Micelio
27205(02-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27205 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27205 Acta N° 16 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL BARRIOS DONADO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene la entidad demandada a reajustarle las primas de antigüedad y de servicios, las cesantías y la pensión de jubilación; así mismo al pago de la indemnización por mora y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio de la entidad demandada, del 23 de septiembre de 1970 al 28 de noviembre de 1990; que cuando se retiró, ésta al liquidarle la prima de antigüedad, lo hizo proporcionalmente y no por todo el tiempo de servicios, como lo ordena el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello se redujo el monto de la prima de servicios y el promedio salarial para liquidarle sus cesantías definitivas y pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; de sus hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos; y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y pleito pendiente. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de febrero de 1993, condenó la demandada a pagar al actor, las siguientes sumas: $269.501,22, por reajuste de prima de antigüedad; $67.861,51por reajuste de prima de servicios, y $ 562.349.04 por reajuste de cesantías; igualmente a reajustarle la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $200.179,68 a partir del 28 de noviembre de 1990, más los reajustes de legales; a la indemnización moratoria a razón de $8.340,82 diarios, a partir del 19 de enero de 1991, hasta cuando se verifique el pago de tales diferencias prestacionales, y a las costas; y la absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 16 de diciembre de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó las condenas impuestas en la de primera instancia, absolvió de ellas a la parte demandada y condenó en costas al actor.

Para ello consideró que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990, la copia allegada al proceso, de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia y validez por haber sido certificada por la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico, diciendo que fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, cuando en realidad ella se encuentra en la Oficina Central del Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical en la ciudad de Bogotá donde fue depositada, por lo que era solo esta última dependencia quien podía hacer su cotejo y certificar sobre la autenticidad de la misma.

Al respecto expresó: (…) 6.- Como se apuntó en acápites precedentes, se pretende por el actor con fundamento en la convención colectiva del trabajo vigente para 1989-1990, que se ordene pagar al demandante la diferencia que resulte de reajustar la prima de antiguedad proporcional, la prima de servicios proporcional, las vacaciones y la prima de vacaciones proporcional, las cesantías y la pensión de invalidez.

Delanteramente para el Tribunal, resulta de vital importancia, establecer si la convención colectiva que sirve de apoyo a las pretensiones del demandante, puede ser tenida como prueba en este proceso. Veamos: De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos: a), que se celebre por escrito; y b), que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo – División de Asuntos Colectivos -, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. 7.- Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada.

Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8º,. del D. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, razón por la cual debe predicar la Sala, que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito.

Si, dicha oficina se encuentra radicada en Bogotá, mal podía entonces, con fundamento en todo lo dicho, expedirse dicha certificación por la oficina que lo hizo y en los términos en que la expidió. 8.- Amén de lo anterior, si se otea cuidadosamente la copia de la convención colectiva traída con la demanda, para la Sala, se torna necesario efectuar las siguientes precisiones de cara a la misma.

Veamos: A folios 39 a 114 obra copia de la convención colectiva de trabajo, la cual fue expedida por la Secretaría del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual corresponde a los años 1989-1990, y cuya aplicación se reclama para el caso sub-examine. 9.- Si se ojea cuidadosamente la copia de la convención colectiva de marras y en especial la constancia de depósito de la misma, allí se lee, que, se trata de una copia de la original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División, señalando a renglón seguido, que, el deposito de la misma se llevo a cabo en la ciudad de Santafé de Bogotá. Recuérdese, que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad….. 10. – Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el ya varias veces citado art. 469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores, y otro para el Ministerio del ramo.

Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada.

(…….) 13.- Sí, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se resolverá inicialmente el tercero y luego conjuntamente el primero con el segundo, al estar dirigidos por la misma vía, denunciar en común la violación de varias disposiciones legales, valerse de similares planteamientos y perseguir idéntico fin.

VI. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida “por vía indirecta en el Concepto de infracción indirecta de la ley sustancial del trabajo por clara violación a la sentencia SU-922 proferida por la Honorable Corte Constitucional de fecha 01 de Diciembre de 1999, pues el sentenciador no hizo exégesis de las normas laborales de carácter sustancial, Art. 69 del Código de Procedimiento del Trabajo, Art. 43 del Decreto 3130 de 1968 y demás normas concordantes”.

En su demostración, el censor manifestó que las normas indicadas transgreden la ley sustancial, preferiblemente las normas de orden constitucional que destacan la prevalencia del derecho sustantivo sobre otras normas del derecho; y que la mala apreciación y erróneo desconocimiento de todas las pruebas que fueron debidamente presentadas en su oportunidad para demostrar y probar el derecho a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ha traído como consecuencia los siguientes errores manifiestos de hecho: “ No darle validez al depósito de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones entre el patrono y sus extrabajadores.

No dar por demostrado que los trabajadores de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA son trabajadores oficiales, y que sus relaciones están sujetas a las normas convencionales, No dar por demostrado que la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA era una empresa comercial del Estado, y por tanto sus trabajadores tenían la calidad de trabajadores oficiales y se regían sus relaciones por medio de normas convencionales.

No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al momento de su retiro fueron mal liquidados, y que la presente demanda es con el objeto de corregir los errores que se han cometido con todos los extrabajadores de la entidad demandada, especialmente a quien represento, cuyos valores cancelados al momento de su retiro son inferiores a los que legalmente reconoce la convención colectiva de trabajo y las normas legales.” Seguidamente expresó: “1.

Es bueno acotar que todos los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO del país, consideraban antes del pronunciamiento de la Sentencia SU-962 de 1999, proferida por la Honorable Corte Constitucional el día 01 de Diciembre de 1999, la viabilidad del grado de consulta en todos los fallos contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, sino también en sus superiores funcionales, imperaba dicho fundamento que por ser dicha entidad una empresa comercial del Estado y sus trabajadores tenían la calidad de OFICIALES, no presentaban RECURSO DE APELACIÓN ante el Superior, pues consideraban que la sentencia se ajustaba a derecho.

Antes del pronunciamiento de la Sentencia SU-962 de 1999, era de conocimiento general por parte de los Abogados de la entidad demandada, y de los Abogados Litigantes así como de los Jueces del Circuito Laboral, que no era procedente el grado de jurisdicción de CONSULTA consagrado en el Articulo 69 del Código de Procedimiento de Trabajo, pues solo procedía dicha consulta frente a todos aquellos procesos que en primera instancia se dictaba sentencia adversa la NACIÓN, a los DEPARTAMENTOS o a los MUNICIPIOS y no en aquellas en la cual se condenaba a una empresa o un establecimiento publico, cuya naturaleza jurídica ostentaba en ese momento la empresa PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación, por considerar que la extensión de privilegios, prorrogativas y exenciones, consagrada en el Art. 43 de los Decretos 3130 de 1968 y 036 de 1992, no podían extenderse a los tramite judiciales previamente reconocidos en la Ley y en las convenciones colectivas de trabajo.

Si la entidad demandada no presentaba Recurso de Apelación, contra la sentencia condenatoria de Primera Instancia, el demandante procedía iniciar acción judicial contra la demandada, como ocurrió en todos lo procesos ordinarios laborales contra dicha entidad. 2. Es bueno acotar que la Sala Civil Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 15 de Febrero de 1999, confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga por considerar con fundamento en su sentencia de fecha 15 de Octubre de 1996, que recoge el fallo de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 11 de Abril de 1957, donde las sentencias adversas a los establecimientos públicos no son consultables ya que en la interpretación que se hace del Art. 69 del C.P.C., el grado de consulta a que se refiere su inciso Tercero, fue establecido únicamente a favor de LA NACIÓN, LOS DEPARTAMENTOS Y LOS MUNICIPIOS, amen que la extensión que estos entes oficiales hace el Art. 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, de la prerrogativas de que goza LA NACIÓN, es como organismo administrativos, lo que en su criterio, no permite extenderlos a los tramites judiciales.

Tal criterio interpretativo venia siendo aplicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo menos hasta el 16 de Febrero de 1999, fecha en la cual conoció en Segunda Instancia de una Acción de Tutela que trajo como consecuencia el pronunciamiento en la sentencia SU-962 de fecha 01 de Diciembre de 1999, por parte de la Honorable Corte Constitucional.

Con base en lo anterior la sentencia contra FONCOLPUERTOS, no son consultables sino a partir del 01 de Diciembre de 1999, fecha de la sentencia antes citada de la Honorable Corte Constitucional, lo que en el presente caso no sucede, ya que la sentencia que condenaban a FONCOLPUERTOS son anteriores al pronunciamiento de la Corte Constitucional y por ende no es de acción obligatoria la consulta de este proceso antes de dicha fecha.” VII.

LA REPLICA La oposición por su parte manifiesta que el cargo adolece de deficiencias técnicas insubsanables, pues no cumple con la exigencia de señalar la proposición jurídica completa, y que ninguna sentencia, inclusive ni las unificadas o unificadoras de la Corte Constitucional, pueden equipararse a las normas sustanciales de derecho, y por tanto carecen de aptitud procedimental para ser violadas con consecuencias jurídicas en la casación laboral.

VIII. SE CONSIDERA Comienza la Corte por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta una grave deficiencia de orden técnico, que le impide adentrarse en el estudio del cargo orientado por la vía indirecta, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva del recurso. Es así como, la proposición jurídica no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, complementado por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que preceptúa que es factible para el estudio de la demanda de casación, indicar en la proposición jurídica cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia, bajo el entendido que la disposición citada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador.

El recurrente por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que realmente regulen y definan los derechos reclamados que son objeto de condena o bien de absolución. En el presente caso ninguna de las disposiciones legales citadas en el cargo corresponde a los preceptos sustanciales de índole laboral que verdaderamente gobiernan la situación, teniendo en cuenta que la prima de antigüedad, de la cual dependen las demás pretensiones, es una prestación extralegal de origen convencional.

Así las cosas, la proposición jurídica debía integrarse acusando la violación del artículo 467 del C. S. del T, como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo por esta Sala, deber que, aun bajo las atenuaciones introducidas por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, no puede desconocerse; verbigracia en sentencia del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se dijo al respecto: “ Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto, cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, Art. 467 del C. S. del T. y la S.S. puesto que la principal controversias gira en torno a la referida prima de antiguedad convenida de manera extralegal.

En consecuencia el cargo se desestima. Con todo, en el aspecto relacionado con la consulta de la sentencia de primer grado, que según la censura no era procedente, la Sala estima conveniente hacer las siguientes precisiones: El artículo 69 del C. de P. L. y de la S.S, prevé el grado jurisdiccional de la consulta, entre otras circunstancias, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, a un departamento o a un municipio.

De otro lado el artículo 331 del C. P. C., aplicable por analogía en materia laboral, por remisión del artículo 145 del C. de P. L. y de la S.S., preceptúa que las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta. Ahora bien, desde la expedición del Decreto 0036 del 3 de enero de 1992, las sentencias dictadas en contra la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, cuyos pasivos fueron asumidos por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, deben consultarse según lo establecido en su artículo 16, el cual es del siguiente tenor: “PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS.

El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación” Al respecto, se pronunció esta Sala de la Corte en sentencia del 19 de octubre de 1999, radicación 12158, en los siguientes términos: “ Esto significa que el tribunal no se equivocó al conocer el grado de jurisdicción denominado “consulta”, porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto-Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra ”.

Así mismo la Corte Constitucional en sentencia T- 743 de 1996, había precisado: “ Sea lo que fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada,” Y en la sentencia SU-962/99 expresó: “ Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C. P. L., y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto​ Ley 036 de 1992 y el Decreto- Ley 1689 de 1997 ”.

Como en el presente caso, cuando se profirió la sentencia de primer grado, el 4 de febrero de 1993, ya estaba en vigencia el Decreto 0036 de 1992, era obligatoria su consulta, pues fue adversa a los intereses de la Nación, y en consecuencia no quedaba en firme hasta tanto dicho grado no se surtiera. IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de “…Artículo 467 y 468 Del Código Sustantivo del Trabajo y Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el Decreto extraordinario No. 2282 de 1989, Art. 1 Numeral 41;

Artículos 4, 5, 25, 53, 48, 228 de la Constitución Nacional; violación de medio de los Artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; del Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 266 de 2000, artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1998 de la descongestión en la Justicia, Artículo 1° del Decreto 2150 de 1995, estatuto antitramitología, Artículo 1° del Decreto 2145 de Septiembre 30 de 1992;

Artículo 3° del Decreto 1741 de 1993; Artículo 2° del Decreto 1953 de 2000 y de los Artículos 9, 74 Liberal B, 89, 100, 103, 105 y 107 de la Convención Colectiva de trabajo, ” En su desarrollo hacen las siguientes consideraciones: “Resalta la evidente rebeldía del Tribunal sentada en la providencia que se impugna, en contra del artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el error in-juris cometido al ignorar esta norma, que la Convención Colectiva de Trabajo se extenderá en tantos ejemplares, cuantas sean las partes y una más que se depositará necesariamente el departamento Nacional del Trabajo (hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Seguridad Social) dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de estos requisitos, la Convención Colectiva de Trabajo, no produce ningún efecto jurídico. La Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de retiro del ex- trabajador fue aportada al expediente, en su debida oportunidad, con la debida constancia de depósito, como soporte a las pruebas allegadas con la demanda de justificación de las peticiones, hechas en la misma y cuya vigencia es plenamente aceptada por la demandada, según las resoluciones y certificados anexados en la diligencia de inspección judicial y por medio de ellas la demandada reconoce y ordena el pago de todas las prestaciones sociales del actor y de gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Con el razonamiento del Tribunal, se viola lo contemplado en el Artículo 11 de la ley 446 de 1998, sobre la validez de las pruebas, más en tratándose, como en el presente caso de fotocopias debidamente autenticadas por la entidad demandada, que tratándose documento privado no requerían de dicha formalidad y que adicionalmente en el curso de la demanda dichas pruebas no fueron tachadas o controvertida por la demandada, no las desconoció, ni las tachó de falsas, por lo tanto debe dárseles el pleno valor probatorio que dicha ley le otorga.

De igual forma, la sentencia recurrida viola la Constitución Nacional por las siguientes razones: Desconoce los derechos inalienables del demandante (Artículos 4° y 5°), la protección especial del estado al trabajo (Artículo 25), de cuyo ejercicio se deriva el derecho a gozar de todas las prestaciones sociales reconocidas, de una pensión de jubilación y a sus reajustes, de acuerdo a la ley y a la norma convencional y en la sentencia acusada se desconoce el vínculo causal de este derecho.

Por su efecto y en la misma tónica, el artículo 53 de la Constitución nacional al quedar establecido en este una diferenciación positiva a favor del trabajador, cuando dice: “Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

En el caso sub-judice los derechos del trabajador no fueron ni siquiera analizados para establecer si le asistía o no razón en lo aseverado y pedido en la demanda, bajo el argumento de la apreciación parcial del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando de esta forma el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (Artículo 48 de la Constitución Nacional).

Al no prevalecer el derecho sustancial afectado por la sentencia acusada, se viola el artículo 228 de la Constitución Nacional, al desconocer que el procedimiento y en consecuencia las formalidades legales, no debe ser impedimento para la efectividad del derecho, si no que al contrario, éstas tienden a su realización al dar una alternativa para la solución de las controversias sobre las mismas, ya que en dicha sentencia acusada primó el derecho procesal, haciendo nugatorio el derecho sustancial del extrabajador, en vez de servir como medio para su real realización.” X. SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa de los siguientes preceptos de carácter sustancial “ Artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968; artículo 3° del decreto 1848 de 1969; artículos 11 y 17 de la ley 6a de 1945; artículo 52 del decreto 2127 de 1945; artículo 1° del decreto 797 de 1949; transgresión de la ley sustancial del trabajo por violación de medios de los artículos 51, 54, 60 y 61 del código procesal del trabajo y de los artículos 174, 175, 177, 251, 252, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, así como también el numeral 177 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989”.

Para demostrarlo aduce la censura que el Tribunal infringió el principio constitucional contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Nacional, que destaca la prevalencia del derecho sustancial sobre otras formalidades del derecho, y agregó: “Si el Tribunal Superior en la motivación de la sentencia impugnada que: El fin de la prueba es lograr la convicción del Juez, sobre la existencia o inexistencia de los hechos que estructuran la relación material que se controvierte en el proceso, incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen (Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), principio universal en materia aprobatoria, que impone a las partes la carga de incorporar al litigio todos los elementos de convicción necesarios, para sacar adelante el reconocimiento y pago total de todas y cada una de las prestaciones económicas que se reclaman en ésta demanda.

Al efecto, es de destacar que en el Petitum aparecen relacionadas todas las pruebas conducentes al establecimiento de las prestaciones incoadas y que el honorable Tribunal Superior desestimó, bajo la presunción de no ser parte de las pruebas documentales, se establece la relación laboral entre las partes, con el agotamiento de la vía gubernativa, certificados de servicios prestados, sindicales, resoluciones que ordenan el pago de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales y el reconocimiento a gozar de una pensión vitalicia de jubilación y tarjetas de control de salarios del ex-trabajador, la Convención Colectiva de Trabajo, todos ellos debidamente autenticados, siendo que en el mismo artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tomado como base para la sentencia establece que: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren pruebas”.

Sobre este punto la Honorable Corte Suprema de Justicia ha fijado su posición sobre el deposito de la norma convencional en sentencia del 4 de Diciembre del 2002, radicada bajo el numero 18948 lo cual sostuvo lo siguiente: “ Se equivoco el tribunal al no haberle dado la validez a la convención colectiva de trabajo, puesto que si esta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio del Trabajo dentro el termino legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificada por la Secretaría General con sede en Barranquilla, que el aludido deposito se hubiera surtido en Bogotá”.

La anterior interferencia es valida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de la Sala de Casación Laboral en asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia el día 6 de Agosto de 2002 dentro del proceso radicado bajo el No. 18384. El error del sentenciador consiste, en no examinar las pruebas aportadas, dando por ello errada aplicación in cita al desestimar la parte vital de la misma norma, dando como conclusión desestimatoria a las pretensiones de la demanda y que el Juez A Quo no vaciló en apreciar como prueba documental y así sin subterfugios jurídicos ya superados en la ley, procedió a despachar favorablemente las súplicas de la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales, el reajuste de su pensión de jubilación y moratoria, por el no pago oportuno y completo de lo que legal y convencionalmente le correspondía al ex-trabajador y recurrente al momento de su desvinculación laboral de la entidad demandada.” XI.

LA REPLICA La oposición señala que dichos cargos no se ciñen a los parámetros que exigen la ley y la jurisprudencia, pues se plantea la violación de la ley por vía directa, pero el quebrantamiento de la misma se hace derivar de la falta de apreciación de pruebas, incurriendo así en un insalvable defecto de técnica que el juzgador no puede enmendar resolviendo el recurso de casación, ni siquiera forzando la laxitud que introdujo el Decreto 2651 de 1991.

XII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en el reproche que le hace a los cargos, pues si bien la censura se refirió a la copia de la convención colectiva de trabajo, solo lo hizo para indicar que ésta fue aportada al proceso oportunamente, con la debida constancia de depósito, por lo que el cuestionamiento tendiente a darle pleno valor probatorio, constituye una discrepancia de puro derecho y no fáctica.

Pasando al estudio de los cargos, acierta el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Oficina Central del Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” De conformidad con lo anterior, la acusación sería fundada, sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la prima de antigüedad proporcional, de la cual dependen los demás reajustes y condenas impuestas, fue erróneamente liquidada por el juez de primer grado, veamos porqué: Dicha prima está consagrada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso (folios 105 y 106), que en la parte pertinente establece: “, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos Esta prima se liquidará de la siguiente forma: Para trabajadores que hayan cumplido siete (7) trienios o más trienios de servicio en la Empresa tendrán derecho a que se les liquide y pague ochenta (80) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.

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PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. ” (Negrillas fuera de texto). Para el caso que nos ocupa, la parte proporcional del tiempo trabajado del séptimo trienio, descontado 1 mes y 26 días de permisos no remunerados, suspensiones y huelga, de que dan cuenta los documentos de folios 22, 23 y 25, es la transcurrida entre el 27 de noviembre de 1988 y el 28 de noviembre de 1990, cuando terminó la relación de trabajo que ligó a las partes, es decir 2 años, un día; por lo tanto al demandante por ese concepto, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, le corresponden 53.41, a razón de $5.490,62, cada uno, que es el promedio salarial diario que devengó durante el último año de servicios; lo que arroja un total de $293.254,01, suma correctamente liquidada y pagada por la accionada, según los mismos documentos.

Téngase en cuenta que el actor en los hechos de la demanda, no plantea que tales días le hayan sido descontados sin causa legal, empero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se suspende por licencia o permiso temporal o por suspensión disciplinaria, período dentro del cual, según el artículo 46 ibídem cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador el de pagar salarios, pudiéndolo descontar también al momento de pagar las prestaciones sociales, entre otros conceptos.

Consecuencialmente, como ya se advirtió, las demás pretensiones deprecadas en la demanda inicial, por depender de ésta prima, tampoco estarían llamadas a salir avante. Por lo expuesto, se reitera, si bien los cargos son fundados, no pueden prosperar. Costas por cuenta del recurrente, toda vez que la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL BARRIOS DONADO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Costas del recurso como quedo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25