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27217(05-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27217 Acta No. 35 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de RODOLFO ARIZA REYES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dictada el 31 de marzo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta anotar que en compañía de ANA ELVIA PRIETO VENTURA el recurrente en casación demandó a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE para que previamente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 2 de diciembre de 1978 y el 1º. de diciembre de 1993, se la condenara a reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación a título de sanción, en cuantía de $512.007,13 a partir del 21 de julio de 1998, fecha en la que cumplió 50 años de edad, por haber trabajado más de 15 años al servicio del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, actualizada la primera mesada y, a pagarle las mesadas atrasadas, junto con las adicionales de ley.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, resulta suficiente afirmar que el recurrente fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, entre el 2 de diciembre de 1978 y el 1 de diciembre de 1993 en el cargo de Albañil III; 2) Cumplió 50 años de edad el 21 de julio de 1998 y, 3) Fue despedido sin justa causa antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

El apoderado judicial del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos negó que el actor hubiera prestado servicios durante más de quince años. En su defensa propuso las excepciones de carácter legal de la desvinculación, por tanto inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción e indemnización moratoria; inexistencia de la calidad de trabajadores oficiales por parte de los demandantes, buena fe patronal, prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de reconocimiento de la pensión sanción con 50 años de edad y, la genérica.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de noviembre de 2004 condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción de manera indexada, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, a partir del 15 de julio de 1999, en cuantía inicial de $250.355,oo.

Similar condena fulminó a favor de la otra demandante y absolvió de las demás pretensiones. (Fls. 196 a 205 del cuaderno de instancias). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el cual, mediante la sentencia impugnada, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que el señor ARIZA REYES tendrá derecho a la pensión sanción una vez cumpla los 60 años de edad, esto es, el 21 de julio de 2008.

La confirmó en lo demás. En lo que concierne a la pensión sanción, específicamente en punto al tiempo servido por el mencionado señor, que es el tema objeto del recurso extraordinario, el ad quem estimó que el actor fue despedido el 30 de noviembre de 1993 (Anexo 2 folio 8) y por cuanto laboró a partir del 2 de diciembre de 1978 (Anexo 2 folio 8), se tiene que el lapso servido es inferior a 15 años, por consiguiente, la edad para acceder a la pensión deprecada es de 60 años (Fl. 33).

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante RODOLFO ARIZA REYES, interpuso el recurso extraordinario a través del cual pretende la casación parcial de la sentencia impugnada para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a confirmar la sentencia del a - quo. Con ese propósito formuló un cargo en el que acusa la sentencia del Tribunal por haber infringido indirectamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debido a la comisión de evidentes errores de hecho por la falta apreciación de unas pruebas y la errada valoración de la certificación que obra a folio 8 del anexo 2, que condujeron al juzgador a estimar que el demandante fue despedido el 30 de noviembre de 1993.

Dichos errores evidentes los concreta en que el Tribunal dio por demostrado que el actor fue despedido el 30 de noviembre de 1993, cuando en verdad lo fue el 1 de diciembre de esa misma anualidad. Dislates que en sentir del recurrente, se originaron por la no apreciación de la Resolución 15909 del 9 de Noviembre de 1.993, obrante a folios 144 a 146; la comunicación de terminación del vínculo laboral de 17 de noviembre de 1993 (Fls. 116 y 117); la Resolución que reconoce la indemnización al demandante (Fls. 56 y 57) y, la certificación aportada por el Ministerio de Transporte que acredita que fue retirado del servicio el día 1º. de diciembre de 1993.

Anota que conforme al artículo 1 de la Resolución 15909 del 9 de noviembre de 1993, el accionante fue retirado del servicio a partir del 1° de diciembre de 1.993; que por no apreciar esta prueba, el Tribunal concluyó erradamente que el tiempo de servicio fue inferior a 15 años, al atribuir un hecho como el que laboró solamente hasta el 30 de noviembre de 1.993, y por lo mismo, lo condujo a la violación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 al no reconocer la pensión sanción deprecada a los 50 años de edad.

Añade que en igual yerro incurrió por la falta de apreciación de la misiva mediante la cual le comunicaron al accionante la supresión del cargo, lo mismo que la resolución mediante la cual se le reconoció la indemnización y, la certificación sobre tiempo de servicios, en las cuales se consigna que el retiro se produjo a partir del 1 de diciembre de 1993, constituyéndose esta falta de apreciación y percepción, en un error de hecho evidente, ostensible y protuberante, ya que la simple lectura y observación objetiva de dichas pruebas, lleva forzosamente a la conclusión inequívoca que el retiro del servicio fue a partir del 1 de diciembre de 1.993 y no el 30 de noviembre de 1.993 Agrega que también incurrió en errada valoración de la certificación de la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales de la demandada, -Anexo 2 Folio 8-, al no cotejarla, compararla o confrontarla con las pruebas señaladas y darle a esta documental certeza probatoria única y excluyente, cuando está en contravía con pruebas documentales auténticas, demostrativas e inexpugnables, que legitiman con certeza que la terminación del vínculo laboral terminó el 1º. de diciembre de 1.993 y no el 30 de noviembre de 1.993.

