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27223(14-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27223 Jaime Alberto Suaza Agudelo vs Impregilo SPA Sucursal de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27223 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ALBERTO SUAZA AGUDELO contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES JAIME ALBERTO SUAZA AGUDELO demandó a la sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA, con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido, finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la accionada; la reliquidación y pago del auxilio de cesantía y sus intereses anuales, de la indemnización por despido y de las vacaciones; el pago de la prima de servicios del año 2000, de los traslados no reconocidos, de los dominicales y festivos, de la bonificación especial pactada, y de la indemnización moratoria; el reajuste de la indemnización por compensación de lo dejado de aportar para pensión de vejez; los perjuicios morales; los derechos ultra y extra petita; y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios para la accionada desde el 22 de julio de 1980 hasta el 13 de diciembre de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido desempeñando los cargos de programador de computadores y luego el de jefe de la oficina técnica, en forma responsable y cumplida. Señaló que en varias oportunidades fue trasladado de sede sin que se le reconocieran los gastos de traslado generados para él, su familia y sus enseres; que la empleadora omitió cancelar “ los aportes a las cesantías para pensión de jubilación ”, a los seguros sociales por espacio de cinco años, indemnizándolo con una cifra que no compensa el daño ocasionado y que no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo, por lo que para acceder a la pensión de jubilación debe cotizar el tiempo dejado de reportar, que generó, además, perjuicios morales.

Que a partir de 1998 “un sector oculto de las directivas de la empresa” inició una persecución en contra suya y un mal ambiente laboral, con el propósito de presionar su retiro, mediante traslado y desmejora de sus condiciones. Agregó que el 13 de diciembre de 2000 la empresa dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y tomó como salario base $1´724.100.00, suma injustificada; que desconoció, al efectuar su liquidación, varias acreencias laborales, por lo que debe ser revisada.

Adujó que no se le hicieron los aumentos salariales conforme a lo estipulado por el gobierno nacional, que buscan mantener el poder adquisitivo del salario y que son obligatorios, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, por lo que debieron incluirse al realizar su liquidación final. Que en junio y diciembre la empresa permanentemente reconocía una bonificación equivalente a un salario que no se le incluyó en su liquidación. Añadió que no se le reconocieron los dominicales y festivos laborados, ni las vacaciones de los años 1980 a 1989, ni la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 para los contratos de trabajo a término indefinido de duración superior a diez años, sino la prevista antes de dicha reforma, ni la bonificación pactada verbalmente adicional a la indemnización legal (folios 2 a 11 y 70 a 78 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales de iniciación y terminación, el monto de $76´810.532.00, que arrojó la liquidación final y que dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo y aclaró que le canceló la indemnización legal.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (folios 85 a 92 del cuaderno principal). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 238 a 247 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de marzo de 2005, confirmó la del a quo, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el ad quem que conforme a la demanda, la aspiración principal del actor era la obtención del reajuste salarial para los años 1999 y 2000, conforme a lo estipulado por el gobierno con la consecuente reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, de la prima de servicios y de las vacaciones.

Señaló que la inconformidad del demandante correspondía a un conflicto económico y no jurídico, por lo que no es a los jueces laborales a quienes corresponde decidir la situación que se presenta, cuando durante un periodo de tiempo no se aumenta el salario de los trabajadores, ya que no existe norma que lo regule, a menos que se trate del salario mínimo legal o se encuentre ordenado en norma convencional o en laudo arbitral que obligue al empleador a efectuar dicho incremento.

En apoyo de su decisión mencionó las sentencias de esta Sala del 5 de noviembre de 1999 y del 23 de marzo de 2001, transcribió apartes de la primera y concluyó que el demandante equivocó la vía para obtener los aumentos salariales anhelados, toda vez que devengaba más del salario mínimo y porque, adicionalmente, los documentos de folios 189 a 200, acreditaban los incrementos efectuados por la empleadora, motivo por el que no encontraron prosperidad las diferencias salariales y prestacionales pretendidas ni el reajuste de la indemnización por despido injusto.

En relación con la cuantía de esta última pretensión, consideró el ad quem que, en el interrogatorio de parte el demandante confesó que no se acogió a la Ley 50 de 1990, por lo que la empleadora no estaba obligada a efectuar la liquidación solicitada de 45 días por el primer año y 40 por cada uno de los años siguientes y proporcionalmente por fracción, como lo ordena el artículo 6º de la normatividad en cita, por lo que encontró ajustada a derecho la liquidación efectuada por la empleadora obrante a folios 36 y 206.

Con respecto a las vacaciones de los años 1980 a 1989 señaló que pese a no encontrar demostrado el descanso por dicho lapso, ni que el pago de los días liquidados por este concepto, folio 306, correspondiera a la totalidad del tiempo cuyo descanso no se otorgó, consideró improcedente la compensación en dinero de las vacaciones, por cuanto la accionada al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción y para la fecha de extinción del contrato en el año 2000, se encontraban prescritos los periodos vacacionales de los años mencionados.

En cuanto a los dominicales y festivos anotó que la parte interesada no logró establecer cuáles laboró efectivamente, para determinar su pago. Confirmó la absolución por indexación o actualización de las cotizaciones por pensiones voluntarias sufragadas a Porvenir S.A., folio 202, y señaló que no se precisó si la suma acordada de $26´000.000.00, folio 201, incluyó la corrección monetaria.

Los perjuicios morales y los gastos de traslado no lograron prosperidad toda vez que no se demostraron por la parte interesada, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la bonificación supuestamente prometida, señaló que la parte actora no demostró dentro del proceso el fundamento de su reclamación, razón que impidió un pronunciamiento favorable; y, respecto de la prima del año 2000, advirtió que a folio 48 obra su pago por valor de $862.050.00, por lo que no resulta viable acceder a dicha solicitud.

Finalmente indicó que al no existir condenas, no procedía la indemnización moratoria (folios 258 a 265 del cuaderno principal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “ por ser violatoria de LA LEY SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN) de los siguientes preceptos constitucionales: “EL PREÁMBULO DE NUESTRA CARTA MAXIMA, EL DERECHO de LA IGUALDAD (ART. 13 C.N.), el artículo 53 ibid.;

Violación del art. 28 C.N. Simultáneamente se violaron los derechos ADQUIRIDOS inalienables: integrados por el estatuto 5, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución; normas que consagran las pretensiones reclamadas, infracciones todas estas concordantes con los preceptos 1, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 21, 55, 59 num. 9, 65, del C.S. del T., art. 127 del C.S. del T, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990 art. 142, 148 del C.S. del T, art. 186, 192, 193, 249 259, art. 306 y 340, 468, 469, 470 476 preceptos todos del C.S.T., normas que consagran las pretensiones reclamadas en el C.S.T.” En la demostración del cargo, expone que las normas constitucionales son de aplicación directa, en especial las que consagran las pretensiones reclamadas y no requieren de desarrollo legal para su eficacia jurídica, pues se trata de derechos fundamentales que constituyen derechos subjetivos y objetivos.

Dice que la infracción directa surge porque el sentenciador de alzada desconoció la preceptiva constitucional y legal al ignorar la eficacia del derecho a la obtención del reajuste salarial cuando el IPC ha aumentado o variado sustancialmente, con afectación del poder adquisitivo del trabajador y que entraña un yerro mayúsculo el considerar que solo procede el reajuste cuando se trata del salario mínimo legal, sin tener en cuenta que el artículo 53 constitucional se refiere a la remuneración en términos generales y no solo al mínimo legal.

Arguye que la falta de aumento en el ingreso del trabajador cuando el IPC varía al pasar varios años, como en el caso del demandante que “desde el año 2000 que no se incrementó el salario hasta la fecha de retiro, al variar de forma notable las circunstancias económicas y sociales ”, genera una injusticia que repugna al Estado Constitucional de Derecho.

Consideró infringidos los postulados contenidos en el preámbulo, el derecho a la igualdad y el artículo 53 de la Constitución, al señalar el juzgador que los incrementos solo operan para quienes devenguen el salario mínimo, lo que desconoce que quienes reciben ingresos superiores, dada su condición profesional, técnica y especializada no pueden aspirar a reclamar judicialmente a que se reivindique el derecho conculcado, y legitima así un trato preferente.

Agrega que todos los salarios, mayores o menores, sufren deterioro con el paso del tiempo, por lo que el problema jurídico planteado no se podía resolver al expresar que ello compete al diálogo de trabajador empleador y que, por tanto, el juez es una autoridad expectante del conflicto económico, frente al cual debe guardar silencio, como si ¨ existieran condiciones espacio temporales diversas y conflictos que no pudiera resolver, absteniéndose tercamente de contemplar que los fenómenos de deterioro salarial en el tiempo afectan a todos por igual. ¨ Alega que conforme a los artículos 123 y 228 de la Carta los funcionarios públicos deben dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, vulnerados en el presente caso so pretexto de la ausencia de norma legal que reglara el incremento salarial, con deterioro del ingreso de quienes no reciben incremento.

Menciona igualmente como vulneradas algunas de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica del cargo (folios 6 a 16 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Señala que la demanda de casación no puede apartarse de la técnica que la ley le imprime, por cuanto el recurso extraordinario es eminentemente dispositivo y la Corte no puede suplir o enmendar las falencias en las que el censor incurra al sustentar la impugnación. Que en el presente caso el recurrente se limita a indicar, en su sentir, cual debió ser el fallo del Tribunal y omite una confrontación precisa de cuál fue la violación del fallador de segunda instancia. Reproduce apartes del fallo impugnado y dice que ningún reparo le mereció al casacionista los fundamentos expuestos en él, especialmente los que señalan que la empresa sí hizo aumentos salariales al trabajador, conforme se desprende de los documentos de folios 198 a 200, que son soporte esencial de la decisión y debieron objetarse por el censor, no por la vía escogida sino como consecuencia de la comisión de errores de hecho por errada apreciación (folios 26 a 28 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En el sub lite, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: De tiempo atrás esta Corporación ha señalado que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los soportes fácticos y jurídicos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno o algunos, seguirán brindando apoyo a la sentencia recurrida, que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Sobre el tema, así se ha expresado: “ Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia”. “Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

“ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” Lo anterior se señala porque, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el recurrente se limita a reprochar las consideraciones del juez de apelación en relación con la ausencia de norma legal que regule la obligación del empleador de aumentar anualmente los salarios de los trabajadores, con excepción del mínimo legal.

Censura dicha posición por cuanto las normas constitucionales son de aplicación directa y no requieren de desarrollo legal para su eficacia jurídica; que se desconoció el derecho a la obtención del reajuste salarial mientras que el IPC ha aumentado o variado sustancialmente, con afectación del poder adquisitivo del trabajador; que se vulneró el derecho a la igualdad de los asalariados al entender que solo procede el reajuste cuando se trata del salario mínimo legal sin tener presente que el artículo 53 constitucional se refiere a la remuneración en términos generales y no solo al mínimo legal.

No obstante, dejó libre de ataque las conclusiones fácticas y probatorias del fallo impugnado, según las cuales: (I) la empresa sí incrementó el salario del trabajador durante los años 1998 a 2000, inferencia apoyada en los documentos de folios 198 a 200; (II) no le era aplicable la indemnización contenida en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 por cuanto no se acogió a ella, como lo confesó al absolver el interrogatorio de parte, folio 104;

(III) las vacaciones de los años 1980 a 1989 prescribieron y tampoco se precisó en el documento de folio 306 si el pago efectuado por dicho concepto incluyó los periodos de descanso no otorgados; (IV) los dominicales y festivos presuntamente laborados no se señalaron con precisión; (V) no se determinó si los $26´000.000.00, acordados como cifra total y definitiva para cubrir los aportes al Sistema General de Pensiones dejados de pagar al ISS, incluían o no la actualización o indexación de las cotizaciones por pensión, folio 201;

(VI) no se acreditaron los perjuicios morales ni los gastos de traslado solicitados; (VII) ausencia probatoria en relación con el fundamento de la bonificación presuntamente prometida; (VIII) pago de la prima de servicios del año 2000 en cuantía de $862.050.00, según documento de folio 48. Como el recurrente no expresó reparo alguno en relación con las conclusiones del ad quem, expuestas precedentemente, esta omisión implica la permanencia del fallo impugnado por la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales.

Además que, por ser los anteriores fundamentos fácticos y probatorios, debieron atacarse por la vía indirecta y no por la seleccionada por el censor. Tampoco reprochó el censor la calificación de conflicto económico dado por el Tribunal, al asunto sometido a su decisión, pues se limitó a mencionar la conclusión del juzgador sin cuestionarla.

No obstante, la Sala considera pertinente resaltar que dicha calificación es equivocada, como lo precisó en sentencia 15406 del 23 de marzo de 2001: “No cabe pues hesitación alguna de que los demandantes jamás plantearon ante jueces en derecho, como son los que conocen de los procesos ordinarios del trabajo, un conflicto de naturaleza económica, como lo dio por demostrado en forma manifiestamente desacertada el tribunal, como se aprecia sin ninguna dificultad del examen de las peticiones, por lo que el error ciertamente es protuberante”.

“Además, en el acápite de los fundamentos de derecho de la demanda inicial se observa que la parte actora apoyó sus pretensiones en una larga lista de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución Política y de normas concordantes, en los que creyó hallar apoyo normativo, con lo cual se buscaba la aplicación de un derecho preexistente, nacido y actual – a juicio de los demandantes – que es lo que caracteriza el conflicto jurídico, y por tanto se descarta totalmente que se haya planteado un conflicto de los denominados económicos pues es sabido que éstos, además de que no son del conocimiento de los jueces del trabajo, por el contrario, persiguen es la creación, modificación o extinción de derechos, según la prístina acepción dada por la Organización Internacional del Trabajo”.

“De análoga manera, no podía el tribunal pasar por alto que los accionantes invocaron sentencias judiciales anteriores en punto al reajuste salarial que reclaman en este proceso, y aunque estaban referidas a años distintos, innegablemente no plantearon con ello un conflicto de intereses, como lo dedujo equivocadamente el ad quem, incurriendo en un verdadero despropósito”.

“No sobra por demás resaltar la ostensible contradicción del sentenciador consistente en que en su lacónica fundamentación - a pesar de la gran trascendencia del asunto -, y no obstante colegir que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de conflictos económicos, haya resuelto el fondo del asunto y absuelto a los demandados, dado que lo que procede en tales casos es la inhibición. Asistido de razón así lo expone la censura en su tercer ataque, respecto del cual resulta superfluo su estudio de fondo porque persigue el mismo objetivo del primero, que salió avante por las consideraciones atrás consignadas por la Sala”.

“El primer cargo en consecuencia es fundado, mas ello no comporta de manera automática la anulación del proveído recurrido, pues ante ese resultado preliminar se ve precisada la Corte a efectuar seguidamente el correspondiente examen de instancia: “Impetraron los demandantes el pago de los reajustes del sueldo mensual desde el primero de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año y a partir del primero de enero de cada uno de los años de 1996 y 1997, en igual porcentaje de incremento en el costo de vida producido en el año inmediatamente anterior a aquel en que se efectuara el reajuste; la indexación y las costas del juicio”.

“El asunto jurídico que corresponde dilucidar a la Corte se centra en determinar si alguna de las disposiciones citadas en la proposición jurídica consagra el derecho a los reajustes salariales solicitados por los demandantes para los años transcurridos de 1995 a 1997”. “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.

Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores”. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990”.

“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida”.

“Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo”.

“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.

De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo”. “Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.

Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo”. “Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor”.

“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.

Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho”.

“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.

La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo”.

“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido”.

“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables”.

“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla”.

“No está por demás recordar que esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 (radicación 12213), se pronunció en igual sentido respecto del punto central de esta sentencia, en los siguientes términos: “…a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley”.

“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem”.

“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” “A pesar de ser el cargo fundado en cuanto el tribunal creyó equivocadamente que lo que se le propuso es un conflicto económico, no es posible la anulación de su sentencia, por todo lo anteriormente expuesto”.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 17 de Marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO SUAZA AGUDELO contra la sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 32