21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27199 Emilio José Quiñónez Vergara vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27199 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EMILIO JOSÉ QUIÑONEZ VERGARA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 23 de febrero de 2004, en el juicio ordinario laboral seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES EMILIO QUIÑÓNEZ VERGARA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN- para que fuera condenado a incluir la suma de $14.535.70, por retroactivo de la prima de servicio, $18.990 y $18.990 cancelados en agosto y septiembre de 1991 respectivamente, en la prima de servicio de 1991; a reliquidar, en consecuencia, los siguientes conceptos: vacaciones y prima de vacaciones de los años 1991 a 1992, prima de antigüedad del cuarto trienio, prima proporcional de servicios con la inclusión de $158.662.16 y prestaciones definitivas (cesantía, vacaciones, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional y reajuste de la pensión de jubilación); a cancelar la sanción moratoria por el no pago completo y oportuno de todos los salarios y prestaciones debidos al momento del retiro; y a condenar en costas más lo ultra y extrapetita.
Fundamentó sus peticiones en que laboró a cargo de la empresa desde el día 21 de julio de 1978 hasta el 1 de octubre de 1992, por espacio de 14 años, 2 meses y 10 días; que el último cargo desempeñado fue el de estibador; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y al momento del retiro se encontraba a paz y salvo con el mismo; que la empresa omitió incluir unos factores salariales en la prima de servicio de 1991, tales como la suma de $14.536.70 por retroactivo del mismo concepto, $18.990 y $18.990 devengados en agosto y septiembre de 1991, respectivamente; que lo anterior influyó negativamente en la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones de 1991 a 1992, prima de antigüedad del cuarto trienio, las cuales debían ser liquidadas con el salario promedio, según la convención colectiva de trabajo; que igualmente, la empresa omitió incluir el valor de $158.662.16 por concepto de prima de servicio de junio de 1992; que las omisiones anteriores repercutieron en el acumulado del último año de servicio; que las prestaciones definitivas deben ser liquidadas con lo devengado en el último año de servicio; que hizo agotamiento de la vía gubernativa el 18 de febrero de 1993, sin obtener respuesta.
Al dar contestación a la demanda (fls. 25-26), el accionado se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno y atenerse a lo probado en el curso del proceso. Propuso las excepciones que denominó mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de septiembre de 1996 (fls. 106-110), condenó al fondo demandado a pagar la suma de $362.513.83 por reliquidación de la cesantía y las primas de servicios de diciembre de 1991, proporcional y de antigüedad; $15.785.02 diarios, a partir del 12 de diciembre de 1992, por salarios moratorios; $13.886.47, desde el 1 de octubre de 1992, por reajuste de la pensión de jubilación; y las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el cual, mediante fallo del 23 de febrero de 2004, revocó el de marras. En su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresa que, como las pretensiones impetradas se fundamentaban en normas convencionales, correspondía establecer si la convención colectiva fue aportada de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. Al respectó realizó el siguiente análisis: “Según la definición del artículo 467 del C.S. del T., la convención colectiva de trabajo, es un acuerdo bilateral entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y un patrono o asociación patronal, con efectos normativos para regular las condiciones de trabajo que regirán los contratos individuales en una empresa”.
“Para que la convención produzca efectos, el artículo 469 siguiente exige que se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y que se deposite necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma”.
“Su aplicabilidad no se presume sino que debe demostrarse, bien con la prueba de estar afiliada la persona al sindicato que suscribió la convención, o bien con prueba de que ella ha cotizado al fondo sindical en los términos de la ley”. “Así al aducirla como prueba, para su validez según reiterado criterio jurisprudencial se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas del Trabajo, con lo cual se reviste de las formalidades propias de un acto solemne, resultando ineludible acudir a esa fuente, siendo así el medio adecuado cuando quiera que se trate de probar su existencia legal, la copia autorizada de dicha dependencia con la certificación de que del depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, así en diversas ocasiones ha expuesto: (…)”.
Con ello, transcribió apartes de las sentencias del 19 de agosto de 1958 (G.J. LXXXVIII, 915), 2 de junio de 1962 (G.J. XCLC, 513), 31 de marzo de 1978, 30 de enero 1991, 7 de febrero de 1991 y 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120) proferidas por esta Corporación, para concluir que la acreditación de la convención colectiva de trabajo “ no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
Sin embargo, aclaró el ad quem, con apoyo en fallo del 25 de octubre de 2001 de esta Sala, que la solemnidad del artículo 469 del C.S.T. debe morigerarse aceptando las copias o fotocopias simples del texto convencional, siempre y cuando lleven el sello del depósito oportuno. Para el caso en concreto, definió el Tribunal: “Al proceso se trajó (sic) fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otros, la cual contiene un sello de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 7 de enero de 1995, en el cual se dice: “La presente Convención Colectiva es fiel de su copia que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depósito (sic) el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá”.
“Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida, al certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas de Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo (sic) para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2 Del (sic) Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000”.
“Por tanto, como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos (sic) de reajuste de salarios, prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención”.
Con base en lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia consultada y absolvió al demandado de todas las pretensiones. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 “ del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.
Precisa que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones de tal carácter y al análisis probatorio de la sentencia impugnada. Para demostrar el cargo, afirma que hubo interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria, por no haberla expedido la autoridad competente.
Manifiesta que, contrario a lo anterior, la copia allegada al proceso no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo, Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien le otorgó veracidad al documento, es un funcionario público, investido de autoridad para dar fe del referido hecho. Reprodujo apartes de providencias proferidas por el Consejo de Estado y esta Sala, referidas al tema, para concluir que el valor probatorio de los documentos no depende de que sean originales o copias, sino de la prevalencia del libre convencimiento del juez, consagrado en el artículo 61 del C.P.L. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que hubo una indebida valoración de la convención colectiva de trabajo, al no tomarse en cuenta como documento auténtico y no considerar al demandante como destinatario de los beneficios de la misma. Señala como errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó las convenciones colectivas de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y,” “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó las Convenciones Colectivas conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada (sic) ante funcionario competente”.
Argumenta que el Tribunal incurre en los errores de hecho, cuando aprecia mal los documentos aportados por el recurrente, los cuales contienen la convención colectiva de trabajo, fuente de sus reclamaciones. Luego transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y expresa que el desacierto en que éste incurrió, se debe a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del C.S.T. y que si no hubiese negado la autenticidad a la convención colectiva, habría confirmado la decisión de primera instancia. LA RÉPLICA Frente al primer cargo, plantea el opositor que la censura es contradictoria, puesto que ésta se allana a las conclusiones fácticas del Tribunal, pero la única que planteó el mismo, es la relativa a la falta de valor probatorio de la convención colectiva.
Entonces, mal podría allanarse la censura a una conclusión probatoria que está atacando, por lo que no se podría estudiar de fondo el cargo. Frente al segundo cargo, la réplica critica varios defectos de técnica, entre los cuales solo indica la falta de normas sustanciales que amparan los derechos pretendidos y transcribe, para ello, apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 31 de marzo de 1968; trae a colación providencia de la misma Corporación del 29 de septiembre de 2005 (Rad. 24813), para sustentar que en los casos de inconformidad con la producción, aducción o validez de las pruebas, como el presente que se estudia, los cargos en casación deben encauzarse por la vía directa.
No obstante lo anterior y en caso de estudio de fondo de los cargos, sostiene que la sentencia de segunda instancia no debe ser casada, en cuanto al demandante no le asiste derecho al reajuste de la prima de servicios del mes de diciembre de 1991, ya que no puede existir “prima sobre prima”, ni pagos dobles; en cuanto a la indemnización moratoria, señala con fallo de esta Sala (Rad. 20586 del 8 de julio de 2003, M.P. Germán Valdés Sánchez), que la condena no procede de manera automática e inexorable, sino que debe mediar la mala fe del empleador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estudiará conjuntamente los dos cargos, pues si bien, en su formulación se seleccionaron diferentes vías de violación de la ley sustancial y diversas modalidades de trasgresión, persiguen idéntica finalidad, como lo es, la validez probatoria del ejemplar convencional allegado al expediente. El censor controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Esta apreciación del ad quem, como también lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, es ciertamente equivocada, porque debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Sobre este aspecto puntual, la Sala ha sostenido en las sentencias de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003, 23228 de octubre 5 de 2004, entre otras, que: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho”.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque, en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado, desestimando de esta manera las pretensiones del actor. En efecto, en relación con las condenas impuestas por las reliquidaciones solicitadas, cabe anotar que no da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales que la empleadora tomó a efectos de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, de manera que no es posible determinar cuáles no se incluyeron, si es que ello sucedió. Así se observa en la Resolución 045972, por medio de la cual se reconocieron las prestaciones sociales (folio 3-4), la que reconoció la pensión de invalidez (folio 5-7) y el certificado de liquidación (folio 8).
Ahora bien, observa la Sala, que sin una suficiente claridad de la situación fáctica, ni un análisis sólido de las pruebas, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reliquidación de la cesantía y las primas de servicio de diciembre de 1991, de antigüedad proporcional y servicio proporcional; el pago de la indemnización moratoria; y el reajuste de la pensión de jubilación. Reconociendo con ello el a quo, unos derechos desprovistos de apoyo fáctico, que forzosamente, deberían ser revocados por la Corte en sede de instancia. Con base en lo expuesto, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 23 de febrero de 2004, proferida en el juicio ordinario laboral de EMILIO JOSÉ QUIÑÓNEZ VERGARA, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
Con costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18 19