CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27189 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27189 Acta No.31 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA JUDITH SARMIENTO BECERRA, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado Banco con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes y en consecuencia se declare que hubo un despido injusto y se le condene a pagar la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los auxilios ópticos y educativos, la sanción moratoria, la indemnización convencional por despido injusto, todas las condenas indexadas, el extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente solicitó la pensión sanción y los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó su servicios a la demandada desde el 1 de marzo de 1984 hasta el 25 de febrero de 2000. Su retiro obedeció a una conciliación en la ciudad de Cúcuta, pero la causal invocada por la empresa nunca existió, por lo tanto su despido fue injusto y adolece de un dolo oculto.
Agotó la vía gubernativa, ya que la entidad es una empresa industrial y comercial del estado. El demandado en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos, se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y pago.
Mediante sentencia del 6 de diciembre del 2004 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones demandadas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia del 30 de marzo del 2005, confirmó el fallo del juzgado.
El Tribunal, con fundamento en el oficio firmado por la actora de fecha 17 de febrero de 2000 y en el acta de audiencia pública especial de conciliación de fecha 23 de febrero de 2000, suscrita ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cúcuta, afirmó que no existe prueba sobre la existencia de constreñimiento hacia la demandante, por el contrario lo que se dio fue una oferta y la respectiva aceptación, por lo que concluyó que la conciliación es válida y produce los efectos legales y de hecho determinados por las partes.
Agregó, que el pacto no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, pues esta renunció a la pensión extralegal por tratarse de una mera expectativa. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ CAPITULO IV ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto declaro (sic) probada la excepción de mérito de Cosa Juzgada, confirmo (sic) las condenas dispuestas por el Juzgado Primero del Circuito de CIVIL DE PAMPLONA, en la Sentencia de primer grado del 06 de Diciembre de 2004, para que una vez convertida la H. Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, declaración de COSA JUZGADA de la Conciliación y las dichas condenas impuestas por el a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Todas conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial.” Para tal efecto formuló un solo cargo así: “Cargo Único. La sentencia es violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 468 del Código de Comercio, 2 y 11 del(sic) de la ley 6 de 1945, 28,29,30,31,32,33 y48 del Decreto 2127 de 1945 art. 30.31,32,33; 7 literal a), 4, 492, 19, 58, 60,104,105,107,108,116,122,259,467,468,y 469, del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515,1740, 1741,1742,1757 del Código Civil, Decreto 758 1990,177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,1,3° del Decreto 3130 de 1968,1050 de 1968, art,30, 3° del Decreto ley 130 de 1976, 1,2,38,38 (sic),92, 97,121 de la ley 489 de 1998,4 de la ley 33 de 1985, 173.7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2,6,25,53,121,122,123,128,209, 210 de la Constitución.,28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444,del Código de Comercio. 20, 78 del C.P.T.S.S. 332 del C.P.C. Ley 38 de 1989 articulo 26, articulo 2159 c.c., articulo 59 ley 23 de 1991 versión original, reglamento interno de Trabajo art. 94.
La anterior violación legal se configura por haber incurrió (sic) el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dr. PABLO MUÑOZ GOMEZ y NO, la Sra. DORIS AMANDA TORRES DE URIBE el 23 de Febrero de 2005,.( folios160,519, c1) 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario. 3- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales. 4- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demanda obro con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento articulo 63 c.c. que afecta su patrimonio( fls.570,571,572). 5- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada, 6- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en CUCUTA el día 23 de Febrero de 2005, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores.(Fl.56-57,58-59,c1) 7- No dar por demostrado, estándolo, la Demandada no podía hacer conciliaciones a derechos ciertos consignados en Convención Colectiva y Reglamento Interno, con los Trabajadores oficiales como la actora a 23 de Febrero de 2005;art, 53 C.P. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS Los anteriores errores fueron producto de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de las Siguientes pruebas. 1.
Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H.( folios 78 a 87,c1) 2. Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 57 a 59 c1). 3. Estatutos del B.C.H. (folios 97 a 106, cd. 1) 4. Contenido de demanda introductoria (folios 1 a 31, c1) 5. Composición Accionaria (folio 293,294,c1) PRUEBAS NO APRECIADAS El Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas y por lo mismo incurrió en los yerros tácticos con el carácter de ostensibles señalados anteriormente: 1.
Certificado expedido por el B.C.H.. (folio 519, c1) 2. Preámbulo del Reglamento interno de Trabajo, (Fls.80 vto, c1) 3. Cálculos de mesadas Pensionales Vitalicias; Folios 570 a 572,C1,) 4. Resolución Superbancaria 0497 de 1997 expectativa de vida ( Folio 48 a 49, c2) 5. Referencia de la Sentencia C-.546 de noviembre 25 de 1993 H. Corte Constitucional, sobre competencia en Derecho publico y Folio 614,c1 sobre nulidades.” (folios 10, 11 y 12 y 30 y 31).
De la extensa demostración del cargo, la Sala entiende que se refiere a las normas del Código de Comercio sobre los representantes de las sociedades, al igual que la Ley 446 de 1998 sobre los representantes de las entidades públicas y el decreto 663 de 1993 concretamente sobre el Banco Central Hipotecario, para sostener que la señora Doris Amanda Torres de Uribe no era la representante del Banco sino el doctor Pablo Muñoz Gómez, presidente nacional, lo que vicia de nulidad la conciliación. Agrega, que la sentencia le niega a la actora su calidad de trabajadora oficial, cuando sostiene que le prestó sus servicios personales en virtud de un contrato de trabajo, cuando la naturaleza del Banco era una sociedad de economía mixta sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Considera que los vicios que le restan validez a la conciliación son: dolo, ausencia del representante legal del Banco, imposibilidad para renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, carencia de fundamento constitucional, legal y estatutario. Además, no es viable declarar la excepción de cosa juzgada, pues no se configuran los presupuestos de los artículos 332 del C. de P.C., en concordancia con los artículos 20 y 78 del C.P. del T y S.S. Sostiene que el Gobierno Nacional al expedir el decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, lo hizo por fuera del término de seis meses que establece la Constitución Política en su artículo 150-10, y por lo tanto se debe declarar su inaplicabilidad.
Por su parte el opositor manifiesta que no hubo condena en primera instancia, se relacionan pruebas que no fueron estimadas por el Tribunal o no se indica el sentido de la valoración y la incidencia de esa equivocada apreciación en la sentencia recurrida. No se atacan los fundamentos centrales del fallo sobre la validez de la conciliación. Incluye aspectos jurídicos ajenos a la vía escogida.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar la sentencia del juzgado que había declarado probada la excepción de cosa juzgada y negado las pretensiones de la demanda sostuvo: “En el plenario no obra prueba sobre la existencia del constreñimiento hacia la demandante, por el contrario, lo que existió fue una oferta y la respectiva aceptación, hechos que llevan a concluir que la conciliación es válida, produce los efectos jurídicos previstos en la ley y los de hecho que determinaron las partes de común acuerdo.
Así mismo, debe decirse que la voluntad de la demandante de hacer dejación de su empleo no sólo quedó expresada en el acta de conciliación, sino también en el documento del 17 de febrero de 2000, y en ellos no se avizora estigma en la declaración de voluntad de la trabajadora, como tampoco es factible deducirlo de las restantes pruebas calificadas del expediente, derrumbando lo asegurado por el recurrente de que el acto conciliatorio haya estado afectado por vicio del consentimiento.
Colígese de lo dicho que la conciliación de marras se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 78 del C.P.T, constituyéndose, entonces, en obligatoria para las partes, con efectos definitivos e inmodificables. Así mismo, advierte, que el trabajador suscribió el acta de conciliación con plena libertad, fue su autodeterminación el aceptarla o no; luego, si el consentimiento expresado por la demandante no estuvo viciado de dolo o violencia, ni obró con error invencible, fue válido el acto conciliatorio y quedó por tanto, en firme, con autoridad de cosa juzgada.” (folios 3 y 37).
Es decir, que las pruebas en las que fundamentó su fallo el Tribunal fueron la carta de fecha 17 de febrero de 2000, en la que la trabajadora le comunica a la señora Consuelo Estévez de Ramón, Gerente de la Agencia de Pamplona su “decisión individual, libre y voluntaria de acogerme al Plan de Retiro Voluntario” (folio 235), y la conciliación realizada entre las partes el día 23 de febrero de 2000, donde “El Banco acepta el propósito manifestado por el (la) trabajador (a) de retirarse del empleo ” y se dejó constancia de que “Terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, tiene lugar a partir del día VEINTICINCO (25) de FEBRERO del año dos mil (2000).” (folio 237).
Por lo tanto, era contra estos dos pilares que el recurrente debía enfilar su ataque y destruirlos. Pero, la comunicación del 17 de febrero de 2000 ni siguiera la menciona y en cuanto a la conciliación, encuentra la Sala que el Tribunal no hizo otra cosa que ajustarse de manera fiel a su contenido, y darle pleno valor a lo acordado libremente por las partes.
Ya por esto el fallo mantiene su vigencia. En cuanto a que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, dijo el juez ad quem: “Ahora bien, el pacto al que llegaron las partes no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, como lo pregona su apoderado, toda vez que, como la misma actora lo manifiesta en el numeral 2. del convenio “renuncia a cualquier reclamación respecto a la pensión extralegal reglamentaria, por tratarse de una mera expectativa, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo”, por ello, la existencia de una simple expectativa excluye la presencia de un derecho cierto e indiscutible, que sí está protegido aún del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los conciliantes.” (folio 36).
En efecto, en ese artículo se exige que el trabajador “haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad ” (folios 288 y 289). Y aún cuando la actora laboró por más de 10 años, ni se inutilizó para el servicio por causa de enfermedad, y el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, como consecuencia a su manifestación libre y voluntaria de acogerse al plan de retiro voluntario.
En consecuencia mal puede afirmarse que se tratada de un derecho cierto e indiscutible. El recurrente, de manera inexplicable se refiere a otros aspectos, totalmente ajenos a la discusión central del proceso. 1-. Cuestiona la capacidad legal del representante del Banco en la diligencia de conciliación, aspecto que no fue objetado en ese momento por la trabajadora, sino que recibió de manos de esa persona los cheques de gerencia y declaró al Banco Hipotecario a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos. 2-.
Le atribuye al Tribunal el haber considerado a la demandante trabajadora particular, por cuanto se dice que “prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo”. Al respecto basta anotar que en las entidades públicas, como el Banco Central Hipotecario, es posible y legal prestar servicios personales en virtud de contrato de trabajo, y en ese caso se trata de trabajadores oficiales. 3-.
Finalmente, intenta destruir la conciliación con argumentos referentes a la naturaleza jurídica del Banco, aspectos ajenos a la vía escogida para formular y sustentar el cargo. Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 30 de marzo de 2005, en el proceso seguido por BLANCA JUDITH SARMIENTO BECERRA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria