CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27221 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de marzo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ELENA PALOMEQUE DE SIMAR contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, Caprecom.
I.
ANTECEDENTES Maria Elena Palomeque de Simar demandó a Caprecom para que se declare que tiene derecho a una pensión de jubilación desde el día en que cumplió 50 años de edad. Demandó igualmente los incrementos y reajustes de ley, corrección monetaria, mesadas dejadas de percibir con los recargos y reajustes legales, así como los intereses comerciales y moratorios.
Para fundamentar la demanda afirmó que le prestó servicios a Telecom desde el 9 de julio de 1971 hasta el 31 de marzo de 1995 en el cargo de profesional IV; que a raíz del cambio de régimen jurídico de esa entidad y desde el 29 de diciembre de 1992 tuvo la condición de trabajadora oficial; que tiene derecho a disfrutar de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de 1996, es decir, a percibir pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, los que cumplió el 13 de agosto de 2000; que Caprecom le negó el reconocimiento de la pensión. Caprecom se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, integración del litis consorcio necesario e inexistencia de la obligación. El Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2004, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y absolvió de las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá confirmó aquella absolución, pero revocó la sentencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. El Tribunal consideró que la demandante solicitó en su demanda una pensión de jubilación de excepción, por la naturaleza del cargo y con 20 años de servicios y 50 años de edad.
Para definir si la demandante tenía o no derecho a esa pensión presentó una reseña de las leyes y reglamentos que regulan las pensiones en el ramo de las comunicaciones y determinó que para sus servidores existen tres modalidades: la pensión con 20 años de servicios y 50 años de edad; la pensión con 25 años de servicios sin consideración de la edad; y la pensión con 20 años de servicios en cargos de excepción, sin tener en cuenta la edad.
Anotó que el Decreto 3135 de 1968 (reglamentado por el 1848 de 1969) estableció esta regla general para el sector oficial: la pensión de jubilación se causa con 20 años de servicios y 55 o 50 años de edad, según se trate de hombre o mujer; que el artículo 27 del citado Decreto 3135 sustrajo de la aplicación de esa regla a las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente; y que la Ley 33 de 1985 mantuvo ese ordenamiento.
Para el Tribunal el Decreto 2661 de 1960 consagra la pensión de 20 años de servicios y 50 años de edad o a cualquier edad con veinticinco años de servicios sin importar la modalidad del retiro, mientras que para los operadores de radio y telégrafo, los jefes de línea, los pagadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, se mantiene la pensión con veinte años de servicios y a cualquier edad.
Concluyó el Tribunal que para tener derecho a la pensión a los 50 años de edad o a cualquier edad y veinte años de servicios se requiere un régimen de excepción que en el caso de los trabajadores de telecomunicaciones se rige por las leyes 70 de 1937, 28 de 1943 y 22 de 1945 y por el Decreto 1237 de 1946, para lo cual se requiere ocupar un cargo de los mismos que las normas enuncian para hacerse acreedor a dicho beneficio.
Pero consideró que en el caso de la demandante esa situación no se dio, pues ella se desempeñó como teleprintista y profesional I y IV, cargos que no guardan correspondencia con la labor calificada como de excepción para tener derecho a la pensión solicitada. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda.
No hubo réplica. Como el primer cargo acusa la sentencia del Tribunal por la falta de aplicación de las normas que a juicio del recurrente consagran el derecho a la pensión de la demandante a los 20 años de servicios y 50 años de edad y el segundo se orienta a demostrar la razón de la impertinente aplicación de las que utilizó el Tribunal, se despachan los dos cargos conjuntamente.
PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 1, inciso 1, de la Ley 28 de 1943 y 1 de la Ley 22 de 1945, en relación con los artículos 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del Decreto 1237 de 1946, 9 del Decreto 1661 de 1960 y 7 del Decreto Ley 3267 de 1963. La demostración del cargo se presenta así: “Respetuosamente procedo a demostrar que los artículos 1, inciso 1, de la ley 28 de 1943 y 1 de la ley 22 de 1945, como las normas que los reiteran, que prescriben que en el ramo de las comunicaciones los empleados y trabajadores oficiales, al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, tienen derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, nunca han dejado de regir y se encuentran vigentes; que estas disposiciones son aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la doctora María Helena Palomeque de Simar y que la sentencia recurrida del Tribunal no les dio aplicación, a saber: “1) La Constitución de 1886 y el régimen legal de las pensiones de jubilación. “El Congreso, con base en la cláusula general de competencia legislativa, prescrita por la Constitución de 1886, reiterada específica mente por el artículo 11 (atribución 9ª) del Acto Legislativo No. 1 de 1968, tenía la facultad exclusiva de regular las prestaciones sociales de los empleados y obreros vinculados al servicio de las entidades administrativa.
“El gobierno, en relación con esta materia, solamente actuó en ejercicio de facultades extraordinarias y pro tempore y de la potestad reglamentaria. “Esta atribución exclusiva del Congreso subsistió hasta el 7 de julio de 1991, fecha en la cual fue promulgada la Constitución vigente que, en relación con las prestaciones sociales de los empleados oficiales de todos los órdenes, atribuyó la facultad de regularlas al Presidente de la República, con fundamento en la ley marco que al efecto expida el Congreso (artículos 150, numeral 19, letra e), y 189, numeral 11, de la Constitución de 1991).
“El Congreso, con base en esta facultad constitucional, expidió numerosas leyes, generales y especiales, para regular las prestaciones sociales de los servidores públicos o confirió, mediante ley, con esta finalidad facultades extraordinarias y pro tempore al gobierno nacional. “De este modo, para regular la pensión de jubilación del personal vinculado al servicio de las comunicaciones en orden cronológico se expidieron las leyes 2ª de 1932, 263 de 1938, 28 de 1943 y 22 de 1945 y el decreto-ley 3267 de 1963.
“Además, la ley 6ª de 1945, con las leyes que la modificaron y adicionaron, sin perjuicio de las leyes especiales prescritas sobre prestaciones sociales para determinados servidores públicos, como las mencionadas anteriormente, reguló con carácter general el contrato de trabajo y las prestaciones sociales para los trabajadores particulares y oficiales.
“De manera que la ley 6ª de 1945, que prescribió en general las prestaciones sociales de los trabajadores particulares y oficiales, coexistió con las leyes especiales que, como las números 28 de 1943 y 22 de 1945, regulan, con carácter excepcional, la pensión de jubilación del personal oficial vinculado al servicio de las comunicaciones. “2) El decreto-ley 3135 de 1968, la ley 33 de 1985 y los casos de excepción. “El artículo 27, inciso 1°, del decreto-ley 3135 de 1968 dispuso que.
“Sin embargo, el inciso 2° del mismo artículo 27 del decreto-ley 3135 de 1968 prescribió las excepciones en los siguientes términos textuales:. “Del tenor literal y de la finalidad de la transcrita disposición se deduce claramente su alcance, a saber: “a) El artículo 27, inciso 2°, del decreto-ley 3135 de 1968 excluyó de la regla general, prescrita por el inciso 1° del mismo artículo, a las personas sometidas por la ley a regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación. “En consecuencia, el artículo 27, inciso 2°, del decreto-ley 3135 de 1968, al prescribir las excepciones, remitió directamente a las leyes que, en la fecha en que fue expedido el mencionado decreto, prescribían regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación. “b) Como hasta el 7 de julio de 1991, fecha de promulgación de la Constitución vigente, exclusivamente correspondía al Congreso regular, mediante leyes, las prestaciones sociales de los servidores públicos, en ellas incluida la pensión de jubilación, determinar el objeto o finalidad de cada una de las leyes especiales que la regularon también era materia de la exclusiva incumbencia del legislador.
