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27191(01-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 20 Expediente 27191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27191 Acta No. 54 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HUGO ESPINOSA BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES HUGO ESPINOSA BUSTAMANTE, llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H., para que previa la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada el 24 de junio de 1997, y que fue despedido sin justa causa, se le condene al pago de "la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo" (folio 123, cuaderno del Juzgado), de todos los auxilios propios del status de pensionado, los intereses moratorios del Decreto 797 de 1949 y los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la corrección monetaria, la indemnización convencional "por el despido injusto" (folio 124, cuaderno del Juzgado) y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; en subsidio solicitó la pensión sanción más los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas.

Sustentó sus pretensiones en que laboró para el Banco demandado desde el 12 de diciembre de 1973 hasta el 7 de julio de 1997, que su último cargo fue de Ejecutivo Área Administrativa, con asignación salarial de $618.555,oo y que su retiro obedeció "a una conciliación celebrada el día 24 de junio de 1997 de la cual se demanda su nulidad" (folio 125, cuaderno del Juzgado), mediante causal que nunca existió; que en su función administrativa el Banco Central Hipotecario "no se regía por la normatividad privada, sino conforme al artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 vigente para la época de los hechos" (folio 130, ibídem), por lo tanto sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

El Banco al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante conciliación; que el Decreto 2822 de 1991, modificó la naturaleza jurídica de la entidad convirtiéndola en Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional, disminuyendo a menos del 90% su participación; condición que nuevamente cambió debido a la capitalización efectuada en el mes de julio de 1999, con una participación de la Nación superior al 90% del capital social, por lo que su régimen "es el de las empresas industriales y comerciales del Estado" (folio 158, cuaderno del Juzgado).

Así mismo dijo, que de acuerdo con el concepto emitido el 6 de octubre de 1992 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se colige claramente que "a partir del 27 de diciembre de 1991 y hasta la fecha, el régimen laboral de los empleados del B.C.H, es el de los trabajadores privados, contenidos en el C.S.T." (folio 160, cuaderno del Juzgado).

Propuso como previa la excepción de cosa juzgada; y de fondo las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, resolvió: "NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda" (folio 417, cuaderno del Juzgado); y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante se surtió el recurso de alzada, que culminó con el fallo del 21 de abril de 2005, mediante el cual el Tribunal confirmó la sentencia apelada sin imponer costas en la instancia. Sostuvo el juez de alzada que la base principal del distanciamiento entre las partes lo constituyó el despido sin justa causa pregonado por el actor, porque de darse o no por probado ese supuesto dependía el reconocimiento o negativa de las pretensiones.

Sobre dicho tópico textualmente asentó: "ese acto de separación del cargo tiene como base una conciliación adelantada entre las partes debidamente acompañada de la aprobación oficial, la cual se sustenta en la separación voluntaria del cargo por parte del reclamante, propósito aceptado por el banco, lo que dio lugar a la entrega voluntaria de una cifra, renunciando el trabajador a la reclamación de la pensión extralegal del Reglamento Interno de Trabajo, conciliación ésta tachada de nulidad, cuya declaratoria se anhela, lo que a la óptica del actor traduce falta de justeza en la resciliación, con lo cual se desencadenan las pensiones anheladas" (folio 15, cuaderno del Tribunal).

Concluyó el juez de apelaciones que en el caso objeto de estudio las circunstancias que rodearon la desvinculación del actor, indicaban la renuncia expuesta en la conciliación y, agregó, que en el evento de llegar a declararse la nulidad de esa conciliación, tal circunstancia tampoco tendría la virtud de restar efectos a la “ expresión de retiro voluntario ”, porque la misma como tal no desaparecía del mundo jurídico, máxime que "No estando acreditado en juicio que el retiro fue por terminación unilateral e injusta de la entidad ni tampoco ajena a la voluntad del actor, procede la confirmación de la sentencia apelada" (folio 16, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 24 del cuaderno 4), que fue replicado (folios 37 a 42, ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la decisión del Ad-quem para que, en instancia, “REVOQUE(sic), declaración de negar las pretensiones y las dichas condenas impuestas por el a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todas conforme a las pruebas que aparecen [en] el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial” (folio 10 del cuaderno 4), imponiéndole las costas al demandado. Con tal propósito acusa la sentencia de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968; 3o del Decreto 1848 de 1969; 468 del Código de Comercio, 2 y 11 de la Ley 6a de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 30, 31, 32, 33, 7 literal a), 4, 492, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil;

Decreto 758 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1o y 3o del Decreto 3130 de 1968; 30 del 1050 de 1968; 3o de la Ley 130 de 1976; 1o, 2o, 38, 92, 97, 12 de la ley 489 de 1998; 4o de la ley 33 de 1985; 173.7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993; 24 y 49 de la ley 446 de 1998; 8o a 12 del Decreto 020 de 2001; 2o, 6o, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución; 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444 del Código de Comercio; 20, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social; 332 del Código de Procedimiento Civil; 26 de la Ley 38 de 1989; 2159 C.C.; 59 de la Ley 23 de 1991, "versión original, reglamento interno de Trabajo artículo 94" (folio 11, cuaderno de la Corte).

Infracción de la ley que según asegura, se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se transcriben a continuación: "1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era la Dra. MARIA JOSE GARCIA JARAMILLO y NO el Sr. JAIRO DUQUE CASTRO el 24 de junio de 1997.

(flios. 65,66,67, c1)". "2- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, "se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales". "3- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con el actor, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 del c.c." "4- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en Popayán el día 24 de junio de 1997, ante el inspector de Trabajo está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores" "5- No dar por demostrado, estándolo, que la Demandada no podía hacer conciliaciones que afecte derechos ciertos e indiscutibles, con los Trabajadores Oficiales como el actor a 24 de junio de 1997, que deviene en despido injusto".

(folios 11 y 12, cuaderno 4). Errores que afirma obedecieron a la errónea apreciación del Reglamento Interno de Trabajo, el acta de conciliación de terminación del contrato, los estatutos del Banco y la demanda introductoria; y por la falta de apreciación del certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, el certificado expedido por el B.C.H., el preámbulo del reglamento interno de trabajo, los cálculos de las mesadas pensionales vitalicias, la Sentencia C-546 de noviembre 25 de 1993, los estatutos de la Caja de Previsión Social y la sentencia 12.636 del 31 de marzo de 2000.

En síntesis de su argumentación, después de transcribir apartes de la sentencia impugnada y de varios preceptos legales, sostiene que el yerro manifiesto consistió en darle respaldo a la comparecencia del gerente de la sucursal de Popayán, cuando del reglamento interno de trabajo, el certificado de la Superbancaria se obtiene que el representante legal del Banco es su presidente; y en materia laboral la usurpación de funciones del Presidente del Banco como entidad estatal nacional resulta ilegal, por cuanto solamente éste puede disponer de los bienes, remover y aceptar las renuncias de los trabajadores, lo cual vicia de nulidad la conciliación hecha por el gerente de Popayán, por carecer de competencia territorial y funcional, puesto que quiebra la legalidad de las normas civiles enunciadas y las que atañen a la representación legal.

Sostiene que tanto los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968 y 3o del Decreto 1848 de 1969 como los estatutos del Banco que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, catalogan a sus servidores por regla general como trabajadores oficiales, calidad que le negó el Tribunal al actor, cuando eludió declarar la naturaleza jurídica de la demandada y la condición del trabajador.

Igualmente sostiene que el Tribunal violentó las normas, al desconocer que la Ley 80 de 1976, asimila al Banco Central Hipotecario a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las cuales sólo pueden conciliar a través de su presidente, resultando nula la conciliación efectuada por cualquier funcionario diferente a él, porque contraría los artículos 53 de la Constitución Política y 59 de la Ley 23 de 1991; pues su régimen es el del derecho público y sus servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales y se rigen por las siguientes normas: "ley 6 de 1945, decretos 2727 de 1945, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 797 de 1949, ley 4 de 1992, reglamento interno y sus convenciones Colectivas como sus laudos arbitrales" (folio 17, cuaderno 4), no por las del trabajador particular.

