CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27208. COLISIÓN Javier Torres Ferreira José Eber Cruz Luna República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27208. COLISIÓN Javier Torres Ferreira José Eber Cruz Luna República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27208 ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 073 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), en el proceso que se adelanta contra JAVIER TORRES FERREIRA y JOSÉ EBER CRUZ LUNA, por los delitos de extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S En pretérita ocasión procesal, la Fiscalía los sintetizó así: “ Se remiten al informe N° 191 STOL.PSRG, fechado el 3 de marzo de 2006, procedente del D. A. S. Guamo, donde da cuenta de la captura de los señores JAVIER TORRES FERREIRA y JOSÉ EBER CRUZ LUNA por hechos presentados para la misma fecha en horas de la madrugada, cuando son alertados por la ciudadanía de la presencia de extorsionistas en la vereda Rincón Santo, sector centro, municipio del Guamo (Tolima), finca del señor JOSÉ DE JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, informando que se movilizaban en una motocicleta negra pequeña, que habían ingresado en forma violenta, portando armas de fuego y manifestando además que al parecer eran las personas que días antes estaban extorsionando al agricultor, procediendo los detectives del D. A. S. a trasladarse al lugar, encontrando en la casa de la víctima a dos sujetos en que coincidían con las características descritas con el informe, portando en sus manos armas de corto alcance y quienes se disponían a abandonar la residencia en una motocicleta color negra, sin placas, motivo por el cual procedieron a interceptarlos y practicarles requisa, hallándoles un revólver, una pistola, una placa de motocicleta, un juego de ganzúas, un destornillador, una llave 7/16 afloja tuercas y un celular Nokia.
Al indagar a los moradores sobre la presencia de los sujetos en la finca manifestaron que los capturados habían preguntado por don JOSÉ DE JESÚS VÁSQUEZ R., aduciendo ser miembros de las autodefensas del bloque centauros. “ El precitado informe del D. A. S. da cuenta de la presencia de estos sujetos, utilizando la misma modalidad, haciendo presencia en las veredas Barroso, Guamal, Guamito, Rincón Santo, La Chamba y Chipuelo, entre otras del municipio del Guamo.
Allegan denuncia N° 004 de fecha 2 de marzo de 2006, donde el señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ pone en conocimiento la extorsión de que viene siendo víctima, pues inicialmente se le exigía la suma de $50.000.000, después la redujeron a $20.000.000 y, finalmente, la fijaron en $10.000.000 ”. A N T E C E D E N T E S 1. Iniciada la investigación y escuchados en indagatoria Javier Torres Ferreira y José Eber Cruz Luna, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, el 10 de marzo de 2006, les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Con base en las solicitudes elevadas por los procesados, el 4 de septiembre de 2006, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Javier Torres Ferreira y José Eber Cruz Luna aceptaron, de manera libre y voluntaria, los cargos que por los delitos de extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal les imputó la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito especializados. 3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante auto del 5 de febrero de 2007, manifestó no ser competente para conocer del asunto, toda vez que, en su criterio, el artículo 23 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que determinó que, entre otros delitos, la extorsión es de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados cuando su cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo evidente que en este caso dicha cuantía es muy inferior.
Agrega que el artículo 28 de la citada Ley 1121 de 2006 en forma expresa no solo deroga las normas que allí se modificaron, sino todas aquellas que le sean contrarias, como es el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sin olvidar que las disposiciones que atañen a la competencia son de inmediato cumplimiento, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, despacho al cual le propuso colisión negativa de competencias. 4.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, apartándose de aquél criterio, considera que la competencia radica en aquél despacho judicial, por cuanto que es evidente que los hechos objeto del proceso ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, además de que la Ley 1121 de 2006 no ejerció ninguna modificación sobre la Ley 733 de 2002.
En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.
Es claro que el motivo de discrepancia en este caso se centra en la común negativa de los jueces trabados en conflicto en dictar sentencia anticipada por razón del delito de extorsión en grado de tentativa imputado y aceptado por los procesados en diligencia de formulación de cargos, pues el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué estima que de la interpretación de la Ley 1121 de 2006 se concluye que el competente para conocer de la actuación es el Juez Penal del Circuito de Guamo, dado que el conocimiento de la extorsión está sujeta a la cuantía; mientras que para este último funcionario no es atendible el planteamiento de su homólogo, por cuanto que, en su criterio, Ley 1121 de 2006 no modificó la Ley 733 de 2002 que le atribuía a esa autoridad el conocimiento del delito de extorsión. 3.
Frente a tales consideraciones, se hace necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como así se desprende del contenido de su artículo 23, pues, entre otros, modificó los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la nueva normativa textualmente contempla: “ ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así: “ Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: “ …. “ 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
“ 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes ”.
Así, entonces, de la hermenéutica del precepto transcrito, debe inferirse que, contrario a lo afirmado por el Juez Penal del Circuito de Guamo, la Ley 1121 de 2006 sí modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornándole ahora la competencia por dicha conducta punible “ en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, en un principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por ello, como recientemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, surge claro colegir que “ la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000 ”.
En consecuencia, la controversia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Penal del Circuito de Guamo, sería resuelta asignándole la competencia al último de los despachos judiciales mencionados, ya que para la fecha de ocurrencia de los hechos (1° de marzo de 2006) el salario mínimo legal mensual estaba fijado en $408.000°° (Decreto 4686 del 21 de diciembre de 29005), y de acuerdo con la cuantía de lo ilícitamente solicitado ($50’000.000), surge evidente que la misma no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, debe concluirse que, en principio, la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Penal de Circuito de Guamo. No obstante, como quiera que el proceso actualmente se encuentra para dictar sentencia anticipada que agote la primera instancia, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que “ Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero lo términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, se impone concluir que, en este caso, la competencia se prorroga y, por lo mismo, es el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado el llamado a conocer del diligenciamiento.
En un caso similar a este y frente a la prórroga de competencia, la jurisprudencia de la Corte indicó: “ Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues ‘los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. “ Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, ‘las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia ’ (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que ‘finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes ’ (subrayas fuera de texto). “ Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia ”.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe reiterarse que no obstante tratarse este proceso de un delito de extorsión en grado de tentativa cuya cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, su conocimiento se asignará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues culminada la diligencia de formulación y aceptación de cargos y habiéndosele remitido el proceso, comenzó a correr el término legal dispuesto para que profiera el fallo respectivo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelantada contra JAVIER TORRES FERREIRA y JOSÉ EBER CRUZ LUNA, por el delito de extorsión en grado de tentativa, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.
Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver colisión 27059 del 9 de mayo de 2007. � Ver colisión 27131 del 3 de mayo de 2007.
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