“Por consiguiente, el artículo 27, inciso 2°, del decreto-ley 3135 remite directamente a las leyes que, en atención a la índole o naturaleza de las tareas que deben desempeñar los empleados y trabajadores oficiales, prescriben pensiones especiales de jubilación las cuales, por lo mismo, son obligatorias. “c) Además, puesto que el artículo 27, inciso 2°, del decreto-ley 3135 de 1968 remitió directamente a las leyes que prescriben pensiones especiales o excepcionales de jubilación, cada una de ellas debe aplicarse para definir los derechos de las personas comprendidas por sus disposiciones, con exclusión de la regla general que, en este caso, es el artículo 27, inciso 1°, del decreto-ley 3135 de 1968.
En otros términos, el inciso 2° del artículo 27 del decreto-ley 3135 de 1968, que directamente remite a las leyes que prescriben pensiones especiales o excepcionales de jubilación, excluye la posibilidad de aplicar al mismo caso la regla general dispuesta por el artículo 27, inciso 1° del decreto-ley 3135 de 1968. “d) En consecuencia, como en el caso sub judice el artículo 27, inciso 2°, del decreto-ley 3135 de 1968 remitió de modo directo a las leyes y decretos que en el ramo de las comunicaciones prescriben tres clases de pensiones de jubilación, todas ellas son obligatorias.
“Posteriormente, el artículo 1° de la ley 33 de 1985 dispuso que. “Empero, el artículo 1°, inciso 2°, de la ley 33 de 1985 prescribió las excepciones en los siguientes términos textuales:. “La transcrita disposición, que determina los casos de excepción en relación con la regla general prescrita por el artículo 1, inciso 1, de la ley 33 de 1985, es similar al inciso 2° del artículo 27 del decreto-ley 3135 de 1985 y tiene el mismo alcance jurídico.
En consecuencia, también remitió directamente a las leyes especiales que, en la fecha de promulgación de la ley 33 de 1985, prescribían pensiones especiales o excepcionales para excluirlas del régimen jurídico general. “Cuando fue expedido el decreto-ley 3135 de 1968 ya regían en el país algunas leyes que reconocen pensiones especiales o excepcionales de jubilación. Entre ellas se cuentan las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, que prescriben tres clases de pensiones especiales para el ramo de las comunicaciones, a saber: al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad; al cabo de 25 años de servicio sin consideración de la edad y al cumplir 20 años de servicios en cargos de excepción, determinados por la ley, sin tener en cuenta la edad.
“3) La pensión especial de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad. “La pensión especial de jubilación en el ramo de las comunicaciones al cumplir 20 años de servicio y 50 de edad fue prescrita por los artículos 1, inciso 1, de la ley 28 de 1943 y 1 de la ley 22 de 1945, en los siguientes términos textuales:. “Ley 22 de 1945:.
“Estas disposiciones están vigentes, según lo dispuesto por los artículos 27, inciso 2°, del decreto-ley 3135 de 1968 y 1°, inciso 2°, de la ley 33 de 1985. “Los artículos 21 del decreto 1237 de 1946, 9 del decreto 1661 de 1960 y 7 del decreto-ley 3267 de 1963 reiteran los artículos 1, inciso 1, de la ley 28 de 1943 y 1 de la ley 22 de 1945, a saber: “Decreto reglamentario 1237 de 1946:.
“Decreto reglamentario 2661 de 1960:. “Decreto-ley 3267 de 1963:. “En relación con la disposición antes transcrita, el artículo 19 del decreto 1684 de 1947, por el cual fue expedido el estatuto de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, textualmente dispuso que, del mismo modo como el artículo 12 del decreto 2032 de 1946 había prescrito que.
“Y el decreto 1233 de 1950 fusionó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con la misma organización y con los mismos derechos reconocidos por la ley a los empleados y trabajadores oficiales del ramo de las comunicaciones en ellos incluido el derecho prescrito por los artículos 1 inciso 1 de la ley 28 de 1943, 1 de la ley 22 de 1945, a percibir pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad.
“4) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación de la demandante. “La doctora María Helena Palomeque de Simar el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, tenía 43 años de edad y había prestado servicios al Estado durante más de 15 años. Por consiguiente, cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para quedar comprendida en el régimen de transición, prescrito por el artículo 36, inciso 2, de la mencionada ley, según el cual el reconocimiento de la pensión de jubilación se rige por la legislación anterior a la ley 100 de 1993.
