CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Expediente 27203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27203 Acta No. 62 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA GUTIERREZ CHARDAUX contra la sentencia de fecha junio 22 de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil al conocer del proceso en virtud del acuerdo No. 1795 de mayo 14 del 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en grado de consulta, revocó en su integridad la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1995 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN- a pagarle a la actora la suma de $1.030.164.17 discriminados así: $345.155.49 por salarios, $43.456.76 por reajuste de prima de antigüedad, $64.768.71 por reajuste de prima de servicios, $576.703.21 por reajuste de cesantía; y el monto de $5.573.83 diarios a partir del 12 de noviembre de 1990.
Decisión de segundo grado contra la cual el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió el recurso por considerar que el interés jurídico para recurrir “para la parte demandante viene concretado especialmente, en que se solicitó reajuste de la pensión de jubilación, igualmente nueva liquidación de las prestaciones sociales e indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales” (folio 55 cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para otorgar el recurso extraordinario, adujo que el interés jurídico para recurrir “para la parte demandante viene concretado especialmente, en que se solicitó reajuste de la pensión de jubilación, igualmente nueva liquidación de las prestaciones sociales e indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales” (folio 55 cuaderno 2).
Pues bien, desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, sabido es que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Por eso, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. En el presente caso, el juez de primera instancia condenó a pagar por concepto de salarios y reajuste de prima de antigüedad, de servicios y de cesantía la suma de $1.030.164.17, y a $5.573.83 diarios a partir del 12 de noviembre de 1990; negó las demás pretensiones.
Contra el anterior pronunciamiento el demandante NO interpuso recurso de apelación, lo que significa, paladinamente, que se conformó o asintió tal decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al conocer del grado de consulta, mediante sentencia de junio 22 de 2004 dispuso revocar las condenas impuestas por el a-quo y en su lugar absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el promotor del litigio.
De lo anotado en precedencia se vislumbra que el intereses jurídico para recurrir del actor se determina por el valor de las condenas declaradas en el fallo por el juez de primer grado, que a la postre fueron revocadas en su integridad por el juez de la apelación, dado que, se itera, el demandante no mostró inconformidad con la sentencia del A- quo.
Y siendo ello así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en el desacierto de conceder el recurso de casación al estimar dentro del interés jurídico para recurrir el reajuste pensional que no fue declarado en la sentencia de primer grado y frente a lo cual, el actor no apeló. En este orden de ideas, el agravio sufrido por el demandante con la sentencia de segunda instancia equivale a $28.737.672.17 correspondiente a $1.030.164.17 por concepto de salarios y reajuste de las prestaciones sociales más la suma de $27.707.508 por indemnización moratoria desde el 12 de noviembre de 1990 hasta junio 22 de 2004 –fecha de la sentencia de segundo grado.
Interés para recurrir que a todas luces resulta inferior al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación ($42.960.000). Significa lo anterior, que, como se anotó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al demandante, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA GUTIERREZ CHARDAUX contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia