CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27227. CASACIÓN JORGE ALFONSO TORRICO ANTEZANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 146 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE ALFONSO TORRICO ANTEZANA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de octubre de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, el 7 de abril anterior, y lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la suspensión del ejercicio de la profesión de la medicina por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como cómplice de la conducta punible de rebelión. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El presente asunto tuvo origen en el informe de inteligencia emanado del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- Seccional Tunja, a través del cual se puso en conocimiento del Fiscal Delegado para dicho cuerpo de seguridad, que conforme a averiguaciones efectuadas se logró establecer que dos miembros activos del frente 56 de las FARC E.P., se encontraron en la ciudad de Bogotá y respondían a los nombres de Renzo Alirio Paza Martínez, alias ‘Rangel’ o ‘Guamo’ Y de alias ‘Julián’, siendo el primero de los señalados especialista en armamento y curso de explosivos, mientras el segundo, estaba en la comisión de finanzas de dicho bloque.
El segundo subversivo se identificó como José Emilio Arango Lima, alias ‘Julián’ quien ingresó en el año de 2001 al frente primero y posteriormente al frente 56 de las FARC E.P., que operaban en Guaviare, Meta, Arauca y Boyacá, donde resultó herido en una pierna, por lo cual lo trasladaron a esta ciudad para recibir atención médica, lo que efectivamente ocurrió, siendo asistido por parte del doctor JORGE ALBERTO TORRICO ANTENZANA, quien la amputó la pierna lesionada”.
“El doctor TORRICO ANTEZANA fue visto en reiteradas oportunidades en campamentos de las FARC prestando atención médico – quirúrgica a heridos en combate, según el dicho de varios de sus pacientes e integrantes de dicho organización ilegal que hoy en día se encuentran reinsertados a la vida civil y también controlaba los pacientes que eran enviados a Bogotá, remitiéndolos cuando era necesario, a clínicas especializadas dependiendo de la patología que presentaran.
“Así mismo, se indicó sobre el posible suministro de elementos médicos por parte del doctor TORRICO a las FARC, por intermedio de alias ‘Angélica’ que era la persona que presuntamente lo contactaba para las diferentes misiones que le eran encomendadas ”.
ANTECEDENTES Por los anteriores hechos y luego de la investigación preliminar, la Fiscalía 110 destacada ante el DAS de Bogotá, el 10 de junio de 2004, declaró abierta la instrucción. Escuchado en indagatoria Renzo Alirio Daza Martínez, José Emilio Arango Lima y Jorge Alfonso Torrico Antezana, la situación jurídica se les resolvió, el 15 de junio de 2004, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. La investigación fue clausurada respecto de Jorge Alfonso Torrico Antezana por la Fiscalía Seccional 245 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad individual y otras Garantías de Bogotá, que ya conocía de la actuación, el 25 de agosto de 2004.
El mérito del sumario se calificó, el 27 de septiembre de 2004, con resolución de acusación por el delito de rebelión, providencia que cobró ejecutoria el 6 de octubre siguiente. El expediente pasó al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá que, luego de cumplir con los ritos del juicio, el 7 de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jorge Alfonso Torrico Antezana a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la suspensión del ejercicio de la profesión de la medicina por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como cómplice de la conducta punible de rebelión. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de octubre de 2005, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión el defensor del sentenciado interpuesto recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, basado en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por falta de apreciación de la prueba.
El libelista muestra inconformidad con el sentenciador, en la medida en que le otorgó credibilidad a los testimonios de reinsertados que declararon en contra de su defendido y, por lo mismo, no se la dio a las explicaciones dadas por Torrico Antezana y a los testimonios de Amparo Arce de Torrico y de su hija Ana Carolina Torrico Arce. Así mismo, manifiesta que no comparte que no se le haya otorgado credibilidad al documento expedido por la defensoría del pueblo y las certificaciones médicas referidas a la patología que sufría el acusado.
Es decir, no se apreció que su defendido fue secuestrado por miembros de la organización de las FARC en el año de 1999, motivo por el cual fue obligado a trabajar, esto es, en extenuante jornada atendió a guerrilleros enfermos. De igual manera, dice que se pasó por alto que su defendido y su familia fue objeto de amenazas con el fin de que continuara atendiendo a los insurgentes lesionados.
De manera que los anteriores hechos habrían indicado que su procurado actuó bajo una insuperable coacción ajena, según lo reglado en el artículo 32, inciso 8°, del Código Penal. Insiste en que los juzgadores no apreciaron los citados elementos de juicio y, consecuentemente, ignoraron los hechos que se derivaron, yerro que evidencia la equivocación en el acto de estimación probatoria.
Además, recalca que la ausencia de una valoración integral de la unidad probatoria sin duda condujo a predicar una certeza que no existe; todo lo contrario, estima que los elementos de juicio llevan al grado de conocimiento de la duda razonable, situación que favorecía a su representado, en tanto se hacia imperioso la aplicación del principio de in dubio pro reo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7° del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Después de resaltar, en extenso, los protuberantes errores de lógica y debida fundamentación en que presuntamente incurrió el libelista al postular el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia, dice que de los elementos de juicio a que hace referencia el libelista, en especial de la prueba testimonial, no se deriva que efectivamente el sentenciado fue objeto de secuestro y, por consiguiente, de intimidación por parte de los miembros de la organización insurgente.
En lo atinente al documento expedido por la Defensoria del Pueblo, estima el representante del Ministerio Público que tampoco se deriva que Torrico Antezana hubiese sido objeto del alegado plagio. Y, por último, respecto a los documentos que acreditan el cuadro clínico de patología que padecía el acusado, tampoco llevan a colegir que efectivamente Torrico Antezana fue objeto de coerción por parte de la organización alzada en armas.
En otras palabras, los elementos de juicio omitidos en el acto de apreciación de la prueba no tienen la contundencia para derrumbar la sentencia, en tanto que de ellos no se advierte la alegada causal de ausencia de responsabilidad. Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Único cargo 1.
El defensor de Torrico Antezana, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que en el acto de apreciación probatoria no se valoraron unos determinados elementos de juicio, yerro que condujo que a su defendido no se le reconociera la causal de ausencia de responsabilidad de la insuperable coacción ajena, según lo reglado en el artículo 32, numeral 8°, del Código Penal. 2.
Recuérdese que cuando se trata del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, compete al casacionista que indique cuáles fueron los elementos de juicio omitidos en el acto de valoración de las pruebas. Así mismo, en punto de la trascendencia del vicio también se debe evidenciar cómo de haber sido apreciados los citados medios de convicción necesariamente las conclusiones del fallo habrían sido distintas y favorables al acusado, ejercicio en el cual se deben contar con los demás medios de prueba en que se apoyó el juzgador para inferir, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Y, por último, el libelista debe indicar y demostrar cómo el mentado error derivó en la infracción indirecta de la ley, habida cuenta que se aplicó un precepto que no era el llamado a gobernar el asunto o, se excluyó otro que sí resolvía los extremos de la relación jurídico-procesal. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el libelista acusa que el Tribunal en el acto de apreciación de la prueba no tuvo en cuenta las explicaciones dadas por Torrico Antezana, los testimonios de Amparo Arce de Torrico y de su hija Ana Carolina Torrico Arce, un documento expedido por la Defensoría del Pueblo y las certificaciones médicas que informaban de una patología que padecía el acusado, elementos de juicio que demostraban que éste había sido secuestrado por la agrupación insurreccional y, posteriormente, presionado para que siguiera atendiendo, en calidad de médico, a rebeldes enfermos, hechos que demostraban la insuperable coacción ajena a que fue sometido.
Es verdad como lo destaca el Procurador Delegado que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta los citados elementos de juicio para colegir en la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que le asista razón al casacionista y que, por lo mismo, el fallo debe ser objeto de casación, habida cuenta que no se infiere de manera evidente que los citados medios de convicción de haber sido apreciados de manera mancomunada y conjunta con los demás elementos de juicio sustento del fallo de condena, permiten concluir que el comportamiento del acusado obedeció a una causal de ausencia de responsabilidad, mejor aún bajo una insuperable coacción ajena.
En cuanto a los testimonios de Amparo Arce Torrico y Ana Carolina Torrico Arce, que según el libelista confirman las explicaciones dadas por el acusado referente a que en el año 1999 fue objeto de secuestro por ese grupo insurgente, siendo obligado a prestar sus servicios médicos a varios de sus integrantes que se hallaban enfermos y lesionados por causa de la confrontación armada, no tiene razón. En efecto, si se leen las actas donde constan las anteriores versiones se colegirá que las damas no tuvieron conocimiento inmediato, directo y cierto de la ocurrencia del plagio a que hace referencia el acusado.
Del mismo modo, también fueron contestes en informar que tampoco tuvieron conocimiento de las amenazas de que presuntamente fue víctima Torrico Antezana, máxime cuando éste nunca les informó nada al respecto. En lo relativo a la constancia expedida por la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, de su contenido no se infiere que efectivamente el sentenciado fue objeto de secuestro.
Todo lo contrario, como lo destaca el Procurador Delegado, “ si se repara en que lo que allí se consigna es que la intervención de tal ente en protección del referido ciudadano se produjo a posteriori, esto es, cuando éste ‘presuntamente se había escapado de un campamento de las FARC, donde lo tenían trabajando’, descartando por ende la previa intervención de la Defensoría como mediadora o facilitadora, de manera que en tales condiciones, como de hecho así se plasma en el instrumento allegado, mal podía servir de fuente fidedigna de acreditación de la realidad del secuestro”.
Y, en lo atinente a los cerificados médicos que indican una presunta patológica sicológica que padece el acusado, tampoco indican que el comportamiento delictual del que se le acusó hubiese tenido como génesis el secuestro y las posteriores intimidaciones, como para colegir que efectivamente esas circunstancias produjeron el aniquilamiento de la voluntad que se alega.
En tales condiciones, resulta fácil advertir que los argumentos planteados en el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia no tienen la virtualidad de derrumbar un fallo que, además, como se sabe, viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. De otro lado, la Corte advierte que el tema del presunto secuestro de que fue objeto el acusado sí fue estudiado en la sentencia de primera instancia, la que forma una unidad inescindible con la de segunda, coligiéndose que tal acontecer carece del correspondiente soporte probatorio, máxime cuando en la etapa de instrucción se desplegó la actividad probatoria a fin de confirmar el aserto del procesado, llegándose a inferir que ni siquiera el plagio aparece registrado en los correspondientes archivos de los organismos estatales.
El juzgador de primera instancia textualmente anotó: “ Refirió haber sido secuestrado a mediados del año 1999 por las FARC quienes lo tuvieron en cautiverio en un hospital ‘prefabricado’ (sic) en el cual estuvo operando aproximadamente a 60 pacientes con heridas de bala y fracturas, durante dos días y dos noches por lo que sufrió un alza de tensión y un shock nervioso por el exceso de trabajo, ante ésta situación lo liberaron y fue llevado a la clínica Martha de Villavicencio y después trasladado a Bogotá, situación ésta que no ha podido ser comprobada por los organismos estatales y la única referencia al mismo que hace la Defensoría del Pueblo, refiere un ‘presuntamente’ (sic) secuestro del doctor Jorge Alfonso Torrico”.
De la misma manera, la prueba allegada al proceso fue indicativa que el acusado prestó sus servicios médicos a la agrupación alzada en armas y que el móvil determinante que lo llevó a realizar su actividad profesional, como lo destaca el juzgador de primera instancia, “ fue la retribución dinaria y el fin de lucrarse con dineros provenientes de un grupo al margen de la ley, fortaleciendo en forma consecuencial a dicho grupo guerrillero en cuanto a los combatientes activos y recuperados, prestos para emprender la lucha armada contra el Estado Colombiano, y eso es más que suficiente para predicar que su participación en el delito aunque no se demostró que fue alzado en armas o que manejara los cuadros de mando o dirección de los militantes rasos, sí dedicó a prestarles la atención médica y quirúrgica a los heridos, no en un plano de juramento hipocrático de ayuda humanitaria de los heridos en la guerra o combate, sino mucho tiempo después, cuando requerían sus servicios en esta ciudad o en su consultorio y en clínicas en donde los atendió”.
Así, en el evento en que el acusado hubiese sido objeto de una insuperable coacción ajena, su conducta no sería punible bajo lo consagrado en el artículo 32, numeral 8°, del Código Penal, situación que aquí no aconteció. De otro lado, la Corte no pone en duda que en determinados eventos las agrupaciones ilegales génesis del conflicto armado utilizan los civiles para el ejercicio de sus actividades, comportamiento que sin duda desconoce los instrumentos internacionales que no solo regulan la actividad de la guerra sino la protección de los civiles.
Recuérdese que una vez que culminó la segunda guerra mundial, se estimó conveniente revisar el derecho de Ginebra, estableciéndose, el 12 de agosto de 1949, cuatro convenios a saber: el primero, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el segundo, para proteger los heridos, los enfermos y los náufragos en el mar; el tercero, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; y, el cuarto, relacionado con la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.
No obstante, como quiera que se advirtió que las guerras modernas y los conflictos no internacionales, como el colombiano, comprobaron la insuficiencia de los anteriores convenios, condujo al Gobierno de Suiza a convocar en 1974 a una Conferencia Diplomática para deliberar -acerca de los proyectos de protocolos adicionales preparados por el Comité Internacional de la Cruz Roja.
Así, en el año 1997 se aprobaron los siguientes: I. Relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados internacionales, y II. Inherente a la protección de víctimas de los conflictos armados no internacionales. Con respecto al primero, el artículo 48 establece la norma fundamental a la protección de la población civil, creándose el principio de distinción, postulado sobre el que se sustenta el derecho internacional humanitario, según el cual, se tiene que hacer una distinción entre quienes participan directa o activamente en las hostilidades y quienes en ellas no tienen esa participación. De manera que el mentado principio impone los siguientes derechos y obligaciones: 1.
Garantizar a la población civil y a las personas civiles el trato humano y la protección general que les otorgan los instrumentos de derecho humanitario. 2. Asegurar a quienes se han rendido y a quienes han quedado fuera de combate el trato humano para ellos previsto por el derecho internacional humanitario. 3. Hacer efectivas las garantías previstas por el derecho humanitario para las personas privadas de la libertad por motivos relacionados con el conflicto (por ejemplo, darles un trato humano que incluya proporcionarles condiciones dignas de detención y no exponerlas a los peligros de la guerra). 4.
Evitar ataques contra bienes que no son objetivos militares. 5. Facilitar las actividades emprendidas por las organizaciones humanitarias para atender a las víctimas del conflicto. Y, según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, dirigir intencionalmente ataques contra la población civil o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades, es un crimen de guerra.
Así las cosas, surge incuestionable que en los conflictos armados de carácter internacional o no internacional se deben respetar los instrumentos que regulan la actividad bélica, encontrándose, entre ellos, el respeto a la población civil en los términos expuestos en precedencia. De ahí que no resulta compatible con el orden jurídico que los grupos al margen de la ley utilicen a personal civil ajeno a la confrontación. Como quiera que en este asunto se encuentra demostrado que el acusado colaboró, de manera libre y voluntaria, con la agrupación rebelde, resulta diáfano predicar que la alegada causal de ausencia de responsabilidad de haber obrado bajo insuperable coacción ajena, constituye una simple afirmación del libelista carente del correspondiente respaldo probatorio, motivo por el cual la censura no tiene vocación de éxito.
Por último, se resalta así que no es posible, es impensable observar vulneración alguna al principio de distinción, puesto que el procesado no era persona protegida, ni población civil sino un combatiente, un contendiente más. En consecuencia, el fallo se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 48: Norma fundamental A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.
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