IV. LA OPOSICIÓN Manifiesta que conforme a la documental de folio 57 del cuaderno principal no hay duda que el actor laboró entre el 2 de diciembre de 1978 y el 30 de noviembre de 1993, por lo tanto, decir en otras documentales que se le retiró a partir del 1º. de diciembre de 1993, no entra en contradicción con la afirmación precedente en cuanto a la fecha hasta cuando realmente trabajó, porque el día 1º. de diciembre de 1993 no fue laborado por el demandante, por haber cesado sus funciones un día antes, por lo tanto, el día 1° de diciembre de 1993 no puede ser tenido en cuenta para computar el tiempo para efectos de la pensión sanción. Sostiene que es argumento de mayor calado jurídico el texto del artículo 8° de la ley 171 de 1961, que dice: " si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad ".

Afirma que una trivial hermenéutica del texto citado, lleva a entender que la expresión después de quince (15) años, indica que el actor no sólo debió completar el lapso de quince años (cosa que no cumplió por lo antes dicho), sino que debía superar este tiempo, lo que efectivamente no ocurrió. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de hecho, como lo ha dicho esta Corporación, es aquel que se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo.

Lo anterior quiere decir que cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrezca diversas aserciones razonables, no se estará en presencia de un yerro fáctico ostensible, así la conclusión más aceptable para esta Corporación no coincida con la que conste en el fallo acusado. Ello, por cuanto de una parte el ad quem en principio es soberano en la formación libre de su convencimiento, y de la otra, porque el error de hecho derivado de la inestimación o de la errónea apreciación probatoria, susceptible de desquiciar la sentencia censurada, debe ser manifiesto, vale decir, mostrarse mediante el simple cotejo entre las afirmaciones del sentenciador y lo que acreditan los medios de convicción, sin necesidad de acudir a definiciones, presunciones, conjeturas o deducciones más o menos explicables, tal como lo precisó esta Sala, entre otras en la sentencia de 17 de abril de 1996, radicación No. 8140.

En el presente asunto el Tribunal por razón de la estimación que hizo de la prueba documental que reposa a folio 8 del cuaderno de anexos No. 2, concluyó que el actor no alcanzó a trabajar para la demandada quince años, pues conforme a este documento prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 1993. No hay allí un error evidente de valoración probatoria, pues con toda claridad en ese documento se afirma que “…revisada la historia laboral de RODOLFO ARIZA REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 5.7888.072 expedida en Vélez, prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 02 de diciembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1993”.

(Folio 8 del cuaderno anexo No 2). Entre tanto, la censura lo acusa de valorar erróneamente este medio de prueba y por la falta de estimación de la Resolución 15909 obrante a folios 144 a 146 del cuaderno principal; la Resolución No. 18098 vertida a folios 59 y 60 del mismo cuaderno, a través de las cuales la demandada desvinculó al actor y le reconoció la indemnización correspondiente; la comunicación de folio 118 y, la certificación obrante a folio 57, pues, según lo afirma, de estas probanzas se puede inferir que el demandante fue retirado del servicio a partir del 1 de diciembre de 1993, lo que significa que sí completó los quince años de servicios que exige el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción a partir de los 50 años de edad.

Nótese que de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal y del alcance que la censura quiere darle a la apreciación de la documental denunciada, no surge prima facie un yerro con la característica de protuberante capaz de desquiciar el fallo recurrido, pues en realidad, como quedó visto, es válido colegir que el contrato del actor efectivamente feneció el 30 de noviembre de 1993, por cuanto así lo registra el documento que sirvió de apoyo al ad quem que corre a folio 8 del cuaderno de anexos No. 2, el cual corresponde al denunciado por la censura como no apreciado y obrante a folio 57 del cuaderno principal (no el folio 55 como lo afirma el impugnante), relacionado con la certificación de tiempo de servicios suscrita por la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales del Ministerio demandado.

Por otro lado, lo que acreditan los documentos que se acusan como dejados de apreciar no es contrario a lo que concluyó el Tribunal en tanto en las aludidas resoluciones se dice que el retiro del actor se produjo a partir del 1º. de diciembre de 1993 (Fls. 59 - 60 y 148 - 149 del cuaderno principal) y, en la comunicación de marras, le informan que su vinculación terminaba el 1 de diciembre de 1993, lectura de la cual no mana un yerro apreciativo con las connotaciones antes anotadas, puesto que afirmar que la desvinculación del demandante se produjo a partir del 1 de diciembre de 1993 o que éste prestó servicios hasta el 30 de noviembre de esa misma anualidad, corresponde a la misma situación, es decir, que para la primera de las datas anotadas ya no estaba vigente el contrato de trabajo o lo que es lo mismo, que el contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 1993.

Y ello es así porque correctamente interpretado el término a partir, según el Diccionario de la Lengua Española en el contexto que aquí fue utilizado significa “ 12. intr. Tomar un hecho, o una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo”, lo que quiere decir que si desde el 1º de diciembre de 1993 el contrato del actor terminó, se debe entender que tuvo vigencia hasta el día anterior, el 30 de noviembre, esto es, para el mencionado 1º. de diciembre ya no se hallaba vigente.

Así las cosas, no halla la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en ningún error de apreciación probatoria, o cuando menos, con el carácter de manifiesto, condición indispensable para el quiebre de las sentencia impugnada, como atrás quedó dicho. Pero aún de entenderse que de los documentos que se citan como dejados de apreciar surge una conclusión diferente a la del Tribunal, ello no sería razón suficiente para encontrar en su actuación un desacierto de hecho protuberante, pues podría entenderse que otorgó mayor poder de convicción a una prueba prefiriéndola a lo que acreditaban otras, lo que no es constitutivo de un desacierto valorativo porque, como lo ha explicado la Sala, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 de ese mismo código les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas que se causaron en casación estarán a cargo de la parte que recurrió En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO ARIZA REYES contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 13