CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 27192 SILVERO BERMÚDEZ FLÓREZ VS OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y OTRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27192 Acta No.82 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por SILVERIO BERMÚDEZ FLOREZ contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que promovió contra las sociedades INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y al cual fueron llamadas en garantía la PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y COLSEGUROS.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA. es contratista de la codemandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., para la exploración y explotación del petróleo en Caño Limón, y que, por lo tanto, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales, derivadas de los contratos que el accionante celebró con la contratista y que desarrolló del 25 de marzo de 1996 al 30 de junio de 2002; que se declare que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la beneficiaria y su sindicato de trabajadores se aplica “ al personal de rol diario, contratistas y subcontratistas ” y que, en consecuencia, el demandante es beneficiario de los convenios suscritos en los años 1996 a 2002; pretendió condena por “ ajustes salariales, prestaciones, pagos convencionales, sobrecostos por aportes, retroactivos e indemnizaciones, los cuales se encuentran consagrados en las respectivas convenciones celebradas en dichos períodos ”, más la sanción moratoria por falta de cancelación oportuna “ de las prestaciones extralegales o convencionales ”.
Aludió a la vinculación de las dos sociedades accionadas, y a la existencia de la relación laboral, mediante contratos a término fijo, los cuales “ se prolongaron ininterrumpidamente ” por el período arriba señalado; expuso que su cargo era de supervisor en el Complejo Petrolero de Caño Limón Arauca; su ingreso mensual de $2.158.500; que la empleadora no le sufragó “ las horas extras laboradas, (4 horas diurnas), los dominicales y festivos laborados convencionalmente, como tampoco se le realizó la liquidación final conforme a la Convención que rige para la Occidental de Colombia Inc., empresas contratistas y subcontratistas de ésta ”, tampoco un retroactivo, las vacaciones, ni las primas convencionales, según cifras que detalla y que le arrojan en total $193.511.066; finalmente indicó que según la jurisprudencia, la sanción moratoria procede por falta de pago de prestaciones extralegales.
En la respuesta a la demanda, la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA., advirtió la existencia de varias relaciones laborales con el demandante, durante el tiempo señalado en la demanda inicial; confirmó su calidad de contratista y la solidaridad de la beneficiaria; aceptó el cargo que desarrolló el trabajador y el salario que percibió; explicó que en las convenciones colectivas celebradas por la OCCIDENTAL existe un capítulo para contratistas y subcontratistas, sin que sean de recibo todas las disposiciones convencionales; indicó que pagó lo que legal y extralegalmente debía; que la liquidación consultó las normas convencionales; invocó la prescripción de los derechos, el pago de la totalidad de salarios y prestaciones, la inexistencia de la obligación por error en la liquidación presentada, la transacción, finiquito y paz y salvo de la demandada, la buena fe del empleador, el preaviso oportuno al trabajador y la compensación (folios 403 a 415) Por su parte, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. (folios 147 a 157, repetido a folios 470 a 475), se opuso a las pretensiones por considerarlas carentes de sustento fáctico y jurídico; adujo que las finalidades de los contratos que celebró con la codemandada INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA. -de transporte de carga interno en Caño Limón y externo, a otras zonas dentro y fuera del país- son ajenos a su objeto social, y por ello no puede predicarse la responsabilidad solidaria; pero que, en el evento de estimarse lo contrario, tampoco se aplicarían las convenciones colectivas, dado que el cargo desempeñado por el actor –de dirección confianza y manejo-, se encuentra excluido de los beneficios extralegales, a más que no es de “ rol diario ”, como lo exigen las convenciones, sino mensual.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El llamamiento en garantía que hizo la sociedad OCCIDENTAL, a las empresas LA PREVISORA S. A. y COLSEGUROS S. A., lo admitió el Juzgado (folio 479), y fue así como comparecieron; para aquella se tuvo por extemporánea la respuesta (folios 623 y 645), mientras que la otra, COLSEGUROS, allegó escrito de folios 778 a 797, en el que sustancialmente objetó su llamamiento.
La primera instancia finalizó con la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado del Circuito de Arauca, el 12 de octubre de 2004, en la cual, además, declaró probadas “ las excepciones de mérito formuladas por las demandadas ”. Impuso costas al actor (folios 802 a 808). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó; no fijó costas.
(Folios 33 a 47 cuaderno del Tribunal). El ad quem estableció que el accionante pidió unos emolumentos, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo que rigió a la OCCIDENTAL DE COLOMBIA y a las empresas contratistas y subcontratistas del área de Caño Limón, y que así lo ratificó en el escrito de apelación, de tal modo que debía tenerse certeza de la existencia de tal acuerdo y del cumplimiento de los requisitos legales consagrados en el artículo 469 del CST, pero sin que hubiera hallado un ejemplar del convenio en el proceso.
Copió, para reiterar la solemnidad de la prueba, unos apartes de las sentencias de casación, del 20 de mayo de 1976 y 16 de mayo de 2001, sin identificar las radicaciones, y agregó que era carga de la parte actora, allegar el convenio colectivo, sobre el cual soportó sus peticiones, las cuales eran improcedentes, al no encontrarse “ el elemento probatorio indispensable para avocar el análisis de fondo, toda vez que constituye el punto de partida sobre el cual gira el petitum introductorio ”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los tres cargos propuestos, puesto que el tema definido por el Tribunal fue solamente el referente a la omisión de la parte actora de allegar la convención colectiva, en la cual fundamentó sus aspiraciones, y en esa dirección deben analizarse las acusaciones.
El recurrente propone la casación de la sentencia acusada, para que como Tribunal de instancia, la Corte infirme la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda “ para así garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles no pagados ”. PRIMER CARGO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 65, 127, 142, 158 a 161, 168, 169, 172, 173, 175, 177, 181, 186, 189, 249, 306 y 340 del CST; 174, 175 y otros del CPC; 8 de la “ley 152 de 1887”; 1, 2 y 55 de la Ley 270 de 1996; 1, 2, 5, 6, 53, 228 y 230 de la CP, debido a los siguientes errores manifiestos de hecho: “2. 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró diariamente al servicio de la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS LTDA, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., es decir, 4 horas extras diarias. “2.2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró habitualmente durante los días domingos y festivos para la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS LTDA. “2.3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no disfrutó ni se le pagó jamás ningún valor por concepto de vacaciones por sus servicios prestados a la mencionada sociedad. “2.4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS LTDA., no le pagó al actor a la terminación del contrato de trabajo de manera completa el valor de sus salarios y prestaciones legales a que tiene derecho.
“2.5. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas no le pagaron al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, los valores correspondientes a vacaciones, retroactivo del al de septiembre de 2000 al 30 de febrero de 2001, y por haber laborado en horas extras, dominicales, festivos. “2.6. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas por no haberle pagado al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, los valores correspondientes a vacaciones, retroactivo del O1 de septiembre de 2000 al 30 de febrero de 2001, y por haber laborado en horas extras, dominicales, festivos, incurrieron en mora por falta de pago.
“2.7. No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS LTDA., al demandante sus derechos laborales correspondientes a vacaciones, retroactivo del 01 de septiembre de 2000 al 30 de febrero de 2001, y por haber laborado en horas extras, dominicales, festivos, más lo indemnización moratoria por falta de pago, la sociedad beneficiaria del contrato, OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., es solidariamente responsable con aquella de tales pagos.
“2.8. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho del actor al pago de salarios y Prestaciones por trabajar cuatro (4) extras diarias, dominicales y festivos, no disfrutar vacaciones e indemnización por falta de pago de estos emolumentos, es irrenunciable”. Asegura que tales yerros obedecieron a la falta de apreciación de la orden del 30 de marzo de 1996, en la cual se autoriza al accionante para laborar de 6 a.m. a 6 p.m., domingos y festivos (folio 44); la respuesta a la demanda en la que se acepta la solidaridad, los extremos del vínculo y el salario (folios 402 y 403); las liquidaciones de folios 15, 17 a 19, 21, 23, 26, 28, 30, 31, 37 y 42 del cuaderno principal; las nóminas de pagos de folios 46 a 79; los comprobantes de folios 98 y 100 a 131 y los testimonios de RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ y HOLMER YESID VÉLEZ TINEO.
