Micelio
27204(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27204 Acta No. 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso BENJAMÍN CORONADO SANJUÁN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 9 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Benjamín Coronado Sanjuán demandó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla para que se condene a reliquidar su auxilio de cesantía, tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado y las primas de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, pensión y anticipo si lo hubiere; reliquidar las primas de servicios proporcionales de los años 1990, 1991, 1992 y 1993, porque no se incluyeron las primas de servicios de los períodos comprendidos entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo y del 1 de junio al 30 de noviembre de cada año; reliquidar las vacaciones, la prima de vacaciones y la pensión; y pagar los salarios moratorios, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la demandada, del 16 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1993, como Supervisor de Seguridad Industrial; que estaba sindicalizado y gozaba de los beneficios convencionales; que la demandada le descontó 30 días del tiempo de servicio y liquidó mal las primas de servicios de los años 1990/91/92/93, 1º y 2º semestres, porque no tomó todos los factores salariales del 1 de diciembre al 31 de mayo y del 1 de junio al 30 de noviembre de cada año, lo que produjo una mala liquidación de las primas de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación. La demanda se tuvo por no contestada (folio 27).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 19 de marzo de 1996, condenó a la demandada a pagar al demandante 30 días de salario descontados, los reajustes de primas de antigüedad, de primas de vacaciones, de primas de servicios, de vacaciones, cesantías y pensión especial de jubilación, la indemnización moratoria y las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas, gravó al demandante con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.

El Tribunal se refirió inicialmente a que de la liquidación de prestaciones sociales del actor le fueron descontados 30 días de licencias, sanciones y/o huelga, como consta en la Resolución No. 048032, los que en conformidad con lo previsto por el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 suspenden el contrato de trabajo durante dicho período, por lo que para el trabajador cesa su obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador el de pagar la remuneración en ese lapso, y que el tiempo de suspensión puede ser descontado por el patrono de las prestaciones sociales, por lo que tal proceder empresarial está enmarcado dentro la legalidad.

Arguyó que las pretensiones impetradas por el demandante están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, pero su depósito fue realizado en Bogotá, en la única dependencia legalmente autorizada para expedir copias de su original, por lo que la allegada al proceso carece de eficacia probatoria dado que la certificación de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico no consulta la realidad, pues fue hecha por una persona ajena a la facultad de hacerlo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados y de los cuales se estudiarán el primero y el segundo. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, e interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Arguye que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada. Afirma que hubo interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva allegada al informativo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho.

LA RÉPLICA Sostiene que en el desarrollo del cargo se desconoce la principal gestión probatoria del Tribunal, pese a que adujo no discutir las cuestiones fácticas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a esas peticiones por no haber sido autenticada por el funcionario depositario de ese documento.

Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencia de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” El cargo, en consecuencia, es fundado, pero ello no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el juzgador de primer grado y desestimar de este modo las pretensiones del demandante, como pasa a verse: En efecto, encontró el Juzgado que las primas de servicios del segundo semestre de 1990 y las de 1991 y 1992 fueron pagadas con un salario inferior al recibido por el actor.

Sin embargo, revisadas con detenimiento las tarjetas de control de salario en las que se apoyó aquel juzgador no encuentra la Corte que el salario que devengó el actor fuese el que inexplicablemente halló demostrado, de suerte que la condena que impuso por concepto de reajuste de prima de servicios carece por completo de sustento en las pruebas del proceso.

Por otra parte, el Juzgado se basó en el artículo 103 de la convención colectiva para reajustar la prima de antigüedad. En el fallo se limitó a transcribir el precepto citado y a decir que le correspondía un factor de 53.25. El segundo parágrafo del artículo 103 de la convención colectiva dice (folio 128): “En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado.

Esta prima proporcional constituye salario”. Basta la lectura del precepto trascrito para entender que la expresión “ parte proporcional del tiempo trabajado ” hace referencia al tiempo trabajado en el respectivo trienio y no al tiempo trabajado desde la fecha inicial del contrato. Si el tiempo trabajado fuese el del contrato y no el del trienio se llegaría al exabrupto de considerar que el trabajador que labora el trienio completo tiene un menor derecho que el que sólo trabajó una parte de él. Como el demandante prestó el servicio durante 11 años, 8 meses y 15 días, al momento del retiro estaba corriendo el tercer trienio, de manera que para él regía aplicar la tarifa convencional de 45 días en proporción a 2 años, 8 meses y 15 días y no como se solicitó en la demanda inicial.

Por eso efectuados los cálculos se obtiene el factor 40,625 días, mediante la aplicación de una regla de tres simple que resulta de multiplicar 975 días, en los que se han excluido los no trabajados, por el factor convencional 45 para dividir el resultado por 1080 (período trienal). Luego erró el Juzgado al considerar 53,25 días como factor convencional para liquidar el aludido beneficio.

De acuerdo con lo dicho, la sentencia de la primera instancia efectivamente debía revocarse por el Tribunal porque la empresa actuó correctamente al aplicar el artículo 103 de la convención colectiva y porque no se demostró la diferencia en el salario que se tomó para liquidar las primas de servicios. Por eso se imponía revocar la dicha sentencia y en su lugar absolver de todo concepto, incluso de la moratoria, porque no aparece aplicable el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Y aunque el sentenciador de la segunda instancia revocó fundado en un criterio equivocado, sin que tuviera que asumir el examen de cualquier otra pretensión porque su competencia funcional quedó limitada a las condenas de la primera instancia porque no hubo apelación sino consulta a favor de Foncolpuertos, la anulación del fallo sería inútil ya que en sede de consulta la Corte llegaría a la misma decisión. Cuanto hace a las condenas impuestas por concepto de la deducción de treinta días de salario, el cargo no se ocupa de desvirtuar las conclusiones del Tribunal para revocarlas.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Dado que persigue el mismo objetivo del primer cargo, que se halló fundado, no se hace necesario el estudio del tercero. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 44 numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 51 numerales 4 y 7 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 4 de la Ley 50 de 1990, y 53 de la Constitución Política.

Señala como errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo sufrió suspensión de 30 días por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que esas supuestas suspensiones del contrato de trabajo constan en el documento de folio 167. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no tuvo interrupciones de ninguna índole y menos por las anotadas por el Tribunal. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que el descuento de 30 días de salario de la liquidación de prestaciones sociales es injustificado e ilegal. 5.-No dar por demostrada, estándola, la mala fe de la empresa al realizar el descuento de 30 días de salario de las prestaciones del demandante.

Sostiene que el Tribunal ignoró el valor probatorio de la convención colectiva y desconoció los derechos del trabajador que le había reconocido el Juzgado con fundamento en ella, y pretendió justificar el descuento de 30 días de salario con la antojadiza argumentación de que el contrato sufrió interrupciones por huelga, sin estar establecido ese supuesto, ni el tiempo de las suspensiones y de los permisos no remunerados.

LA RÉPLICA Sostiene que los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo y 4 de la Ley 50 de 1990 no son predicables respecto de trabajadores oficiales, como el demandante, y que no se demostraron los errores de hecho. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En primer término, en cuanto se refiere al descuento de los 30 días de servicio, concluyó el Tribunal que corresponden a período no laborado por licencias, sanciones y/o huelga y que durante ese lapso se suspende el contrato de trabajo y el empleador puede descontar el tiempo de suspensión para efectos de liquidar ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo disponen los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945.

La prueba señalada por el censor como equivocadamente apreciada por el ad quem, permite concluir que dicho juzgador no halló algo distinto de lo que en ella se consignó, es decir, que el actor “prestó sus servicios a la Empresa en el lapso comprendido del 16 DE SEPTIEMBRE DE 1981 al 30 DE JUNIO DE 1993, menos 30 días entre licencia y sanciones y/o huelgas” (folio 167).

Por ende ningún error evidente de hecho puede imputársele al Tribunal, puesto que el tiempo descontado por huelga interrumpe el contrato de trabajo, como lo dispone el numeral 8º del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 y, por tanto, tiene impacto en los salarios y prestaciones sociales. Finalmente, el actor no hizo esfuerzo alguno en demostrar que laboró durante los días que le fueron descontados, lo cual era carga probatoria que le incumbía en virtud de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, en diversos pronunciamientos del que es ejemplo la sentencia del 31 de mayo de 2006, radicación 26992, donde asentó: “En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 1 mes y 20 días de servicio por concepto de huelga.

Al respecto, anota la Sala que visto el expediente, a folios 3 a 8, en el Certificado de Liquidación y en las Resoluciones 045473 y 045462, efectivamente aparecen relacionados 1 mes y 20 días como no laborados por motivo de suspensión, permiso o huelga. “Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “Actore Incumbe Probatio”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.

Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento; el a quo, curiosamente, por decir lo menos, condena a la demandada porque “ al no haber sido desmentido los 50 días descontados al demandante por concepto de huelga y no probarse dentro del proceso que dicha huelga hubiese sido declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el despacho está en la obligación de computar esos 50 días descontados ”, invirtiendo, sin razón fundada, el principio de la Carga de la Prueba.” De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 9 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió BENJAMÍN CORONADO SANJUÁN contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 14