Considera que de los folios 20, 21, 60, 61, 65, 66, 66 cuaderno 1, brota evidente la nulidad de la conciliación, como quiera que, aparte de la desvinculación ilegal del actor, se conciliaron derechos ciertos, profiriéndole injuria a la persona y a la propiedad; por lo que resulta inapropiada la negación que hizo el sentenciador de segunda instancia de las pretensiones del actor, "teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del B.C.H. y real condición del trabajador ( ) que no es otra que la de Trabajador oficial" (folio 20, cuaderno 4).

Con las anteriores argumentaciones considera demostrados los yerros fácticos en que incurrió el juez de alzada que conllevan al quebrantamiento del fallo, por lo que solicita en instancia, tener en cuenta, además de los preceptos legales, el Reglamento Interno de Trabajo para el reconocimiento de la pensión sin restricción y con base en el principio de favorabilidad, la cual debe ser compatible con la del Seguro Social.

El opositor por su parte considera que la sentencia estuvo ajustada a la ley y a los hechos; y aduce como razones de técnica que el cargo aparece confuso y se asimila mas a un alegato de instancia al no explicar "las deficiencias probatorias que afirma, el error de hecho que denuncia y la violación normativa que señala" (folio 38, cuaderno 4).

Así mismo, manifiesta que los yerros fácticos contienen planteamientos de orden jurídico "que tienen que ver con la representación de los entes oficiales para los efectos de una conciliación y de la facultad de disposición inherente a ella, el régimen aplicable al caso del demandante, los vicios de nulidad en los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado con sus trabajadores y la facultad jurídica de la demandada para conciliar" (folio 39, ibídem).

Igualmente, dice que el recurrente no tacha de equivocadas las conclusiones del ad quem y por lo mismo mantienen su capacidad de sustento de la decisión; y que a pesar de que en la proposición jurídica anuncia la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas, en el cargo se habla de no aplicación de las normas; haciendo lo propio con algunas pruebas que "se incluyen simultáneamente como no apreciadas y como mal apreciadas" (folio 40, cuaderno 4).

De la misma manera le hace al cargo apreciaciones de carácter jurídico y concluye que la jurisprudencia le da pleno valor a las conciliaciones, "como medio de definir potenciales discrepancias y le ha reconocido el efecto de cosa juzgada que contempla la ley, salvo cuando ha mediado un vicio del consentimiento, el cual no se encuentra probado en este proceso" (folios 41 y 42, cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Observa la Sala que el recurrente atribuye al Tribunal la comisión de cinco yerros fácticos, de los cuales técnicamente sólo el primero podría considerarse como tal, puesto que la calidad del servidor oficial, la aplicación del régimen de los servidores oficiales de acuerdo con la calidad del trabajador, la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento de acuerdo al artículo 63 del C.C., la nulidad de la conciliación "conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores" (folio 11, cuaderno 4), que corresponden a los demás yerros “fácticos” señalados por el recurrente como cometidos por el Tribunal, constituyen temas de puro derecho, que hacen inviable la acusación desde la vía seleccionada para formularlo, por cuanto no están edificados sobre aspectos de valoración probatoria, sino sobre los efectos de disposiciones jurídicas.

