21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27212 Aura María Ricardo de Manjarrés vs Caja Agraria en Liquidación y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27212 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURA MARÍA RICARDO DE MANJARRÉS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2005, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES AURA MARÍA RICARDO DE MANJARRÉS demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión plena de jubilación que le correspondía a su hija fallecida Berenice del Carmen Manjarrés Ricardo, por haber laborado por más de 20 años, actualizada con el salario devengado en el último año, según el IPC certificado por el DANE y con los intereses señalados por ley; su reconocimiento de beneficiaria en su calidad de madre dependiente económicamente de su hija fallecida; el reconocimiento y pago del valor de los reajustes y aumentos de ley.
Subsidiariamente, para que se le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago y retención indebida de dicha pensión de sobrevivientes. Fundamentó sus peticiones en que su hija Berenice del Carmen Manjarrés Ricardo, nació el 19 de abril de 1939, quien prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 4 de agosto de 1956 hasta el 22 de agosto de 1977; que el último cargo desempeñado por ésta fue el de Directora de la Agencia de la Caja Agraria en el municipio de Ovejas, Sucre; que el último salario devengado por ésta fue de $6.300.00, más $2.016.00 de prima de antigüedad; que la señora Majarrés Ricardo falleció el 10 de marzo de 1986, a la edad de 46 años, era soltera y no tuvo descendencia; la entidad demandada nunca la afilió al ISS, ni le reconoció su pensión convencional, ni la legal; la Caja Agraria está vinculada al Ministerio de Agricultura y fue sustituida en el giro ordinario de sus negocios, activos, derechos y obligaciones, por el Banco Agrario de Colombia S. A.; y agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 - 42), la accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación de la Caja Agraria a esa dependencia. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; inexistencia de vínculos laborales de la causante con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e inexistencia de obligación probada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 - 50), el accionado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno relacionado con el contrato de trabajo y negó los relacionados con la supuesta sustitución patronal. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido y prescripción. Al dar respuesta a la demanda (51 - 55), la accionada CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los remitió a prueba.
En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y genérica. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2003 (fls. 198 - 208), condenó a la CAJA AGRARIA a pagar a la demandante la pensión vitalicia de sobrevivientes, a partir del 20 de septiembre de 1991, en proporción igual al salario mínimo, con las mesadas adicionales, los reajustes de ley y los intereses moratorios a la tasa más alta vigente.
Absolvió a las otras demandadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la demandada CAJA AGRARIA, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de abril de 2005 (fls. 234 - 239), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la recurrente de las condenas impuestas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar la calidad de trabajadora oficial que ostentó la causante, consideró: "Al efecto se tiene que para el momento en del -sic- fallecimiento del actor -sic- el derecho a la pensión se encuentra enmarcado dentro de los parámetros consagrados en la Ley 33 de 1985 que establece en el segundo parágrafo del artículo primero como requisitos de su causación, 20 años de servicio y 50 años de edad para el caso de las mujeres.
Siendo eso así, si bien se demostró la prestación de servicios por período inclusive superior a los 20 años con la certificación expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (folio 78), confrontados con el Registro Civil de nacimiento y el de defunción de la causante (folios 70 y 77), aparece claro que al morir esta tenía cumplidos tan solo 46 años, situación que la hacía inelegible para hacerse a la pensión de jubilación por ausencia del requisito de la edad, situación que la hizo inalcanzable también para la madre de ésta obtener la sustitución pensional correspondiente”.
"Así mismo, tan solo la Ley 71 de 1988 extendió a favor de los padres el beneficio de la pensión de sobrevivientes creada por la Ley 12 de 1975, de suerte que habiendo fallecido la causante el 10 de marzo de 1986, esto es, antes de su vigencia, ciertamente la pensión no podía ser otorgada con base en esa reglamentación a favor de la madre supérstite dependiente económicamente”.
