CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 27123 ALI IHO TORRES SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.095 Bogo'd. D. C., trece (13) de iuo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admr la demanda de Ca SaCián presentada por el profesional del derecho ALIRIO TORRES SÁNCHEZ, contra:a sentencia dictada e: 29 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL CASACIÓN No 17223, AIFC.0 TO.R.PCS SAN:1H E: --) 1. El 19 de enero de 2005, hacia:as 10 y 30 de la mañana, en H cale 20 frente al número 16-56 de esta ciudad, se encontraba 'osé" Miguel Ríos C.-4st-76edQ sobre el andén, en posición inciinada, daMdole unas indicaciones a Luis Fernando Sánchez Ramírez, cuando fue golpeado por el velsícu:o marca Mazda 626, mode:o 1996, de placas JID 103, conducido por e: abogado ALIRIO TORRES SÁNCHEZ, quien causó lesiones, por las cuales el Instituto de Medicina Lega::e dictaminó una incapacidad deEinitiva de sesenta (60) días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de caracter permanente, perturbación funcional de miembro de caracter permanente y perturbación funcional de órgano de car á cter permanente, consecuencia de:a amputación supracondi:ea de: miembro inferior izquierdo. 2.
En la audiencia preliminar realizada el 9 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Pena: Municipa: con funciones de control de garantías, ALIRIO TORRES SÁNCHEZ fue declarado contumaz y:a Fiscalía 53 Local le formuló imputación por el delito de lesiones personales cu:posas, 9 CASAC:ON, No:7223 ) A:J 210 7-CE5 SÁNCHEZ " tipificado en los al-tlícu:os 'Al, 1 -.3, 114, 115 y 120 del Código Penal. 3, E: 23 de enero de 2006, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de conocimiento se realizó audiencia de formulación de acusación y el 3 de ab ri: del mismo año, audiencia preparatoria. 4.
A solicitud de la detcensa, el 28 de abril de 2006 se [leyó a cabo audiencia de prec]usión gue e: funcionario de la causa rechazó: por improcedente y que el Juez 11 Penal del Circuito con. (unciones de conocimiento confirmó e: 27 de ]uno siguiente. 5. Ante el iliZ9ad0 10 ° Penal Municipa:, al Lle Se reasignó el asunto, se realizó audiencia de L.Jicio oral el 24 de agosto de 2006 y:a de incidente de 'r epa ra ció n el 14 de septembre del m!smo ano. E: 10 de octubre de 2006, ese despacho proó sentencia contra ALIRIO TORRES SÁNCHEZ como autor responsab:e 3 CASACIÓN No 27223 ll„..
ALIRIO TORRES SÁNCHE, del delito de lesiones personales culposas. Fue condenado a la pena principal de quince (15) meses de prisión, multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suspensión de la licencia de conducción por el término de un (1) año y al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 6.
El Tribunal Superior de Bogota, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo en providencia que el mismo procesado, en su condición de abogado, recurrió en casación. LA DEMANDA Pos cargos formula contra la sentencia del Tribunal, así: Primero La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en este caso, del artículo 112, inciso 2°, del Código Penal 'constituyendo 4 CASACION No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ ERROR DE DERECHO, POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA LEGAL, llamada a regular el caso".
Para demostrarlo, señala que al atropellar a JOSÉ Miguel Ríos Castañeda con el automóvil, le produjo una lesión a la altura del pie izquierdo, causándole fractura en la tibia y el peroné. En el hospital San José de la ciudad de Bogotá, a donde fue remitido el lesionado, fue sometido a una cirugía y posteriormente a una 'PRACTICA al parecer EXPERIMENTAL por Rade de dicha entidad, que lo obligó a permanecer en ese centro hospitalario CA51 P05 ME5E5' a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.
Si desde un comienzo el centro hospitalario hubiese considerado la posibilidad de amputar la región afectada, esta habría sido el pie izquierdo del señor Ríos Castañeda y en ningún caso habría sido amputado el miembro inferior a la altura de la rodilla, como efectivamente se produjo. 5 CASACIC N. No 27223 AL, R..0 TORAES SÁNCHEZ, Considera gLIC no puede ser condenado penalmente, en cuanto no es responsab:e de la irresponsabilidad del centro bospitalario, ''grie se DEDICÓ A HACER EXPERIMENTACIONES con el pQriente. y. Si:a risca:ía y el fuzgado hubiesen realizado, en su oportunidad, una investigación diligente y luiciosa, sólo se:e habría condenado por el deilto de lesiones persona:es consagrado en el artículo '.12, inciso 2 0 del Código Penal.
En consecuencia, la sentencia es violatoria de los artículos 29 de la Carta Po:Ttica, por desconocimiento de: debido proceso, y 375 del Cóciigo de Procedimiento Pena: que consagra el Principio de pertinencia. También argumenta el demandante, que la fisca:ía debió aportar:a historia c:ínica del hospfta: de San José, como prueba idónea para esclarecer las circunstancias por las cuales e: paciente permanecfó en ese centro bospitalario en tratamiento, por más tiempo del que hubiese permanecido cualquier otra persona con la clase de Enctun que presentó el 6 CASACION No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ lesionado. pe donde surge posible considerar que el paciente Miguel Ríos Gastar-kr/a presentó una serie de complicaciones y dificultades en el proceso de curación, cicatrización o suturación "sin lugar,7 duelas por la complejidades que impidieran una pronta y adecuada cauterización o cicatrización de su herida; qui4 por presentar un tipo de sangre o enfermedad org:inica, sanguínea o de cualquier orden que impidieran la curación adecuada sin las CONSECUENCIAS FATALES conocidas y que el juzgado resolvió TRASLAPAR al acusado Alirio Torres 54 -nchez".
De lo anterior concluye que el juzgador de segunda instancia vulneró el debido proceso, por no solicitar la aludida historia clínica del lesionado, como prueba reina que Permitiera establecer su grado de responsabilidad frente a los hechos acaecidos. Segundo La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en este caso de los artículos 113 inciso 2° del Código Penal -constituyendo 7 CASACIÓN No 27223 TORRES:ANCHE ERROR DE DERECHO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMAS LEGALES, llarnacias a regular e/ caso".
Señala al respecto, que en ningin momento de:a investigación ni del juicio se iográ estabecer- que el cielito de lesiones personales objeto de condena en primera instancia, se encontraba en correspondencia con la lesión causada a JOSÉ' Miguel Ríos Casta5e6/4, es decir, fractura en la extremidad interior del pie (tibia y peroné) que Habría exigido, en cualquier otra persona, una cirugía y el tratamiento post- operatorio, con un periodo aproximado de recuperación de quince (15) días y no de casi dos (2) meses de H,ospita:ización, como lo exigió el:esionado, para amputarle e: miembro interior- a:a altura de la rodilla, Consideró el juzgador que toda Fractura en tibia y peroné cue se cause con Vt2 H l:CUL° automotor conduce, inexorablemente, a amputación supracondiea de: respectivo miembro y la consiguiente condena a: tenor de ios artículos 1".3 inciso 2', por Haber producido detorm,iciad ft sfca permanente, y 114 inciso 2° por perturbación tísica, C_ASACION No 27223 (.1\ ALIRIO TORRES SÁNCHEZ Pero en ningún momento el investigador ni el juez de primera instancia exigieron a la entidad hospitalaria que atendió al lesionado, establecer los siguientes aspectos: a) Las circunstancias por las cuales el señor Ríos Castañeda permaneció hospitalizado más de cincuenta (50) días. b) La razones por las cuales le fue amputado el miembro inferior a la altura de la rodilla y no a la altura de la tibia y el peroné, que fue la región objeto de fractura.
Y, c) Si el lesionado fue objeto de un experimento que "/e permitiera a dicha institución obtener un reconocimiento o logro científico — ves figdzwou. Al margen de lo anterior, reprocha que la fiscalía presentó al juez de conocimiento el escrito de acusación a los setenta y cinco (75) días de la audiencia de formulación de imputación, con desconocimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Esa situación permitió que la defensa 9 ‘ CASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ solicitara preclusión de a investigación, pero los funcionarios respectivos la negaron por improcedente. El Juzgado 10° Penal Municipal profirió sentencia condenatoria, al considerar que ALIRIO TORRES SÁNCHEZ era responsable de la lesión causada a Miguel Ríos Castafiecl4 que, según la institución hospitalaria, conllevó a la amputación del miembro inferior a la altura de la rodilla.
El Tribunal acogió en su totalidad esas motivaciones y sin precisar los interrogantes planteados por la defensa, estimó que el procesado era responsable de la irresponsabilidad del hospital San José, institución que luego de casi sesenta (60) días de tratamiento no pudo controlar las infecciones que se presentaron en el organismo del paciente y que impidieron la curación y cicatrización de la intervención quirúrgica.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita se case la sentencia dictada en su contra y se dicte el fallo que en derecho corresponda. 10 CASACION ¡No 27223 AL.( CONSIDERACIONES 1. La finalidad de: recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artfculo 180 de la Ley 906 de 2004, radica en /La efe- 2-(1. VIdjd del (121'22170 roJtel-11, el tespeto de 175 94tantías de 10.5 Ihtei- vinientes, 19 rep4)-4oón de los Jgh9vios inFendos estos, 2v 19 LinigC921672 de la 7utispi-bdenci,7.
De suerte que e/ demandante, debe cornprob,9f que el I:110 casación es tbdispens4ble pi-19 el cumplimiento de a/20 de estos ObiletiV05. En ese sentido, e: libelo debe contener los fundamentos que evidencien:a vulneración de derechos o garantías Fundamentales, ademas de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone e: respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
La Saha, sin embargo, puede superar:os defectos de la d emanda y ocuparse de Su estudio, cuando avierta:a necesidad de cumplir con las Einalidades del recurso, tal como:o dispone el artícu.o".84 inciso 30. CASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHE1‘ 2. En el asunto que es materia de examen, el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
En la confección de la demanda tampoco atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de los cargos, ni acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador. 2.1. Las dos censuras que formula el demandante contra la sentencia del Tribunal, las hace consistir en la presunta violación de la ley sustancial, derivada de un error de derecho, postulación que por sí sola indica que se ha producido un manifiesto desconocimiento de 45 reglas de producción. • •de prueba sobre 4 cual se Im &m'ad° la sentencia, como io establece el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 12 CASACIÓN No 272'23 C‘il% Al.IPI.:C,11 TORRES SÁNCHEZ Los fundamentos, sin embargo, no estn orientados a demostrar la ocurrencia de alguna de:as alternativas posibles de invocar por esa vía; esto es, que el sentenciaaor incurrió en un falso ruicio de legaliaad -porque apreció una prueba incorporada a: proceso sin observancia de los requisitos:egales pertinentes o despreció un elemento al:egado legalmente a la actuación- o en un falso iclicio de corivicclón- muy excepcionalmente., porque le asrgnó a determinado medio de prueba un valor distinto al que le otorga la ley o le negó el mérito conferido por ésta-. 2.2.
Sin ninguna conexión con el motivo seleccionado y en orden a demostrar que so:o debió ser condenado por la conducta descrita en el artículo 112, inciso 2°, ael Código Penal, en el primer cargo invo:ucra una serie de reparos, incoherentes entre sí, que impiden determinar el yerro atribuido a', ruzgaor. De entrada advierte que cuando atropellá al señor Miguel Ríos le causó una lesión a ia a:tura dei pie izquierao, pero que cuando el:esionado ingresó a: hospital San José fue sometido 13 CIASACTÓN No 27:223 AL107-07.RES SÁNCHEZ ()\\, a una serie de procedimientos que conduieron a:a amputación del miembro inferior a la a:tura de la rodi:la, resultado que atribuye a:a irresponsabiHad de la entidad hospitalaria y por el cual no puede ser condenado penalmente.
Esa situación, por sí - sola, carece de re:evancia para erectos del recurso, porcue de allí no deriva r»ngin error atribulble al tr"a r.lador. Pero a renglón seguido, reprocH a los funcionarios de instancia la ausencia de una investigación diligente y luiciosa, en cuanto no se aportó la Hstoria ¿frica de: bospi.tal San José para esclarecer las circunstancias por:as cuales el paciente permaneció mas tiempo del necesario, ten i endo en cuenta la case de fractura que presentaba.
A partir de a:lí nfere la posible ocurrencia de complicaciones que impidieron la pronta cicatrización de la herida y que tirajo:as consecuencias ratales que se le atribuyen! Así las cosas, el planteamiento del casacionista contiene varias aristas que no desarro:la, sino que fundamenta en apreciaciones personales e Hipótesis carentes de demostración 14 CASAC,ÓN No 27223 ALV210.
TORAES SÁNCHEZ que no patentizan una situación anómala en el fallo. Es que si su olDetiyo era denunciar di LIC la condena proferida en su contra no se ajusta a la realidad contenida en la foliatura, se bacía necesario que lo postulara con apoyo en alguna de las causaies de casación y lo demostrara conforme a los parámetros lógicos inherentes a cada una de ellas.
Pero no puede controvertir, de rnerc7 según su Oltenb, las decisiones adoptadas por:os funcionarios iudiciales, porque la impugnación extraordinaria fue concebida para demandar yerros trascendentes con capacidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad de:a sentencia recurrida. De allí clue para el cabal entendimiento de cada reproche, sea necesaria su elaboración en forma clara y precisa, de tal manera Ci Lie SI; desarrollo corresponda al error denunciado, pordue si Se involucran aspectos atinentes a otros desaciertos que por su natura:eza deben Ser expuestos en cargos separados, el fracaso es irremediable.
En este caso, el libelista comenzó postulando un error de derecho que no comprobó y terminó reprocbando una 15 CASACIÓN No 27223, ALIRIO TORRES SÁNCHEZgs violación al debido proceso, con sustento en que la fiscalía no aportó la historia clínica del hospital San /osé, como prueba esencial que permitiera determinar su grado de responsabilidad.
Una alegación de esa naturaleza, carece de la identidad temática que debe observar el contenido de una censura, al paso que desconoce importantes principios lógicos que rigen en casación, como los de autonomía, coherencia y no contradicción. Además, dejó de considerar, con ese argumento, que el "sistema penal acusatorio' es un proceso controversial entre las partes y que si bien la fiscalía tiene la carga de la prueba y por ese efecto le corresponde aportar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que estime necesarias, también lo es, que los sujetos procesales pueden aportar o solicitar, oportunamente, todos aquellos elementos probatorios que estimen favorables a sus intereses.
A la luz del nuevo sistema procesal colombiano, surge evidente que el procesado, aquí recurrente, tuvo la oportunidad de recoger y aportar esa evidencia. Si no lo hizo, mal puede atribuir esa omisión a los funcionarios judiciales. 16 CASACION No 27223 911 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 4 2.3. Las mismas deficiencias argumentativas se advierten en el desarrollo del segundo reproche, en el que pregona que en ningún momento de la investigación se estableció la correspondencia existente entre el delito por el cual se condenó al procesado y la lesión causada a la víctima, esto es, fractura en la parte inferior de la tibia y el peroné. Con la finalidad de demostrar que solo es responsable de la fractura causada en el pie izquierdo del lesionado, consigna en el libelo una serie de interrogantes que debió absolver la entidad hospitalaria a instancia de los funcionarios, dando a entender que también se incurrió en esa omisión probatoria.
No obstante, como ya se dijo, esa sola manifestación no sirve para demostrar la existencia de un error trascendente y determinante en la decisión recurrida, porque las pregonadas deficiencias en punto de la investigación que se adelantó en su contra no encuentran asidero dentro del nuevo esquema procesal penal. Como se dijo con antelación, el fallador debe atenerse a los aportes probatorios que le hagan tanto la 17 CASACIÓN No "27225 S\ AL,P.:0 tord&Es SÁNCH E V fiscalía como H defensa y adoptar:a decisión id Lle corresponda, una vez apreciados en conjunto y de acuerdo a los para. metros de valoración correspondientes 3.
De la pertinente revisión del proceso (que a la luz de ios postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala, se observa ademas de los defectos lógicos y fórmales advertidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco le asiste razón el recurrente en la Formulación de sus reparos. Con apoyo en el con,iunto probatorio se pudo establecer, contrario al parecer de: recurrente, que las lesiones ocasionadas a 'OSÉ Miguel Ríos (175tc /5-eci9 fueron producto del chodue producido por el vehículo de placas JID — '103, marca Mazda 626, color roo.
Así lo ratificaron los galenos del Instituto de Megicina Legal gue valoraron al lesionado y los doctores Carlos Mario Olarte y Carlos Albedo Navarro, guienes:o atendieron en el Hospital San José. Como resultado de las heridas se produp la amputación de: miembro inferior izquierdo desde la región supracondilea, 18 SAC:OiN No 27223 TO.UES SÁNCHEZ que tuvo como Única causa e: atropellamiento del automotor, ta: como lo ratificó la doctora Gladys Ceci:ia Zambrano Caro, ai concluir en su dictamen duei LA AMPUTACIÓN REALIZADA AL PACIENTE FUE CONSECUENCIA DE LA SEVER.:DAD DEL 'TRAUMA QUE CLOYLRR.OMETIÓ CSTENS:BLEMENTE LOS TE.»DOS BLANDOS EN 1.A P:ER.NA Y A LA P0.59E EVOLUCIÓN DE LOS NAL5N/LOS A LOS TRATAMIENTOS ADECUADAMENTE:NSTAURADOS POR.
PARTE DE:OS SERVICIOS DE ORTOPEDIA Y C_DR.UCLA PLAST:CA. De todo ello, el la:lador descartó que la amputación desde la región supracondilea se debiera a una ma:a prctica o procedimiento, y expreso éLie las fracturas abiertas grado IIIB tienen e 505 de posibilidades de infección, las beridas llegan ya infectadas y empiezan a necrosarse. Estos conceptos recibieron plena ratiAcación por parte de: médico del Instituto de Medicina Lega:, Cerm,in Alfonso Fontanilla Duque, y de los doctores Carlos Mario Olarte y Carlos Alberto Navarro, material que despeia toda duda sobre el origen de las:es:iones ocasionadas al señor José Miguel Ríos 19 CASACION No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHk Castañeda, que, se repite, tuvieron origen en el trauma severo producto del golpe propinado por el automóvil. 4.
Así las cosas, se advierte sin dificultad que la prueba requerida por el demandante para determinar su responsabilidad, es innecesaria ante la existencia de los otros elementos valorados por el sentenciador, demostrativos de la evidente relación entre la lesión motivada por el golpe y el resultado de la amputación del miembro inferior izquierdo a la altura de la rodilla.
De ahí, la consecuente imposición de pena, por la conducta de lesiones personales culposas, al tenor de los artículos 111, 113 inciso 2° y 114 inciso 2°, en concordancia con los artículos 117 y 120 del Código Penal. 5. Finalmente, se constata en las diligencias que la formulación de acusación se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2005 y a continuación aparece el escrito de acusación suscrito por el Fiscal 53 Local.
El nueve (9) de diciembre siguiente, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de 20 CASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ conocimiento, avocó el estudio del asunto y de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal fijó como fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el jueves quince (15) de diciembre de 2005, a las once de la mañana'.
Pe la anterior reseña se establece que la presentación del escrito de acusación no superó el término consagrado en la ley, como sin razón lo aduce el demandante, porque de otra manera el juez no habría fijado fecha para la celebración de la audiencia respectiva. Además, se repite, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, Cf fis 23 al 36 Carpeta 21 \\ CASACION No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ no es procedente admitir la demanda Para un pronunciamiento de mayor fondo. En mérito de lo expuesto, la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. NOTIFíQUESE y CÚMPLASE EXCUSA JUSTIFICADA ALFREPO GÓMEZ QUINTERO 22 y •. • O Se • RTE PORTILLA ‘ CASACION No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ -- ALVARO eRLÁN- DO cC - PÉREZ PINZÓN stS.'..9~•- MA A PULIDO DE BARÓN • l ''/ )/ i - /ORCE, I.k-S-Q NTER* L Es 13 CASACION No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ IÚÑEZ 24