“En este caso, el régimen anterior a la ley 100 de 1993 es el prescrito por los artículos 1, inciso 1, de la ley 28 de 1943 y 1 de la ley 22 de 1945 -en relación con los artículos 12 y 36 de la ley 100 de 1993-, reiterados por los artículos 21 del decreto 1237 de 1946, 9 del decreto 1661 de 1960 y 7 del decreto-ley 3267 de 1963 -a los cuales directa y sucesivamente remitieron los artículos 27, inciso 2, del decreto-ley 3135 de 1968 y 1, inciso 2, de la ley 33 de 1985-, que para el ramo de las comunicaciones, como la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, prescriben el derecho a jubilarse al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad.
“La violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. “La sentencia recurrida violó directamente los artículos 1, inciso 1, de la ley 28 de 1943 y 1 de ley 22 de 1945 y los artículos, que los reiteran, 21 del decreto 1237 de 1946, 9 del decreto 1661 de 1960 y 7 del decreto-ley 3267 de 1963, porque para proferir la decisión no les dio aplicación, como correspondía, no obstante que la demandante exclusivamente fundó en ellos su pretensión que tiene por objeto que se le reconozca el derecho a percibir pensión de jubilación por haber servido 20 años en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y cumplido 50 años de edad.
“La sentencia recurrida revocó el numeral primero de la sentencia apelada y la confirmó en lo demás por considerar que. “Según la transcrita motivación de la sentencia, la demandante, que pidió el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber prestado servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones durante 20 años y cumplido 50 años de edad, como demostró, debía comprobar haber servido durante veinte años en cargos de excepción, no obstante que no invocó, como fundamento de su pretensión, haber servido en cargos de excepción y que no pidió el reconocimiento de su derecho con base en el parágrafo del artículo 1 de la ley 28 de 1943 y en el artículo 11 del decreto reglamentario 1661 de 1960 -que reconocen el derecho a percibir pensión de jubilación por haber servido en cargos de excepción durante 20 años sin tener en cuenta la edad-, sino en el hecho -reitero- de haber trabajado en Telecom, en cargos o actividades ordinarias, como las de teleprintista y profesional I y IV, durante 20 años y cumplido 50 de edad, y con fundamento en los artículos 1, inciso 1, de la ley 28 de 1943 y 10 de la ley 22 de 1945, reiterados por los artículos 21 del decreto 1237 de 1946, 9 del decreto 1661 de 1960 y 70 del decreto ley 3267 de 1963.
“Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones invocadas al caso sub judice, demostrados como están los hechos que fundamentan la acción, le habría correspondido proferir una sentencia diferente, favorable a las peticiones de la demanda. “Empero, como la sentencia recurrida no aplicó las disposiciones invocadas como fundamento de la acción y, por el contrario, consideró que la demandante no demostró que trabajó en cargos de excepción durante 20 años, revocó la decisión de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y la confirmó en cuanto denegó las peticiones de la demanda.
“De manera que la infracción directa por la sentencia acusada de los artículos 1, inciso 1, de la ley 28 de 1943 y 1 de la ley 22 de 1945 y de los artículos, que los reiteran, 1 del decreto 1237 de 1946, 9 del decreto 1661 de 1960 y 7 del decreto-ley 3267 de 1963 por falta de aplicación, produjo consecuencias jurídicas sobre toda la decisión. En consecuencia, la prosperidad del cargo implica que la H. Sala deba casar la sentencia en su integridad, como respetuosamente solicito”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida del parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1943; parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 22 de 1945; artículos 11 del Decreto 1661 de 1960 y 7 del Decreto-Ley 3267 de 1963. Presenta la demostración así: “La demandante solicitó el reconocimiento de su pensión especial de jubilación por haber servido en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones 20 años y cumplido 50 años de edad, con fundamento en los artículos 1, inciso 1, de la ley 28 de 1943 y 1 de la ley 22 de 1945, reiterados por los artículos 1 del decreto 1237 de 1946, 9 del decreto 1661 de 1960 y 7 del decreto-ley 3267 de 1963.
“Sin embargo, la sentencia recurrida, como se demostró a propósito del primer cargo, infringió directamente las citadas disposiciones porque no les dio aplicación a pesar de estar vigentes y ser las pertinentes al caso. “En cambio, la sentencia recurrida revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y la confirmó en todo lo demás como consecuencia de considerar textualmente lo siguiente:.
“En consecuencia, infringió directamente, por indebida aplicación, por no ser pertinentes al caso sub judice, el parágrafo del artículo 1 de la ley 28 de 1943 y el parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 22 de 1945, reiterados por los artículos 11 del decreto 1661 de 1960 y 7 del decreto 3267 de 1963, que prescriben para el ramo de las comunicaciones el derecho a percibir pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio en los cargos de excepción prescritos por la ley sin tener en cuenta la edad.
“La demandante no desempeñó ninguno de los cargos de excepción a los cuales se refiere la sentencia acusada y no estaba obligada a demostrar, como ilegalmente exigió, que trabajó en alguno o algunos de ellos durante 20 años para tener derecho a percibir pensión de jubilación, porque su pretensión, legalmente fundada y debidamente demostrada, consiste en que se le reconozca ese derecho por haber servido en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones durante 20 años, en cargos que no son de excepción, y cumplido 50 años de edad.
“Como este cargo tiene consecuencias jurídicas en todo lo decidido por la sentencia recurrida, comedidamente solicito a la H. Sala casarla en su integridad”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer cargo se dirige a demostrar que están vigentes los artículos 1, inciso 1, de la Ley 28 de 1943 y 1 de la Ley 22 de 1945. Esas normas, dice el recurrente, prescriben que en el ramo de las comunicaciones los empleados y trabajadores oficiales al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad tienen derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios.
Esas disposiciones, asegura, son aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante María Helena Palomeque de Simar. El segundo cargo a su vez pretende demostrar que el Tribunal definió la controversia con unas normas impertinentes. La pensión especial de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad en el ramo de las comunicaciones fue establecida por los artículos 1, inciso 1, de la Ley 28 de 1943 y 1 de la Ley 22 de 1945 en los siguientes términos: Ley 28 de 1943: “Articulo 1° Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la ley 2ª de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años.
“En caso de que haya servido durante veinticinco y se le retire del servicio, tendrá jubilación, sin tener en cuenta la edad. “Parágrafo. Sin embargo, los Operadores de Radio y de Telégrafos, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad”. Ley 22 de 1945: “Artículo 1. La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio.
En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder de $200.00 en cada mes. “ ”. La norma a que hace referencia el artículo 1, inciso 1, de la Ley 28 de 1943 contiene el siguiente texto: “Artículo 16. El empleado que comprobare treinta (30) o más años de servicio sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta, tendrá derecho a retirarse de su empleo con una pensión de jubilación, equivalente a la mitad del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el año de servicio anterior a la presentación de la solicitud; pero esta pensión no podrá en lo futuro exceder de sesenta pesos ($ 60) mensuales.
“Parágrafo. Los empleados del ramo a quienes se les hubiere reconocido pensión, o auxilios por inhabilidad, o se les reconozca en lo futuro o estén en el caso de poder solicitarla y comprobaren haber desaparecido ésta, se les ocupará preferentemente en el servicio de aquél, si lo quisieren y tuvieren capacidad y competencia para prestarlo, a juicio del Gobierno, teniendo en cuenta la categoría del último puesto servido”.
El cargo afirma que las dos normas legales de 1943 y 1945, trascritas, están vigentes, según lo dispuesto por los artículos 27, inciso 2°, del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1°, inciso 2°, de la Ley 33 de 1985. Argumenta que el artículo 27, inciso 2°, del Decreto 3135 de 1968 excluyó de la regla general prescrita por el inciso 1° del mismo artículo a las personas sometidas por la ley a regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación; que en consecuencia, el citado inciso 2°, al fijar las excepciones, remitió directamente a las leyes que en la fecha en que fue expedido el mencionado decreto establecían regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación. El serio planteamiento que presenta el recurso significa: 1.
Que una ley que en materia de pensiones consagre un régimen especial o de excepción a la regla general contenida en el inciso 1° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 está vigente; y 2. Que, como la Ley 28 de 1943 es un estatuto especial en materia de pensiones se halla en pleno vigor. Antes de este proceso, la Corte ha estudiado el tema de las pensiones especiales o excepcionales de los trabajadores del ramo de las comunicaciones.
La posición de la Corte al respecto tiene estos presupuestos: No ha desconocido, ni podía hacerlo, la vigencia de los regímenes especiales o excepcionales. Ha considerado que el texto del inciso 2° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 sustrae de la aplicación de la regla general a las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, como textualmente lo dice ese precepto exceptivo.
Y ha reconocido igualmente que le corresponde a la ley la determinación expresa de los casos que justifiquen que un trabajador oficial se pensione en condiciones especiales o excepcionales más favorables, relativamente. La Corte propiamente no ha hecho un juicio sobre la vigencia de la Ley 28 de 1943 en orden a declarar si expresamente consagra o no un caso especial o de excepción. Ha juzgado que la ley que consagra pensiones especiales o de excepción no tiene carácter general.
No debe aplicarse a todos los trabajadores sin atender a la clase de actividad que realizan. Reconoce la Corte que en el ramo de las comunicaciones se han expedido estatutos especiales o excepcionales; pero no los ha aplicado automáticamente, sino que ha consultado su razón de ser, bajo el entendimiento de que está probado científicamente que la exposición a la radiación justifica el trato especial o excepcional, que no preferencial, sino equitativo.
Y ha definido las controversias teniendo en cuenta la concreta actividad que hubiere desarrollado el trabajador demandante según los cargos que la misma ley exceptúa del régimen general. En otras materias ha seguido el mismo criterio. Así, ante las reclamaciones de los trabajadores de la Caja Agraria ha juzgado, de cara a una norma convencional, que sólo el trabajador que de manera permanente está expuesto a las sustancias químicas que esa entidad tenía en sus almacenes y bodegas, tiene derecho a unas condiciones de pensión especiales; pero ha juzgado que la norma convencional no tiene carácter general, no rige para todos los que laboran en el almacén o depósito, lejos de todo contacto perjudicial.
Así lo ha resuelto, también, para la aplicación del estatuto especial de pensiones de los trabajadores ferroviarios. Con ese criterio la Corte ha precisado que el sistema especial o de excepción de los estatutos sobre pensión de jubilación del ramo de las comunicaciones no cobija a la totalidad de los empleados de Telecom, como lo determinó en la sentencia del 24 de abril de 1998, radicada con el número 10446.
Con ello ha consultado el texto del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y su finalidad. No ha aplicado automáticamente el criterio de la remisión legislativa. Por eso ha dicho, y lo sigue sosteniendo, que sólo los empleados de la empresa de comunicaciones que estén en una situación especial o de excepción, según la ley, pueden acceder a la pensión especial o de excepción. Implícitamente ha consultado el espíritu mismo de las leyes de 1943 y de 1945, que invoca la censura, y las ha aplicado con el verdadero sentido que las inspira: que el trabajador expuesto a dañosas condiciones de trabajo, calificadas por la ley, tenga un término de permanencia en el servicio activo menor que el del trabajador que no está expuesto a ellas (sentencia del 26 de junio de 1997, Radicado 9498, reiterada en sentencias números 20307, 19249 y 18090 de 21 de mayo de 2003, 29 de abril de 2003, 4 de septiembre de 2002, respectivamente, entre muchas otras).
El criterio de la Sala sobre la materia de que trata la impugnación está consignado en la citada sentencia del 24 de abril de 1998, radicado 10446, en la cual se dijo: “Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a. Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.
“Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas, era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.
Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.
Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968”. Ahora bien, como se desprende de lo hasta aquí discurrido por la Corte y se anotó en precedencia, las normas legales y reglamentarias que el censor cita en su apoyo mantienen su vigor jurídico pero exclusivamente en relación con las denominadas pensiones especiales o excepcionales, esto es, aquellas concedidas en condiciones más favorables en atención al particular trabajo que desempeñen los trabajadores, las condiciones en que sea ejecutado y los efectos perjudiciales que pueda producir en la salud del trabajador, según la ley.
Y al respecto ha precisado la jurisprudencia de la Sala, que “… las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”. Es cierto, como lo asegura el recurrente al formular el segundo cargo que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión especial de jubilación por haber servido en Telecom 20 años y cumplido 50 años de edad con fundamento en los artículos 1, inciso 1, de la Ley 28 de 1943 y 1 de la Ley 22 de 1945, reiterados por los artículos 1 del Decreto 1237 de 1946, 9 del Decreto 1661 de 1960 y 7 del Decreto-Ley 3267 de 1963.
Pero la Sala considera, siguiendo su reiterada jurisprudencia, que el Tribunal no infringió directamente esos preceptos legales, ni por ignorancia ni por rebeldía, sino que no les hizo producir los efectos jurídicos pretendidos en la demanda por no ser pertinentes al caso debatido. Podría admitirse que el Tribunal debió dar un tratamiento diferente a la revocatoria del numeral primero de la sentencia del Juzgado, que dispuso allí la prosperidad de la excepción temporal de petición antes de tiempo.
Pero el sentido de la decisión del Tribunal es que el cargo que desempeñó la demandante como teleprintista y profesional I y IV no da lugar a la pensión con 20 años de servicios y 50 de edad, porque esos cargos no aplican para el régimen especial que se solicita en la demanda, según la ley. Por eso mismo, el Tribunal, y esto surge del texto de su sentencia, no motivó esa decisión en la aplicación de las normas acusadas en el segundo cargo en cuanto prescriben para el ramo de las comunicaciones el derecho a percibir pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio en los cargos de excepción prescritos por la ley sin tener en cuenta la edad.
En consecuencia, los cargos primero y segundo no prosperan, pues no demuestran la infracción directa de las normas acusadas ni que el Tribunal hubiera definido la controversia con unas impertinentes. CARGOS TERCERO Y CUARTO Se despachan conjuntamente pues hacen relación al mismo tema: denuncian al Tribunal por la falta de apreciación de la Convención Colectiva y del escrito de apelación contra la sentencia del Juzgado en el que la parte demandante pidió que se considerara el origen convencional de la pensión. El tercer cargo acusa la violación indirecta de los artículos 55, inciso 1, de la Constitución Política y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto por haber omitido considerar la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y su addenda, que dispone: “Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992 las siguientes modalidades de pensión: “1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) de servicios continuos o discontinuos ”. Considera que la referida omisión implicó la inobservancia parcial del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “ toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” porque la convención colectiva y su addenda fueron debidamente probadas de acuerdo con el artículo 183, inciso 2, del Código de Procedimiento Civil, a pesar de lo cual fueron omitidas por la sentencia recurrida.
Asegura que la reseñada omisión implicó la infracción indirecta del artículo 55, inciso 1, de la Constitución, que “ garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley ” y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la convención colectiva del trabajo como acto jurídico regido por la ley.
Agrega que dicha omisión también implicó que la sentencia recurrida no tuviera en cuenta el mérito probatorio de la Convención Colectiva y de su a ddenda, no obstante haber sido aducidas al proceso por la parte demandante con el objeto de demostrar que, sin perjuicio de las leyes y reglamentos, consagran el derecho a percibir pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, pues la Convención es aplicable a la demandante porque ingresó a trabajar en Telecom antes de que fuera expedido el Decreto 2123 de 1992.
El cuarto cargo denuncia la sentencia del Tribunal por la violación directa de los artículos 29, inciso 1, de la Constitución Política y 304, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil. Arguye que las normas acusadas son sustanciales porque, respectivamente, prescriben el derecho al debido proceso y a la motivación de la sentencia. Anota que el debido proceso consiste en el conjunto de garantías sustanciales y procesales prescritas por la Constitución y las leyes para asegurar la regularidad y la eficacia del juzgamiento jurisdiccional y de las decisiones administrativas que implican el derecho de audiencia y defensa; a presentar pruebas y solicitar la práctica de pruebas; a controvertir las aducidas por la partes; a presentar solicitudes y alegaciones en las oportunidades legales y el derecho a la motivación de la sentencia, mediante el análisis básico o sustancial de las pruebas allegadas al proceso y de los alegatos presentados por las partes.
También anota que el artículo 304, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, dispone, al determinar el “ contenido de la sentencia ”, que en ella se debe hacer una síntesis de la demanda y de su contestación y que “ la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ”.
Y en seguida dice: “Sin embargo, en el caso sub judice la sentencia recurrida, además de las omisiones indicadas, que fundamentan los cargos específicos formulados contra ella, antes expuestos, omitió considerar y resolver el memorial mediante el cual interpuse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de agosto del año 2004, no obstante que en él exponía todos los argumentos jurídicos para pedir que se revoque y que, su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda.
En este memorial también me referí a la convención colectiva de trabajo y transcribí los apartes pertinentes de la jurisprudencia de la H. Sala, expuesta en sentencia del 21 de abril de 1964, sobre la posibilidad jurídica de que las partes puedan convenir que la Convención Colectiva de Trabajo rija desde determinada fecha anterior a la de su celebración”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos no vienen adecuadamente estructurados conforme al alcance que la Sala Laboral ha estimado pertinente asignarle a las normas procesales que informan el recurso de casación. Parecieran corresponder, en cambio, a las reglas que gobiernan la casación civil. Pero aquí la cuestión técnica es de alguna manera adjetiva porque la Sala no encuentra que la addenda al artículo 2° convencional pueda beneficiar a la demandante, pues la convención colectiva de que trata fue suscrita el 8 de agosto de 1996 cuando la actora ya no prestaba sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, pues, según lo afirmó en la demanda con la que dio inicio al proceso, permaneció vinculada a esa entidad hasta el 31 de marzo de 1995, de suerte que, por carecer de efectos retroactivos, tanto lo dispuesto en el convenio regulador de condiciones de trabajo vigente para el período 1996- 1997, como en su anexo, no le resultan aplicables.
Con todo, aún sí se aceptara que ese acuerdo cobija a la actora, no encuentra la Corte que en la citada addenda, que obra a folio 85, se establezca un derecho prestacional de naturaleza extralegal en los términos planteados por el censor. En efecto, allí aclararon las partes contratantes que “ “Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992 las siguientes modalidades de pensión: “1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) de servicios continuos o discontinuos. “2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. “Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
“La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM”. Basta la lectura de la addenda al artículo 2° de la convención colectiva para advertir que la estipulación contractual no consagra el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad.
Lo que allí se consigna es una aclaración sobre la aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores con la expectativa de acceder a las pensiones de jubilación de los regímenes especiales o de excepción. Pero esa aclaración no es la fuente de tales pensiones, pues el mismo texto aclaratorio dispone que “ no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM”, lo que significa, para la Sala, que la aplicabilidad de esas pensiones a los trabajadores del régimen de transición de la citada Ley 100 depende del alcance de los estatutos especiales que las consagran, cuestión que quedó definida al despachar los dos cargos anteriores, con resultado desfavorable para la demandante.
En esas condiciones, aunque el Tribunal ha debido estudiar cabalmente el recurso de apelación y pronunciarse sobre el alcance de la addenda al artículo 2° de la Convención Colectiva, su omisión no tiene incidencia en la resolución que adoptó, porque la conclusión final tendría que haber sido la misma. No prosperan los cargos tres y cuatro, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de marzo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ELENA PALOMEQUE DE SIMAR contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, Caprecom.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25