"La Corte en varias sentencias ha reiterado que la legislación a aplicar a un caso concreto es la vigente para el óbito del causante. Dado lo anterior no es aceptable la tesis de la retrospectividad que expone el apoderado de la demandante, ya que el Juzgado lo que hizo fue aplicar retroactivamente una norma para una situación consolidada con anterioridad a su vigencia." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada CAJA AGRARIA y se estudiarán conjuntamente, en vista de que vienen encausados por la misma vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 1 de la Ley 12 de 1975; 3 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 16, 19 y 21 del C. S. T.; 5 del D. R. 1160 de 1989; 74 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 10 de 1972; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 145 del C. P. del T. S. S. y 53 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene, básicamente, que, si bien es cierto la Ley 33 de 1985 estableció que las trabajadoras oficiales que llevaren más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la misma, continuarían pensionándose a los 50 años de edad y 20 de servicios, el Tribunal no podía rebelarse contra lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que, sostiene, claramente establece que si el trabajador oficial fallece antes de cumplir la edad para la pensión, su muerte habilita este requisito, por lo que, dice, no importaba que la causante solo contara con 46 años de edad, al momento de fallecer, pues dicho mandato legal habilita la edad echada de menos por el ad quem.
Que a igual conclusión hubiere llegado el ad quem, dice el censor, si no se hubiere rebelado también contra lo dispuesto por el artículo 5, literal b, del Decreto 1160 de 1989, que, sostiene, claramente que hay sustitución pensional "Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicio requerido por la ley " De otro lado, señala, no se busca la aplicación retroactiva del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, como, dice, equivocadamente lo entendió el Tribunal, sino que dicha norma surta sus efectos a partir de su entrada en vigencia, como, asevera, acertadamente lo entendió el juzgado; que no es cierto, como lo afirmó el ad quem, que tan solo la Ley 71 de 1988, extendió a favor de los padres el beneficio de la pensión de sobrevivientes, creada por la Ley 12 de 1975, toda vez que, arguye, " los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, que enmarcaron la génesis de que puede transmitirse el derecho pensional a los padres que dependían económicamente de un trabajador fallecido, norma que fue derogada por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971.
Situación igual se presentó para el sector privado con los artículos 12 de la Ley 171 de 1961 y 1 de la Ley 5 de 1969. Derecho que fue introducido nuevamente por el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 "; que si bien es cierto tal preceptiva es posterior a la fecha del fallecimiento de la causante, no se pretende su aplicación retroactiva al 10 de marzo de 1986, en que ocurrió el deceso, como lo entendió el Tribunal, sino a partir de su entrada en vigencia, el 23 de diciembre de 1988.
Sostiene el recurrente que el conflicto planteado, no es el de la retroactividad de la Ley 71 de 1988, sino el de su efecto general e inmediato, conforme lo establece el artículo 16 del C. S. T., que, dice, obedece al carácter de orden público de las normas laborales; que sostener lo contrario, dice, permitiría a la demandada beneficiarse de una obligación a su cargo, dado que, como no se discute, la entidad incumplió su obligación de afiliar a la trabajadora a la entidad de previsión social correspondiente, en detrimento de la demandante.
Se refiere luego el censor a la diferenciación entre retroactividad y aplicación inmediata, para lo cual cita doctrina y menciona algunos pronunciamientos de la Sala, donde, dice, esta Corporación ha reiterado la aplicación del efecto general inmediato de la nueva ley más favorable que la anterior. Agrega luego, que también los artículos 21 del C. S. T. y 53 de la C. P. le otorgan derecho a la demandante, por cuanto el ad quem debió hacer prevalecer la condición más favorable, por cuanto, dice, al haber completado la causante el tiempo de servicio y haberle habilitado la ley su edad, en su sentir, " no hay la menor duda que operó la sustitución pensional o subrogación objetiva del riesgo a favor de su madre, sin que tenga importancia la fecha de la muerte " LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no concreta si pretende la casación total o parcial de la sentencia recurrida.
En cuanto al cargo, señala que el Tribunal no incurrió en la infracción de las normas que se le acusa, pues hizo una interpretación correcta de las mismas; que la proposición jurídica no se indican otros preceptos fundamentales, como la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; que la demanda esgrime argumentos fácticos que no son de recibo.
En general hace una defensa del fallo acusado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, los artículos 1046 del C. C., modificado por el 5 de la Ley 29 de 1982; 1 de la Ley 12 de 1975; 3 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16, 19 y 21 del C. S. T.; 145 del C. P. T.; 5 y 37 del C. P. C.; 53 de la C. P.; 5 del D. R. 1160 de 1989; 74 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 10 de 1972.
En la demostración sostiene que, si bien es cierto el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante, ello no quiere decir que no existía norma que regulara la sustitución pensional reclamada, pues, dice, el Tribunal debió acudir al 1046 del C. C., modificado por el artículo 5 de la Ley 29 de 1982, que dispone "Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo ", el cual, arguye, es aplicable en laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C. P. L.; que, si los padres son los llamados a heredar a los hijos, dentro del segundo orden hereditario, no es razón valedera, dice, para negar la pensión deprecada, como lo hizo el Tribunal.
Al respecto señala: "Ello quiere decir que si no existía norma laboral para otorgar la pensión el 10 de marzo de 1986, el Tribunal atendiendo la circunstancia de la demandante y teniendo en cuenta los principios de analogía, justicia y equidad ha debido confirmar la decisión del a quo, dado que como se asentó en la sentencia impugnada y no se discute, la anciana demandante dependía de la causante; además teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y del literal b) del D. R. 1160 de 1989, transcritos en el primer cargo y que por cuestiones prácticas no se vuelven a hacer en el presente, establecen claramente que el hecho del fallecimiento del empleado oficial o particular que completa el tiempo de servicios sin cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión, la misma se transmite a sus beneficiarios " Dice que a igual conclusión hubiere llegado del Tribunal, si hubiere tenido en cuenta el artículo 19 del C. S. T., sobre normas de aplicación supletoria, porque, dice, en el evento de no existir norma exactamente aplicable al caso, deben aplicarse las que regulen casos o materias semejantes, como lo es el artículo 1046 del C. C., lo cual, considera, también viable hacer en virtud del artículo 5 y numeral 8 del artículo 37 del C. P. C., que obligan al juzgador a decir el derecho, aunque no haya norma aplicable.
LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no incurrió en la infracción de que se le acusa; que el cargo contiene un hecho nuevo en casación y que no se formula en forma independiente del primero; que los cargos solo se pueden formular por infracción a normas sustanciales de carácter laboral y no civil; que no se indican otros preceptos fundamentales como la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No ofrece reparos a la Corte la formulación del alcance de la impugnación, pues él es concreto en fijar qué es lo que se pretende con el recurso extraordinario, sin que se suscite duda alguna al respecto. Tampoco son de cuestionar las proposiciones jurídicas de ambos cargos, porque ellas reúnen la condición mínima de señalar como violada, cuando menos, una disposición sustancial laboral de alcance nacional, que hubiere sido base de la acusación o ha debido serlo, lo que permite su estudio de fondo.
Como quiera que ambas acusaciones están dirigidas por la vía directa, no se cuestionan por el recurrente los fundamentos fácticos de la decisión, tales como que la señora Berenice del Carmen Manjarrés Ricardo, hija de la demandante, laboró para la Caja Agraria, como trabajadora oficial, durante más de 20 años, entre el 4 de agosto de 1956 y el 22 de agosto de 1977; que dicha señora falleció a la edad de 46 años, el 10 de marzo de 1986 y era soltera y sin hijos.
Bajo estos supuestos, consideró el Tribunal que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida, por cuanto, para la fecha de su deceso (10 de marzo de 1986), ésta no reunía el requisito mínimo de los 50 años de edad, exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación y porque solo la Ley 71 de 1988, extendió a favor de los padres el beneficio de la pensión de sobrevivientes creada por la Ley 12 de 1975.
A juicio de la Corte el anterior razonamiento del Tribunal no aparece equivocado, por las siguientes razones: Los artículos 12 de la Ley 171 de 1961 y 36 del Decreto 3135 de 1968 establecieron el derecho por dos años a la sustitución pensional (a falta cónyuge e hijos) a favor de los padres del empleado público o trabajador oficial, que falleciera pensionado o con derecho a pensión. El artículo 19 del Decreto 434 de 1971, modificó el artículo 36 del Decreto 3135 de 1968, para ampliar el término de la sustitución pensional previsto en la norma modificada a cinco años, así: "Art. 19.- El artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 quedará así: "Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes”.
"Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante." (Resaltado fuera de texto) Posteriormente, los artículos 8 de la Ley 4 de 1976 y 44 de la Ley 44 de 1977, volvieron vitalicias las sustituciones pensionales para quienes hubieren " causado o hayan disfrutado" su derecho, conforme a las normas anteriores, cuyos textos idénticos dispusieron: "A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley No. 171 de 1961, Decreto - Ley 3135 de 1968 y del Decreto - Ley 434 de 1971 tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de 1975." (Resaltado fuera de texto) Aunque el artículo 19 del Decreto 434 de 1971 se encontraba vigente al momento del fallecimiento de la señora Manjarrés Ricardo, no le resultaba aplicable, pues solo preveía el derecho a la sustitución pensional, en el caso del fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial "jubilado o con derecho a pensión de jubilación" y, como lo dedujo el Tribunal, ésta murió a la edad de 46 años, de donde no tenía derecho a la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, cuyo inciso segundo, del parágrafo segundo, del artículo primero, la estableció en 50 años de edad, para el caso de las mujeres, cuando al momento de entrar a regir dicho ordenamiento tuvieren cumplidos los 20 años de servicio y se hallaren retiradas del servicio, que era su caso.
Los artículos 8 y 1 de las Leyes 4 de 1976 y 44 de 1977 tampoco resultan aplicables, si se tiene en cuenta que ellas se refieren únicamente a las sustituciones que ya se hubieren causado o disfrutado al momento de regir esas normatividades, en tanto se refieren "A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional ", y como lo dedujo el Tribunal, la señora Majarrés Ricardo falleció el 10 de marzo de 1986, fecha en la cual se causaría el derecho a la sustitución pensional de la demandante.
De otro lado, no obstante que, como lo señala el censor, la Ley 12 de 1975, en su artículo primero, habilitó la edad del empleado publico o trabajador oficial que falleciere antes de cumplir la requerida para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicio consagrado en la ley, tal disposición tampoco resulta aplicable a la situación de la señora Manjarrés Ricardo, pues dicha disposición solo previó el derecho, en ese caso en especial, para el cónyuge supérstite o la compañera permanente y sus hijos menores o inválidos, al disponer expresamente: "Art. 1.- El cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas." (Resaltado fuera de texto) Éste era el panorama legal existente, en cuanto a la pensión de sobrevivientes a favor de los ascendientes en el sector oficial, al momento del fallecimiento de la causante, el 10 de marzo de 1986, hito que marca la legislación aplicable, pues como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, es al momento de la muerte que se consolidaría el derecho a favor de los beneficiarios, de acuerdo a la normatividad que estuviere vigente en ese momento y no otra.
La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyos artículos 3 y 5, respectivamente, invoca la censura como infringidos directamente por el sentenciador de segundo grado en el primer cargo, no son aplicables a la situación jurídica consolidada a la muerte de la ex trabajadora Manjarrés Ricardo, que, se repite, ocurrió el 10 de marzo de 1986, por ser posteriores y no tener efecto retroactivo, toda vez que, como lo dispone el artículo 16 del C. S. T., las normas sobre trabajo, " no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores." La aplicación retrospectiva que, igualmente, aduce el censor, se debió dar a las mencionadas disposiciones, no a partir de la muerte de la ex trabajadora, sino a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 71 de 1988, no es posible en el presente caso, por no tratarse de una situación vigente o en curso en el preciso momento en que ésta surtió efectos, que sería el caso propicio para que ello sucediera, sino, como se dijo, de una situación consolidada y definida bajo la legislación anterior, que no podía ser modificada por las nuevas disposiciones, en virtud al principio general de irretroactividad de la ley.
Tampoco es de aplicación, en el presente caso, el principio de la condición más beneficiosa, que invoca la censura en el primer cargo, porque no se trata aquí de la aplicación de una normatividad anterior, más favorable, en vigencia de la cual haya consolidado la causante el derecho a trasmitir su pensión, como en otros casos lo ha estimado procedente esta Sala, sino de la aplicación retroactiva de una ley que se estima más favorable a la que realmente corresponde, lo que, desde todo punto de vista es inaceptable, no solo por lo ya dicho, sino por la inestabilidad jurídica a que ello conllevaría. En lo que respecta a la infracción directa del artículo 1046 del C. C., que se plantea en el segundo cargo, debe señalar la Corte que dicha disposición, así como las restantes referentes a los órdenes sucesorales, no resultan aplicables en lo atinente a la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, que gobiernan las leyes sociales o de seguridad social, con principios y finalidades totalmente diferentes al estrictamente patrimonial que rige el derecho privado.
La pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, en su caso, tiene una finalidad específica, aun antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, de proteger la familia del trabajador que depende económicamente de éste, de las contingencias generadas por su muerte y a ese cometido es que se encuentran previstos por el legislador los diferentes grados de beneficiarios, en razón a su vinculación más o menos estrecha con el núcleo familiar y la mayor o menor afectación que produce el deceso de quien provee lo necesario para su supervivencia, bajo unos criterios propios de la seguridad social, como el de la integralidad del sistema actual.
El desarrollo de la sustitución pensional y, en su caso, de la pensión de sobrevivientes, como se vio en el breve recuento normativo hecho atrás, fue paulatino y restringido a determinados beneficiarios, hasta llegar en la actualidad al nuevo régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que posteriormente le han sido introducidas.
El hecho que en un principio se hubieren excluido por el legislador algunos de los beneficiarios que actualmente existen, no significa, como lo plantea el censor, un vacío legislativo que se deba llenar con los órdenes hereditarios establecidos por el derecho privado, pues la designación de las personas llamadas a recibir del derecho pensional legado por el causante es taxativa y, por lo tanto, no admite el uso de la analogía para admitir otros no previstos expresamente en la ley.
Además, es de señalar, nuevamente, que la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes no obedecen en estricto rigor a la necesidad de distribuir entre los herederos, un derecho patrimonial dejado por el causante, sino que, como se dijo, lo que se pretende es proteger a ciertas personas de las contingencias generadas por la muerte del trabajador, bajo unos criterios diferentes a los de la simple protección de la propiedad privada.
En sentencia C - 081 de 1999, la Corte Constitucional se refirió al tema aquí tratado y, aunque en esa oportunidad lo hizo respecto al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, bien pueden ser aplicados los criterios allí esbozados a la legislación anterior, pues su finalidad era la misma que se plasmó de forma más organizada y coherente en el nuevo Sistema de Seguridad Social, previsto en dicho ordenamiento.
Señaló así el máximo organismo constitucional: "Ahora bien, sobre la denominada pensión de sobrevivientes, que es el tema que ocupa la atención de la Corte, esta Corporación debe advertir, que sobre esta materia, objeto de reflexión constitucional, actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores relativos a esta disciplina jurídica, los cuales poseen sus propios ámbitos y principios teleológicos, que en algunos aspectos difieren ostensiblemente del régimen legal de la familia, dado que éste último se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos clásicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones, mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por razones de servicio público, y de protección social, cuyas normas, instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad diseñan legislativa y administrativamente, para proporcionar una cobertura integral, en cuanto a las contingencias y riesgos, especialmente, las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad; por lo tanto, como servicio público de carácter obligatorio, éste se concreta o materializa frente a los ciudadanos como derechos irrenunciables (art. 48 C. N.) y especialmente fundamentales, con relación a los menores (art. 44 C. N.), lo cuales procuran solucionar y satisfacer problemas vitales e inmediatos de subsistencia, que nacen como consecuencia de las contingencias previamente establecidas por el legislador, por lo tanto, estima la Corte, que los principios generales de esta materia, condicionan la interpretación del ordenamiento jurídico que regula las instituciones sobre previsión social, como ocurre con la sucesión o los beneficiarios de un pensionado.
Por lo tanto, el legislador establece, en el régimen de la seguridad social integral, a propósito de la muerte de un afiliado, órdenes sucesorales o requisitos de hecho que procuran proteger a quienes dicha contingencia afecta directamente, es decir al núcleo familiar más próximo del titular de la prestación pero, entendido éste, más con un criterio material y socioeconómico que puramente legal, sin que, desde luego, se abandone absolutamente este último enfoque”.
"Dadas estas circunstancias, por razones de orden constitucional y de los principios propios del derecho de la seguridad social, los cuales puede el legislador configurar libremente, según el artículo 48 superior en aplicación, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la prensión, independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente”.
" Empero estima la Corte, bajo este orden de ideas, que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la pensión, pues se reitera, se trata de instituciones jurídicas diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a interpretaciones semejantes o analógicas, pues, son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen e el área del derecho privado." (subrayas fuera de texto) En consecuencia, los cargos no son fundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la entidad que replicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AURA MARÍA RICARDO DE MANJARRÉS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la entidad que replicó. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 31 31