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27224(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casacion Rad. 27224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27224 Acta No.94 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALVARO ARTURO OBREGÓN BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2005, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A..

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- ÁLVARO ARTURO OBREGÓN BERNAL demandó a la citada sociedad, con el fin de que fuera condenada al pago de varias acreencias laborales, entre ellas cesantías e intereses a las mismas, así como indemnización moratoria y las costas del proceso. Como apoyo de su petición indicó que prestó servicios a la demandada entre el 1° de enero y el 9 de junio de 2000, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos; el salario mensual pactado verbalmente fue la suma de $12’750.000,oo más alojamiento, transporte, pago de servicio telefónico y alimentación. A partir del mes de febrero se acordó por razones administrativas el pago al trabajador de la cantidad de $4’000.000,oo y a un tercero con quien la entidad no tenía contrato, el valor salarial restante.

Se le terminó el contrato y al momento de liquidarlo la empresa sólo consideró para efectos salariales la suma de $4’000.000,oo; sin embargo no le canceló cesantías ni intereses a las mismas, así como tampoco prima de servicios (fls. 42 a 47). 2.- En la contestación del libelo la demandada aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que canceló todas las acreencias laborales al actor, que la modalidad de salario pactado entre las parte fue la de integral, y que la Empresa suscribió un contrato de prestación de servicios con Luz Esther Nova Avila, la persona a quien se refiere el actor, y las sumas que se le entregaron no correspondían a pagos de salarios del demandante sino a los honorarios cancelados a dicha señora.

Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 64 a 73). 3.- Mediante sentencia de 11 de febrero de 2005, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Industrias Philips de Colombia S.A., a reconocer en favor del demandante la cantidad de $1’333.333,oo por concepto de cesantías, idéntica suma por primas y $53.333,oo por intereses a las cesantías.

La absolvió de los demás cargos (fls. 217 a 229). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de abril de 2005, (fls. 241 a 250 vto.), modificó el fallo del Juzgado en el sentido de fijar la condena por concepto de cesantías y prima en la cantidad de $2’666.666,oo cada una, y por intereses a las cesantías la suma de $106.666,oo.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Ad quem que del acervo probatorio allegado a las diligencias, se extrae que las partes acordaron como remuneración del actor por los servicios prestados, la suma de $4’000.000,oo mensuales, voluntad que plasmaron en la cláusula 9ª del contrato de trabajo obrante a folio 80, y que en todo caso no obra en escrito adicional la voluntad inequívoca de las partes de acogerse al salario integral, siendo que dicho sea de paso, la remuneración pactada de $4’000.000,oo tampoco cumple con el requisito mínimo de ley para esta modalidad de salario, no siendo válido apoyarse en la teoría de la realidad, con el ánimo de pretender eclipsar las exigencias legales al llamado salario integral previsto en el artículo 18 numeral 2° de la Ley 50 de 1990.

El cuanto a la pretensión de tener como salario en especie, los gastos de alojamiento y alimentación del actor en el Hotel del Prado, sostuvo el Juzgador que esos pagos los asumió la accionada; pero que de admitirse como salario en especie, su monto rebasaba ampliamente la limitante establecida en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, frente al salario recibido en “metálico”, no habiéndose estimando su monto expresamente en el acuerdo contractual.

Sin embargo, estimó que por lo menos podía tenerse en cuenta en la suma de $4’000.000,oo mensuales, “50% del salario total, el cual se incrementaría con el salario en especie, dada la habitualidad en el alojamiento durante el periodo contractual ”. Así las cosas, incrementó el valor de las cesantías, intereses a las mismas y de la prima. Luego agregó la Sala que “el comportamiento de la encartada puede ubicarse en el campo de la buena fe, al considerar que la remuneración del actor era integral, así lo afirmó desde la contestación de la demanda (fl. 64) y a lo largo del debate probatorio, hecho que ratifico (sic) el representante legal en interrogatorio de parte (fl. 124), es decir, estuvo su conducta fundada en la creencia que el salario era integral, por ende razonablemente creyó que no adeudaba cesantías e intereses, así como las primas, convicción que no permite concluir que su comportamiento fue malintencionado y arbitrario al no cancelar las prestaciones sociales al demandante, razón por la cual no se corrobora la mala fe presunta, todo lo contrario, ésta se eclipsa, pues tal como se anotó, su intención fue la de cancelar al trabajador lo que consideró le adeudada (fl. 34) teniendo en cuenta el salario integral; de la misma manera se consideró por el empleador no había lugar al salario en especie, razonamientos atendibles como que estimó la empresa no había acordado con el demandante ese beneficio (fl. 66)”.

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la absolución del Juzgado al pago de la indemnización moratoria, y en sede de instancia, revoque el pronunciamiento absolutorio de primer grado por ese concepto y en su lugar, acoja favorablemente esa solicitud.

Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO- “Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta, de la ley, por la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, 19, 32 y 122 de la Constitución Política; 132, 142, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 769 del Código Civil”.

Los errores fácticos manifiestos son los siguientes: “1°) Dar por demostrado, sin estar debidamente comprobado que la entidad demandada procedió de buena fe al no cancelar al actor su auxilio de cesantía final, los intereses sobre la cesantía y las primas, por creer que en la vinculación laboral que les unió se pactó para su remuneración el sistema de salario integral.

“2°) No dar por demostrado, estándolo probado, que al manifestar por escrito su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo firmado con el actor, la demandada le puso de presente su decisión de pagarle las prestaciones sociales originadas en la relación laboral que los vinculó; es decir, expresó el conocimiento de la obligación que tenía surgida en torno al contrato de trabajo que era de naturaleza normal, sin el pacto de salario integral.

Hecho demostrativo de su mala fé”. Las equivocaciones anteriores son consecuencia de la falta de apreciación de la carta dirigida al actor el 9 de mayo de 2000 por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada (fls. 23 y 85). En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que el Tribunal dio primacía a hechos posteriores a la carta de finalización del contrato de trabajo, como la respuesta a la demanda y el interrogatorio de parte, que en realidad son simples medios de defensa o excusas utilizadas por la empresa.

El sentenciador omitió el análisis de la carta de finalización de la relación contractual, donde la convocada a proceso manifiesta su determinación de pago de las prestaciones sociales. Esto significa que el patrono entendía que debía tales prestaciones sociales, por no existir pacto alguno de salario integral. El hecho de que posteriormente al hacer la liquidación definitiva no incluyó las prestaciones sociales, muestra un cambio brusco en su actitud, demostrativo de la mala fe de la empresa, “para excusar el no pago de lo debido”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal absolvió a la demandada de la condena por indemnización moratoria al descartar mala fe en la conducta patronal, por cuanto el no pago de prestaciones sociales habría obedecido a la creencia razonable de que no existía obligación en ese sentido, por haberse pactado salario integral. Para desvirtuar el razonamiento del Juzgador de segundo grado, por la existencia de un error de hecho manifiesto, el censor denuncia una única prueba como pasada por alto en la sentencia, que hace referencia a la misiva de 9 de mayo de 2000, por medio de la cual se le comunica al trabajador el vencimiento de la tercera prórroga a su contrato y la no intención de renovarlo, y donde se le invita a acercarse a las dependencias de Recursos Humanos “con el fin de hacerle entrega de su liquidación final de prestaciones sociales”.

Cree ver en dicha documental el recurrente, el reconocimiento expreso por parte de la Empresa demandada de la obligación de pago de prestaciones sociales. Al respecto observa la Sala, que el error en que incurra el Juzgador de segundo grado capaz de remover el cimiento legal de una sentencia por yerro fáctico de carácter probatorio, tiene que ser protuberante, que salte a la vista.

El documento a que alude el censor no muestra de manera fehaciente que el patrono reconoció deber al actor concretamente, cesantías, intereses a las mismas y primas que fueron los conceptos por los cuales se fulminó condena y de los cuales se derivaría la eventual imposición de indemnización moratoria. Lo que evidencia el texto de la comunicación, a pesar de su imprecisión en los vocablos utilizados que tienen una determinada significación jurídica, es la convocatoria al trabajador para que pasara a recibir lo que se le adeudaba por cualquier concepto de orden laboral, de manera genérica, pues como se observa al folio 34, se le hizo entrega del valor en dinero correspondiente a vacaciones.

Se descarta así un desatino evidente del Juzgador al no haber considerado para efectos de determinar la buena o mala fe patronal ese documento, pues su contenido no variaría el sentido de la decisión. Por lo demás, el censor no ataca como era su deber, las pruebas en que se apoyó el Tribunal, las cuales de todas maneras respaldan su aserto de que la empresa entendió que pactó con su trabajador la modalidad de salario integral.

No puede predicarse mala fe del patrono cuando en las nóminas en las que intervenía el actor por su condición de Gerente de Recursos Humanos, quedaban consignados los pagos por salario integral, como aconteció igualmente con la liquidación de prestaciones sociales, de manera que resulta atendible la defensa del empleador de no haber cancelado las prestaciones por la creencia razonable de no estar compelido a ello, por mediar un pacto de salario integral.

Por las razones anteriores no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ALVARO ARTURO OBREGÓN BERNAL contra la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria