CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27208 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27208 Acta No.13 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMÓN VILLA CORONADO contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de recurso extraordinario, basta señalar que el citado demandante quien, previa declaratoria de la ineficacia de su despido, de su consiguiente derecho al restablecimiento de su contrato y de la no solución de continuidad en el mismo, pretende el reconocimiento y pago “de la pensión de jubilación especial de carácter proporcional al tenor de los establecido en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente” o, en subsidio, el pago indexado de la pensión sanción, cuestiona la decisión por medio de la cual el tribunal revocó parcialmente la del juzgador de primer grado “en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción para la indemnización por despido injusto” para, en su lugar, declararla probada y en lo demás, confirmó, tal decisión. Afirmó, en síntesis, haber sido despedido “en forma intempestiva, abrupta y unilateral el 28 de febrero de 1985”, sin que se observaran las formalidades previstas en el reglamento interno, la convención y la ley al efecto; que, de tal modo, su despido devino “en ineficaz lo cual comporta como consecuencia que el contrato de trabajo siga surtiendo sus efectos salariales y prestacionales”.
Al “haber consolidado del 26 de noviembre de 1973 a febrero 27 de 1985, 10 años, 7 meses y 26 días y al tener derecho a que el contrato se declare restablecido del 28 de febrero al 17 de julio de 1992 consolidó en total como antigüedad años y 15 días”, lo cual le da derecho a “la pensión de jubilación especial de carácter proporcional” o, en su efecto, a la pensión sanción (fls.85 y 120).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de precisar que circunscribiría su examen “únicamente (a) los puntos objeto de apelación”, y previa advertencia de que “se insiste en la viabilidad de la condena por despido injusto”, se ocupó el tribunal, en primer lugar, de la excepción de prescripción propuesta por la demandada y concluyó que ésta “deberá declararse probada en relación al despido injusto”.
Señaló que, a pesar de lo anterior, conforme lo ha precisado esta Corporación, la referida prescripción “no tendría incidencia para una eventual prosperidad de la pensión restringida ” y, en este orden de ideas, “dado el tiempo de servicios superior a 10 años e inferior a 15”, pasó a ocuparse de “la calificación jurídica del despido ”. Analizó entonces el “boletín 493 proferido por la encartada folio 103”, el reglamento interno de trabajo, la investigación administrativa adelantada en su oportunidad “por la perdida del combustible, la grasa y el extintor del depósito la Bosconia” contra el actor, la existencia de sanciones anteriores por circunstancias similares y su renuencia a corregir tales faltas, para concluir que la conducta del demandante “por supuesto genera incompetencia para el desempeño del cargo en los términos del reglamento ” y que sus actitudes “conducen a estimar como justo el despido y por consiguiente la falta de uno de los requisitos exigidos para la viabilidad de la pensión restringida”.
Por lo demás advirtió “que la calificación del despido le corresponde al operador judicial y no a las partes” y que “además las distintas propuestas presentadas por los distanciados en juicio en orden a conciliar, no implican confesión, siendo que finalmente la parte actora no accedió a los ofrecimientos de la accionada ” (fl.326). III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado “y en su defecto se sirva proveer despachando favorablemente las pretensiones incoadas desde la demanda inicial ”.
Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “de violar por la vía indirecta en el concepto de Aplicación Indebida … los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, del C.S.T.; 1, 8, 10, 16 y 29 del decreto 1586 de 1989; que lo condujo a cometer aplicación indebida de los artículos: 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18,19,27,28,29,30,31,34,37,47,48,49 Decreto 2127 de 1945; 8 Ley 171 de 1961; 11,21 y 22 Decreto 1611 de 1962; 74 del Decreto 1848 de 1969; 7 Decreto 895 de 1991 y 3 Decreto 1651 de 1991; 8 Ley 153 de 1887; 1121 y 36 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; todo lo anterior como consecuencia de haber incurrido en la violación medio del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y 195 del Código de Procedimiento Civil”.
Alega que la indebida apreciación y la falta de estimación de las probanzas que, en su orden, relaciona a folios 13 y 14 de este cuaderno, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “A.- No dar por demostrado estándolo que en el libelo genitor se promovieron la siguientes pretensiones declarativas ” (a continuación transcribe aquellas relacionadas con la ineficacia de su despido, el consiguiente derecho al reestablecimiento de su contrato de trabajo y la no solución de continuidad en el mismo).
“B.- Dar por demostrado sin estarlo que hubiese solicitado desde la demanda inicial una indemnización por despido injusto y que esto se hubiese deprecado también en el recurso de apelación. “C.- Dar por demostrado sin estarlo que en su boletín de retiro o carta de despido se le cumplieron todas las formalidades previstas en el reglamento de trabajo y en la ley.
“D.- Dar por demostrado sin estarlo que fue despedido con justa causa. “E.- No dar por demostrado estándolo que fue despedido sin justa causa. “F.- No dar por demostrado estándolo que la parte demandada en la primera audiencia de trámite, confesó haber despedido injustamente a mi procurado, esto es a través de la figura de la oferta para un arreglo conciliatorio del conflicto”.
En su extensa demostración precisa, en primer lugar, “que el fundamento basilar de la sentencia para haber denegado el restablecimiento contractual deprecado desde la demanda inicial lo constituyó el hecho de haber fulminado la procedencia de la excepción de PRESCRIPCIÓN para la indemnización por despido injusto” y trae a colación “lo señalado por la jurisprudencia y doctrina acerca de la institución procesal denominada: Pretensión Declarativa” para destacar que, respecto de las mismas, “no es dable predicar operancia de la excepción de prescripción” y que, así las cosas “el dislate cometido por el H. Tribunal al estudiar los folios contentivos del libelo inicial y de sus anexos fue el haber pasado por alto o no haber percibido señorialmente que allí se contenían también pretensiones declarativas ”.
Cuestiona que el ad quem hubiese “declarado prescrito el derecho a la indemnización por despido injusto, pretensión que no fue deprecada” y alega que “COMETIO LA EQUIVOCACIÓN DE APLICAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN A UNA INDEMNIZACIÓN QUE SE SOPORTA EN LA DECLARACIÓN DE DESPIDO INJUSTO, MAS SIN EMBARGO DIO POR ESTABLECIDO EN FORMA ERRADA QUE A MI PROCURADO SE LE HABÍA DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA, ES DECIR, SIN HABER ESTUDIADO PRIMERO SI EL DERECHO (EL DESPIDO INJUSTO) SE HABÍA DADO PROCEDIO A DESPACHAR ACELERADAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DE DICHA INDEMNIZACIÓN”.
Sostiene que de todas formas el sentenciador “cometió la equivocación jurídica al valorar mal las documentales enunciadas o no ponderar los otros documentos relacionados y haber concluido que mi mandante había sido despedido con justa causa, cuando la realidad que muestra el informativo es diametralmente opuesta ” y luego de transcribir apartes de la decisión impugnada insiste en que “cometió el dislate de dar por probado que mi procurado fue despedido con justa causa al dar por probada (su) responsabilidad en un faltante de combustible sin estar esto soportado probatoriamente en forma plena ”.
Alega que “lo que recogió el H. Tribunal fue (sic) indicios contingentes leves ” de cuya valoración pueden surgir varias consecuencias jurídicas, pasó a ocuparse “uno por uno” de tales “indicios” y señala que, además “las declaraciones recogidas y acusadas como mal apreciadas no constituyen ninguna prueba de responsabilidad en los hechos investigados ”.
En el anterior orden de ideas concluye textualmente: “ erró el Ad-quem al dar por sentado con base en dicho análisis probatorio que ‘mi cliente haya tenido responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa que finalmente desembocó en el despido de que fue víctima’, esto contradice la realidad procesal ya que con base en indicios contingentes leves no le era dable al H. Tribunal colegir la responsabilidad de mi cliente en dichos hechos como para legitimar un despido ” Pasa a dar las razones por las cuales considera que el tribunal “ponderó erradamente el boletín de retiro o carta de despido visible a folio 103 ” y arguye que “para acabar de completar los desatinos de valoración probatoria el Ad quem cometió el dislate de no apreciar… que en la primera audiencia de trámite visible a folio 173 y 174 del informativo, la demandada confesó que había despedido sin justa causa a mi procurado pues allí en esa fase procesal le ofreció a mi cliente el reconocimiento y pago de la pensión sanción, lo cual implica inexorable y fatalmente el aceptar … que el despido fue injusto”.
Hace énfasis en que lo que debió dictaminar el tribunal fue que el restablecimiento contractual, deprecado en forma declarativa desde la demanda inicial, tuvo sus efectos hasta la fecha en la que dejó de existir jurídicamente la entidad, esto es, el 17 de julio de 1992, y advierte que si el tribunal “hubiese admitido la existencia ficcionada del contrato entre DICHO INTERREGNO habría sin dubitación alguna dictaminado que mi procurado consolidó como antigüedad total para la empresa más de quince (15) años de servicios, que es la antigüedad mínima requerida para acceder a la pensión de jubilación especial aplicando los artículos 7 y 3 de los decretos 895 y 1651 de 1991 ”.
Finalmente, en “forma subsidiaria” sostiene que si el tribunal “con base en el análisis probatorio que hace la suscrita y que se ajusta a la realidad procesal” hubiese concluido que el despido se produjo en forma injusta, le habría concedido la pensión sanción. El opositor por su parte alega los mismos sustentos del fallo demuestran que el sentenciador sí estudió la causa del despido y valoró el acervo probatorio, para concluir, contrario a la tesis de la censura, que el despido fue justo.
Por lo demás destaca que en el recurso “no se atacan todos los elementos que llevaron al ad-quem al convencimiento que el despido fue justo” y se remite a pronunciamientos proferidos por esta Corporación en los procesos radicados bajo los números 21263 y 11670. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que la censura no tiene en cuenta que el pretendido reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional prevista en los artículos 7 y 3 de los decretos 895 y 1651 de 1991, respectivamente, en que nuevamente insiste ahora, quedó por fuera del litigio, al no haber impugnado la parte actora la decisión absolutoria que en esta materia profirió el juzgador de primer grado, como que todo su alegato giró en torno al derecho que le asiste a la pensión sanción de que trata la ley 171 de 1961.
De este modo no tiene asidero el alcance de la impugnación en lo que a este aspecto se refiere, ni es necesario referirse a lo que sobre este particular plantea el recurrente. Analizados cada uno de los yerros que el recurrente le atribuye a la sentencia, en el mismo orden en que aparecen en la demostración del cargo, resulta lo siguiente: Cuestiona la cesura, en primer lugar, que el tribunal no diera por demostrado que en la demanda inicial de promovieron declaraciones declarativas, concretamente las que se refieren a la ineficacia de su despido, el consiguiente derecho al restablecimiento de su contrato y a la no solución de continuidad en el mismo.
Sin embargo el tribunal en manera alguna desconoció tales peticiones, tal como puede comprobarse a folios 326 y 327 de la sentencia en donde, al consignar los antecedentes del litigio, se refirió expresamente a dichas pretensiones. El segundo supuesto desacierto fáctico lo hace consistir el recurrente en que tribunal dio por demostrado que el actor había solicitado “una indemnización por despido injusto”, aspecto este cuya discusión en realidad no reviste importancia, pues independientemente de cualquier eventual confusión sobre este particular, lo que finalmente concluyó el tribunal, luego del análisis probatorio correspondiente, fue que, en el sub examine, había que “estimar como justo el despido”.
En cuanto los restantes errores, relacionados con la justa causa que diera por probada el tribunal, se encuentra, tal como se desprende del resumen de la sustentación del cargo, que la acusación de las pruebas en realidad no se hace con respecto al contenido en sí de las mismas, sino a las inferencias de mayor o menor entidad que en opinión del censor han debido extraerse de aquellas para efectos de deducir la mala fe de las demandadas.
En efecto: el recurrente, luego de transcribir “el análisis probatorio” en que se basara el tribunal, lo que cuestiona es que el juzgador hubiese recogido “indicios contingentes leves”, de cuya valoración “pueden surgir varias causas o consecuencias jurídicas”. En otras palabras, se trata de la invocación de la prueba indiciaria que, según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia al respecto, no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley.
Igual cabe predicar respecto de las “declaraciones recogidas en el plenario”, que según el recurrente “no constituyen ninguna prueba de responsabilidad en los hechos investigados”. Es de advertir además que, contrariando la técnica de casación, el censor se remite, como se señaló en precedencia, al “ análisis probatorio ” que transcribe, sin individualizar probanza alguna ni demostrar, frente a cada uno de ellos, en que consistió la supuesta equivocación del ad quem.
Ha señalado insistentemente esta Corporación que cuando se propone un cargo por falta de apreciación o errónea estimación de las pruebas, como aquí ocurre, es necesario singularizarlas e indicar, de manera precisa, en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
De modo que si le asistiera razón al impugnante en la deficiencia encontrada al fallador, ha debido remitirse a las pruebas correspondientes en la forma señalada en precedencia. Son suficientes las anteriores consideraciones transcritas para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2005, en el juicio seguido por RAMÓN VILLA CORONADO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria