SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27222 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 27222 Acta N° 29 Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por HONORATO PRIETO LEÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 18 de abril de 2005, dentro del proceso que el recurrente le sigue al ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Honorato Prieto León demandó a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, para que fuera condenada a pagarle con los intereses moratorios correspondientes, “El valor completo de la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución 0213 del 27 de septiembre de 1976, a partir del 12 de julio de 1990 y hasta la fecha teniendo como base el salario mínimo mensual vigente para cada año ”.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada en los siguientes períodos; del 25 de abril de 1949 al 31 de marzo de 1952 y del 1º de abril de 1952 al 3 de junio de 1976, completando 26 años, 11 meses y 20 días, descontados 20.5 por faltas al trabajo; que la convención colectiva vigente consagraba una pensión de jubilación para los trabajadores con 25 años de servicios sin consideración a la edad, la cual le reconoció la empleadora mediante Resolución 0213 del 27 de septiembre de 1976, con efectividad desde el 4 de junio de este año en cuantía de $10.014.97; que dicha pensión le fue cancelada con sus incrementos legales hasta el 27 de agosto de 1990, fecha desde la cual el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 05794 de esa fecha, retroactiva al 12 de julio de 1990 por la suma mensual de $41.025.oo más $104.067 como retroactivo de mesadas pensionales causadas hasta septiembre de 1990; que desde este momento Álcalis dispuso la compartibilidad entre las dos pensiones, cuando las mismas son compatibles, como lo expresó la Corte Suprema en sentencia del 23 de abril de 2002, radicación 17902; que reclamó el derecho que le asiste y la demandada se lo negó. II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Álcalis admitió las dos vinculaciones del actor, los extremos de las mismas, la consagración del derecho pensional convencional, el reconocimiento que hizo al demandante de esa pensión y la compartibilidad de ésta con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguro Social, pero se opuso a las pretensiones de su ex-servidor aclarando que la pensión convencional era compartible con la de vejez, pues durante la relación laboral cotizó al ISS por los riesgos de I.V.M. con el objeto de subrogar la pensión extralegal “reconocida en la de vejez que le reconoció finalmente el Instituto de Seguros Sociales”.
Propuso las excepciones de cosa juzgada con fundamento en proceso anterior cursado entre las partes donde se discutió la compartibilidad pensional; falta de título y de causa en el demandante; inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; pago; incompatibilidad entre las dos pensiones; prescripción; compensación y buena fe.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2004, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor el valor completo de la pensión de jubilación desde el año de 1990 más los intereses moratorios por el no pago completo y oportuno de la misma, dejando a su cargo el pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Por apelación interpuesta por la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso: ”DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, por consiguiente se ABSUELVE a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra”.
No impuso costas por la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ La confrontación de la demanda introductoria de este proceso folio 3 a 9 con las sentencias arrimada al expediente que registran el fallo dictado en un proceso anterior, y luego ratificada por el Tribunal Superior de Armenia en fallo de fecha 31 de agosto /99, daría como resultado el cumplimiento de los requisitos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada establecidos en el artículo 332 del CPC, aplicable en laboral en virtud del 145 del CPL, que no son otros que: la identidad de partes, causa y objeto.
Entonces, salta a la vista, que las partes son las mismas también, que lo es la causa, puesto que la obligación reclamada se origina en la relación laboral con el que estuvieron vinculadas las partes entre el 25 de abril de 1949 al 31 de marzo de 1952 y del 1 de abril de 1952 al 3 de junio de 1976, siendo que mediante resolución # 0213 del 27 de septiembre de 1976, la encartada reconoció al demandante una pensión de jubilación. Así mismo, su objeto es idéntico, pues anhela de la aquí empresa ÁLCALIS, nuevamente accionada la compatibilidad de la pensión por ella otorgada inicialmente, con la que ahora asume el ISS.
La decisión que se tomó en juicio anterior no puede ser controvertida con posterioridad a su ejecutoria por otra autoridad judicial, ese es el entendimiento que debe asignársele al fenómeno de la cosa juzgada en el evento hoy a estudio, en cuanto sus efectos tocan el tema ya controvertido en antaño, como sería el caso de la compatibilidad hoy también reclamada.
Adviértase que probablemente el primero proceso no fue tan expreso en reclamar la compatibilidad pensional, pero de la discusión allí planteada puede evidenciarse que precisamente el anhelo del actor en ese entonces al buscar ‘ el reconocimiento y pago del retroactivo a que tiene derecho desde la fecha en que llenó los requisitos exigidos por el ISS para la pensión de vejez ’ (fl.70) y al argumentar ÁLCALIS ‘que mal puede reconocerse al extrabajador un pago retroactivo de la pensión cuando ÁLCALIS la canceló hasta que el ISS empezó a reconocer la pensión de vejez, cuestión que significaría percibir dos asignaciones por el mismo concepto ’ aludiendo los respectivos fallos de entonces a la no compatibilidad, lleva ahora al entendimiento que ciertamente el tema de la compatibilidad pensional fue asumido en el debate anterior.
Recuérdese que no necesariamente el segundo proceso debe ser casi un ‘calco’ del primero, ‘, lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien ‘tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa’ En autos el tema de la compatibilidad ha sido tratado en ambos procesos por las mismas partes, presentándose los requisitos del art. 332 del CPC, valga traer a colación fallo de la H. Corte, sala de casación laboral de fecha agosto 18/98, radicación #10819 en donde se sentó la siguiente posición jurisprudencial Lo expuesto conduce en consecuencia a declarar probado el medio exceptivo de cosa juzgada, revocándose por ende el fallo dictado por el Juzgado, absolviéndose a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra ”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que á continuación se decide. VI. ÚNICO CARGO Así lo formula: “ El quebrantamiento de los textos legales antes relacionados se debió a que el sentenciador revocó el fallo del a-quo y en su lugar absolvió a la demandada, cuando si las hubiera aplicado debidamente habría confirmado en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Los protuberante s errores de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que la pretensión de compatibilidad de las pensiones reconocidas por Álcalis y el ISS a favor del demandante y solicitada en este juicio ya había sido tramitada en un proceso anterior entre las mismas partes, en donde se pidió el pago de un retroactivo de la pensión de vejez, operando el fenómeno de la cosa juzgada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a favor del demandante tramitada en un proceso previo no corresponde ni es la misma petición de compatibilidad de las pensiones de vejez y de jubilación que se reclaman en el presente proceso.
A los anteriores yerros fácticos llegó el ad-quem por la apreciación errónea de las siguientes probanzas: 1. La demanda introductoria de este proceso obrante a folios 3 a 9 del expediente. 2. La sentencia del Juzgado 8°. Laboral de Bogotá obrante a folios 70 a 75 del expediente, en un proceso instaurado por el demandante contra Álcalis y el Instituto de Seguros Sociales. 3.
La sentencia del Tribunal Superior de Armenia del 31 de agosto de 1999 obrante a folios 76 a 83 en el proceso instaurado por el demandante contra Álcalis y el Instituto de Seguros Sociales. Desarrollo del Cargo. El sentenciador de segunda instancia deduce que al enfrentarse la demanda que da origen a este proceso (folios 3 a 9 del expediente) con las sentencias de primera y segunda instancia de un proceso previo (folios 76 a 83), concluye se dan los elementos de la cosa juzgada ya que las partes son las mismas, que la causa es igual porque se origina en la relaciones laborales del demandante con Álcalis de Colombia que ocasionaron el reconocimiento de la pensión de jubilación y que el objeto es idéntico porque se pretende la compatibilidad de la pensión reconocida por Alco con la que ahora cancela el I. S. S. Así mismo el fallo acusado plantea que aunque en el primer proceso no fue tan expreso el reconocimiento de la compatibilidad pensional la pretensión de pago de retroactivo conduce a lo mismo y lleva al entendimiento que ese tema fue asumido en debate anterior.
En primer término yerra el fallador de segundo grado al pretender que se da la cosa juzgada porque existe identidad en los tres elementos que se exigen para la declaratoria de la misma. Y falla en forma protuberante puesto que es esencial sin que estemos planteando la exigencia de una prueba solemne, que para confrontar los tres componentes de este fenómeno jurídico procesal se cotejen las dos demandas que originan los dos procesos de los cuales supuestamente se da la cosa juzgada ya que es, en los libelos introductorias en donde en forma clara y precisa se puede observar si se demandó a la misma persona natural o jurídica, se fundamentó en los mismos hechos y se pretendió lo mismo (identidad de causa petendi).
Brilla por su ausencia la demanda del primer proceso entre el demandado y la demandada lo que hace imposible concluir que estamos frente a proceso idénticos tal y como lo ha exigido la jurisprudencia al plantear de vieja data y reiterarlo en diversas oportunidades que “según consideración generalmente admitida, tres son las identidades necesarias para que la cosa juzgada se produzca; de cosa pedida, cadentes; de razón, eadem causa petendi, y de personas, eadem conditium personarum." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Ricardo Hinostroza Daza.
Nov. 26 de 1946) La Corte Constitucional reitera esta posición jurisprudencial al manifestar que "la relación que debe existir entre los hechos, el objeto, y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto la jurisprudencia señala que debe tratarse motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa" (Corte Constitucional Sent T-048 de 1999.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Lo anterior sería más que suficiente para demostrar que mal hizo el Tribunal al decretar la excepción solicitada por la parte demandada pero de las pruebas erróneamente apreciadas por el sentenciador, también se puede concluir lo mismo, como pasaremos a demostrar, siempre sobre la base que la Cosa Juzgada exige identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto pretendido.
La demanda que da origen a este proceso (folios 3 a 9) expresamente los folios 5 y 6 presenta como pretensiones de la demanda el pago completo de la pensión de jubilación reconocida por la demandada, a partir del 12 de Julio de 1990 a razón de un salario mínimo legal mensual como consecuencia de la compatibilidad de las pensiones de jubilación reconocida por Álcalis y de la de vejez reconocida por el I.S.S. y los intereses moratorios como consecuencia del no pago oportuno y completo de la pensión extralegal.
De la copia de la sentencia de primer grado en proceso previo (folios 70 a 75), se deduce de lo allí transcrito que el demandante pretendía el pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, a que tenía derecho desde el 15 de Marzo de 1985 y del cual sólo se le canceló la suma de $ 104.067.70 desde el 12 de Julio de 1990 por que el I. S. S argumentó para negar el retroactivo que el patrono Álcalis no canceló la nota débito dentro del término de dos meses siguientes a la fecha de su expedición, pago que sólo se hizo efectivo hasta el 11 de Julio de 1990.
Como podemos observar de los documentos enfrentados en forma más que clara y contundente, las dos pretensiones que se plantean en ambos procesos son esencialmente diferentes, en el primero proceso se pretende un retroactivo de la pensión de vejez del seguro social a partir de 1985 y en el segundo la compatibilidad de las dos pensiones y como consecuencia de la misma el pago completo de la de jubilación reconocida por Álcalis a partir de 12 de julio de 1990.
De lo esbozado con anterioridad podemos concluir sin mayores dilaciones que uno de los elementos esenciales de la cosa juzgada como es la identidad de objeto o causa petendi no se da en este asunto, lo que sin mas discusiones conduciría a la prosperidad de la acusación planteada, pero si es necesario plantear otro aspecto, no es menos importante, la identidad de partes y de los mismos documentos ya referidos podemos concluir que en el primer proceso se demandó al I.S.S. y Álcalis de Colombia por el pago del retroactivo y en el presente juicio sólo a Alco para que cancele siguiendo el principio de la compatibilidad la pensión de jubilación en forma completa.
Pero también la Cosa Juzgada exige como elemento para su configuración la identidad absoluta de las circunstancias que fundamentan las pretensiones y aunque en este punto podemos decir que se presentan situaciones fácticas que no se pueden desconocer como iguales como son por obvia lógica las fechas de prestación de los servicios del actor a la demandada, el reconocimiento de la pensión de jubilación por la misma, el reconocimiento de la pensión de vejez por el I. S. S. también existen otros hechos que son absolutamente diferentes como son el que hacer referencia al pago del retroactivo y la no cancelación por parte de Álcalis de la nota débito al I.S.S. que ocasionó el pago incompleto de dicho retroactivo.
Como puede observar la H. Corte los errores que se le atribuyen a la sentencia acusada son claros y protuberantes, no se da por ninguna parte la cosa juzgada, no se configuran sus elementos y por lo tanto no cabe su aplicación como equivocadamente lo entendió y aplicó el Tribunal. Al haberse acreditado en forma debida los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, se quebrantaron los textos procesales y sustanciales allí invocados, por lo que debe prosperar la acusación. Todo lo anterior debe conducir a que se case la sentencia acusada y actuando en sede de instancia esa alta Corporación confirme la decisión condenatoria del Juzgado Diecinueve (19) laboral del Circuito de Bogotá ”.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal apreció bien y en su genuino sentido las piezas procesales sobre las cuales la censura estructura su acusación y que de todos modos, al decidir de la manera como lo hizo, no habría un error de hecho manifiesto, por lo cual la sentencia debe mantenerse. VIII. SE CONSIDERA La demanda inicial de este proceso no fue equivocadamente apreciada por el Tribunal, pues éste no ignoró que lo pretendido por el actor era la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que Álcalis le reconoció al actor y la pensión de vejez que al mismo beneficiario le concedió el ISS; así se desprende de la afirmación del sentenciador, según la cual el demandante “anhela de la aquí empresa ÁLCALIS, nuevamente accionada, la compatibilidad de la pensión por ella otorgada inicialmente, con la que ahora asume el ISS”.
Por tanto, la apreciación de dicha pieza procesal no pudo ser la fuente de los errores de hecho denunciados por la censura. Ahora, al ser examinadas las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ordinario anterior instaurado por el demandante contra la misma empresa aquí demandada y el Instituto de Seguros Sociales y que le sirvieron de fundamento al Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada (folios 70 a 83), se tiene: 1.
En la providencia de primer grado, desfavorable al demandante, se consignó que lo pretendido por éste era el “reconocimiento y pago del retroactivo a que tiene derecho desde la fecha en que llenó los requisitos exigidos por el ISS para la pensión de vejez ”, ( 1985 a 1990).. Anotó el Juzgado que la referida pretensión estaba soportada en los siguientes fundamentos de hecho: “Que por haber laborado para ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA por espacio de más 26 años, ésta le concedió una pensión extralegal de jubilación, que ha venido pagando hasta la fecha (7 dic/92 presentación de la demanda).
Que solicitó pensión de vejez al ISS por haber reunido los requisitos, la cual fue inicialmente negada por Resolución No. 03295 de Junio 13 de 1.989, decisión ésta que fue revocada posteriormente por Resolución No. 05794 de Agosto 27 de 1.990 mediante la cual reconoció la pensión pedida por el demandante, pero se le negó el retroactivo a que tenía derecho desde Marzo 15 de 1.985 y sólo se le canceló la suma de $104.067.70 por este concepto, desde el día 12 de Julio de 1990.
Agrega el actor que la razón argumentada por el ISS para negar el retroactivo desde el 15 de Marzo de 1985, consintió en que el patrono ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, no canceló la nota débito dentro del término de 2 meses siguientes a la fecha de su expedición, pago que solo se hizo efectivo hasta el 11 de Julio de 1990. (folios 4 y 5 del informativo).”.
Afirmó también el Juzgado que Álcalis expuso como hechos y razones de la defensa que como era “su obligación afilió al demandante al Seguro Social en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual, desde luego al reunir los requisitos exigidos para su pensión de vejez, impone su reconocimiento por el ISS y como consecuencia de ello la Empresa dejó de pagar las mesadas que hasta ese momento asumió. Que mal puede reconocerse al extrabajador un pago retroactivo de la pensión, cuando ÁLCALIS la canceló hasta que el ISS empezó a reconocer la pensión de vejez, cuestión que significaría percibir dos asignaciones por el mismo concepto”.
Al motivar su sentencia del primer proceso, el a-quo expresó: “Es así como sobre compartibilidad de la pensión de vejez, en los términos que prevé el art 60 del Decreto 3041 de 1.966 (Acuerdo 224 de 1.966) no existe discrepancia alguna entre las partes ni entre las accionadas, pues ello se pone de presente en el hecho de que el empleador ÁLCALIS una vez reconoció la pensión de jubilación al actor, lo inscribió en este seguro de IVM y cotizó para cumplir con la preceptiva citada, hasta reunir los requisitos mínimos exigidos para otorgar la pensión de vejez.
Esto es 60 años de edad y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud (art 11 Acuerdo 224 de 1.966)”. 2.- La sentencia de segundo grado –confirmatoria de la anterior--, proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 31 de agosto de 1999, actuando como organismo de descongestión, precisó inicialmente que la aspiración del demandante era el de que se condenara a las entidades demandadas a pagarle “el retroactivo desde la fecha en que llenó los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para pagarle la pensión de vejez y que no le fue cancelado y al pago de los intereses moratorios”.
Y como fundamentos de hecho, además del tiempo de servicios y del reconocimiento de la pensión extralegal, el Tribunal afirmó que el actor había sustentado sus pretensiones en que había solicitado al ISS “que se le reconociera su pensión de vejez por llenar los requisitos exigidos por la ley, la que únicamente le fue reconocida a partir del 12 de julio de 1.990, cuando en realidad ese derecho lo había adquirido en marzo 15 de 1.985, razón por la cual reclama el pago del retroactivo a partir de esta fecha hasta el instante en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la mencionada pensión”.
Asimismo, el Tribunal consideró que el fundamento de la apelación del demandante contra la sentencia de primer grado, consistió en “Que las dos pensiones reconocidas a favor del actor era (sic) compatibles y por ese motivo ambas le debían ser canceladas. Por consiguiente, si estaba demostrado que el retroactivo correspondiente a la pensión de vejez reconocida por el ISS no le había sido pagado debía condenarse a las demandadas a la cancelación del mismo conforme lo solicitado en la demanda”.
Para confirmar la sentencia absolutoria apelada, el Tribunal estimó que como por el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1985 –fecha de causación de la pensión de vejez-- y 12 de julio de 1990 –fecha desde la cual el ISS concedió ésta, hubo mora de Álcalis para pagar la nota débito, el Instituto de Seguros Sociales no tenía porque pagar el retroactivo de conformidad con el artículo 8º del Acuerdo 169 de 1965.
Pero que como Álcalis había pagado la pensión de jubilación hasta la fecha en el que el ISS se hizo cargo de la pensión de vejez, tampoco podía ser condenada al pago de dicho retroactivo. Después afirmó que “Con respecto a lo argumentado por el vocero judicial del demandante en su memorial sustentatorio del recurso en el sentido de que tanto la pensión convencional que se le venía reconociendo a la demandada como la de vejez que le concedió el ISS, deben ser pagadas en su totalidad por su carácter de compatibilidad, la Sala se permite observar que tal afirmación es inexacta en cuanto que dicha institución de Seguridad Social sustituyó a los empleadores en el reconocimiento de todas las pensiones patronales que correspondan al riesgo de vejez por haber sido asumido por el ISS.
(Artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Artículo 12 de la Ley 6ª de 1945).” De lo anterior se desprende: El tema relativo a la compartibilidad o compatibilidad entre las dos pensiones reconocidas al actor, una por Álcalis y otra por el Instituto de Seguro Social, sí fue objeto de discusión en el proceso judicial atrás referenciado. Así se afirma por cuanto al pretender el actor el retroactivo pensional, así sea por un período que no concuerda con la fecha desde la cual en el presente asunto se pretende la compatibilidad entre las dos pensiones, significa que aspiraba precisamente a dicha compatibilidad, pues si Álcalis sostuvo que las pensiones eran compartibles y el juez de primera instancia en el proceso anterior motivó su decisión con fundamento en que sobre la compartibilidad pensional no existía discrepancia alguna entre las partes, el retroactivo, en caso de que hubiera existido, debía ser girado a la empresa y no al pensionado.
