Micelio
27199(22-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011
Ley 365 de 1997Ley 589 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27199 augv-EL (l'INFIJO VIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.31. 4d6ai CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil once (2011) I. OBJETO DE LA DECISION: 1. Procede la Sala a decidir, en audiencia preparatoria, sobre las nulidades y pruebas solicitadas oportunamente por la defensa del acusado, doctor MIGUEL PINEDO VIDAL.

II. DE LAS NULIDADES SOLICITADAS: 2. La defensa pidió a la Corte declarar la nulidad del proceso por lo que llamó "ifinconsistencia en la determinación del tipo objetivo, que ha desembocado en la violación de los principios de legalidad y favorabilidad", con el argumento que como los hechos imputados están comprendidos en varios años, de 1998 a 2002, en cuyo curso han tenido vigencia distintas normas penales, no le queda claro cuál es la imputación jurídica.

Dijo que "por unos momentos pareciera que el tipo objetivo investigado es propiamente aquél previsto en el código penal de 2000 (en algunos casos su texto original y en otros su modificación con la Ley 733 de 2002) y 27.199 gerin PlIvDDO V.PDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.Y.:43,ta; Wilen4, (-44 en otros el contemplado en el código penal de 1980 (sin importar sus distintas modificaciones)". 3.

En esas condiciones, dijo, no sabe "cuales son los elementos o la descripción de la conducta por la cual el doctor Pinedo debe defenderse y demostrar su completa inocencia"; que es insuficiente "sostenerse que por favorabilidad se le da aplicación a la ley 599 de 2000 al contemplar una pena más benigna toda vez que, por el contrario, resulta totalmente adverso a los intereses del procesado que se le aplique una ley que no se hallaba prevista o considerada como delito en la legislación penal de 1980 (por lo menos, hasta la ley 589 de 2000, tal como se reconoce a/ citar el inciso tercero de la ley 365 de 1997 que no preveía la conducta de "promover'). 4.

Consideró que "en el fondo se estaría violando el principio de favorabilidad, dado que se aplicaría una ley retroactiva, no solo para su dosificación punitiva, sino en realidad para la misma vigencia de la conducta punible", agregando que "no existe una ley previa a los actos que se le imputan al doctor Pinedo Vidal, o por lo menos para aquellos supuestamente sucedidos para 1988"; que "si bien ésta conducta punible es de naturaleza permanente, por lo que se considera agotada con el último acto con el que se recorre la descripción típica, esto no significa que pueda entenderse que desde 1998 supuestamente se inició la consumación del delito, siendo suficiente que su último acto se haya realizado bajo la vigencia del Código penal de 2000 (o de la Ley 589 de 2000), dado que mal podría darse inicio a la comisión de un delito que ni siquiera había sido consagrado como tal". 2 27.199 íMIçtkEL PIYEDO vi(DAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00.A.at.9-1Ada»,‘ 5.

Transcribió las normas que desde el Código Penal de 1980 han previsto el delito de concierto para delinquir y de ellas coligió que "para el año de 1998, o incluso en fechas anteriores, la hipótesis delictiva por la cual se le sigue actualmente investigación al doctor Pinedo Vidal, no estaba contemplada en la legislación penal"; que "la conducta de promoción de un grupo armado al margen de la ley, en su modalidad propia del delito de peligro, sólo se tipificó a partir de la ley 589 de 2000, significando entonces que antes de julio 7 de 2000 (fecha de promulgación de la ley) éste comportamiento necesariamente era atípico". 6.

Insistió en que "no existe claridad frente a la infracción especifica pues no solo de manera inconsistente se ha hecho referencia a una y otra normatividad penal, sino que, lo que resulta más grave, se ha adelantado una investigación por hechos claramente atípicos, en desconocimiento de los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal, dado que como se reconoció en el auto de definición de situación jurídica de abril 9 de 2008, "los hechos sucedieron para /a época del Decreto 100 de 1980". 7.

Luego agregó que para el año 1997 "el doctor Miguel Pinedo Vidal no desempeñaba ningún cargo público toda vez que después de un largo período de receso, fue elegido nuevamente como congresista para el año 1998", y que por esa razón, "carecería de la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas que pueda cometer un servidor público y que tendrían aparentemente relación con esa condición", para concluir esta parte 3 27.199 augvn.

PlisflEDO riifil)AL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.% 9444.4»i c.(;:ándo, (Je,4 solicitando a la Corte que "se declare la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación con el fin de que ( ) se centre solo respecto de los hechos respecto (sic) de los cuales se tiene competencia". 8. Enseguida, en otro título que llamó "[a]ambigüedad o anfibología de la imputación táctica", dijo que en la acusación "hay falta de concordancia entre lo que objetivamente se desprende de los elementos de prueba con aquello que se da por demostrado", lo que califica como "vicio de valoración probatoria que, según la técnica del recurso extraordinario de casación desarrollado por la Honorable Corte, se denomina falso juicio de identidad"; por lo que agotó varias páginas analizando las pruebas, hasta llegar a decir que "[tia falta de claridad en la imputación fáctica ha vulnerado de manera manifiesta el derecho de defensa", porque "se sorprende al sindicado con supuestos diferentes o con hechos y valoraciones probatorias que no se desprenden de la objetividad de los medios de prueba, lo cual debe conducir de manera inequívoca a la nulidad".

III. CONSIDERACIONES EN CUANTO A LAS NULIDADES: 9. Dice el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que con la apertura del juicio las partes tienen quince días para preparar las audiencias, "solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes", al tiempo que la norma 401 del mismo Estatuto establece que la audiencia 4 27.199 2410)EL TÍMIDO VIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.% d ria,s4 (4 e> 51.4. actLen. preparatoria tiene por objeto resolver sobre las "nulidades y pruebas a practicar en audiencia pública". 10.

Si las cosas son así, como en efecto lo son, es decir, si el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 es para que las partes pidan nulidades y pruebas, tratándose de lo primero, es claro para la Sala que en ese momento la defensa sólo puede plantear controversias del orden formal, o que trasciendan derechos subjetivos como el de defensa.

De igual modo, según la norma 401 del mismo Estatuto, el juez solamente está facultado para decidir esas puntuales categorías de asuntos. En esta fase del proceso, excepto por la admisibilidad de pruebas a practicar en audiencia pública, no se pueden resolver aspectos correspondientes al fondo del problema, como los que en esta ocasión plantea la defensa. 11.

A solapa de "ambigüedad" o "anfibología" en la imputación fáctica y de indeterminación "del tipo objetivo" en la jurídica, atribuidas al auto de acusación, que sí serían asuntos del orden formal, la defensa plantea por fuera de las oportunidades legales problemas eminentemente sustantivos, que tienen que ver, por una parte, con presuntos errores sobre los hechos, y por otra, sobre el derecho aplicado, es decir, el ataque por nulidad se funda no en vicios "in procedendo" como corresponde, que no han existido, sino en errores "in iudicando". 12.

La imputación fáctica no pudo ser más clara en el auto de acusación, cuando en capítulo separado tuvo el siguiente tenor: "Desde pasadas décadas, en diversos puntos de la geografía nacional operaron múltiples grupos armados ilegales que se 5 ws„4„ llamaron "paramilitares", 27.199 9$119VEL TI9VIEDO NIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; &00.X uno de ellos asentado en comprensión territorial del Distrito Turístico de Santa Marta, que en principio se llamó "Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira" "A.C.M.G", comandado por el señor HERNÁN GIRALDO SERNA.

El ex senador MIGUEL PINEDO VIDAL, prevalido de su distinguida posición, se alió con esa organización armada y en su propósito de ser elegido sucesivamente como congresista, obtuvo su apoyo electoral en los comicios de 1998 y 2002, logrando la curul en su representación"; entonces, con esa precisión de los hechos, no es cierta su ambigüedad o anfibología. 13.

En el auto de acusación quedó expuesto, también con toda claridad, que la acción antes transcrita, atribuida al doctor MIGUEL PINEDO VIDAL, "se adecua a la abstracción de conducta prevista en el inciso 2° del artículo 340 de /a Ley 599 de 2000, conocido con el nomen iuris de concierto para delinquir agravado, bajo la modalidad de "promover" grupos armados al margen de la Ley, y además al motivo genérico de mayor gravedad previsto en la norma 58-9 del mismo Catálogo Normativo, sobre la base de su preponderante distinción social"; luego tampoco es verdad la indeterminación del "tipo objetivo" que se endilga a la imputación jurídica. 14.

En la audiencia preparatoria sólo pueden tratarse errores que versen sobre irregularidades de la actividad procesal, a través de las cuales se haya llegado a la acusación, o vicios in procedendo. No son discutibles en ese escenario, asuntos relacionados con presuntas incorrecciones de juicio jurídico, por vía directa o indirecta, o errores in indicando, a menos que trasciendan 6 27.199 a u gVEL PlisflEDO Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.21.1. 111 derechos subjetivos como el de la defensa, como cuando se desconoce la naturaleza de la conducta; lo que no sucedió en este caso. 15.

Por esa razón, si el vicio que alega la defensa estriba en los hechos, en tanto se aduce haberse fijado en la acusación contra la verdad histórica, por un "falso juicio de identidad", según se consignó en la petición, siendo ese un problema in factum, no debió plantearse entre los requerimientos de nulidad, sino en ejercicio de la impugnación del acto que en su oportunidad las partes omitieron.

Este no es el momento dispuesto por la ley para que la Corte Suprema examine, en atención a los argumentos de la defensa, si el supuesto fáctico que desembocó en la acusación es correcto o equivocado; la audiencia preparatoria no es el escenario para evaluar las pruebas. 16. De la misma manera, esta audiencia tampoco es la oportunidad para examinar, conforme lo pidió la defensa, una presunta atipicidad temporal del hecho imputado, sobre la base de sostener que antes del año 1997, cuando comenzó su ejecución, era ajeno al catálogo de las prohibiciones penales, y que sólo vino a adquirir relevancia con la expedición de ley 589 de 2000, que entró en vigencia el 7 de julio de ese mismo año. Ahí se atribuye a la acusación un defecto in jure, a partir de un presunto equivocado iuditio de subsunción de los hechos en el derecho, que debió plantearse a través del recurso de reposición, como el problema de estricto derecho que es, y no en la petición de nulidad a la manera de vicio in procedendo. 7 27.199 augva TIWEIJO VIDAL AuSencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.91.

Ktie Yrnerna „‘ 17. Si la defensa plantea que en el auto de acusación se postuló, como imputación jurídica, una ley en la que no se subsume íntegramente la acción investigada, ya que dice que antes del año 2000 el hecho imputado no estaba previsto como delito, lo que se tiene es que para con un segmento del comportamiento se atribuye una violación directa del derecho, en tanto la Corte estaría aplicando una norma inaplicable, lo que no corresponde verificar en este momento porque aún si fuera verdad, no se comprendería como error in procedendo sino in iudicando; por lo mismo la consecuencia tampoco sería la nulidad del proceso que se demanda. 18.

Es igualmente equivocado sostener que como en el año 1997 el doctor MIGUEL PINEDO VIDAL no era congresista, ya que fue elegido y se posesionó como senador de la República en 1998, entonces estaría desprovisto de aforo congresional y la Corte no tendría competencia para investigarlo y juzgarlo, porque eso es desconocer que se le atribuye vínculo con grupos paramilitares a partir de los apoyos que recibió para su elección por lo menos en dos oportunidades (comicios de 1998 y 2002).

Tampoco se concibe jurídicamente un fraccionamiento de la acción que lleve a la distribución de competencias, sobre la condición de que el procesado haya tenido o no desempeño congresional en la época respectiva, porque tratándose de una conducta de ejecución permanente eso constituye desatención al artículo 29 Constitucional; sería juzgar varias veces a una persona por el mismo hecho.

Por eso la nulidad procesal no tiene cabida. 8 27. 199 augvin (NT/DIJO VIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 IV. CONSIDERACIONES EN CUANTO A LAS PRUEBAS SOLICITADAS: 19. En orden a verificar la admisibilidad de las pruebas pretendidas por la defensa, la dialéctica del proceso penal gobernada por las normas que regulan su aducción durante el juicio, bajo la axiología de los principios generales que rigen la materia comprendidos en el Capítulo I, Título VI, Libro II del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), aunadas las reglas de oportunidad referidas en los artículos 400 y 401 del mismo Estatuto, se sigue que para tal efecto en esta fase del proceso penal es preciso agotar tres pasos. 20.

Lo primero es establecer la tesis sobre el caso en su componente fáctico, límite del debate en juicio, expuesta en la resolución de acusación. Luego, en segundo lugar, determinar la antítesis de quien ejerza la contradicción, expresada con absoluta claridad en su petición probatoria. Y enseguida, en tercer lugar, someter las pretensiones probatorias al contraste de tesis y antítesis, para de ahí hacer síntesis concluyendo, como lo prevé el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, si a más de ser permitidas o estar revestidas de legalidad, ostentan suficiente fuerza inductiva o son pertinentes —tienen importante valor probatorio, no tienen riesgo de perjuicio indebido, no son dilatorias ni causan confusión-, y conducen o son útiles para en concreto afectar o fortalecer, ya la tesis de la acusación, ora la antitesis del contradictor. 9 27.199 MIGVEL DINEDO VIDAL Audiencia eeparatona 22/07/11; 8:00 A.31.

(t4,4 CC;de k:yilesna at0Laa 21. Bajo estos parámetros se resuelve las solicitudes probatorias, así: Pruebas testimoniales. 1) La defensa pidió los testimonios de WILLIAM ORDÓÑEZ ENCISO, ALEXÁNDER OLIVOS SIERRA, ROSIMBERT ANTONIO LLORENTE, PEDRO PABLO GONZÁLEZ ESTRADA, ANTONIO GUILLERMO MANJARRÉS MOLINA, JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, ÉLMER LOPEFIOL, HUMBERTO SÁNCHEZ HERRERA, LIBARDO RIAÑO y MÉDILSON GONZÁLEZ LEIVA, de quienes dijo, integraron el esquema de seguridad del procesado, agregando que son pertinentes y útiles porque "a/ acompañarlo de acuerdo con los turnos que cada uno cumpliera, podrán referir las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar que a cada uno le consten", para así establecer si hubo o no reuniones entre el procesado y HERNÁN GIRALDO, o si lo acompañaron en desplazamientos a los lugares bajo su influencia. • Niéease la práctica de estos testimonios; son inconducentes e inútiles.

De las 10 personas enlistadas se dice que por turnos integraron el esquema de seguridad del doctor MIGUEL PINEDO VIDAL y que pueden atestiguar sobre las circunstancias temporoespaciales que les conste, pero de antemano se sabe que de sus dichos no se puede colegir si hubo o no reuniones entre el procesado y el señor HERNÁN GIRALDO SERNA, para controvertir transversalmente la acusación como se pretende, porque aunque según ese 10 27.199 augv-Er elWEDO VIOAL Audiencia 22/07/11; 8:00 A.M. Wyada, 5;4'. dfzi,„. mismo enunciado cada cual sabe lo que observó en su turno, la defensa no asegura que conocen algo con alguna relevancia particular, por lo que forzoso es considerar que ninguno tiene capacidad para asegurar que si, o que no, hubo los encuentros ilegales atribuidos. • Consolidada una acusación deviene inconducente solicitar testimonios de personas indeterminadas, de quienes por otros medios no se conozca que saben algo en concreto sobre el tema a tratar, amen de la imputación fáctica; no es dable llevar testigos al juicio para allá, sobre la marcha, auscultar si tienen un conocimiento relevante. 2) Solicitó las declaraciones de "los Directores Seccionales, o de la dependencia correspondiente, del DAS y de la Policía Nacional de las ciudades de Santa Marta y Riohacha, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002", al igual que la del "Comandante del Batallón de Buena Vista del Ejército Nacional, para esas mismas fechas", sin suministrar sus nombres, con el objeto de que manifiesten si "existía alguna instrucción o esquema de seguridad especial que se desplegaba cuando el doctor Miguel Pinedo hacía presencia en esos departamentos", e igualmente "con el fin de verificar las citas realizadas por el doctor Pinedo en su diligencia de indagatoria, acerca de su enérgica y continua posición de rechazo hacia los grupos armados al margen de la ley". • Niéqase la práctica de esas declaraciones; son inconducentes e inútiles.

La defensa pide recibir testimonio a una multiplicidad de personas, a quienes no identifica, para que a partir de sus cargos todos ellos declaren si existía instrucción 27.199 9141G7.8EL T.I.VEDO VIDAL fitudi'encia Pre-pan2 t ora 22/07/11; 8:00.71.9d. geAdas 0.‘ ?geeLh, sobre la implementación de un esquema de seguridad especial cuando el acusado llegaba a los Departamentos de La Guajira y el Magdalena, pretendiendo corroborar sus citas de indagatoria sobre su rechazo a los grupos paramilitares, sin que se haya explicado, ni la Sala advierta, qué tiene que ver una cosa con la otra y qué relevancia se abriga con ese conocimiento, de cara a la acusación; o para que indiquen todo lo que les conste sobre su relación con esos grupos armados, sin haber informado de antemano si es que algo les consta sobre ese particular. 3) El testimonio de AMÍLCAR DAVID ACOSTA MEDINA, de quien dijo, es "es legítimo contradictor de Miguel Pinedo en el Departamento de la Guajira", ocupó la votación más alta en ese Departamento en los comicios de 1998, y "podrá informar todo lo que le conste acerca de supuestos vínculos o apoyos electorales de los grupos de autodefensas"a su candidatura al Congreso. • Niéclase este testimonio.

También es inconducente esta prueba; dice la defensa que el señor AMELCAR DAVID ACOSTA MEDINA es contradictor político del acusado y obtuvo alta votación en los comicios de 1998, y a partir de eso "podrá informar lo que le conste sobre "supuestos vínculos o apoyos electorales de los grupos autodefensas". Eso significa que no se conoce, de antemano, si ese testigo sabe algo en concreto, sobre lo que en el marco de la acusación constituye la materia del juicio.

Y no es dable traerlo al juicio, para ver si de pronto, por pura casualidad, conoce del tema. 12 27.199 MIGVE.L PI.VEDO VIVRE Audiencia (Preparatoria 22/07/11; 8:00 A911. (444 4) Declaraciones de JORGE PÉREZ BERNIER, ÉMERSON PIMIENTA SOLANO, ODILÓN REDONDO, JORGE BALLESTEROS BERNIER, MILLER CHOLES, LUIS MEJÍA VALDEBLÁNQUEZ, MIGUEL MURGAS y VIRGILIO GALVIS, personas relacionadas con la vida política de La Guajira y Magdalena, con el propósito de demostrar cuál ha sido la trayectoria del acusado, las zonas de su mayor potencial electoral, los lugares donde desarrolló actividad proselitista para el Congreso de 1998 y 2002, pretendiendo contrarrestar el dicho de que es "inverosímil" que para esos comicios no haya hecho campaña en zona de influencia de HERNÁN GIRALDO, así como que "los 305 votos obtenidos en el 2002 "no son producto de viejas amistades" como "voto de limpia opinión". • De esas declaraciones, recíbanse en juicio las de JORGE PÉREZ BERNIER, ÉMERSON PIMIENTA SOLANO, ODILC5N REDONDO, JORGE BALLESTEROS BERNIER, MILLER CHOLES y LUIS MEJÍA VALDEBLÁNQUEZ, que en tanto lo argüido por la defensa se precian conducentes y pertinentes.

Si lo que se aspira rebatir es la calificación de "inverosímil" efectuada por la Corte respecto del dicho del acusado, según el cual no hizo campaña política en la zona influida por el grupo paramilitar comandado por HERNÁN GIRALDO SERNA y la votación obtenida en esos lugares fue producto de "viejas amistades", y de los testigos se dice que saben en qué "municipios, corregimientos o veredas" MIGUEL PINEDO VIDAL, durante las elecciones de 1998 y 2002, desarrolló actividad política y en cuales no, el ejercicio dialéctico de su admisión es completo. 13 27.199 91419VEL PIWZDO VIDAL Audiencia (Preparatona 22/07/11; 8:00 A.911..9P0,41, Wtnila 41,44— • Niécianse los testimonios de MIGUEL MURGAS y VIRGILIO GALVIS; son inconducentes.

Aunque la defensa primero dijo, cuando argumentó en conjunto sobre su admisibidad, que al igual que los otros testigos sabían "donde sí" y "donde no" MIGUEL PINEDO hizo campaña política para los comicios de 1998 y 2002, después, cuando los refirió individualmente puso en evidencia que sobre ese particular no tienen conocimiento. • Si del saber del señor MURGAS se dice que "podrá informar todo lo que le conste acerca de supuesto vínculos o apoyos públicamente conocidos de grupos paramilitares a las candidaturas de Miguel Pinedo, hace veinte años o de manera reciente", y la discusión que se plantea es si el acusado hizo campaña o no en la zona influenciada por los paramilitares de HERNÁN GIRALDO, de antemano se evidencia que él no precisa sobre ese tema; lo que vendría a exponer es el conocimiento público, que aquí no se está debatiendo. • De igual manera, si del testigo VIRGILIO GALVIS se afirma que lo que sabe tiene que ver con "las actividades realizadas para la construcción y dotación del hospital de Dibulla", y no acerca de donde sí y donde no el doctor MIGUEL PINEDO VIDAL hizo campaña política en 1998 y 2002, se pone de relieve la inconducencia de su testimonio. 5) Testimonio de IDILIDE MENA RUIZ, persona que "le arrendó un apartamento al doctor Miguel Pinedo en la ciudad de Riohacha", con el objeto de "demostrar que las actividades electorales fueron desarrolladas a partir del trabajo y contacto directo y permanente de la región y no a partir de 14 27199 augvn ~Do VIL Audiencia (Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.M. 9/447.1 Kg,n4 64;

C4',,,nza d,,L4 fiorecimientos o acercamientos indebidos con comandantes de las Autodefensas". • Niépase la práctica de ese testimonio; es inconducente. Del hecho que la señora IDILIDE MENA haya arrendado un apartamento a MIGUEL PINEDO en Riohacha, y que quizá le conste que sus actividades electorales se desarrollaron a partir del contacto con la gente, no afecta en ningún sentido la tesis de la acusación, según la cual se alió con el grupo paramilitar comandado por HERNÁN GIRALDO SERNA.

Entonces no hay razón jurídica para llevarla al juicio. 6) Declaraciones de JOAQUÍN VIVES PÉREZ y SERGIO DIAZGRANADOS, quienes conforme con las declaraciones de RAFAEL GARCÍA TORRES, ellos, junto con MIGUEL PINEDO, "fueron los únicos que rechazaron enfáticamente los acercamientos y apoyo electoral de los grupos de autodefensa", con el objeto de "verificar la credibilidad" del señor GARCÍA, que cuenten todo lo que conozcan sobre la propuesta de "iniciar acercamientos de los grupos de autodefensas" y conocer el trabajo desarrollado por el procesado durante sus candidaturas, en aspectos como sus alianzas políticas, su potencial electoral, sus seguidores y detractores en la ciudad de Santa Marta. • Acéptanse esos dos testimonios.

Son conducentes y pertinentes. Si con sus atestaciones lo que se pretende es "verificar la credibilidad" del señor GARCÍA TORRES ya que habría dicho que MIGUEL PINEDO y ellos "fueron los únicos que rechazaron enfáticamente los acercamientos y apoyo electoral de los grupos de autodefensa", es preciso que 15 27.199 M 1 GVEL PIPVE(DO VPDAL Audiencia (Preparatoria 22/07/11; 8:00 )1.31. 9e,44Z,.4 ca'egmz, K'.24 informen si les consta y pueden ratificar, o desvirtuar, lo aducido por este testigo, sea a partir del "trabajo desarrollado por el procesado durante sus candidaturas, en aspectos como sus alianzas políticas, su potencial electoral, sus seguidores y detractores en la ciudad de Santa Marta", o por cualquiera otra circunstancia 7) Declaraciones de los doctores JUAN MANUEL SANTOS, Presidente de la República, y GERMÁN VARGAS LLERAS, Ministro del Interior, quienes para la época de los hechos imputados se desempeñaron como directores de los partidos de la "U" y "Cambio Radical respectivamente", con el propósito de que el primero informe acerca de la actitud que adoptó el doctor MIGUEL PINEDO frente al propósito de que personas respecto de las cuales existían sospechas de relación con grupos paramilitares fueran incluidas en listas electorales, y el segundo cuente si hizo averiguaciones sobre sus calidades personales, profesionales y políticas, cuando aceptó su adhesión, amén de esos mismos estamentos armados. • Acéptanse esas declaraciones.

Son conducentes y pertinentes, en la medida que apuntan a determinar las actitudes del acusado frente a los grupos paramilitares de los que se le acusa haber promocionado, ante quienes por la época de los hechos se desempeñaron como directivos de los partidos de la "U" y "Cambio Radical", lo que sin generar riesgo de perjuicio indebido a la verdad es un conocimiento idóneo para hacer más o menos posible la tesis de la acusación, en tanto puede llegar, o bien a fortificada, o también a erosionarla. 16 27.199 mITUEL pimpo NIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00/1.31. 4Sdavz fill „1.4.-aedlearaga • Estos testimonios se recogerán mediante certificaciones juradas, a menos que los testigos renuncien a ese derecho, en términos del artículo 271 de la Ley 600 de 2000, a partir de interrogatorios que presentará la defensa dentro de los 5 días siguientes a la presente audiencia preparatoria, teniendo el cuidado de que los cuestionamientos no desborden el marco de la conducencia y pertinencia previamente analizadas, que fueron base para determinar su admisión; preguntas que superen esos límites serán objetadas. 8) Testimonio de RAFAEL ROJAS FORERO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien conoció de las denuncias formuladas por el doctor MIGUEL PINEDO sobre "posibles presiones al electorado por parte de grupos al margen de la ley en Guachaca y Calabazo", al igual que fraudes electorales, pretendiendo probar el rechazo que demostró para con los grupos armados ilegales. • Niéqase la práctica de ese testimonio; es inconducente e impertinente.

A partir de la propia solicitud de la prueba se pone en evidencia que el testigo no sabe si el acusado fue promotor o no del grupo paramilitar comandado por HERNÁN GIRALDO SERNA, que es la matriz de la acusación, y la precariedad de su conocimiento sobre los contornos, que solo apunta a demostrar si tuvo una actitud de rechazo o no a los grupos armados ilegales, es insuficiente para justificar su declaración; más cuando la defensa aspira que la Corte inspeccione los procesos anejos al tema adelantados por el pretenso testigo, a partir de las denuncias que el acusado dijo haber presentado. 17 27.199 MIGVEL 11.1.9VEDO NIDAL Audiencia Pre-paratoria 22/07/11; 8:00 )1,31. 9:frenta gÁlLeer. 9) Testimonio de WILLIAM FIERRO MADARIAGA, Director de "Noticias RCN" de Santa Marta, a "quien le constan" las continuas declaraciones y denuncias realizadas por el doctor MIGUEL PINEDO en contra de "las influencias de las autodefensas en los diferentes estamentos de la ciudad". • Acéptase esta declaración; es conducente y pertinente.

Aunque del testigo no se dice que conozca que el acusado fue o no promotor de grupos paramilitares, se asegura que "le constan" denuncias y declaraciones suyas por "influencias" de esos grupos armados en los "estamentos de la ciudad", conocimiento que se estima útil, sin riesgo de confusión, dilación injustificada o perjuicio al propósito de establecer la verdad, para fortalecer o debilitar la tesis de la acusación. 10) Testimonio de EUCLIDES GÓMEZ, de quien HERNÁN GIRALDO dijo que puso "votación a su favor", para que indique "si en la zona donde se adhirieron a su campaña existió alguna instrucción, orden o consejo para supuestamente apoyar la candidatura de Miguel Pinedo o si lo vio en alguna reunión con los líderes comunitarios o con Hernán Giraldo para lograr esos mismos propósitos electorales". • Niégase ese testimonio; es inconducente e impertinente.

Del testigo no se dice que sabe si el acusado fue o no promotor del grupo paramilitar de HERNÁN GIRALDO SERNA, que es la materia central del proceso, a partir de que en efecto, como se asegura, haya conocido una instrucción suya para apoyarlo 18 27.199 augiiu elivrEoo NIIJAL Audiencia (Prepara toda 22/07/11; 8:00)4.94. •9e/„ar1 ((,4 4 electoralmente, o visto haciendo campaña política en su compañía. 11) Testimonio de ÉDINSON GONZÁLEZ.

La defensa pretende con esta declaración "verificar la credibilidad" de la testigo MAGALY ORTIZ, en cuanto que ella sostuvo que fue el candidato de sus preferencias y no obstante tuvo que votar por ROMUALDO MACIAS. • Niégase ese testimonio; es inconducente e impertinente. Del testigo se dice que era de las preferencias electorales de MAGALY ORTIZ cuando fue constreñida a votar por ROMUALDO MACIAS, pero se desconoce si sabe del tema materia de juzgamiento. 12) Testimonios de ABEL PIMIENTA CASTRO, SIXTA ROSA MEJÍA BRITO, EDMUNDO CERCHAR BUENO, JUAN BARROS FIGUEROA, RAFAÉL PITRE REDONDO, ARISTIDES CHOLES, MIGUEL VERGARA, JAVIER RAMOS FLORIÁN, DONALDO ZARA, DIONISIO GÓMEZ, DAYSY VILLAR FUENMAYOR, JORGE CASTRILLO VELÁSQUEZ, EDINSON CHOLES, JAIRO MOSCOTE SOLANO, JAIMES MOSCOTE RUIZ y YAILTON LINDO RUIZ, líderes políticos de la localidad de Dibulla, Departamento de La Guajira, para que ante la consideración de la Corte, en el sentido de que "era prerrequisito contar con el aval del comandante Gira/do Sema para obtener alguna participación en las urnas", escuchar "el relato de las personas que directamente han participado en la contienda política en esta zona del país, con el fin de confirmar o descartar el absoluto control que ejercía el bloque Tayrona 19 27.199 911191)EL T.WEIDO NIDAL Audiencia 'Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.M. Wfra.

W,11„,lát '11,1 544,,Lién en aquél territorio, la necesidad o no de contar con alguna alianza para obtener el respaldo de la ciudadanía y si tienen conocimiento de alguna alianza o acuerdo entre Miguel Pinado y las AUC". • De los dieciséis testimonios pedidos para tratar esa temática acéptense cinco; son conducentes y sólo en ese número se precian pertinentes.

Si lo que se pretende es restar mérito a los testigos que adujeron que para hacer política en los territorios bajo influencia paramilitar era necesario contar con el aval de HERNÁN GIRALDO SERNA, es suficiente con las declaraciones de DAISY VILLAR FUENMAYOR, exconcejal de Dibulla y residente en Mingueo; ÉDINSON CHOLES, exconcejal de Dibulla y residente en La Punta de los Remedios;

YAILTON LINDO RUBIO, excandidato a la alcaldía de Dibulla; MIGUEL VERGARA, ex concejal de Dibulla y residente en Río Ancho; y EDMUNDO CERCHAR BUENO, ex alcalde de Dibulla. Más testimonios en el mismo sentido se considera práctica innecesaria y dilatoria. 13) Agregó la defensa que si se llegara a considerar que las dieciséis personas enlistadas pueden tener sesgo o interés particular en la declaración, se ausculte la posibilidad de seleccionar "aleatoriamente" a personas residentes en las poblaciones de Dibulla, Palomino, Río Ancho, Mingueo y el Mamey", para que declaren sobre la misma situación. • Niédase esta práctica aleatoria de testimonios; la Sala no tiene elementos de juicio para considerar de antemano, sin haber recibido las declaraciones de los líderes políticos enlistados en el numeral precedente, que "pueden tener algún sesgo o 20 27.199 21.1GVEL PUEDO VIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.M. SIA,Latot (44 interés particular en la declaración que vayan a rendir", lo que la defensa puso como condición a su requerimiento. 14) Testimonio de DOMINGO TAPIA, quien según ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ reside en lugar aledaño al sitio donde se construyó un puente a instancia de HERNÁN GIRALDO, para que informe "todo lo que le conste acerca de la ejecución de esa obra, las personas que impulsaron ese proyecto, las reuniones previas que pudieron haber sucedido para su planeación, las personas o candidatos políticos que hicieron presencia y, en particular, su conocimiento acerca del supuesto apoyo electoral brindado a la candidatura de Miguel Pinedo Vidal". • Acéptase esa declaración. Si lo que se pretende es restar crédito al testimonio de ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS en cuanto contrasta con el de HERNÁN GIRALDO, por lo relativo con la construcción del puente de "Guachaca", señalándose que el testigo reside en sitio aledaño al de la citada obra, es una prueba conducente, pertinente y útil, porque hace más o menos posible la tesis de la acusación, en cuanto que en ese aspecto se valió del testimonio de SÁNCHEZ COMAS y desestimó el de GIRALDO SERNA. 15) Ampliación del testimonio de HERNÁN GIRALDO SERNA, jefe paramilitar del frente Resistencia Tayrona, para determinar si "la fecha de la supuesta reunión realizada con Miguel Pinedo", no corresponde a la obra ejecutada según el Instituto Nacional de Vías en el año 1969, "sino a otra menos 21 27.199 9111gv-EL awiwo viDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.Y. 4/44. caé,;.,éé importante sobre el mismo río que queda en el sitio Casetabla en la parte alta de la Sierra, que da curso a una carretera veredal que va a "Quebrada del Sol"; además de "establecer el nivel de credibilidad de otros testigos" a quienes se ha dado mérito, quienes lo han referido como "partícipe de las reuniones, actividades, obras", etc. • Niégase esa declaración; es impertinente.

El testigo ya refirió el tema ante la Corte y la defensa pudo contrainterrogarlo. Si se quiere enfatizar en el punto, en el numeral anterior se dispuso la declaración de DOMINGO TAPIA quien vendría a tratar la misma temática. 16) Ampliación del testimonio de MAGALY PATRICIA ORTIZ RÍOS, de quien dijo que siendo la principal testigo de cargo, se hace necesario "ahondar o aclarar algunas de sus graves contradicciones, como las fechas y lugares de las supuestas reuniones observadas entre Hernán Giraldo y Miguel Pinedo", al igual que "interrogarla sobre las manifestaciones realizadas por Giraldo Sema en su última declaración ( ), al negar categóricamente el apoyo electoral que ella sostiene hubo para las campañas al Congreso de la República de 1998 y 2002 ". • Acéptase esa declaración. Las razones que expone la defensa son adecuadas y suficientes para concluir que es una prueba pertinente y conducente, tanto que fue ordenada en la instrucción, sin haberse materializado por haberse perdido el rastro de la testigo; lo que impone a la defensa la carga de suministrar el lugar de su ubicación. 22 27.199 9frlITUF-L PINEDO VIDAL Audiencia (Preparataria 22/07/11; 8:00 A.M. )g/5 dan ed {4:fornLi Y13 9Í,,fr A (45.4wra 4,fieelo-wa 17) Ampliación de los testimonios de HUMBERTO VILLADA MOLINA, para ahondar sus afirmaciones anteriores, tales como la supuesta reunión ocurrida en 1992, y los motivos que tuvo para primero afirmar su asistencia y después negarla;

RAMFIS ORTIZ CASIANI, para que "aclare y ahonde" sus afirmaciones; ANSELMO NÚÑEZ, para que confirme o desvirtúe a HUMBERTO VILLADA cuando aseguró que instruía a las personas para que votaran por MIGUEL PINEDO; ANTONIO DE JESÚS OCHOA GUEVARA, para que precise las actividades proselitistas desarrolladas en La Guajira; PEDRO ANTONIO RANGEL, DIEGO DE JESÚS ARANGO PINO y MARTÍN DARÍO ROJAS MONTOYA, para que especifiquen circunstancias temporoespaciales relativas con la construcción de obras referidas por otros testigos. • Acéptase el testimonio, que no su ampliación porque nunca ha declarado en este proceso, de ANSELMO NÚÑEZ; es conducente y pertinente, tratándose de controvertir el dicho de HUMBERTO VILLADA MOLINA quien aseguró que él, al igual que RAMFIS ORTIZ, en tiempo de elecciones hacían invocaciones sugestivas de intimidación a los votantes. • Niéqanse por impertinente, volver a escuchar en declaración a HUMBERTO VILLADA MOLINA, RAMFIS ORTIZ CASIANI, ANTONIO DE JESÚS OCHOA, PEDRO ANTONIO RANGEL, DIEGO DE JESÚS ARANGO PINO y MARTÍN DARÍO ROJAS MONTOYA, quienes ya vertieron su conocimiento ante la Corte, la defensa pudo contrainterrogarlos con toda amplitud; insistir en lo mismo es dilatar injustificadamente el trámite.

Pruebas documentales. 23 27.199 riugvEL l'19VEDO VIDAL Audiencia Pf eparatona 22/07/11; 8:00 A.M. 18) La defensa pide oficiar a las aerolíneas Avianca y Aerorepública con el fin de obtener información acerca de los vuelos realizados por Miguel Pinedo a cualquier destino nacional durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, para demostrar "cuál era en realidad e/ trabajo social desarrollado para obtener el apoyo de la ciudadanía". • Niégase por inconducente, impertinente e inútil; es ajeno a este proceso, amén de lo signado en la acusación, la multiplicidad de viajes aéreos del acusado, al igual que la generalidad de sus propósitos.

Esos hechos no son materia de este proceso. 19) Oficiar "al DAS y a la Policía Nacional con el fin de establecer si se llevan y aún se conservan las bitácoras o registros de los desplazamientos realizados por las personas a quienes se les prestaba protección permanente ( ), en particular de Miguel Pinedo Vidal en sus desplazamientos desde y hacia Santa Marta como al Departamento de la Guajira entre los años de 1997 y 2002", con lo cual se tendría "información objetiva y seria" respecto del ingreso del acusado a la zona de Guachaca, "fuera para sostener reuniones con los líderes comunales, con el comandante Hernán Giraldo Sema o simplemente proselitismo político". • Acéptase esta prueba; es conducente y pertinente.

Lo anterior tratándose de fortificar la tesis de la defensa según la cual el acusado no hizo campaña política en la zona de Guachaca 24 27.199 pluglica PIWEDO VIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.M. (Kir, dc.,9,2-4,0‘;;;;_, bajo influencia del bloque Tayrona de las autodefensas en los comicios de 1998 y 2002, que los registros de su esquema de seguridad bien podrían esclarecer. 20) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, "para obtener el listado de los Alcaldes elegidos y posesionados en la ciudad de Santa Marta, entre los años 1990 y 2004", precisando su filiación política; para que informe "desde qué fecha implementaron la circulación de tarjetones didácticos, en qué fecha son generalmente distribuidos", en particular para las elecciones de 1998 y 2002; a qué autoridades son entregados esos tarjetones didácticos, cómo es el procedimiento, y precise "si su entrega se hace de forma previa o con posterioridad de las modificaciones realizadas en las listas inscritas por los partidos políticos"; determine la "totalidad de los corregimientos y veredas que pertenecen a la zona 99 y se allegue toda la información pertinente que de cuenta del historial de votación obtenido por Miguel Pinado Durante su larga trayectoria política, haciendo énfasis en los Departamentos del Magdalena y La Guajira".

Considera esta información pertinente y útil para demostrar si el Bloque Resistencia Tayrona de autodefensas "permeó otros cargos públicos"; para establecer el crédito a testigos como MAGALY ORTIZ y CARLOS ENRIQUE PAREJA, quienes dijeron que en campañas políticas fue empleado un tarjetón didáctico. • Niéclase esta prueba por lo que tiene que ver con que se informe de los alcaldes elegidos y posesionados en la ciudad de Santa Marta entre los años 1990 y 2004, por inconducente 25 27.199 MIGVEL eilVIEDO VPDAL Audiencia 'Preparatoria 22/07/11; 8:00 d.1.911.

(4,4. e impertinente, en cuanto que no atañe con los hechos imputados la posible vinculación de las autodefensas con "otros cargos públicos" de la ciudad de Santa Marta. • Acéptase pedir a la Registraduría Nacional del Estado Civil la restante información requerida, por conducente y pertinente, en cuanto tiene que ver con el dicho de los testigos MAGALY ORTIZ RIOS y CARLOS ENRIQUE PAREJA, que sirvió de fundamento a la acusación, en el sentido que ella se encargó de enseñar a votar a los campesinos por el doctor MIGUEL PINEDO a partir de tarjetones didácticos. 21) Oficiar a la Policía y Ejército Nacional, en los Departamentos del Magdalena y La Guajira, "con el fin de que informen la fecha en que aparentemente hizo presencia /a banda "Los Rastrojos", en qué municipios o qué zonas tuvieron o aún tienen influencia y quiénes son sus principales integrantes", con el propósito de controvertir las declaraciones de ADRIANO SÁNCHEZ COMAS y HUMBERTO VILLADA MOLINA, quienes dijeron que la actividad militar de HERNÁN GIRALDO comenzó con "una incipiente organización que por entonces se llamó Los Rastrojos", lo que "todo el mundo sabía" en Santa Marta", pretendiendo "verificar el nivel de veracidad y credibilidad de los testigos". • Niéciase esta prueba por inconducente; la materia que se pretende verificar, que tiene que ver con la fecha en que apareció la banda "Los Rastrojos" y su zona de influencia, aunque se relaciona con la génesis del Bloque Tayrona de las Autodefensas, no hace parte de la tesis de la acusación y por lo mismo la mención a ese puntual asunto no pasa de ser un 26 9eA,/i4ot K4.4 cáf„./.a. simple referente histórico; y 27.199 augvEL e1.91gEDO VIDAL Autfiencia (Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.M. es impertinente tal verificación sólo a pretexto de auscultar el crédito de algunos testigos que mencionan el asunto. 22) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación "para que informe el número de Despacho y radicación de la investigación penal que debió abrirse con ocasión de la denuncia presentada por el doctor Miguel Pinedo", donde puso en conocimiento irregularidades presentadas en las elecciones al Congreso de 2002; esto con el propósito de verificar las citas realizadas por el acusado en su indagatoria, "permitiendo finalmente constatar las consecuencias adversas que debió afrontar por su oposición a la actividad de las autodefensas". • Acéptase esta prueba; es conducente y pertinente.

Postulada la tesis defensiva de que el acusado no pudo promocionar autodefensas ya que por el contrario las combatía con denuncias, es admisible determinar el rumbo que tomaron esas denuncias en la Fiscalía. 23) Se tenga como prueba la sentencia emitida por la Corte contra el doctor JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA, donde se compulsaron copias penales por falso testimonio en contra del testigo CARLOS ENRIQUE PAREJA MENDOZA, pretendiendo establecer su credibilidad, ya que "la fuente del conocimiento es similar a la que aquí expone". • Acéptase esta prueba por conducente y pertinente, en tanto que buscan restar crédito al testimonio de CARLOS ENRIQUE 27 WAsita, ra.4 PAREJA 27.199 nligiYEL W.gsFE00 VIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00;1.31.

MENDOZA, tenido en cuenta en el auto de acusación. 24) Se tenga como prueba una constancia sobre la existencia de una institución educativa rural llamada MIGUEL PINEDO BARROS, "para demostrar que el potencial electoral de Miguel Pinedo Vidal no es casual con la presencia de grupos paramilitares, ni fortuita, sino corresponde a un trabajo consolidado desde años atrás". • Niéclase el ingreso de este documento al juicio; entréguese a la defensa.

No es materia de debate en juicio la existencia de ese establecimiento educativo; eso no tiene ninguna relación con los hechos de la acusación. 25) Se tenga como prueba la copia de los formularios E-24 y E-26 correspondientes a los comicios de 2002, "pretendiendo obtener datos concretos acerca del registro electoral de Miguel Pinedo". • Niéoase el ingreso de estos documentos al juicio; entréguense a la defensa.

No se explica, suficiente y adecuadamente, de qué manera la información que aportan esos documentos tienen potencialidad para afectar la acusación. 26) Se tenga como prueba certificación sobre la ubicación de mesas de votación en la vereda el Mamey del municipio de Dibulla-La Guajira, con el fin de establecer "si realmente en esta vereda se podría ver reflejado un caudal electoral importante a favor de Miguel Pinedo Vidal, como resultado de los supuestos acuerdos con el Bloque Resistencia Tayrona". 28 27.199 31IgürEL PINEDO VIDAL Audiencia (Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.31. 44, ni (5.4" 11.4.1.~ fat lava • Acéptase como prueba este documento, por conducente y pertinente; lo anterior porque fue argumento de la acusación que HERNÁN GIRALDO SERNA y sus paramilitares afectaron los comicios de 1998 y 2002 en toda la zona bajo su influencia, de la que hace parte el corregimiento de Mingueo del municipio de Dibulla-La Guajira. 27) Se tenga como prueba el levantamiento topográfico de la zona de Guachaca y Puerto Nuevo, con el propósito de establecer, a partir de la ubicación de esos sitios, si en verdad algunos testigos tienen conocimiento de la zona. • Acéptase como prueba este documento, por las razones y para el efecto que aduce la defensa, en los que sustentó su conducencia y pertinencia. 28) Se tenga como prueba la certificación como concejales elegidos en Santa Marta en los comicios de 1997, para demostrar que "el doctor Miguel Pinedo Vidal y, en general, su movimiento político fue ajeno a los caudales electorales que, en gracia de discusión, fueron resultado del control ejercido por el bloque Resistencia Tayrona". • Niégase el ingreso de estos documentos al juicio; entréguense a la defensa.

Los hechos que se juzgan no tiene relación con las elecciones al Concejo de Santa Marta de 1997. Por eso esa información es inconducente e impertinente. 29) Se tenga como prueba certificación expedida por la Asamblea Departamental de La Guajira, sobre la creación del 29 27.199 ÍMIÇVEL PIYEDO VIDAL Audiencia Preparatoria 22/0 7/11; 8:00 A.M.:Oda, -„ (.44 51/~no 1:016te municipio de Dibulla en 1995, para establecer el grado de credibilidad de algunos testigos que lo refieren "en determinadas fechas, incluso antes de su creación". • Nies:me el ingreso de estos documentos al juicio; devuélvanse a la defensa.

Los hechos que se juzgan, según la resolución de acusación, se enmarcan entre 1998 y 2002, luego nada quita, ni tampoco aporta, que el municipio de Mulla haya sido creado desde 1995; por ello esos documentos son inconducentes. 30) Se tenga como prueba "contrato de arrendamiento y soportes de pago", para demostrar que MIGUEL PINEDO VIDAL se estableció en Riohacha para ejercer permanentemente su actividad política. • Niégase el ingreso de estos documentos al juicio; entréguense a la defensa.

El hecho que el acusado haya establecido una sede política en Riohacha, no tiene nada que ver con la acusación. La prueba es inconducente. 31) Se tenga como prueba noticias periodísticas sobre varios hechos "de interés para la investigación", pretendiendo verificar las citas realizadas por el doctor MIGUEL PINEDO VIDAL. Las noticias que la defensa dijo haber incorporado al proceso, pero que no reposan dentro del mismo, no se sabe en qué consisten. 30 27.199 31197)EL PINE030121021AL, Azufiencia (Preparatoria 22/07/11; 8:00,4.94.

Inspecciones Judiciales. 32) Se inspeccione en el Consejo de Estado el proceso electoral iniciado por MIGUEL PINEDO VIDAL en el año 2002, para establecer "los porcentajes y guarismos exactos" de votación obtenidos en la zona donde tenía influencia el bloque Resistencia Tayrona de las autodefensas, con el propósito de sustentar su afirmación en el sentido de que "mal pudo haber obtenido algún apoyo electoral en las zonas donde por el contrario se presentó un fraude electoral en su contra". • Acéptese esta prueba para los efectos que suficiente y adecuadamente expuso la defensa; en esa medida es útil y pertinente. 33) Inspeccionar el proceso seguido en la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la denuncia formulada por el doctor MIGUEL PINEDO VIDAL por el delito de fraude electoral, para conocer su estado y obtener copia de sus principales actuaciones, lo que "permitiría revaluar varios de los argumentos expuestos por la Corte" sobre su poder electoral en la zona de influencia del señor HERNÁN GIRALDO SERNA y el Bloque Resistencia Tayrona de las autodefensas. • Acéptese esta prueba, también para los efectos que suficiente y adecuadamente presentó la defensa; en esa medida, es útil y pertinente. 34) Se inspeccione, en compañía del testigo CARLOS ENRIQUE PAREJA MENDOZA, la zona donde dijo haber 31 27. 199 giugVEL erweEDo NIDAL Audiencia (Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.M. (7.10 m 4,s:4-- observado reuniones de políticos con paramilitares, con el propósito de verificar si la descripción del lugar corresponde y desde allí se puede divisar la finca de HERNÁN GIRALDO, para constatar la veracidad de la fuente de su conocimiento. • Acéptase esta prueba para los efectos que también de manera suficiente y adecuada, expuso la defensa; en esa medida se aviene conducente, pertinente y útil.

La defensa viene cuestionando el crédito del testigo, cuya declaración se tomó en cuenta en la acusación, a partir de referentes temporales y geofísicos. Esta prueba cubrirá los distintos lugares que el testigo referenció en su declaración, ofreciendo las explicaciones y claridades que fueren de lugar. Se practicara con el acompañamiento del CTI y las autoridades militares y de policía del Departamento del Magdalena, a condición de que no lo desaconseje el orden público de la zona, conforme certificación que previamente expedirán las mismas autoridades.

De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Negar las nulidades solicitadas por la defensa. 32 27.199 JPIJÇVEL PITIEDO VIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 SEGUNDO. Aceptar como pruebas, para que sean recibidas y/o practicadas en fase de juicio, los testimonios, documentos e inspecciones judiciales señaladas en la parte motiva de esta providencia. Es carga de la defensa indicar a la secretaría de la Corte, dentro de los 5 días siguientes a la presente audiencia, los sitios donde podrá citarse a los testigos.

Los Magistrados Auxiliares que integran la Comisión de Apoyo Investigativo practicarán, previo a la audiencia pública, las diligencias que deban surtirse fuera de la sede de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: Fíjese como fecha para realizar la audiencia pública el día 14 de septiembre de 2011, a partir de las 08:30 horas.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal, las determinaciones adoptadas se notifican en estrados, siendo del caso precisar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 189, 193 y 410 del estatuto procesal, el único recurso que procede es el de reposición. JUSTIFICADA "'MIS O JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ 33 IÁN NUBIA YOLANDA 27.199 94197)EL P101E030 VIDAL Audiencia 22/07/11; 8:00 A.M. CASTRO CABALLERO IEZ • MARís L ROSARIO GO ÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Secretaria. 34 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34