Tampoco resulta cierto que el Tribunal le haya negado la calidad de representante legal del Banco a María José García Jaramillo y habérsela acreditado a Jairo Duque Castro, por cuanto ese no fue el tema debatido, pues las consideraciones del Ad-quem giraron respecto a la discusión de las circunstancias que rodearon la desvinculación del actor, para lo cual aseveró “ese acto de separación del cargo tiene como base una conciliación adelantada entre las partes debidamente acompañada de la aprobación oficial, la cual se sustenta en la separación voluntaria del cargo por parte del reclamante, propósito aceptado por el banco” (folio 15, cuaderno del Tribunal), lo cual originó la entrega voluntaria de una cifra, y por ende la renuncia a la pensión extralegal del Reglamento Interno de Trabajo; agrega que en el evento de llegar a declararse la nulidad de la conciliación, esa circunstancia no tendría la virtud de restar efectos a la “ expresión de retiro voluntario ”, porque la misma no desaparece del mundo jurídico, máxime que no se encuentra en el juicio demostrado que el retiro obedeciera a la unilateralidad del empleador.

Argumentos todos ellos que no rompe el recurrente y por lo mismo deja incólume la decisión. Pero si lo que pretende el impugnante es que mediante la ficción del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 se le reconozca el status de trabajador oficial, que, según dice, le fue negado por la sentencia, sólo basta con decir que para nada se refirió el Tribunal a su calidad de trabajador oficial, pues simple y llanamente respondió a la voluntad del servidor respecto de la terminación de la relación laboral con base en su consentimiento, resultando así, que tal cuestionamiento es ajeno a la decisión; ocurriendo lo propio con la discusión planteada respecto de las facultades del presidente de la entidad para conciliar, la naturaleza jurídica de ella, así como el régimen aplicable en materia de conciliación a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Las anteriores razones son suficientes para la improsperidad del cargo, a más de las expuestas por la oposición, por cuanto el farragoso escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario aun cuando podía ser aceptable por reunir los meros requisitos de una demanda, no lo son respecto de su prosperidad, puesto que por lo protuberante de los defectos que acumula el cargo, se hace inviable su estudio.

Se afirma lo anterior, porque la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos; de tal manera que de acusarse el fallo de violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque como en este caso, se plantea por errores de hecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Pero, en el sub judice ocurre que el impugnante, con total desconocimiento de las normas legales que disciplinan el recurso y la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, hace planteamientos como si se tratara de una tercera instancia incurriendo en la impropiedad de señalar la comisión de cinco yerros fácticos y un conglomerado de pruebas como mal apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, pero sin mostrarle a la Sala, en qué consistió ese error de apreciación; y no obstante basar su acusación en el desconocimiento probatorio que endilga al Ad-quem, en su fundamentación ni siquiera hace referencia a los medios probatorios y simplemente se limita a cuestionar temas ajenos a las conclusiones del Tribunal.

Y si bien en su deshilvanado y confuso discurso argumentativo reseña como erróneamente apreciadas el Reglamento Interno de Trabajo, el Acta de Conciliación de terminación del contrato de trabajo, los Estatutos del Banco Central Hipotecario y el contenido de la demanda introductoria, olvida demostrarle a la Corte los yerros fácticos en que se incurrió por la mala apreciación de las pruebas acusadas, y efectuar el desarrollo lógico a que estaba obligado para demostrar la violación en la valoración las pruebas y así desvirtuar la conclusión que considera fáctica del Tribunal, pese a que en realidad el fundamento de la decisión atacada giró sobre el retiro voluntario del trabajador.

Los anteriores errores a todas luces hacen nugatoria la prosperidad de su pedimento, por cuanto la Corte no está facultada para que con base en las inconformidades de las partes, presentadas a través del recurso extraordinario como un mero alegato, revisar las decisiones proferidas por los jueces en relación con peticiones no fundamentadas.

Por manera que, al no atacarse las conclusiones del Tribunal demostrando el error en que pudo incurrir y probando lo contrario, como debió hacerlo, permanecen incólumes y junto con ellas los razonamientos que sirvieron de soporte a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña, por fundarse esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no ocuparse el recurrente en controvertirlas.

No sobra observar que la demostración del atacante constituye un embrollado alegato propio de las instancias que se circunscribe a plantear una mixtura de cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas, ajenas a los basamentos de la sentencia atacada. Por las anteriores razones el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de abril de 2005, dentro del proceso que HUGO ESPINOSA BUSTAMANTE instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia