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27207(21-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27207 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 13 RADICACIÓN No. 27207 Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 11 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA SOLEDAD CALDERÓN DE GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES La actora inició el proceso con el propósito de que se condenara al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle la sustitución de la pensión de que disfrutaba Rafael Antonio Gutiérrez Marín, a partir del 9 de febrero de 2000, en cuantía de $452.382,oo, con los reajustes legales, las mesadas adicionales, cualquier derecho que resulte acreditado extra y ultra petita, los intereses moratorios y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio el 7 de julio de 1948 con Rafael Antonio Gutiérrez Marín; que fue pensionado por la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA mediante la Resolución No. 1751 de 19 de diciembre de 1975; que su cónyuge, Rafael Antonio Gutiérrez Marín falleció el 8 de febrero de 2000, cuando percibía una mesada pensional de $452.382.oo; que solicitó la sustitución pensional pero le fue negada con el argumento según el cual ella había abandonado el hogar, de acuerdo con lo expresado por quien en vida fuera su esposo en escrito de 6 de diciembre de 1995.

RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la actora pero admitió los hechos 1, 7 y 9, e invocó las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de agosto de 2003, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por la demandante, a la que impuso las costas.

La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar condenar a la entidad accionada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes, con los intereses de mora previstos en el artículo 147 (sic) de la Ley 100 de 1993, y las costas de la primera instancia. En la decisión recurrida se concluyó después de efectuado un examen de la prueba testimonial que la circunstancia de que Jorge Reyes Romero Poveda y Luz Dary Cárdenas Cardona hubiesen afirmado que hubo una separación momentánea de dos meses, sin precisar el año en que ocurrió, no contrarresta las declaraciones de los testigos, quienes afirmaron que durante los últimos dieciocho años existió entre los cónyuges una convivencia prolongada que se mantuvo hasta la muerte del causante, por lo que una separación de meses o inclusive de algunos años, puede ignorarse para efectos de la sustitución pensional, mientras no se demuestre que aquélla ocurrió precisamente en los dos últimos años de vida del cónyuge pensionado.

Agregó que del oficio de levantamiento del embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida, dentro del proceso de regulación de cuota alimentaría, promovido por la demandante contra su cónyuge (folio 53), no se desprende que la actora, para esa época, hubiese abandonado el hogar, puesto que la presentación de la demanda por alimentos no implica, necesariamente, la interrupción de la convivencia. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que obrando la Corte como tribunal de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con este propósito presentó un cargo único que fue replicado oportunamente, en el que denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1° y 2° del Decreto 813 de 1994. Aduce que aceptando los supuestos de hecho establecidos en la sentencia impugnada, el ataque se circunscribe a demostrar que el Tribunal con desconocimiento de que el trabajador no fue pensionado por el Régimen de Seguridad Social, decidió aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e impuso unos intereses no previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador ferroviario al que le fue reconocida la pensión el 19 de diciembre de 1975, cuando aquélla norma no existía en el ordenamiento jurídico.

Sostiene al respecto que la jurisprudencia tiene suficientemente establecido que sólo se puede aplicar la sanción de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a quienes cumplan los derechos pensionales bajo el imperio de esta normatividad, o que estén en el régimen de transición previsto en ella, como lo adoctrinó en dos sentencias, de las que transcribe unos párrafos sin indicar las fechas ni los números de radicación, pero que reiteran lo dicho en sentencias de 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, y 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, sobre intereses moratorios en tratándose de pensiones que no corresponden al referido régimen.

LA RÉPLICA Expresa que la demandante obtuvo el derecho de sustituir pensionalmente al causante el 9 de febrero de 2000, fecha en que estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que sus disposiciones son aplicables al caso controvertido, como el artículo 141 que regula el pago de los intereses moratorios, tanto así que los juzgadores de instancia resolvieron la litis con arreglo a los artículos 46 y 47, ibídem, que consagran la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute en este asunto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada por el juzgador de segundo grado; la inconformidad se contrae únicamente a la condena impuesta por los intereses moratorios que regula la Ley 100 de 1993, en tanto se está de acuerdo que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual explica que aquí se pudiera prescindir de la denuncia de la aplicación de las normas del Sistema General de Pensiones de la mencionada ley en las que fundó el Tribunal su decisión, máxime que la acusación de manera directa se limita a señalar que al causante le fue reconocido su derecho pensional el 19 de diciembre de 1975 por la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como se estableció en la decisión acusada y que, consecuentemente, no se trata de una de las pensiones de Ley 100, ya que esta normatividad no existía en el ordenamiento jurídico cuando le fue concedida tal garantía. No cabe duda entonces que se está en presencia de un derecho que tiene su origen en una pensión a cargo directo del empleador, de modo que esa prestación sustituida se encuentra por fuera de la estructura económica pensional consagrada en el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por cuanto no está a cargo de una entidad administradora de pensiones; demuestra entonces la acusación que el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 141 de la citada ley, pues la pensión de sobrevivientes transmitida no fue reconocida con sustento integral en dicha normatividad.

Conforme a lo precedente se casa parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión de primer grado en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para imponerlos en su lugar; sin que en sede de instancia sean necesarias consideraciones adicionales, porque conforme ya se anotó el quebrantamiento de la sentencia recurrida se circunscribió a los intereses referidos, por lo cual se confirmará la decisión absolutoria del a quo respecto de tales intereses.

En razón de la prosperidad del cargo no hay lugar a costas en el proceso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA SOLEDAD CALDERÓN DE GUTIÉRREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para imponerlos en su lugar.

En sede de instancia se confirma la decisión del a quo en cuanto negó tales intereses. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA DUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación: 27207 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión de la mayoría, pues considero que el cargo formulado por la entidad demandada no ha debido prosperar, por las razones que expongo brevemente a continuación: En este caso la demandante fundó jurídicamente el derecho a la pensión deprecada en los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el Tribunal decidió el asunto con base en los artículos 47 y 48 de ese estatuto.

En efecto, luego de referirse a los testimonios, a la calidad de cónyuge de la actora y a la existencia de una pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 1751 del 19 de diciembre de 1975 por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asentó ese fallador en las motivaciones de su decisión, que tales probanzas “…dan cuenta del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 47, de la Ley 100 de 1993, y la viabilidad de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge sobreviviente en las condiciones establecidas en el artículo 48 de la misma normatividad” (Folio 133).

Así las cosas, no cabe duda de que la pensión que se reconoció por el Tribunal se halla gobernada por los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, normas cuya pertinencia respecto del asunto debatido el cargo no discutió, de modo que no incurrió el Tribunal en el quebranto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la aludida pensión de sobrevivientes corresponde a una de aquellas de que trata la señalada Ley 100 de 1993, por manera que la omisión en el pago de sus correspondientes mesadas da origen al reconocimiento y pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de dicha ley.

Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 2 11