Micelio
27188(03-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 27188 Clara Emilse Sierra Barrios Proceso No 27188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 63 Bogotá, D.C., tres de mayo de dos mil siete. Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de CLARA EMILSE SIERRA BARRIOS, contra la decisión de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo penal del circuito de Duitama, fechada el 21 de septiembre de 2006, en virtud de la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de FABIO CAMARGO BUITRAGO.

HECHOS Así los narró el Tribunal: “El 25 de enero de 2006, a la hora de las 5:15 A.M., en la intersección de la carrera 18 (avenida circunvalar) con la calle 23, frente a la Cámara de Comercio de Duitama, la buseta de la empresa Tures, de placas XID431, conducida por FABIO CAMARGO que llevaba dirección sur-norte (Duitama-Santa Rosa), que llevaba una velocidad entre 55 y 82 K. P. H., arrolló al señor HECTOR HORACIO MALAVER, quien se desplazaba en bicicleta cruzando la calzada oriental para tomar la calzada oriental para tomar la calzada que con dirección norte-sur (Santa Rosa-Duitama) lo llevaría hacía (sic) el centro de la ciudad donde laboraba en una de las sedes del supermercado El Paraíso, causándole la muerte en el acto.” ACTUACION PROCESAL Dicha noticia criminal fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la cual, por conducto de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces del Circuito, promovió dos actuaciones: una, el 6 de febrero de 2006, consistente en la realización de una audiencia preliminar ante el Juzgado cuarto penal municipal de Duitama en función de control de garantías, para efectos del control de legalidad respecto de la entrega de un vehículo; y otra efectuada el 21 de septiembre del mismo año ante el Juzgado segundo penal del circuito de Duitama, como juez de conocimiento, destinada a estudiar la solicitud de preclusión a favor de FABIO CAMARGO BUITRAGO, que efectivamente fue aceptada.

Esta determinación fue apelada por el representante de las víctimas, efectuándose la sustentación oral el 17 de octubre de 2006. El 31 de ese mismo mes, el Tribunal procedió a la lectura del fallo confirmando el pronunciamiento emitido por el a-quo, resolución ésta que notificó en estrados. El abogado de las víctimas interpuso contra esta decisión el recurso extraordinario de casación. En obedecimiento a lo previsto por el artículo 184, debe ocuparse la Corte sobre la admisión de la demanda.

SE CONSIDERA: La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones: La demanda fue propuesta por el representante de las víctimas, en este caso la compañera permanente del occiso y sus hijos menores de edad, con el propósito de atacar la legalidad de la providencia que puso fin a la actuación a favor de FABIO CAMARGO BUITRAGO, mediante “sentencia” de preclusión. Significa aquello que se trata de la interposición del recurso extraordinario de casación contra una resolución a la que el libelista le atribuye categoría de sentencia, basado seguramente en que el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, literalmente se refiere a esa determinación como “sentencia de preclusión”.

Una interpretación exegética de esa disposición, aunada a la previsión contenida en el artículo 181 de la mencionada ley que alude a la procedencia del recurso extraordinario, fácilmente conduce al equívoco de creer que entre la especie de las sentencias se encuentra el género de aquellas decisiones que aparejan la preclusión y que por ese motivo es plausible suponer que cabe contra ellas la casación. No obstante, un análisis sistemático de las disposiciones del nuevo estatuto procesal penal, así como los lineamientos de la tradición jurídica en materia de casación, palmariamente denotan que la decisión mediante la cual el juez de conocimiento decreta la preclusión tiene el carácter de “auto interlocutorio” y no de sentencia y que por esa razón el recurso extraordinario no es procedente.

En efecto, la Sala en pretérita oportunidad tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema con los siguientes argumentos: “Pues bien, el Juez Décimo Penal del Circuito, para rehusar el conocimiento del asunto en segunda instancia, sostiene que en cuanto el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 denomina “sentencia” la decisión que decreta la preclusión de la investigación, es de la incumbencia del Tribunal la definición de la apelación, norma que es del siguiente tenor: “ Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.

Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto”. Para la Sala, la disposición transcrita en cuanto califica de “sentencia” la decisión de preclusión no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la propia denominación que el legislador le asignó. Lo anterior porque, como se verá, la nueva normatividad procesal no implicó un cambio frente a la naturaleza jurídica que reviste dicha decisión. En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión”, en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial”.

Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria, y de ahí que jamás se haya admitido la interposición contra decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que –dicho sea de paso- se mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180).

Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del nuevo estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión “sentencia”. Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores.

E igual acontece con los artículos 33, numeral 3º y 34, numeral 3º al radicar en los Tribunales Superiores similar competencia si la sentencia o la preclusión es emitida por los Jueces Penales del Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los Jueces Municipales del respectivo distrito. En ese mismo orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192 de la misma Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o decisión de preclusión. Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del presupuesto que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa.

Una reflexión adicional que sustenta la anterior conclusión tiene que ver con la disposición contenida en el último inciso del artículo 176 de la misma Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la “apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria ” (se subraya), porque si no se entendiera que la preclusión reviste carácter interlocutorio (o auto en la nueva sistemática procedimental penal), esa determinación no sería susceptible del recurso de apelación, puesto que la misma de ser considerada como “sentencia” ni es ni condenatoria ni tampoco absolutoria.

Tal conclusión, empero, no es consecuente con la connotación trascendental que ostenta la decisión de preclusión de la investigación, aspecto sobre el cual se pronunció recientemente la Sala, en sede de tutela, donde, incluso, expresamente le asignó el carácter de auto al que resuelve acerca de la solicitud de preclusión. En efecto, allí se precisó: “Igualmente ha de dejarse en claro que el pronunciamiento que en la respectiva audiencia haya de hacer el cognoscente en uno u otro sentido, vale decir, negando o decretando la preclusión, tendrá el carácter de auto, en la medida en que a través de ese pronunciamiento está resolviendo un aspecto sustancial de la actuación (art. 161-2); tan trascendente que puede -con efectos de cosa juzgada- extinguir la acción penal.

Ahora, de cara a la posibilidad de impugnación no vacila el juicio para predicar la procedencia de los dos recursos ordinarios, esto es, la reposición (que procede para todas las decisiones, excluida la sentencia) y la apelación, porque esta la admiten ‘los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias’ (cfr art. 176)”. Ahora bien, importa precisar, finalmente, que es desde la perspectiva de los efectos de la decisión de preclusión, en cuanto la misma reviste connotación de cosa juzgada, que se entiende la indebida pero insular inclusión de la expresión “sentencia” en la redacción del artículo 334 de la Ley 906 de 2004.

Más aún, si se revisa el contenido material del artículo 177, fácil se advierte que allí se encuentra consagrado el efecto en el cual se concede la apelación, y es así como al referir al suspensivo menciona en su numeral 2º el “ auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión” (subraya la Sala), norma que no sólo confirma que la preclusión es un auto sino que contra él procede el recurso de apelación.” Entonces, como en este caso se trata de la proposición de una demanda de casación contra el “auto interlocutorio” a través del cual el Tribunal confirmó la análoga determinación de la primera instancia disponiendo la preclusión de la actuación en beneficio del indiciado –pues no se formuló imputación-, la demanda resulta inadmisible por cuanto al tenor del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación solamente procede contra sentencias proferidas en segunda instancia y no contra autos interlocutorios.

Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Resuelve Inadmitir la demanda de casación formulada por el apoderado de las víctimas CLARA EMILSE SIERRA BARRIOS, JEDHRYCK SANTIAGO, NICOLAS, LORENA, MAXIMILIANO y ANA ELVIRA MALAVER SIERRA, contra la decisión indicada. En firme la decisión se remitirá el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GOMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CLARA EMILSE SIERRA BARRIOS, compañera del occiso, y de los hijos menores de edad JEDHRYCK SANTIAGO, NICOLAS, LORENA, MAXIMILIANO y ANA ELVIRA MALAVER SIERRA. � Sentencia del 21 de marzo de 2006.

Radicación 24749. � CSJ, Sala de Casación Penal, auto de 30 de noviembre de 2006, radicación 27188. PAGE 1