La figura de la compartibilidad pensional supone, en términos generales, que un empleador que inicialmente reconoce una pensión de jubilación e inscribe al pensionado al ISS como tal y cotiza de conformidad con las normas pertinentes hasta cuando éste último adquiere los requisitos para la pensión de vejez, paga esa pensión tal y como la reconoció, hasta el momento en que el ISS asume el pago de la pensión de vejez y desde este instante sólo quedará a su favor la diferencia entre las dos pensiones, en caso de que la concedida por el Instituto sea inferior en su monto a la que venía pagando desde que pensionó a su ex-servidor.
Obviamente, como el reconocimiento de la pensión de vejez se produce después de elevada la solicitud correspondiente y en muchos casos con notoria demora, el empleador continua pagando la pensión a su cargo, de manera que cuando el ISS profiere el acto de reconocimiento con fecha retroactiva, las mesadas causadas y adeudadas tienen como destinatario al empleador que ha venido cancelando totalmente la pensión a la cual se obligó. Ejemplo de lo anterior es el reconocimiento de la pensión de vejez que al demandante hizo el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 05794 del 27 de agosto de 1990, en la cual determinó que el asegurado tenía derecho a la pensión desde el 15 de marzo de 1985, pero que como la empresa sólo canceló la nota debito hasta el 11 de julio de 1990, el reconocimiento se haría efectivo desde el día siguiente, es decir desde el 12 de julio de 1990; asimismo dispuso ese acto que “El retroactivo por concepto de mesadas pensionales asciende a la suma de $104.067 hasta el mes de septiembre/90 inclusive, valor que se cancelará a la empresa ÁLCALIS COL LTDA.,patronal No, por conducto de la Tesorería del ISS SC y D.E.”.
En esas condiciones, no existe un error evidente de hecho por parte del Tribunal cuando apreció las decisiones judiciales comentadas y concluyó que existía cosa juzgada entre las partes. Desde luego, la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez vuelve a corroborar esa conclusión, pues en este proceso bien puede decirse que dentro de la pretensión de compatibilidad pensional el actor cobija el retroactivo por los meses de julio, agosto y septiembre de 1990, que de acuerdo con la citada resolución se ordenó girar a ALCALIS.
Y para poder determinar si efectivamente tiene derecho a ese retroactivo, debe estudiarse esa situación bajo la perspectiva de la compartibilidad o compatibilidad pensional. De otro lado, tampoco le asiste razón a la censura cuando plantea que para poder determinar si se dan los presupuestos de la cosa juzgada, es esencial que se cotejen las dos demandas de los dos procesos y que como en el asunto bajo examen no aparece la demanda del primer proceso, es imposible concluir que los procesos sean idénticos.
Y no es razonable lo anterior, por cuanto debe recordarse que, las decisiones judiciales anteriores sobre las cuales el Tribunal fundó su convicción de la existencia de la cosa juzgada entre las partes, están amparadas por la presunción de legalidad y son además elementos de convicción de las cuales puede extraerse la identidad de las partes en conflicto, la identidad del objeto o petitum y la identidad de la causa, así como los términos que la abarcan.
Negarle esa característica significaría desconocer la función de la administración de justicia y la autoridad de que están investidos los jueces. Finalmente, para encontrar configurada la cosa juzgada no es necesario que los dos procesos sean idénticos. Puede resultar suficiente que la real intención de la parte actora en las dos causas sea conocida o esclarecida, aunque los supuestos de hecho puedan variar sutilmente, mas no de fondo o sustancia en la una y la otra, ya que una simple modificación de ellos o la inclusión de uno nuevo, no planteado en la anterior, sería abrir las puertas para que las controversias judiciales se vuelvan interminables y sean instauradas tantas veces como se quiera, que es lo que precisamente busca evitar la cosa juzgada que como consecuencia natural procura la seguridad jurídica.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas del recurso son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de abril de 2005, en el proceso adelantado por HONORATO PRIETO LEÓN contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18