En la demostración del cargo afirma que el juzgador descartó las pretensiones formuladas con sustento en la convención colectiva, “ absteniéndose de analizar si a tal concesión había lugar conforme a la ley sustancial (C.S.T.) ”, que el juzgador se consideró “ relevado de abordar el estudio de un asunto debatido, formulado en la impugnación, es decir, si los valores pagados se hicieron conforme a la relación de tiempo servido, omitiendo así verificar si el actor tenía o no derecho al pago de los valores correspondientes a vacaciones, retroactivo del 01 de septiembre de 2000 al 30 de febrero de 2001, y por haber laborado horas extras, dominicales y festivos, de conformidad con la ley (C.S.T.) ”; que así se causó un agravio al accionante, por no haberse condenado del modo indicado.
Señala que el sentenciador se limitó a verificar la existencia de la convención colectiva de trabajo, sin considerar que fue un hecho “ debatido, al cual se opuso la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA., en el ordinal 6° del acápite ‘A las pretensiones’ de su contestación de la demanda, visible a fl. 401 ”, dado que adujo el pago total de derechos convencionales y legales; que las pruebas dejadas de valorar acreditan que laboró 12 horas diarias y días dominicales y festivos, sin recibir el pago correspondiente, y que fue autorizado para ese trabajo habitual y por ello se le debía “ por lo menos el derecho al mínimo legal ” y que como la contratista, empleadora, desarrolló labores inherentes al objeto social de la beneficiaria, hay responsabilidad solidaria.
Concluye que la aludida falta de apreciación probatoria, condujo a que se aplicara indebidamente la “ facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia del derecho y su falta de pago liquidado conforme a la ley, sino que hizo una escogencia caprichosa de la convención colectiva, como único medio probatorio indispensable para decidir el conflicto ”; precisa que al estar acreditado el desacierto fáctico ostensible, puede examinarse la prueba testimonial que se relaciona con los documentos inapreciados, para corroborar las labores diarias durante 12 horas, el trabajo dominical y festivo, sin pago “ ni vacaciones por ello ”.
CARGOS SEGUNDO Y TERCERO En el segundo, denuncia la infracción directa, entre otras, de las disposiciones citadas en el primer cargo, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículo 467 y 469 del CST.; en el tercero, alude a esta última violación, la cual, asegura, acarreó la falta de aplicación de las demás disposiciones ya reseñadas.
Sostiene que el Tribunal desconoció “ la voluntad abstracta de los preceptos citados en el C.S.T. que consagran no solo el derecho al pago del trabajo en horas extras, dominicales y festivos, vacaciones e indemnización por falta de pago, etc., sino también la regulación sobre la protección que el Estado da al trabajo y al trabajador, merecedor del reconocimiento de los derechos laborales individuales por lo menos en el mínimo legal estatuido en el mencionado código, y que el ad quem en el fallo acusado dejó de aplicar por olvidarlo ” y que así se negó a administrar justicia; explica que la infracción directa equivale a dejar de aplicar la norma, y repite el argumento del primer cargo, en cuanto a que el objeto de este proceso se refirió a los pagos señalados y que fueron controvertidos por INTEGRAL DE SERVICIOS LTDA. Se refiere a los postulados contenidos en los artículos 25 y 53 de la CP.
En el tercer cargo indica que el juzgador aplicó indebidamente las normas relativas a la convención colectiva y que como el conflicto sometido a su consideración versó sobre los conceptos delimitados “no solo conforme a ese convenio extralegal, sino conforme a la ley, según lo alegó la empleadora demandada, lo lógico era aplicar los preceptos legales en las condiciones ya reseñadas, sin cerrarse a “ un debate jurídico estéril e ilógico ”, como era la solemnidad de la convención, “ cuando se sabía de antemano que no se había aportado al proceso ”.
De allí, que recuerde que se trataba era de establecer las labores en la forma señalada, para verificar el pago respectivo. OPOSICIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA señala que en la apelación del actor contra la sentencia de primera instancia, se invocó la falta de pago, de acuerdo con el tiempo total laborado, sin referirse al trabajo suplementario, en domingos y festivos, ni a vacaciones; que allí se inculpó al juzgado, de la falta de incorporación de los convenios colectivos y que a ello se circunscribió la segunda instancia, sin que tuviera lugar un nuevo proceso; que debió solicitarse sentencia complementaria.
En todo caso, resalta que la constancia de folio 44 sólo operó para el primer contrato de trabajo, mas no ilimitadamente, sino en las operaciones que requirieran la prestación del servicio, hecho que dice, no prueba las labores permanentes, sino que debió acreditarse la jornada trabajada, sin que en todo caso hubiera lugar a horas extras, dada la calidad del actor, de trabajador de confianza y manejo.
OCCIDENTAL COLOMBIA INC. advierte que el Tribunal indudablemente, al aplicar el principio de congruencia, tuvo que cerciorarse de la aportación de la convención colectiva; que no podía modificarse el fundamento de lo pedido y que al hacerlo se introduce un medio nuevo en casación; estima un error insalvable de técnica, aducir “ el desconocimiento de la voluntad abstracta de los preceptos citados del C.S.T. ” y que el juzgador no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 467 y 469, en tanto eran de recibo para el caso.
LA PREVISORA S. A. aduce que el único argumento de los tres cargos es que en defecto de la pretensión fundada en la convención colectiva, se solucione el caso a la luz de las normas legales; que la circunstancia de que la demandada INTEGRAL aludiera al pago de todos los emolumentos legales, no habilita un cambio de la controversia; pero, en todo caso, sólo el juez de primera instancia tiene facultades extra-petita.
SE CONSIDERA En síntesis la acusación tiende a demostrar que el juzgador se equivocó al dejar de analizar las pretensiones de la demanda inicial, con fundamento en la ley, puesto que estima que están demostrados los supuestos fácticos de ellas y que además así se imponía por el hecho de haberse aducido en la respuesta de INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA., quien aseguró que sufragó lo que legal y extralegalmente le correspondía a BERMÚDEZ FLÓREZ.
La Sala observa que en este caso es palmario que los derechos reclamados sólo tuvieron sustento en las convenciones colectivas, puesto que se pretendió la extensión de las celebradas por la beneficiaria de la obra, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., al personal de “ rol diario ” de la contratista INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA. Así se desprende de los acápites de la demanda, correspondientes a las pretensiones y a los hechos, según quedó anotado en los antecedentes del caso, en los que se advirtió la aspiración del accionante para que se declarara que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la beneficiaria OCCIDENTAL y su sindicato de trabajadores se aplica “ al personal de rol diario, contratistas y subcontratistas ” y que, en consecuencia, el demandante era beneficiario de las convenciones suscritas durante su vinculación, por los años 1996 a 2002; así, pretendió se condenara por concepto de “ ajustes salariales, prestaciones, pagos convencionales, sobrecostos por aportes, retroactivos e indemnizaciones, los cuales se encuentran consagrados en las respectivas convenciones celebradas en dichos períodos ”, más la sanción moratoria por falta de cancelación oportuna “ de las prestaciones extralegales o convencionales ”; y, en los supuestos fácticos, invocó también la existencia de las acreencias laborales de naturaleza convencional, cuyos cálculos plasmó con fundamento en la “ convención ” correspondiente a distintos años.
En esas condiciones, no surge desacertado el límite que el juzgador halló en este evento, para estudiar las pretensiones del accionante únicamente en el marco de los convenios colectivos de trabajo, sin acudir a otro distinto, como el legal, que desbordaría el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC. En efecto, allí se señala que: “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. “Si lo pedido por el demandante excede lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, ante de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
En consecuencia, de examinarse las peticiones al amparo de normas de estirpe legal, se variaría su causa, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa de las demandadas, que ejercieron la contradicción frente a las circunstancias propuestas. Es tan palmario que el único enfoque que se dio en este caso a las pretensiones y a los sustentos fácticos, fue el convencional, que de ello se defendió la demandada OCCIDENTAL, al argumentar que por desempeñar el accionante un cargo de dirección y confianza estaba excluido de la aplicación de las estipulaciones extralegales, lo mismo que por el hecho de no desempeñar un empleo de “ rol diario ”, exigido para extender los beneficios convencionales.
En esa vía, la demandada INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS aseguró que únicamente era de recibo un capítulo de los convenios colectivos, dirigido a los contratistas y subcontratistas de la sociedad OCCIDENTAL, que los suscribió. En estas condiciones la controversia se planteó sobre la base de la existencia de unas convenciones colectivas, cuyos beneficios se extendían a los trabajadores de la empresa contratista; pero el hecho de que ésta admitiera la responsabilidad solidaria y que indicara que sufragó en su totalidad las acreencias laborales del actor, tanto legales como extralegales, no conduce a que se tenga por modificada la causa de las pretensiones del accionante, toda vez que ella quedó delimitada en su oportunidad, y si alguna variación se efectuara, sería por la parte actora interesada, mas no por la demandada, opositora.
Debe precisarse que la situación es distinta cuando se reclaman unas acreencias laborales de modo general, esto es, por haberse causado por la ejecución del contrato de trabajo, o por su finalización, como cuando se pide el pago de la cesantía, o de primas de servicios, compensación de vacaciones, incluso de la retribución del trabajo suplementario o complementario o una indemnización por despido, ya que tales conceptos encuentran consagración legal, pero también pueden hallar su fuente en preceptivas extralegales; por ejemplo, en la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el contrato individual o el reglamento de trabajo; de modo que la invocación de una cualquiera de las bases extralegales, no es fundamento obligado para conceder la pretensión, sino que, de resultar inaplicable por cualquier motivo, es plausible examinar las reclamaciones con apoyo en la ley, que contiene el mínimo de derechos y garantías para el trabajador.
Es pertinente agregar que no pudieron tener ocurrencia los supuestos desatinos fácticos atribuidos al ad quem, puesto que, según quedó anotado, su análisis se circunscribió al fundamento convencional de las pretensiones del accionante, y a la falta de aportación del texto del convenio respectivo. Luego, sin existir ese documento, no pudo incurrir en un desatino, derivado de la falta de apreciación de otros medios probatorios, para desentrañar peticiones distintas.
No procede el quebranto del fallo acusado, en tanto no infringió las normas acusadas, y menos aún incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen en la primera acusación, dado que, se reitera, ligó, como correspondía, las reclamaciones de BERMÚDEZ FLÓREZ al convenio colectivo, en la forma propuesta en la demanda. Adicionalmente, corresponde señalar que cuando la parte actora omite aportar el ejemplar de la convención colectiva de trabajo, que invocó como generadora de los derechos reclamados, no puede luego, cuando ya obtiene la sentencia de primera instancia que censura tal omisión, modificar la causa de tales pretensiones, porque sería una inaceptable alteración, por lo demás inoportuna.
Además, cuando en la demanda inicial se solicitan derechos con fundamento en la ley, deben concretarse, de tal manera que se tenga certeza cuál es la causa de la petición, esto es, si la falta total de solución del correspondiente concepto, o su reliquidación, caso en el cual deberá indicar el hecho que supuestamente genera un mayor valor, como podría ser el de no haberse computado un tiempo o unos elementos salariales.
El recurso es infundado, y las costas se impondrán al recurrente, a favor de las tres opositoras. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que promovió SILVERIO BERMÚDEZ FLOREZ contra las sociedades INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Costas a cargo del impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22