CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 27196 Ariel Antonio Mahecha Usgame PAGE 24 Casación Nº 27196 Ariel Antonio Mahecha Usgame Proceso No 27196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.161 Bogotá D.C., 3 de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ARIEL ANTONIO MAHECHA USGAME, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la emitida en el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, por la cual fue condenado como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio, hurto calificado, agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 13 de abril de 2002, varios sujetos vestidos con uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, provistos de armas de fuego uso exclusivo de estas, y de defensa personal, a eso de las 10:00 p.m., incursionaron en la finca “ La Esperanza ”, de la vereda “ Chapaima ”, en el municipio de Villeta (Cundinamarca) y, tras obligar a sus moradores a salir, ultimaron a Noé e Israel Ávila Enciso y al joven Andrés Romero Ávila —entonces de 14 años de edad—, escapando con vida de la ejecución José Noé Ávila Romero, quien, aun cuando en la huida recibió dos impactos de arma de fuego, se ocultó a pocos metros de la vivienda y desde allí presenció el obrar de los agresores, así como Magola Romero de Ávila, y los infantes Fabián Ávila Ávila y Jazmín Novoa Ávila a quienes los delincuentes dejaron ir con vida luego de saquear el dinero efectivo que encontraron a las víctimas y en el inmueble.
Los sobrevivientes del ataque lograron reconocer como partícipes del luctuoso suceso, entre otros, a Willinton Galindo Romero, Freddy Santos Ordóñez, Jaime Hernán Enciso Hernández, y “ NICASIO MAHECHA TINOCO ”, después identificado como ARIEL ANTONIO MAHECHA USGAME. 2. En razón de lo anterior, en principio se abrió investigación contra Freddy Santos Ordóñez y Willinton Galindo Romero, a quienes después de su captura e indagatoria les fue resuelta provisionalmente la situación jurídica con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, agravado, hurto calificado y agravado, rebelión y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerzas Armadas; empero, en decisión de 23 de agosto de 2002, el entonces instructor estimó que como la “ investigación había sido insuficiente, mínima ”, aun cuando no estaban vencidos los términos de la misma, al no estar acreditada la responsabilidad de aquellos, lo pertinente era calificar el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a favor de éstos, como en efecto así lo hizo, y ordenó compulsar copias para continuar con la vinculación de los posibles autores o partícipes de los hechos. 3.
Tras obtener la plena identificación de Jaime Hernán Enciso Hernández y nuevos datos para individualizar a “ NICASIO MAHECHA TINOCO ” con base en las declaraciones de Magola Romero de Ávila, Fabián Ávila Ávila y Jazmín Novoa Ávila, y de otros parientes de los fallecidos, así como con la ampliación de José Noé Ávila Romero, se abrió investigación contra los dos precitados, lográndose la captura de el primero de ellos el 23 de septiembre de 2003 y, luego de recibirle indagatoria, su situación jurídica fue resuelta de manera provisional con detención preventiva por las conductas punibles ya anunciadas, excepto la de rebelión. 4.
Con la información suministraba por los sobrevivientes de los acontecimientos y gracias a labores de inteligencia en la vereda donde ocurrieron, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), rindieron informe en el sentido de que “ NICASIO MAHECHA TINOCO ” en verdad respondía al nombre de ARIEL ANTONIO MAHECHA USGAME, cuya vinculación y captura se ordenó en auto de 16 de febrero de 2004. 5.
Entre tanto se ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de Enciso Hernández, con la consecuente ruptura de la unidad procesal, y el mérito probatorio del sumario fue calificado el 16 de enero de 2004, emitiendo el instructor contra aquél resolución de acusación en calidad de coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal. 6.
Dado que no fue posible hacer efectiva la captura de MAHECHA USGAME, el 16 de marzo de 2004 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, luego de lo cual, el 3 de mayo siguiente, su situación jurídica provisional fue resuelta con detención preventiva y, clausurada la investigación, contra aquél la Fiscalía profirió el 22 de junio del mismo año resolución de acusación en calidad de coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, según los artículos 103, 104-2/7, 240-4, 241-4/10, 365 y 366 del Código Penal, pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzó ejecutoria material el 7 de julio de 2004. 7.
El trámite de la causa se inició el 5 de octubre de 2004 en el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, en cuyo desarrollo se obtuvo la captura de MAHECHA USGAME, siendo escuchado en versión injurada por el a-quo a solicitud de su defensor de confianza y, por petición del mismo, con base en lo expuesto por el acusado, el juzgador recibió declaración a las personas citadas por éste como testigos de su ajenidad con los hechos, luego de lo cual, tras la celebración del debate oral, el titular del despacho emitió sentencia condenatoria contra el precitado por los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, y la de carácter civil consistente en pagar por cada una de las víctimas de homicidio el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y doce (12) respecto de la tentativa de homicidio, en razón de los perjuicios morales ocasionados con esas conductas. 8.
Del expresado fallo apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 25 de agosto de 2006, lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, demanda respecto de la cual rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Un cargo propone el censor al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1) aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho determinantes de la falta de aplicación del artículo 7, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal ( in dubio pro reo ) y la consecuente aplicación indebida de los artículos 27, 31, 103, 104-2/7, 240-4, 241-4/10, 365 y 366 de la Ley Penal Sustantiva (Ley 599 de 2000). 1.
Postula un falso juicio de identidad por “ distorsión del hecho que revela el testimonio ” de Magola Romero de Ávila “ rendido ” ante el funcionario que inspeccionó los cadáveres y luego frente al Personero Municipal de Villeta, por cuanto en esas oportunidades “ aseguró que no conoció a ninguno de los asaltantes ” y no “ manifestó temor o amenazas contra su vida ”, como lo “ dedujeron ” los juzgadores de primera y segunda instancia al justificar el por qué en esas ocasiones aquella omitió hacer señalamiento contra personas determinadas. 2.
Asegura que el relato de Jazmín Novoa Ávila no fue tenido en cuenta por los funcionarios, pese a que esta menor, quien estuvo escondida bajo una cama, confirma que los asaltantes llegaron a la finca “ encapuchados ”, y que al creer que todos se habían ido de la casa, descubrieron sus rostros, identificando así sólo a Hernán Enciso, Willinton Galindo y Freddy Santos. 3.
Afirma que hay divergencia entre el relato de Magola Romero de Ávila y el de José Noé Ávila Romero, en cuanto al lugar donde los agresores dejaron el cuerpo sin vida de Israel Ávila Enciso, y de ello concluye que no puede darse credibilidad a los citados declarantes, para luego precisar que el ad-quem superó las aludidas “ contradicciones ” con base en suposiciones, labor que califica de equivocada porque el material probatorio no debe ser completado con simples conjeturas del funcionario, yerro que para el libelista fue trascendente porque de esa manera se dio credibilidad a los citados testigos no obstante que “ para el más desprevenido observador refulge nítido que mienten ” acerca del señalamiento de responsabilidad de su prohijado. 4.
Puntualiza que en los fallos de primera y segunda instancia no fueron analizadas las declaraciones de José Clemente Niño Maldonado, Francisco Beltrán Álvarez y Luis Eduardo Santos Rodríguez, como tampoco la inspección judicial que constató la atención médica recibida por el primero de los citados en el Hospital de Villeta la noche de los hechos, lugar al que fue trasladado en compañía del acusado, pruebas que eran en consecuencia importantes por corroborar el dicho de su representado acerca de las actividades que desarrolló la fecha de marras en un sitio distinto y distante del teatro de los sucesos. 5.
Finalmente, indica que el material probatorio no fue sometido en verdad a un estudio conjunto, con sujeción a las reglas de la sana crítica, ya que de acuerdo con la experiencia es imposible aceptar que un partícipe de un evento como el investigado, perpetrado contra personas conocidas y hasta familiares, llegue al lugar con el rostro descubierto, a no ser que se tenga la intención de asesinar a todos los moradores de la vivienda, lo cual en este asunto es controvertido por las propias pruebas de cargo.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones solicita casar la sentencia proferida y absolver a su representado de los delitos atribuidos en la resolución de acusación. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estima que el cargo propuesto en la demanda no debe prosperar debido a que hace gala de ostensibles errores en cuanto a su debida formulación, además que los vicios de estimación probatoria pregonados no tuvieron real y efectiva configuración, quedando la censura reducida a una apreciación distinta de la sentada en las instancias, razones por las que solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El único cargo formulado a la sentencia de segunda instancia objeto del presente recurso, como desde ahora lo afirma la Sala, e igualmente lo conceptúa el agente del Ministerio Público, no está llamado a prosperar, por la manifiesta sin razón de las críticas que el actor hace a la valoración de los elementos de convicción con base en los cuales las instancias llegaron a la certeza, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad del acusado en los hechos violentos de los que trata el presente proceso.
Tiene dicho la Sala que la violación indirecta del in dubio pro reo, consagrado como garantía constitucional (C. N. artículo 29) y principio rector del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, artículo 7), se manifiesta a través de la comprobación de vicios de hecho o de derecho, con carácter trascendente y, por lo mismo, determinantes de un equivocado convencimiento del juzgador.
En el presente asunto el demandante invoca la configuración de los primeros, es decir, alega: falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Magola Romero Ávila y José Noé Ávila Romero (supra 1 y 3); falso juicio de existencia en relación con los testimonios de Jazmín Novoa Ávila, José Clemente Niño Maldonado, Francisco Beltrán Álvarez y Luis Eduardo Santos Rodríguez, así como en cuanto a una inspección judicial practicada en el juicio (supra 2 y 4); y falso raciocinio en relación con la valoración conjunta de las pruebas por desconocimiento de las reglas de experiencia (supra 5).
Siendo ese el cariz de los errores denunciados, no está de más recordar que en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que se le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice.
A su vez, el falso juicio de existencia ocurre cuando el fallador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
Por ser la naturaleza de los citados vicios (falso juicio de identidad/falso juicio de existencia) objetivo-contemplativa, su acreditación es en extremo elemental, pues, en el primer evento, basta con hacer una confrontación veraz e imparcial entre el texto del elemento de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates singularizados (adición, supresión o distorsión); y en el segundo, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación, luego de lo cual, en uno u otro evento, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, cuya enmienda conduce a una solución favorable a la parte que alega los respectivos vicios.
De manera contraria, en el falso raciocinio se debe aceptar que la prueba es legal, que está adosada al proceso y que el texto o contenido fáctico de la misma fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, por ser las mismas manifestación del desconocimiento de los postulados de la sana crítica, valga decir, leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia y el sentido común, correspondiendo entonces al demandante indicar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses representados. 2.
Pues bien, tras la lectura de los fallos de primero y segundo grado, en cuanto a la aprehensión de los testimonios de Magola Romero de Ávila y José Noé Ávila Romero, y su confrontación con el contenido de esos elementos de persuasión, encuentra la Sala que los juzgadores fueron fieles al tenor de esos medios de prueba, es decir, no incurrieron en falso juicio de identidad alguno. Sea lo primero advertir que el demandante se equivoca al atribuir la calidad de “ testimonio ” a la información consignada en el acta de inspección de los cadáveres, obtenida por el respectivo funcionario (fiscal local de turno en la URI) de parte de Magola Romero de Ávila, una vez se hizo presente en el Hospital Fernando Salazar de Villeta con el fin de adelantar las respectivas diligencias.
En efecto, la inspección, tiene dicho la Sala, es el reconocimiento que hace el funcionario, acompañado de peritos cuando es necesario, de hechos materia del proceso; su finalidad, conforme a las normas que la regulan, es comprobar el estado de las personas, lugares, objetos, los rastros y otros efectos materiales que puedan ser de utilidad para acreditar la conducta punible o individualizar a los autores o partícipes de ésta (artículo 244 Ley 600 de 2000).
Lo establecido a través de la inspección no constituye una verdad indebatible, pues si su objetivo es servir de guía acerca de circunstancias que interesan a la investigación, por la misma razón, los resultados allí obtenidos eventualmente pueden no atar al juez cuando así se lo indique el resto del acervo probatorio, pudiendo apartarse total o parcialmente de las constataciones realizadas en aquella diligencia. Aun cuando en el asunto analizado en aquel acto probatorio de la investigación previa, según la constancia dejada por el fiscal, la testigo de excepción expresó que “ no conoció a nadie de los que fueron a la finca ” y en parte alguna se afirma que ésta haya dicho que “ sentía miedo ” o que había sido “ amenazada ” por los autores de los hechos de marras, los falladores de primero y segundo grado precisaron que la razón para no hacer señalamiento alguno en esa oportunidad era por “ el miedo que la embargó a raíz, precisamente de tales insucesos ”, conclusión que no es fruto de una simple suposición o conjetura, como lo afirma el demandante, sino que acertadamente se desprende, por elemental sentido común, de la propia dinámica de los hechos investigados, e incluso de las manifestaciones de la declarante en cuestión. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, miedo es la “ perturbación angustiosa de ánimo por un riesgo o daño real o imaginario ”, y un acontecimiento con las características del aquí dilucidado necesariamente causa esa sensación, en principio, a quienes logran sobrevivir al atentado contra sus vidas —y no cabe duda que también la comunidad más cercana se atemoriza con esos hechos de sangre—, pues no se está ante un peligro imaginario sino tangible, real, máxime cuando, de acuerdo con la constancia dejada en la inspección, la testigo señaló que los agresores justificaron su obrar en la finca diciendo que “ …ellos [la familia agredida] eran los perros (sic) que le sapeaban (sic) al Ejército cuando ellos pasaban por ahí… ”, aclarando en la declaración rendida cinco días después ante el Personero Municipal de Villeta que los sujetos dijeron que “…eran del Ejército de las Fuerzas Armadas Revolucionarias… ”, y al preguntar el aludido funcionario si se marchaban definitivamente del municipio y por qué razón, contestó “ Si, porque estamos en peligro y tememos (sic) que cuidar nuestras [v]idas… ”.
Según se observa, entonces, no está precedido de un falso juicio de identidad el mérito suasorio conferido por el fallador de primer grado, avalado por el de segunda, a la declaración rendida por Magola Romero de Ávila el 11 de agosto de 2003, cuando, radicada en Bogotá junto con los suyos, por primera vez ante la Fiscalía señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, y particularmente los motivos por los que le fue posible reconocer como partícipes del mismo, entre otros, a “ NICASIO MAHECHA ”, de quien dijo que sus padres eran “ Marco Antonio Mahecha ” y “ Blanca Tinoco ”, y que para ese entonces tenía 20 años de edad, datos que coinciden con los del aquí acusado MAHECHA USGAME, según lo acreditaron organismos de inteligencia —el DAS— y lo corroboró el mismo procesado al suministrar sus generales de ley en la injurada, en la que además aceptó que en la vereda Chapaima de Villeta era conocido con el “ …alias ‘Nicasio’… ”.
Ahora bien, el señalamiento del enjuiciado no sólo proviene de la citada testigo, sino que desde un principio fue concretado por el hijo de aquella, José Noé Ávila Romero, en la declaración rendida el 21 de abril de 2002, en la cual expresó que como logró huir con vida la fecha de marras, tras quedar herido, se escondió entre un cañaduzal a pocos metros de la casa, y reconoció a “ NICASIO ” y otros integrantes del grupo que asaltó la finca, porque hicieron presencia con el rostro descubierto luego de que ya sus parientes (papá, tío y hermano) habían sido ultimados, suministrando de aquél los mismos datos personales atrás reseñados y una descripción física que corresponde con la del procesado, incriminación que de manera uniforme reiteró año y medio después (el 19 de agosto de 2003).
El falso juicio de identidad que el actor atribuye a los juzgadores en la apreciación de los referidos medios de prueba, con base en que no atendieron las contradicciones existentes entre ambos relatos, carece de ocurrencia, pues cuando esa especie de error se hace consistir en la existencia de divergencias puntuales entre varias declaraciones de un mismo testigo, o de diversos testigos entre sí, como en este caso, su demostración impone no sólo la confrontación del contenido literal de los textos, en orden a mostrar su falta de coincidencia, sino el análisis de las circunstancias en las cuales fueron recibidos los testimonios, el contexto dentro del cual se produce la afirmación, el verdadero significado de las expresiones utilizadas por el testigo, y el estudio de las restantes pruebas allegadas al proceso, aspectos a los cuales necesariamente se debe acudir en el propósito de acreditar que la contradicción, además de existir y ser sustancial, resulta racionalmente inexplicable.
Un ejercicio como el anterior no se observa en el desarrollo del cargo analizado, quedando el censor en la simple declaración de propósito, habida cuenta que se limitó a destacar simplemente que los citados relatos no coincidían en cuanto al sitio en que cada uno de los testigos afirmó que había quedado el cuerpo de uno de sus parientes luego de ser asesinado, aspecto que a efecto de la imputación del procesado resulta intrascendente, ya que se trata de un asunto menor que obedeció, como lo destacan los juzgadores, a las circunstancias en las que cada declarante percibió e intervino en el desarrollo del suceso, ya que en lo esencial, en el fondo del tema, es decir, en el señalamiento del acusado, hay coherencia en el relato.
Por último impera recordar que la doctrina ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo, o entre varios de ellos, no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles, o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad, de donde se sigue que la vía apropiada para reprochar la credibilidad conferida a un determinado testimonio por críticas como las formuladas por el actor es el falso raciocinio y no el falso juicio de identidad. 3.
Alega el censor un falso juicio de existencia en relación con las declaraciones de la menor Jazmín Novoa Ávila, y de los testigos de descargo José Clemente Niño Maldonado, Francisco Beltrán Álvarez y Luis Eduardo Santos Rodríguez, así como respecto de la inspección judicial practicada en el juicio en el Hospital de Villeta, sin embargo, como lo destaca el ministerio Público y lo corrobora la Sala, el libelista olvidó que las sentencias de primera y segunda instancia, cuando coinciden en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible en virtud de la cual se complementan recíprocamente, y por lo tanto las consideraciones del fallo de primer grado que no sean expresamente reformadas por el superior, se integran al de segundo grado, incluso sin necesidad de remisión expresa.
Al obviar esa condición sustancial de los fallos, el libelista no se percató que en la sentencia de primera instancia el a-quo se basó en el testimonio de Jazmín Novoa Ávila —así como en el de Magola Romero de Ávila y José Noé Ávila Romero— para acreditar que el grupo de delincuentes empleó armas de corto y largo alcance en la ejecución de la masacre, que los agresores ingresaron a las habitaciones de la vivienda de la familia Ávila para apoderarse los objetos de valor, y que pudo reconocer a algunos de los partícipes porque éstos se despojaron de su capuchas: “ Por último, debemos precisar que también figura el testimonio de la niña Yazmín (sic) Novoa Ávila quien reconoció a Hernán, Willinton y Freddy como componentes del grupo de delincuentes, porque éstos ingresaron hasta la habitación donde ella se había ocultado debajo de una cama y desde allí pudo darse cuenta que destrozaron las almohadas, botaron los colchones, esculcaron todo y se llevaron algunos papeles.
