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27187(04-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 27187 Fernando Mulford vs. Embotelladora Román CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 24 RADICACIÓN Nº 27187 Bogotá D.C., Cuatro (04) de marzo del dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario que el citado demandante promoviera contra la empresa EMBOTELLADORA ROMAN S.A. I.

ANTECEDENTES Mulford Martínez solicitó la declaratoria de ineficacia del despido injusto de que fue objeto el 26 de marzo de 1999, lo cual significó la terminación del contrato de trabajo que tenía suscrito con la demandada desde el 16 de abril de 1996. Consecuencialmente pidió el reintegro al empleo que desempeñaba en la empresa, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta cuando se cumpliera el pretenso reintegro y la indemnización de los perjuicios materiales y morales a él ocasionados.

Subsidiariamente deprecó el pago de las vacaciones correspondiente al período 1998-1999, la diferencia salarial por ejercer un cargo mejor remunerado al contratado y a una indemnización por el Glaucoma sufrido en el ejercicio de su contrato. Adujo que la terminación de su contrato de trabajo fue unilateral e injusta y violó con la convención colectiva, al incumplir al sociedad accionada el trámite disciplinario dispuesto en el acuerdo laboral vigente.

La demandada se opuso a todas las pretensiones por temerarias y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. Admitió la relación de trabajo, sus extremos temporales y terminación unilateral con indemnización. Respecto de los demás hechos, dijo no constarle ninguno. El Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, a quien correspondió la primera instancia, en audiencia del 25 de octubre de 2004 ordenó el reintegro solicitado y el pago de salarios dejados de devengar durante el tiempo en que el actor permaneció desvinculado, con sus correspondientes reajustes.

Absolvió por el resto de pretensiones. Contra la decisión condenatoria apeló la parte demandada y el Tribunal, en el fallo objeto del recurso extraordinario, efectivamente la revocó. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para la Corporación de instancia estuvo claro que la cláusula 7ª de la Convención Colectiva vigente, y que las partes no discutieron, contempla la posibilidad de que el empleador de por terminado un contrato de trabajo, sin justa causa, a cambio de la indemnización allí prevista.

Consideró ajustada la regla convencional a la condición resolutoria que va envuelta en todo contrato; así mismo, no estimó aplicable la cláusula 6ª del mismo convenio laboral, porque dicho cánon tenía un supuesto distinto, esto es, la aducción por parte de la empresa de la comisión de una falta disciplinaria, lo cual no ocurrió en el caso sometido a su decisión. Con base en los documentos aportados al proceso encontró probado el reconocimiento de las vacaciones reclamadas subsidiariamente; y por la debilidad de los testimonios recabados negó la nivelación salarial pretendida.

Estimó no demostrado el trabajo suplementario alegado y se abstuvo de declarar la responsabilidad patronal en la enfermedad sufrida por el demandante, por no existir prueba del nexo causal y hallarse vinculado éste a la seguridad social integral. III. RECURSO DE CASACIÓN Con él se pretende la anulación del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, la confirmación del proferido en primer grado.

Contiene tres cargos, no replicados, los dos primeros por la vía directa y el último por la indirecta, los cuales se estudiarán conjuntamente dada la unidad de alcance, de proposición jurídica, de argumentación y por su complementariedad. A. PRIMER CARGO Denuncia la “interpretación errónea de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política de 1991, 14, 16, 21, 23, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495 del Código Civil y la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre Embotelladora Román S.A. y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL con vigencia de 2001 a 2003”.

Señala que si bien el Tribunal en principio entendió la filosofía de la Convención Colectiva, es decir, la estabilidad de los trabajadores, derivó una consecuencia equivocada de la consagración de la tabla indemnizatoria la cláusula 7ª de dicho convenio, porque su recto entendimiento es el de que la demandada sólo podía despedir a un trabajador cunado se comprobara una justa causa, para lo cual, necesariamente tenía que agotar el procedimiento indicado en la regla 6ª del acuerdo aludido.

Agrega que hubo violación de la norma sustantiva “al interpretar de manera errada la convención”, en este caso ley para las partes. Luego, afirma, no le es dable al fallador concluir cosa diferente a aquella que la convención ha determinado, aún si le parece inaudito”. Dice por último que la tabla indemnizatoria se aplica cuando después del proceso disciplinario no resulta una prueba para acreditar la justa causa o cuando judicialmente se ordena la opción alternativa al reintegro, esto es, la indemnización. B, SEGUNDO CARGO Acusa también la violación directa, pero por indebida aplicación, “ de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política de 1991, 14, 16, 21, 23, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495 del Código Civil y la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre Embotelladora Román S.A. y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL con vigencia de 2001 a 2003”.

Sostiene que al ad quem “desconoce fehacientemente el principio fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta”, el cual obliga al juzgador a “inclinarse a favor del trabajador con el fin de lograr el equilibrio en la aplicación de justicia por la desigualdad intrínseca que existe en esta clase de relación”. Hace cita la censura de los artículos 55, también de la Constitución, 14, 16, 21, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y reprocha al sentenciador de segundo grado haberlos violado “por desconocer los derecho, garantías y obligaciones consagradas en la convención colectiva”, porque de la lectura de los artículos 6º y 7º de ésta se puede deducir la obligatoriedad del trámite del procedimiento disciplinario previo al despido.

C. TERCER CARGO En este denuncia la violación indirecta igualmente “ de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política de 1991, 14, 16, 21, 23, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495 del Código Civil y la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre Embotelladora Román S.A. y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y SINALTRAINAL con vigencia de 2001 a 2003”.

Atribuye al Tribunal el error de dar por demostrado que el empleador se reservó el derecho a despedir sin justa causa, con la sola aplicación de la tabla convencional indemnizatoria, es decir, sin necesidad de tramitar el proceso disciplinario, así como también el tener por comprobado que la empresa podía desconocer la garantía de estabilidad pactada den la convención. Error, agrega, originado en la apreciación equivocada del contenido del plurimentado convenio laboral.

Para demostrar el yerro imputado, insiste en que el verdadero sentido del clausulado convencional limitaba la libertad de la empleadora para despedir sin justa causa al trabajador, aún pagándole la indemnización allí pactada. Ese contrato, ley para las partes a pesar de la ligereza del Tribunal de no darle el valor imperativo que ameritaba, fue desconocido y, por consiguiente, se violaron los preceptos constitucionales citados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe anotarse, preliminarmente, el error del impugnante al denunciar la violación de las cláusulas pactadas en una convención colectiva de trabajo. De acuerdo con la ley y la reiterada jurisprudencia de la Corte, ellas no sirven de fundamento para edificar un cargo en casación laboral, por no ostentar la categoría de “ley sustantiva”.

Ésta, como tiene definido la doctrina, es la regla jurídica nacional consagratoria de los derechos o prestaciones reclamados en juicio. En cuanto a los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, también incluidos en el elenco normativo de los cargos, la Corte ha estimado que sólo por excepción podrá derivarse de ellos un derecho subjetivo laboral concreto, que pueda ser reclamado contra otra persona, ante los jueces.

La Constitución, no huelga aclararlo, consagra parte de su articulado a los derechos fundamentales, como principios y garantías generales. La mayor parte de ellos deben ser reglamentados por las leyes y carecen, por lo mismo, de aplicación directa y son conocidos como “derechos de prestación”. De manera que sólo aquellos principios y reglas para cuya exigencia no se requiera de un desarrollo legislativo y en efecto no lo tengan, podrán admitirse para fundar respecto de ellos una acusación concreta en casación. Las garantías de igualdad y libertad, por lo general, son valores que inspiran la actividad legislativa, ordinaria o extraordinaria, y pueden ser empleados como criterios auxiliares por el juez para desentrañar el sentido de las normas jurídicas emanadas de aquella.

En cambio, ni por excepción siquiera, es válida la asimilación de las cláusulas de una convención colectiva con una ley sustantiva. Éstas, si bien contienen los derechos y prestaciones reclamados y se consideran “ley” para las partes, carecen sin duda de la categoría exigida, por ser expresión de voluntades particulares cuya finalidad es establecer compromisos mutuos exigibles únicamente entre ellos.

En nada influye la mayor o menor cantidad de afiliados a los sindicatos suscriptores del acuerdo laboral, pues su alcance no es general. De tal manera que, en tanto se trata de un contrato, la denuncia en casación de un equivocado entendimiento del contenido de una convención colectiva debe formularse por la vía indirecta, al estar en el centro del debate el texto vertido en un documento.

Por esta razón se exige al recurrente la inclusión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del elenco normativo de la proposición jurídica violada, como en efecto se hizo en el sub lite. 2. En lo que respecta a los dos primeros cargos, sin duda ellos acusan la falencia señalada anteriormente, por cuanto ambas denuncias se enderezaron a través de la vía directa, la primera bajo la modalidad de errónea interpretación y la segunda por aplicación indebida.

La incoherencia se advierte de inmediato, en el discurrir de la demostración de ambas imputaciones, porque el censor enfoca su argumentación hacia un claro objetivo: acreditar la desatinada lectura dada por el Tribunal a las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva arrimada al expediente. Del mismo modo, brilla por su ausencia todo debate relacionado con la hermenéutica del artículo 467 del C. S. T., la norma supuestamente malinterpretada según el primer cargo, que –en verdad- no fue objeto de análisis, ni expreso ni tácito, por parte del ad quem; como tampoco lo fue ninguno de los preceptos enlistados en ese cargo.

Y en lo atinente a la segunda acusación, el censor se limitó a señalar sucintamente lo que dicen las mismas normas y a afirmar escuetamente que ellas fueron trasgredidas por el juzgador “al desconocer los derechos, garantías y obligaciones consagradas en la convención colectiva”. Olvida el libelista que frente a esta modalidad de violación, la indebida aplicación, era deber suyo acreditar que las normas jurídicas sustantivas, cuyos contenidos nadie pone en tela de juicio, fueron aplicadas a un caso que les es manifiestamente extraño, o se les ha hecho producir efectos no contemplados en ninguna de ellas.

Eso, se repite, sólo es posible hacerlo mediante una disertación dialéctica, eminentemente jurídica, porque de todos es sabido que al plantearse un cargo por la vía directa, la censura debe partir, indefectiblemente, de una aquiescencia con el análisis fáctico-probatorio contenido en la sentencia. Por las razones expuestas los dos primeros cargos se rechazan. 3.

Con relación a la imputación final, esta sí correctamente encausada por el sendero indirecto, la impugnación es, sin embargo, tan demasiado débil que no tiene suficiente alcance para quebrar el fallo recurrido. Afirma el recurrente que el yerro en la apreciación de las cláusulas 6ª y 7ª radica en haber entendido que el empleador podía, prescindiendo del trámite disciplinario acordado en la primera de ellas, despedir unilateralmente a cualquier trabajador, cuando por el contrario lo que se pactó en la convención fue una estabilidad casi absoluta, nugatoria del derecho al ejercicio de la condición resolutoria incorporada tácitamente en todo contrato.

Para el propósito encaminado con la inculpación hecha al Tribunal en esta oportunidad, el reproche se limita a exponer el particular entendimiento que el apoderado del interesado tiene respecto del acuerdo suscrito entre la demandada y las organizaciones sindicales del sector industrial al que ella pertenece. Esto no es suficiente en casación. De antaño, como se lee en fallos que datan desde 1940 (G.J. XLIX, 499 y 510;

LVII, 60), la Corte Suprema de Justicia ha venido insistiendo en que la equivocación capaz de conducir a la anulación de un fallo “no es la que sirve para fundar la convicción judicial en un sentido u otro, sino la que pugna con la evidencia contraria y manifiesta”, porque el papel de ella cuando funge en sede del recurso extraordinario de casación, así lo ha reiterado siempre, no consiste en balancear las pruebas y contrapruebas del litigio para deducir la verdad de los hechos constatados, función exclusiva de los juzgadores de instancia. El error manifiesto de hecho es ni más ni menos, y para decirlo en palabras profanas, un disparate que por su brillo hiere los ojos de los integrantes de la Corte, lo cual ocurre cuando la sentencia da por establecidos hechos que claramente no aparecen en las pruebas invocadas en apoyo de ellos, o cuando están desvirtuadas de modo evidente en otros documentos del mismo proceso.

Para el caso objeto de este recurso, ninguna de las cláusulas de la convención invocadas, esto es, ni la 6ª ni la 7ª, establecen una prohibición al empleador para hacer uso del derecho a dar por terminado un contrato de trabajo. Por suerte que el entendimiento dado por el Tribunal Superior a tal clausulado, en el sentido de que la sociedad demandada podía ejercer el derecho a romper cualquier vínculo laboral de manera unilateral, quedando obligado al pago de la indemnización pactada, no tiene visos de un desatino manifiesto.

Por el contrario, tal juicio se acompasa con el principio constitucional de que los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté prohibido. La Corte respeta la independencia del juzgador para valorar las pruebas, en virtud del principio de independencia, razón por cual, al no encontrar evidencia de un dislate en la apreciación probatoria contenida en la sentencia impugnada, niega la petición anulatoria.

No prospera, por tanto, el tercer cargo. No hay lugar a costas, por no haber sido replicado el recurso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de 2005, en el proceso promovido por FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ, contra la empresa EMBOTELLADORA ROMAN S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10