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27213(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 27213 JAVIER ENRIQUE BUSTAMENTE y JORGE ELIÉCER AMADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 SEGUNDA INSTANCIA 27213 JAVIER ENRIQUE BUSTAMENTE y JORGE ELIÉCER AMADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 78 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JAVIER ENRIQUE BUSTAMENTE y JORGE ELIÉCER AMADO, condenados en primera instancia por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, contra el auto del 1° de febrero de 2007, por el cual, el Tribunal Superior de Valledupar les negó la cesación de procedimiento.

HECHOS y ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los acontecimientos que dieron lugar al proceso penal fueron relatados así, en la sentencia de primera instancia: “Historia la foliatura que el 9 de septiembre de 2004 a eso de las 9 de la noche hizo presencia en el estanco Guatapurí un sujeto solicitando una botella de Medellín (sic) y en momentos en que el administrador LUIS EDUARDO DÍAZ CUELLO venía con el pedido le propinó un disparo de arma de fuego en el cuello que hizo necesario su traslado a un centro asistencial de la ciudad, en tanto que el sujeto huyó hacia los lados del estadio Chemesquemena, donde al parecer lo esperó otro sujeto en una motocicleta negra.

A eso de las 12:00 de la noche del mismo día y en momentos en que cerraban el bar Águila llegaron solicitando servicio Edison Javier Mejía Bustamante y Elvis Javier Mejá Rondón y como les fue negado pateaban las puertas por lo que el administrados (sic) salió a buscar la policía, momento en que un sujeto les dispara ocasionándole la muerte al primero de los rescatados, en tanto que el segundo logró huir herido.

Al parecer el sujeto que disparó fue esperado en la esquina por otro sujeto que se desplazaba en una motocicleta de alto cilindraje color negro. El mismo día a eso de las 11: 40 de la noche hizo presencia en la SIJIN Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez y dio cuenta que en momentos en que iba por la calle ancha del barrio la Nevada rumbo a su residencia fue interceptado por el vehículo Nissan Patrol de placas IYC 806 y una motocicleta negra DT donde se desplazaban los sujetos Armado, Jhon Jairo, El Paisa y René, lo embarcaron y llevaron por una trocha, donde lo golpeaban y le ponían el arma en la cabeza amenazándolo con matarlo y exigiéndole que tenía que darles una cuota mensual de cincuenta mil pesos por la celaduría y controlar el orden en el barrio, luego lo dejaron tirado por el estadio Chemesquemena dándole plazo hasta el día siguiente para que abandonara la ciudad.

Fue así como dio cuenta como vivían los referidos sujetos, por lo que se les identificó y vinculó mediante indagatoria a Javier Enrique Bustamante y Jorge Eliécer Amado.” 2. Adelantada la investigación, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, con resolución del 5 de mayo de 2005 acusó a JAVIER ENRIQUE BUSTAMANTE y a JORGE ELIÉCER AMADO, como coautores del concurso de conductas punibles integrado por concierto para delinquir, homicidio, tentativa de homicidio, extorsión y lesiones personales. 3.

Finalizado el debate público, mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a JAVIER ENRIQUE BUSTAMENTE y a JORGE ELIÉCER AMADO por los delitos de homicidio, lesiones personales y extorsión; y los condenó en calidad de coautores de concierto para delinquir agravado por pertenecer a un grupo de “ autodefensas ” (Ley 599 de 200, artículo 340, inciso 2°), a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y les negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Inconforme con la determinación anterior, el defensor de los implicados interpuso el recurso de apelación, para ante el Tribunal Superior de Valledupar, pretendiendo se revoque la condena por el delito de concierto para delinquir, puesto que si el análisis conjunto del acopio probatorio condujo a la absolución por los otros ilícitos, no es factible que una valoración diferente con relación al supuesto acuerdo para cometer delitos.

El expediente fue recibido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde la impugnación contra el fallo de primera instancia todavía no ha sido resuelta. 5. No obstante, en medio del trámite anterior, con memorial distinto, confeccionado ex profeso, el defensor solicitó al Tribunal Superior de Valledupar cese el procedimiento a favor de JAVIER ENRIQUE BUSTAMENTE y JORGE ELIÉCER AMADO, en el marco de la Ley 782 de 2002, relativa a procesos de paz y desmovilización con grupos armados ilegales y militantes de estas organizaciones.

Asegura que por no encontrarse aún ejecutoriada la sentencia condenatoria, es factible la cesación de procedimiento, prevista en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002; máxime que el concierto para delinquir, por formar parte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, es un delito político, que inclusive fue tratado como sedición por la Ley 975 de 2005 (de “justicia y paz”).

Dice que JAVIER ENRIQUE BUSTAMENTE y JORGE ELIÉCER AMADO pertenecían al “Bloque Norte de las AUC”, cuya desmovilización se produjo en mayo de 2006, con lo cual debe entenderse que los ellos también se desmovilizaron e hicieron dejación de las armas, sin que puedan exigirse la confesión ni otros requisitos para acceder a la cesación de procedimiento, pues debe aplicarse el Decreto 3391 de 2006, que establece que la solicitudes se harán en forma directa ante la autoridad competente. 6.

Por auto del 1° de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Valledupar negó la cesación de procedimiento solicitada por la defensa, por las siguientes razones: -. La Ley 782 de 2002 (instrumentos para la búsqueda de la convivencia) y la Ley 975 de 2005 (justicia y paz), son sustancialmente diferentes y no pueden aplicarse simultáneamente, como lo pretende la defensa. -.

Los procesados negaron los cargos en su indagatoria; es decir, no confesaron, ni aceptaron la pertenencia al grupo armado ilegal; no se tiene noticia de que se hubiesen desmovilizado ni de su voluntad de reincorporarse a la vida civil; no han sido reconocidos oficialmente como integrantes de las autodefensas, ni se aportaron las certificaciones que debía expedir la Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas. -.

De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, como fue modificado por el artículo 24 de la Ley 782 de de 2002, la confesión es requisito indispensables para acceder los beneficios que esta normatividad contempla; y, de igual manera, -. El Tribunal Superior sólo puede conocer de la solicitud del beneficio, cuando el Ministerio del Interior y de Justicia le remita la documentación respectiva, como lo señaló la Sala de Casación Penal en auto del 28 de septiembre de 2006, radicación 25830. 7.

El defensor de JAVIER ENRIQUE BUSTAMENTE y JORGE ELIÉCER AMADO interpuso el recurso de apelación contra el auto a través del cual el Tribunal Superior de Valledupar negó la cesación de procedimiento. Aspira a que la Sala de Casación Penal revoque la anterior decisión y en su lugar cese el procedimiento a favor de los implicados, insistiendo en que el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 782 de 2002, con los Decretos 3391 de 2006 y 4436 de 2006, los cuales no exigen la confesión para casos como el que los involucra.

En criterio del defensor, sólo la Ley 975 de 2005 (de justicia y paz) requiere la confesión para el otorgamiento de los beneficios; en cambio, en la Ley 782 de 2002, sólo es necesario demostrar la pertenencia del implicado al grupo armado ilegal, por lo cual no es atinado exigir constancias expedidas por el Ejecutivo sobre los tópicos a los que se refiere el Tribunal Superior.

Agrega que la desmovilización de los integrantes privados de la libertad se entiende efectuada en la fecha en que se desmovilizó el grupo armado ilegal; y que si los implicados fueron condenados por concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a un grupo de autodefensas, no es viable exigir otras certificaciones sobre esa calidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Sin embargo, esta Sala de la Corte se abstendrá de conocer el fondo del asunto, por falta de competencia, como se demostrará, teniendo en cuenta las siguientes premisas: i) En el ámbito de la Ley 782 de 2002 para sometimiento a la justicia en búsqueda de la paz, no es procedente la cesación de procedimiento cuando se trata del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales. ii) Para la tramitación de los beneficios que ofrece la Ley 975 de 2005 “de justicia y paz”, la competencia radica en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz. 1.

El Estado colombiano, con el objetivo de alcanzar la desmovilización de los grupos armados ilegales y la consolidación de un proceso de paz, ha diseñado diversos mecanismos y proferido distintas normas, entre las que se destacan: -. Ley 418 de 1997 (diciembre 26), “ Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” Como dicha Ley tenía una vigencia de dos años a partir de su promulgación y no alcanzaron a lograrse sus cometidos, fue prorrogada sucesivamente, con la Ley 548 de 1999 y con la Ley 782 de 2002, normas éstas que, a su vez, introdujeron algunas modificaciones. -.

La Ley 782 de 2002, contempla el indulto, como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada; y para los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento. (Artículos 23 y 24, que modificaron los artículos 57 y 60, respectivamente, de la Ley 418 de 1997”).

Esos beneficios están previstos para conductas constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. (Artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificada Ley 782 de 2002). Como lo estipula la misma Ley 782: “Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales, observando el principio de celeridad.” (Artículo 60, Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002.) Como se observa, quien aspire a los beneficios de la Ley 782 de 2002, debe iniciar el trámite correspondiente ante el Ministerio del Interior y de Justicia, con el lleno de los requisitos que esa norma exige.

Sólo después de ese trámite, la autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones, determinará si el beneficio concreto (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación) es o no procedente. Por lo tanto, un pronunciamiento judicial de fondo sobre la cesación de procedimiento, como la solicitada en el presente caso, no ha debido emitirla el Tribunal Superior de Valledupar, toda vez que hizo falta todo el trámite administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia. Esta autoridad debe analizar previamente la solicitud y, si la encontrare viable, retornará la documentación al Tribunal correspondiente, y sólo después de ese recorrido, el Juez colegiado entrará a decidir jurídicamente la cuestión. 2.

Vino posteriormente la Ley 975 de 2005, “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones. ” La Ley 975 de 2005, denominada comúnmente “ de justicia y paz ”, no prevé beneficios como el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión o la cesación de procedimiento; sino una pena simbólica alternativa, muy inferior a la que correspondería a los delitos si se juzgaran por fuera del proceso de paz con la legislación ordinaria.

Quien pretenda los beneficios que la Ley 975 de 2005 ofrece, debe sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de la misma; y son competentes para su conocimiento, exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz -en primera instancia-. 3.

Con relación a la diferencia de los beneficios que estatuyen la Ley 782 de 2002 y la Ley 975 de 2005, en auto del 28 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Penal indicó: “ Una segunda conclusión que se deriva de la filosofía de la ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y otros beneficios establecidos en la ley 782 de 2002, se rigen por lo dispuesto en esta última legislación, como lo reafirma el aparte final del artículo 2 de la ley primeramente mencionada en los siguientes términos: ‘La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

“Lo anterior, porque la ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).

(…) En síntesis, en materia de competencia con relación a esta temática se puede concluir lo siguiente: 1. Aquellos asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios contemplados en la ley 782 de 2002 para delitos políticos, y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 idem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 idem) le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes una vez reciban la petición de la Dirección de fiscalías correspondiente, o a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002). 2.

Los procesos que se adelanten por aquellas conductas que no puedan ser beneficiadas con alguno de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002 y que implican la asignación de una pena (artículo 10 de la ley 975 de 2005), les corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz, dada su cobertura eminentemente residual.” 4. Ahora bien, la decisión “ de plano ” que deben adoptar los Fiscales delegados (resolución inhibitoria o preclusión) o los Tribunales Superiores de Distrito (cesación de procedimiento), en el marco del artículo 24 de la Ley 782 de 2002, debe entenderse, por supuesto, después de agotarse todo el procedimiento de desmovilización y sometimiento a la justicia, cuando el Ministerio del Interior y de Justicia remita a dichas corporaciones la documentación completa requerida para adoptar una determinación de ese talante; pues se trata de un trámite complejo, de naturaleza administrativa y judicial, con etapas bien definidas, ninguna de las cuales puede pretermitirse. 5.

En el recurso de apelación, el defensor alude al Decreto 3391 de 2006 (29 de septiembre), “ por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005 ”. Invocando el artículo 6° de ese Decreto, afirma que la cesación de procedimiento debe decretarla el Tribunal Superior de Valledupar, corporación que puede deducir que los implicados tienen la calidad de desmovilizados, de la sentencia de primera instancia, donde se dice claramente que pertenecían a un bloque de la “ autodefensas ”; y con ello, el defensor sostiene que debe prescindirse del trámite administrativo previsto en la Ley 782 de 2002.

El artículo 6° del Decreto 3391 de 2006, es del siguiente tenor: “ Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por ésta, a los contenidos en la ley 975 de 2.005, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesión del respectivo beneficio en las leyes mencionadas. (…) Tratándose de la ley 782 de 2.002, cuando de la providencia judicial o de las pruebas legalmente allegadas al proceso, no pueda inferirse en concreto el bloque o frente al que perteneció el solicitante, se atenderá, para éste sólo efecto, la certificación expedida por el miembro representante reconocido del respectivo bloque o frente desmovilizado colectivamente.

Igualmente, cuando sólo se pretenda el otorgamiento de los beneficios jurídicos previstos en la ley 782 de 2.002, la solicitud respectiva será presentada directamente ante la autoridad competente para resolver, y para efectos de imprimir celeridad al trámite el interesado podrá anexar copia de la providencia judicial correspondiente. Según la etapa procesal de que se trate, la autoridad competente para resolver será el Fiscal de conocimiento, de proceder la preclusión de la investigación; el Tribunal competente, de encontrarse en etapa de juzgamiento y proceder la cesación de procedimiento y, en el evento de existir condena, el Ministerio del Interior y Justicia como autoridad competente para pronunciarse sobre la concesión de indulto, según lo dispuesto por la ley 782 de 2.002.

El correcto entendimiento del artículo 6° del Decreto 3391 de 2006 no puede desligarse de la Ley 975 de 2005, pues aquél es reglamentario de ésta. Y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005 expresa lo siguiente: “Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúna las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.” No viene al caso, entonces, la invocación aislada del artículo 6° del Decreto 3391 de 2006, en cuanto se refiere a la obtención de los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 -la cesación de procedimiento entre ellos- porque ese Decreto debe interpretarse en armonía de con la Ley 975 de 2005, la cual reglamenta.

Y la Ley 975 de 2005, en su artículo 69, es clara en advertir que los beneficios de la Ley 782 de 2002, aplican a los procesados o condenados, entre otros, por concierto para delinquir simple (inciso primero del artículo 340 del Código Penal); que no es la situación en que se encuentran JAVIER ENRIQUE BUSTAMENTE y JORGE ELIÉCER AMADO, quienes fueron condenados en primera instancia por el delito de concierto para delinquir agravado, que sanciona el inciso segundo de ese artículo 340, con prisión de 6 a 12 años.

La conclusión anterior no es más que la reiteración, para este asunto en particular, de lo decidido por la Sala de Casación Penal en el auto del 28 de septiembre de 2006 (radicación 25830), con antelación transcrito en sus apartes pertinentes. 6. En síntesis: 6.1 Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, sólo son procedentes por los delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem).

La competencia para decidir sobre su concesión, radica en las Fiscalías delegadas según su especialidad, o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002), constatación que se efectuará después de agotar el trámite administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia. Por disposición del artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en tales eventos son imprescindibles varias exigencias: i) la confesión del implicado; ii) el trámite de la solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia; iii) que este Ministerio remita el resultado favorable de la solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv) sólo al final de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se le asigne o el Tribunal Superior adoptarán la decisión “de plano”. 6.2 Cuando los implicados, por la naturaleza del delito cometido, no puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación de procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley 975 de 2005 “ de justicia y paz ”, caso en el cual deben satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de esta Ley.

Cuando los implicados sólo puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, la competencia recae exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. 7. Se recuerda que JAVIER ENRIQUE BUSTAMENTE y JORGE ELIÉCER AMADO, a quienes se endilga el delito de concierto para delinquir agravado, que sanciona el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) con prisión de 6 a 12 años, no propiciaron el procedimiento especial que contemplada el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, trámite imprescindible para quien pretende cesación de procedimiento, con independencia de que el beneficio pueda o no concederse, en atención a la naturaleza de la conducta punible.

Por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no debió tramitar como lo hizo la solicitud de cesación de procedimiento elevada por la defensa; y en tales condiciones, no se habilita la competencia de Sala de Casación Penal para conocer el fondo del asunto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, con relación al auto del 1° de febrero de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta determinación no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIS NÚÑEZ Secretaria � Reglamentario de la Ley 975 de 2005, de justicia y paz. � Los delitos de y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 idem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 idem), de acuerdo con el artículo 69 de la ley 975 de 2005, pueden admitir beneficios tales como la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, para aquellos actores que se hubiesen desmovilizado en las condiciones señaladas en la ley 782 de 2002. _1226751981.doc _1226751983.doc