Yazmín fue enfática cuando afirmó que aquellos hombres ya se habían despojado de sus embozos; que portaban armas de fuego como fusiles y otras pequeñas, y que pudo escuchar sus nombres, porque ellos se mencionaban entre sí pensando que nadie los escuchaba. ” En igual desatino incurre el demandante acerca del falso juicio de existencia de las pruebas de descargo, ya que el sentenciador de primer grado sí las valoró, justamente para descartar la trama defensiva expuesta por el procesado en su injurada, en el sentido de que el día y hora de los hechos se encontraba en Villeta departiendo con unos amigos, luego de acompañar a la señora María Maldonado al Hospital de ese municipio para que le prestaran atención médica al hijo de ella, José Clemente Niño Maldonado.
En efecto, tras resaltar el a-quo que quienes fueron señalados de ser partícipes de los sucesos de marras esgrimieron una postura defensiva semejante, esto es, que se encontraban en lugar distinto y distante del teatro de los acontecimientos, ilustró cómo entre la versión de Freddy Santo Ordóñez y la del aquí acusado existía una inexplicable e irracional contradicción, puesto que ambos intentaron acreditar su coartada con la declaración de Mauricio Colorado Torres, quien supuestamente los habría transportado en su vehículo, a la misma hora, pero a cada uno desde distintos lugares, además que respecto de MAHECHA USGAME el fallador de primer grado también destacó las contradicciones insuperables de los supuestos compañeros de tertulia el día de marras: “ Lo mismo ocurre frente a Mahecha quien adujo que para la fecha y hora en que ocurrieron aquellas muertes violentas él se encontraba en esta población [Villeta] donde pernoctó en compañía de sus amigos Luis Eduardo Santos Rodríguez y Francisco Beltrán Álvarez, alias ‘Pacho Peleas’.
Cuando Freddy [Santos Ordóñez] fue indagado aseveró que para el 13 de abril de 2002 estuvo en el casco urbano de ésta ciudad [Villeta] hasta las 18:30 horas, que viajó hacia la vereda Chapaima en el carro conducido por Mauricio Colorado Torres, para posteriormente arribar a la vivienda que compartía con su padrino Juvenal Ordóñez. Nótese que el señor Mauricio es el mismo conductor que dice haber transportado a Mahecha Usgame, a María Fernanda Maldonado y a su menor hijo herido José Clemente Niño Maldonado con destino al Hospital Fernando Salazar de ésta ciudad, a donde finalmente fue atendido de sus lesiones. ” El señor Colorado fue enfático cuando sostuvo que arribó a Chapaima sobre las 18:30 horas transportando a los padres de Ariel Antonio Mahecha quienes habían venido a ésta ciudad [Villeta] a hacer mercado, después de lo cual recogió a Ariel Antonio, al niño herido y a la mamá del mismo.
En tales condiciones, no se entiende cómo invirtiéndose un tiempo aproximado de 40 minutos entre los dos lugares a bordo de un automotor, tal como lo especificó en su declaración la viuda Magola, que Freddy fuese transportado sobre las 18:30 horas desde el pueblo [Villeta] con destino a aquella vereda, cuando lo cierto supuestamente es que el carro que conducía Colorado ya estaba en Chapaima y se aprestaba a regresar al nosocomio de esta ciudad con el mencionado herido. ” Esa postura defensiva es una clara violación al principio de no contradicción, según el cual nada puede ser y no ser a la vez.
Colorado no podía estar en dos sitios distantes unos cuarenta minutos de recorrido en carro a la vez, es decir, no podía estar a la vez en Villeta y en Chapaima. Si la columna vertebral del argumento defensivo planteado a última hora rueda por el piso, la prueba testimonial que se allegó para complementarlo en el sentido de que Mahecha hasta pernoctó en esta ciudad [Villeta] carece de fundamento.
Fijémonos, no más, cómo al pedírsele al declarante Luis Eduardo Santos Rodríguez que nos condujese hasta la casa de habitación de Francisco Beltrán Álvarez donde supuestamente se hospedaron junto con Mahecha, de inmediato respondió que no estaba en capacidad de hacerlo porque ‘no recuerdo nada’. Mientras que el señor Beltrán adujo que junto con sus dos huéspedes había salido al día siguiente hacia la plaza de mercado de ésta ciudad, el señor Santos Rodríguez dijo que lo había hecho sólo en compañía de Mahecha Usgame.
Son incongruencias que debilitan enormemente afirmaciones que no pudieron ser constatadas con la realidad, haciendo que de paso no se crea en ellas. ”. De todo lo transcrito se concluye la ausencia de configuración del falso juicio de existencia alegado en relación con los respectivos medios de prueba, debiendo la Sala acotar que, frente al anterior análisis, resulta insustancial que en los fallos de primero y segundo grado no se haga mención expresa a la declaración de José Clemente Niño Maldonado y de la inspección en la que se constató que ese día de los sucesos éste recibió atención médica en el Hospital de Villeta, pues esos elementos de convicción lo único que acreditan es esa circunstancia, y no que en verdad el aquí procesado hubiese estado con ellos en esos menesteres, ya que la prueba basilar acerca del traslado al citado municipio y la permanencia del enjuiciado en el mismo, por sus falencias, no generó credibilidad en los falladores, estimación que no fue objeto de réplica en términos del presente recurso y en la que la Sala ningún yerro serio, garrafal y trascendente advierte. 4.
Para terminar, únicamente resta por atender la censura acerca del probable falso raciocinio denunciado por el libelista, en cuanto considera vulneradas las reglas de experiencia de aceptarse que los sobrevivientes del nefasto episodio pudieron identificar o reconocer a algunos de los partícipes, ya que, según el censor, para la realización de un hecho como el aquí dilucidado, del que son víctimas personas conocidas o familiares, los ejecutores actúan necesariamente con los rostros cubiertos.
Respecto de las reglas de experiencia, como criterio de valoración probatoria inherente a la sana crítica, la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual, “ La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. ” Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. ” Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
( ) ” Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. ” En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B ”.
También ha señalado la jurisprudencia que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas del método de valoración probatoria que gobierna la legislación procesal penal colombiana (sana crítica), es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas.
Además, es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal.
Indica el actor que en el asunto sometido a estudio el yerro se materializa al aceptar lo manifestado por los testigos Magola Romero de Ávila, José Noé Ávila Romero y Fabián Ávila Ávila, quienes aseguraron que reconocieron a algunos de los asaltantes porque estaban con el rostro descubierto. Es posible aceptar que de conformidad con las máximas de la experiencia y el sentido común, una persona que va a cometer un comportamiento delictivo, de ordinario, no se presenta de frente y exhibiendo sus rasgos físicos ante sus víctimas, si las mismas son familiares o conocidas, empero, un postulado semejante no resulta desconocido aquí con ocasión del mérito suasorio otorgado a los testigos de marras, al menos en los términos en que lo construye el demandante, quien para tal objetivo se limitó a destacar el señalamiento hecho por los declarantes y omitió las circunstancias en que a cada uno le fue posible identificar a algunos de los agresores.
Al revisar las dos intervenciones de José Noé Ávila Romero, se observa que en ambas indicó que cuando llegó el grupo de asaltantes a su casa algunos iban con la cara cubierta, y que pudo conocer a los que eran de su misma vereda (Chapaima) porque, pensando éstos que él se había ido lejos, descubrieron su rostro, identificando entre ellos a Hernán Enciso, Willinton Galindo y Freddy Santos, mientras que a “ NICASIO MAHECHA ”, el acusado, lo identificó porque éste se acercó con el rostro descubierto instantes después del abatimiento de sus familiares.
Por su parte, el menor Fabián Ávila Ávila, coincide con el citado declarante en que del grupo de delincuentes, sólo algunos venían encapuchados, habiendo ingresado unos hasta el patio de la casa mientras que otros rodearon el inmueble, y que después de los primeros disparos con los que asesinaron a sus parientes, cuando su tío estaba escondido entre las cañas, algunos se quitaron las prendas con las que se cubrían el rostro (Hernan Enciso) y otros se comenzaron a llamar por el nombre (Freddy Santos y Willinton Galindo), agregando respecto de “ NICASIO MAHECHA ” que éste se hallaba atrás de la casa cuando le dispararon a Andrés y que fue quien luego “ lo acabó de matar ” al dispararle con una pistola.
Y en similares términos declararon Magola Romero de Ávila y la menor Jazmín Novoa Ávila, destacando que del grupo de asaltantes sólo algunos llevaban el rostro cubierto, reiterando la última de las citadas que cuando estaba escondida debajo de la cama, luego de que se produjeron los disparos, fue que algunos de los delincuentes “ empezaron a llamarse por el nombre y se quitaron las capuchas ”.
De lo expuesto se concluye que el supuesto de hecho en el que descansa el presunto desconocimiento de la regla de experiencia formulada por el demandante, no corresponde con la situación fáctica ventilada en este proceso, pues lo cierto es que, justamente, los partícipes que corrían el riesgo de ser identificados por sus víctimas llevaban el rostro cubierto, y sólo cuando equivocadamente creyeron que estaban a salvo revelaron su identidad despojándose de los embozos o llamándose por sus nombres, quedando en consecuencia reducida la crítica del libelista a una simple valoración probatoria sesgada, carente de objetividad, signada apenas por el interés de parte del recurrente.
En conclusión, como de vieja data lo tiene establecido la jurisprudencia, las simples discrepancias de valoración probatoria entre el demandante y las instancias, no son suficientes para invalidar la sentencia, y en el presente evento el censor no demostró una real tergiversación de las declaraciones de cargo que sirvieron de fundamento a la condena, tampoco la falta de valoración de los elementos de conocimiento allegados con el fin de abrigar la coartada del acusado, y menos el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la evaluación conjunta de los testimonios que señalan al acusado como partícipe de los sucesos de marras, razones por las que el cargo por supuestos errores de hecho en la valoración de las pruebas será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 20-34, 50-57, 61-70, 86-95 y 289-300. � Cuaderno original # 2, folios 55-74, 75, 81, 85-92, 96-102 y 118-123. � Ídem, folios 147-149 y 185-91. � Ídem, folios 159 y 166 a 179. � Ídem, folios 198-205, 207-215, 217 y 230-243. � Ídem, folios 298-305, 317-319, 323-332, 333-336, 347-365, 380-396 y 404 a 434. � Ídem, folios 440-460. � Cuaderno del Tribunal, folios 4-18, 22, 38 y 54-69. � Cuaderno original # 1, folios 2-18. � Cfr. Sentencias de 27 de septiembre de 1994 y 28 de febrero de 2007, radicaciones 8722 y 19389, respectivamente. � Cuaderno del Tribunal, folio 14. � Cuaderno original # 2, folios 136-138. � Ídem, folios 55-60. � Ídem, folios 147-149 y 323-332. � Cuaderno original # 1, folios 20-23; cuaderno original # 2, folios 61-66. � Cuaderno original # 2, folios 430. � Ídem, folio 425 y 426. � Cfr. Sentencias de 4 de marzo de 2009, 9 de abril de 2008, y 21 de noviembre de 2002, radicaciones Nº 23909, 22548 y 16472, respectivamente, y auto de 14 de febrero de 2006, radicación Nº 24611. � Cfr. Sentencia de 6 de agosto de 2003, radicación Nº 18626. � Cfr. Auto de 14 de julio de 2004, radicación Nº 21210. � Cuaderno original # 2, folios 118-120. � Ídem, folios 121-123.