en tal normatividad se suscribieron los contratos de prestación de servicios por periodos fijos, hecho que no se discute, y que tuvieron como única finalidad la de cubrir una vacante temporal que se extendían según las necesidades del servicio, y si no se renovó el último, fue precisamente porque su actividad no era permanente y por ende ya no se requería la prestación del servicio”.

Por lo demás, repitió la argumentación esbozada en el primer cargo en lo que tiene que ver con aspectos que aseveró no fueron analizados detenidamente, tales como: la plena eficacia de las declaraciones de voluntad, que no afecten o desconozcan el mínimo de derechos y garantías establecidos en beneficio de los trabajadores, que para el caso se traduce al querer de las partes de someterse a la modalidad de contratación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; la inaplicación de beneficios convencionales, por no haber sido la voluntad del accionante beneficiarse de una determinada convención colectiva de trabajo, es así que no procedió a afiliarse a los sindicatos existentes en el ISS; la imposibilidad física de hacer efectivo el reintegro del actor, quien cubría una vacante provisional, por razón a que el vínculo contractual finalizó por expiración del plazo pactado, desaparecieron las funciones que éste venía desempeñando, las cuales no estaban previstas en la ley o reglamento alguno, el cargo ejercido no hacía parte de la planta de personal, y no existe presupuesto asignado para cubrir la remuneración que ello implica.

X. REPLICA A su turno, la réplica expresó que en este cargo encaminado por la vía directa, se controvierten puntos que corresponden a aspectos fácticos, como son que la finalidad de los contratos celebrados con el accionante era cubrir una vacante temporal y que el último no se renovó porque ya no se requería de la prestación del servicio, terminando por expiración del plazo pactado, lo que trajo como consecuencia de que el ataque se edificara sobre conclusiones a las que no arribó el juzgador de alzada.

Agregó, que los planteamientos jurídicos allí contenidos no resultan acertados, y que el Tribunal no procedió en forma ligera a ordenar el reintegro del demandante, porque ello lo hizo derivar de lo estipulado en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo que consagra tal derecho. XI. SE CONSIDERA Al igual que sucedió con el anterior cargo y como lo pone de presente la oposición, la censura en este ataque orientado por la vía directa, también realiza una mixtura indebida de los senderos de violación, en la medida que en su demostración entremezcla discernimientos de puro derecho con aspectos fácticos.

Ciertamente el recurrente no se limitó en este cargo a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión, sino que a lo largo de la acusación cuestiona fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, al decir que los contratos de prestaciones de servicios celebrados "tuvieron como única finalidad la de cubrir una vacante temporal que se extendían según las necesidades del servicio, y si no se renovó el último, fue precisamente porque su actividad no era permanente y por ende ya no se requería la prestación del servicio", que el demandante nunca "quiso ostentar tal calidad (haciendo alusión a la de trabajador oficial), mucho menos beneficiarse de una determinada convención, por cuanto sabía que no tenía derecho", y que la finalización del contrato "se dio por expiración del plazo pactado toda vez que las funciones que venía desempeñando desaparecieron"; cuando esto no fue aceptado por la parte actora, ni mucho menos inferido por el Tribunal, pues lo argumentado por el Instituto demandado en sede de casación, difiere sustancialmente de lo verdaderamente concluido en la sentencia atacada, donde a contrario de lo antes reseñado, lo que allí se determinó fue una labor continuada y por ende la existencia de un solo contrato de trabajo y no varios administrativos que hubieran finalizado por expiración de un plazo fijo pactado.

Pues bien, si la Corte actuara con laxitud dejando de lado la anterior falencia técnica, y se adentrara en el estudio del tema, hallaría que la censura no logró acreditar el yerro jurídico que le endilga a la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente comienza por apoyarse en el pronunciamiento de esta Corporación que data del 4 de diciembre de 2003 radicado 21042, emitido dentro de un proceso en que era parte el Instituto de Seguros Sociales, aseverando que a partir de esa sentencia se revaluó el criterio en lo atinente al reintegro en asuntos en que se controvirtiera la existencia de la relación laboral, en la medida en que se consideró que era improcedente cuando las partes tenían la convicción de que los ataba un lazo de naturaleza diferente a la laboral; lo cual no es cierto, por la potísima razón de que ese no es el verdadero entendido de tal decisión, pues en esa oportunidad se negó el reintegro por un motivo distinto, cual es que el ejemplar de la convención colectiva que se aportó al proceso y que consagraba la cláusula de estabilidad, carecía de la nota de depósito oportuno, y en estas condiciones no se le podía dar validez para que sirviera como fuente del reintegro implorado, y por tanto las consideraciones que evoca el censor se hicieron al desatarse la súplica pero de la indemnización moratoria, que es una situación disímil, donde se dijo: "( ) Así las cosas, se advierte que en el sub judice la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con la actora, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual se absolverá de la pretensión elevada por indemnización moratoria".

En lo que atañe a que el cargo de profesional universitario economista, se ejerció para cubrir una vacante temporal y que no estaba incorporado dentro de la planta de personal y presupuesto de la entidad, se cuenta con la sola afirmación de la accionada sin ningún tipo de respaldo probatorio, por virtud de que esta parte se limitó a alegar esas circunstancias empero no se ocupo de demostrar su efectiva ocurrencia, y consecuencial a ello, desde el punto de vista jurídico no es dable abordar estos tópicos, porque el cargo en estos puntuales aspectos está estructurado bajo premisas ajenas a los verdaderos razonamientos del sentenciador de segundo grado.

Acorde a lo anotado, el ad quem no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados por la censura, y en consecuencia, este cargo tampoco prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en el proceso adelantado por LEON RODRIGO GOMEZ GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso de casación a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 29