21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27206 Carlos Arturo Cardona Pérez vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27206 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CARDONA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia - Laboral el 22 de junio de 2004, que revocó las condenas impuestas el 26 de abril de 1994 por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y absolvió a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de tal entidad.
ANTECEDENTES El actor pretende que se condene a la entidad demandada a incluirle el total de tiempo de servicio que alega haber laborado, reajustarle la prima de antigüedad proporcional, la de servicios del segundo semestre de 1991 y la proporcional de servicios, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación. Además pidió la indemnización moratoria más las costas.
Como fundamento de tales pretensiones manifestó haber laborado para la demandada desde el 8 de agosto de 1973 hasta el 24 de noviembre de 1991, pero que la empresa, al momento de liquidarle, únicamente le reconoció, para efectos prestacionales, 18 meses, 2 meses y 17 días, descontándole 29 días, por la participación en una huelga, de la que, dice, no pudo ser partícipe porque nunca existió. Afirma que, al momento de reconocerle y pagarle sus prestaciones sociales y de liquidarle la cesantía, la demandada pagó la prima de antigüedad en forma ilegal, porque no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio efectivo y el promedio salarial real y le liquidó mal la prima de servicio del segundo semestre de 1991, por no haberse tomado en cuenta la del primer semestre de 1991 y no haber reajustado la de antigüedad proporcional ni haber involucrado un retroactivo de $21.874.96 cancelado en la segunda quincena de agosto de 1991.
Arguye que por lo anterior resultaba también afectada la pensión especial de jubilación. Manifestó haber sido socio del sindicato de la empresa y ser beneficiario de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo. La demanda fue contestada; se negaron los hechos, con oposición a las pretensiones y fueron presentadas las excepciones de enriquecimiento sin causa, cosa juzgada, pleito pendiente, ‘cobro de lo debido’, (sic) y prescripción. La Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 26 de abril de 1994, condenó a la enjuiciada a pagar el reajuste de la prima de antigüedad, el reajuste de la prima de servicios, el reajuste de la cesantía, los salarios moratorios de $22.026.40 diarios, a partir del 5 de febrero de 1992; la pensión de jubilación reajustada a $1.008.676.02 para esa fecha, las diferencias de reajustes, más las costas.
Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta (ya que el fallo no fue apelado), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el cual, mediante la sentencia aquí acusada, revocó la de marras para, en su lugar, absolver al demandado de todas las condenas impuestas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, respecto de los 29 días que el actor alegaba que le habían sido descontados al liquidarle sus prestaciones, expresó que, conforme a la Resolución 044683 visible a folio 10 del expediente, se le descontaron de su tiempo, al momento de liquidar prestaciones sociales, 29 días no laborados por huelga; lo cual era contemplado por el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 como causal de suspensión del contrato de trabajo, descontable por el empleador de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como cesantías y pensiones de jubilación, al tenor del artículo 46 ibidem.
Expresó que lo anterior demostraba claramente que si al actor se le descontaron aquellos 29 días por participar en una huelga, tal proceder estaba enmarcado dentro de la legalidad, por lo que no era procedente acceder al pedimento deprecado ni a reliquidación alguna derivada de tal hecho. En cuanto al resto de reliquidaciones solicitadas, en vista de tener fundamento convencional, manifestó que era necesario establecer si el ejemplar obrante en el expediente había sido aportado de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne, de acuerdo con el artículo 469 del C.S.T., y si el actor era partícipe de sus beneficios.
Señaló que al aportarse a un proceso un documento en copia o fotocopia, ésta debía ser expedida conforme al artículo 254 del C.P.C., por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda, para poder tener el mismo valor que los originales. Con base en lo anterior afirmó que la copia de una convención colectiva de trabajo, en materia laboral, debe presentarse en copia expedida por el depositario del documento, que para la época de inicio del proceso era la División de Reglamentación y Registro Sindical, conforme al Decreto 2145 de 1992, y que, en el presente caso, la copia aparecía autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por lo cual carecía de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente.
Adujo, además, que si se estimase que la certificación de autenticidad de la copia aducida era suficiente, se observaría que se hacía constar que el depósito del original de la convención colectiva de trabajo se había hecho en Bogotá y que, sin embargo, la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico afirma que era fiel copia del original que reposaba en los archivos de la jefatura de esa división, lo cual era un contrasentido, porque si el original había sido depositado en Bogotá, mal podía afirmarse que la fotocopia correspondía al original, ya que físicamente le era imposible cotejar al funcionario del Atlántico una copia con un original depositado en la capital, lo cual implicaba que la certificación se apartaba de la verdad.
Concluyó que esta circunstancia le restaba valor probatorio a dicho documento y, en consecuencia, se imponía la revocatoria de la sentencia de primer grado. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán y resolverán conjuntamente dado el objetivo común que persiguen.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del CST, modificado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990 y el 53 del CST que –dice- también resultaron indebidamente aplicados a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas.
Como errores de hecho cometidos por el ad quem señaló los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 29 días”. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos (sic) de folio 10 del primer cuaderno”.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el tribunal”. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 29 días de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal”. “5. No dar por demostrada, estándolo la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 29 días de salario en las prestaciones sociales del actor”.
Como prueba equivocadamente apreciada mencionó el documento ubicado a folio 10 del cuaderno principal. DESARROLLO DEL CARGO Adujo que el ad quem, luego de ignorar el valor probatorio de la convención colectiva aportada al proceso y fundado en lo mismo, desconoció los derechos que habían sido reconocidos judicialmente al trabajador por la a quo.
Agregó que, con fundamento en el documento a folio 10, pretendió justificar el descuento de tiempo “con la antojadiza argumentación que el contrato había sufrido interrupciones a causa de una huelga”, pero que un análisis neutral del mismo lo que acreditaba era que al trabajador le fueron descontados 29 días de salario en detrimento de sus prestaciones sociales, porque no aparecían establecidos los supuestos períodos de huelga, el tiempo de las suspensiones disciplinarias y los permisos no remunerados.
Arguyó que, en las circunstancias descritas, el argumento referido carecía de toda sustentación dentro de la prueba analizada, y que lo que se confesaba era la retención indebida por el ente liquidador. Concluyó manifestando que, de no haber incurrido el Tribunal en los errores fácticos, la liquidación de prestaciones se hubiera ajustado a la realidad, pero que la conducta de mala fe del empleador privó al actor de percibir lo que en derecho le correspondía. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que hubo una indebida valoración de la convención colectiva de trabajo al no ser tomada en cuenta como documento auténtico y no considerar al demandante como destinatario de sus beneficios de los años 1991-1993. Señala como errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no aportó la convención colectiva de trabajo en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante aportó la convención colectiva conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, autenticada ante funcionario competente.
Señala como prueba equivocadamente apreciada la de folio 178 del cuaderno 1. Transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y expresa que el desacierto en que incurrió el ad quem se debe a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del CST, y expresa truncamente: “fue un funcionario competente para tal efecto”. Arguye que si no le hubiese negado la autenticidad a la convención colectiva habría confirmado la decisión del Juzgado y que esta Sala ha reiterado su jurisprudencia en múltiples oportunidades como en la sentencia de radicado 19318.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 “ del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente ” Expresa que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones de tal carácter y al análisis probatorio de la sentencia impugnada.
Afirma que hubo interpretación errónea, exegética y restrictiva del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente, y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que, quien otorgó la veracidad del documento, es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.
Reprodujo apartes de providencia que refiere como proveniente de esta Sala, manifestando que ha sido reiterada en los expedientes 23621, 23401 y 23962. Estimó que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del CPC no hubiera absuelto a la demandada sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia. LA RÉPLICA Manifestó que la a quo no había impuesto condena alguna por causa de los 29 días deducidos sino por otros conceptos; que en vista de no haber el actor apelado tal decisión, tal hecho implica el haberse conformado con la decisión, estando la competencia del ad quem restringida a la verificación de la legalidad de las condenas que sí se impusieron y que, en consecuencia, no se podía revivir tal controversia en el trámite del recurso de casación. Hizo además reparos de orden técnico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo relativo a los 29 días deducidos de la liquidación de prestaciones, derivados de presunta huelga, es de señalar que la a-quo no hizo pronunciamiento alguno sobre tal hecho de la demanda, derivando sus condenas de otras motivaciones. En consecuencia, esta era una circunstancia cuyo remedio correspondía a la parte actora a través del mecanismo legal de adición de sentencia, lo cual, reitera la Sala, no es materia del recurso extraordinario.
Luego, tiene razón la réplica al señalar que la no apelación al respecto implicó la conformidad con lo resuelto. Además, es de tener en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta se genera acá no por haber sido la sentencia totalmente desfavorable al trabajador sino en consideración a la parte demandada; luego, si ninguna condena se impuso por tal hecho en la primera instancia, mal podría quien fungiera como ad quem despacharla, restringiéndose su actuación a la verificación de la legalidad de las que fueron impuestas.
De otro lado, aun cuando lo relativo a la desestimación de la copia de la convención colectiva de trabajo, como la aportada al proceso, ha sido resuelto por la Sala en el sentido de otorgarle validez por ser un funcionario público quien suscribe lo atinente a la nota de depósito, y sus actos presumirse legales (sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948; 5 de octubre de 2004, radicación 23228; 12 de febrero de 2003, radicación 19318, entre otras), lo cual podría generar fundamentación de una acusación en tal sentido, siempre que se planteara por la vía directa (lo cual indica el desacierto del segundo cargo), ésta, sin embargo, no podría prosperar ya que, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem porque también tendría que restar valor probatorio a la copia de la convención colectiva de trabajo que aparece en el expediente, en razón a la ostensible circunstancia de haber sido expedida, según lo denota el sello a folio 178, el 28 de agosto de 1998, cuando su adjunción al proceso se había producido, según el acta de segunda audiencia de trámite (a folio 51, o 183 -tachado-), el 19 de noviembre de 1993; es decir, que se trata de un documento que para las calendas de dicha etapa procesal, aún no existía, luego, mal podría la Corte estimarlo como elemento de convicción, para sustentar en él determinación alguna, ignorando la protuberante irregularidad –por decir lo menos- puesta de presente, dado que el mismo no pudo haber sido al que aludía la a quo en su fallo de 26 de abril de 1994.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia - Laboral el 22 de junio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO CARDONA PÉREZ en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 21 19