Micelio
27186(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27186 Luis Darío Botero Gómez vs Carlos Benjumea Cardona. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27186 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS DARÍO BOTERO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el 29 de abril de 2005, en el juicio que le promovió CARLOS ALBERTO BENJUMEA CARDONA.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO BENJUMEA CARDONA demandó a LUIS DARÍO BOTERO GÓMEZ, propietario del establecimiento de comercio "ALMACÉN DARÍO BOTERO GÓMEZ" para que, como consecuencia de una relación de trabajo que se ejecutó entre el 1 de septiembre de 1986 y el 19 de diciembre de 1998, que se terminó de manera unilateral por parte del empleador, fuera condenado a pagarle: la cesantía y sus intereses por todo el tiempo laborado, la prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 1998, la compensación de vacaciones por el último período laborado, la indemnización por despido injusto, $100.000.00 diarios, desde el 19 de diciembre de 1998, por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del C. S. T., la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por toda la relación de trabajo, por no haber efectuado el depósito completo de la cesantía, los salarios insolutos correspondientes a las comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 1998, la indexación monetaria y las costas del proceso.

Subsidiariamente, lo que resulte probado en el transcurso del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el demandado entre el 1 de septiembre de 1986 y el 19 de diciembre de 1998, como asesor de ventas, en el almacén que tenía éste en la ciudad de Armenia, Quindío; su salario fue variable y su promedio mensual durante el último año de servicio ascendió a $3.000.000.00, que se pagaba en dos nóminas, una de las cuales se publicitaba para efectos de pagos a la seguridad social, parafiscales, etc.; fue compelido a renunciar como contraprestación al pago de una liquidación parcial de cesantía y a la promesa de préstamo personal proveniente del demandado; su intención no era la de renunciar; recibió algunos pagos parciales de cesantía, sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que sus efectos liberatorios eran ineficaces a la luz del artículo 254 del C. S. T.; no recibió suma alguna por concepto de comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, ni la prima de servicios del segundo semestre de ese año, ni la compensación de vacaciones; fue afiliado a un fondo de cesantías, pero su empleador solo reportaba el valor de una de las nóminas; fue denunciado por su empleador por el delito de hurto, pero el juzgado declaró la extinción por preclusión de la acción por extemporaneidad; con la actitud del empleador le fueron causados graves perjuicios.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 134 - 142), el accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el demandante fue contratado como vendedor y no como asesor de ventas; que no fue una sino dos las relaciones laborales: la primera, entre el 11 de agosto de 1987 y el 31 de enero de 1991, que terminó por renuncia voluntaria del actor y la segunda, entre el 1 de marzo de 1991 y el 20 de diciembre de 1998, que finalizó también por renuncia aceptada del trabajador, ambas debidamente liquidadas y pagadas las prestaciones adeudadas al trabajador; que el salario promedio fue de $2. 301.747.00; que se dividió el salario en dos valores, pero a petición del trabajador, por lo que actuó de buena fe; que formuló denuncia penal.

Lo demás lo negó. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, buena fe, compensación y genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2004 (fls. 327 - 334), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que se desarrolló entre el 1 de marzo de 1991 y el 20 de diciembre de 1998; declaró probada la excepción de buena fe propuesta por el demandado y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, mediante fallo del 29 de abril de 2005, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle al actor $1.809.378.00, por concepto de cesantía, y $76.724.90, diarios, desde el 21 de diciembre de 1998, por concepto de indemnización moratoria.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del auxilio de cesantía por los años 1995 y anteriores. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, al no ser objeto de apelación la duración del contrato, se estudiarían las pretensiones de acuerdo a la duración establecida por el juzgado, entre el 1 de marzo de 1991 y el 20 de diciembre de 1998.

En lo que respecta al auxilio de cesantía por el año de 1997, que es lo que interesa al recurso extraordinario, dijo lo siguiente: "Sobre la cesantía de 1997 debe decirse que el documento de folio 191 del mismo cuaderno citado atrás, da cuenta de que el demandado, el 13 de febrero de 1998, le consignó al actor en el Fondo igualmente mencionado la cantidad de $644.154.

Pero a la par con este dato, es importante destacar que dicho demandado, de acuerdo con lo que indica el documento de folio 202 del referido cuaderno, le pagó al mismo interesado, por el concepto anotado, la cantidad de $1.809.378." En cuanto a la indemnización moratoria se pronunció de la siguiente manera: "Respecto de la indemnización moratoria es importante tener en cuenta que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entendido antes de la reforma introducida por la Ley 789 de 2002, en líneas generales precisa que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no le cancela al trabajador los salarios o las prestaciones sociales que en ese momento le adeude, y salvo que se trate de una retención autorizada por la ley o convenida entre los interesados, incurrirá en la obligación de reconocerle una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

"La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido patente en advertir que la norma en mención, en el fondo, contiene una presunción de mala fe que opera en contra del empleador remiso a satisfacer lo de su cargo, o en hacerlo de manera incompleta o retardada. Pero el citado derrotero jurisprudencial, así mismo, tiene dicho que la norma en cuestión no es de aplicación automática o inexorable porque el sentenciador debe reexaminar, en todos los casos, si el deudor presentó razones serias y por lo tanto atendibles, aunque no necesariamente acertadas, que justifiquen los motivos que tuvo para no pagar, o para hacerlo de forma retardada o incompleta.

Expresado de otra manera, tal juzgador debe percatarse si el deudor desvirtuó la mala fe y acreditó que su comportamiento estuvo revestido de buena fe, en cuyo caso puede exonerarlo de atender la carga anotada”. "Ya quedó mencionado que el demandado, por concepto de la cesantía causada durante 1997, le entregó al actor la cantidad de $1.809.378, que ineludiblemente debió consignar en el fondo respectivo.

Esta circunstancia indica que la crítica proveniente del actor es atendible porque las normas laborales, por ser de orden público, son de obligatorio acatamiento, en forma tal que su aplicación no puede quedar supeditada a convenios hechos por las partes, cuando estos desmejoran o afectan el mínimo de derecho que regulan, tal como lo precisa el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo”.

"No puede decirse que el demandado, al proceder en los términos citados, tenía la sana convicción de que obraba de buena fe, o al menos dentro de los linderos legales, porque era conocedor de que el pago de la cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo se encuentra sometido al cumplimiento de algunos y concretos requisitos. Basta tener en cuenta que los documentos de folios 160, 161 y 162 son patentes en mencionar las solicitudes de aquél, por conducto de sus representantes, le elevó al Ministerio de Trabajo, Regional del Quindío, a efecto de que se le autorizaran los pagos que ellos citan”.

"Por lo demás, debe anotarse que parte de la prueba testimonial da cuenta de que por razón de previo acuerdo ente el demandante y el demandado, este le cancelaba al primero parte de las comisiones por fuera de la nómina que regularmente llevaba, con la intención de impedir algunos pagos, como el del Fondo de Pensiones y el Fondo de Solidaridad, y la retención en la fuente, y con el propósito de acceder al subsidio familiar.

Pero es preciso observar que la prueba citada solo alude al pago de las comisiones y no al relacionado con las prestaciones sociales, y más concretamente con el de la cesantía”. "Por este motivo es necesario tener en cuenta que el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo es tajante en advertir que si los citados pagos parciales de cesantía se efectúan antes de la terminación del referido vínculo, el empleador 'perderá las sumas pagadas”.

"Y aunque el demandado, al responder el escrito inicial propuso la excepción de buena fe (folio 137 del cuaderno número 1), la cual sustentó además con la decisión que tomó la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de 1985, esta instancia estima, con los argumentos expuestos anteriormente, que no se estructuró el mecanismo defensivo anotado.

Además, considera pertinente mencionar que la misma Corporación, en sentencia expedida el 15 de julio de 1994 (Magistrado ponente doctor Hugo Suescún Pujols, radicación 6658), admitió la posibilidad de condenar al demandado al pago de la indemnización moratorio en una situación como la descrita”. "Por consiguiente, como a la finalización del contrato de trabajo el empleador le quedó adeudando al actor la cantidad de $1.809.378 por concepto del excedente de la cesantía correspondiente a 1997, la Sala lo condenará a pagar esta cantidad.

Y como no desvirtuó la presunción de mala fe mencionada, lo condenará a pagar la cantidad diaria de $76.724.90, que resulta de dividir el salario confesado (folio 135 del Cuaderno número 1) por la suma de $2.301.747 por 30 días. Y aclara la Sala que acoge la indemnización prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no la que regula la Ley 50 de 1990 (artículo 99), porque esta tiene efectos temporales y solo opera durante la vigencia del contrato”.

"Queda por aclarar que la excepción de compensación no puede prosperar en los términos citados, o sea en el sentido de que se haga efectiva teniendo en cuenta las sumas que el demandante quedó adeudando y que aparecen consignadas en las certificaciones expedidas por los diversos clientes, porque se trata de documentos provenientes de terceros y no se encuentran reconocidos por sus signatarios." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal y, en instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados, de los cuales se estudian el primero, el segundo y el cuarto, según se explica más adelante. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por aplicación indebida, los artículos 25 (Ley 712/2001, art. 12), 50 y 66A del C. P. del T.; y el 305 (Dto. 2282/89, art. 1o, num. 135) del C. P. C., violación cuya consecuencia es la de aplicar indebidamente los artículos 65 y 254 del C. S. T. Dice que la anterior violación se debe a los siguientes errores evidentes de hecho: "a. No haber dado por establecido, estándolo, que en los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones no se expresó con precisión y claridad cuáles eran los pagos parciales de cesantía que Carlos Alberto Benjumea Cardona confesó haber recibido 'sin que para dichos procedimientos se hubiere pedido autorización al Ministerio de Trabajo”.

"b. Haber dado por establecido, sin estarlo, que en la demanda se expresó con precisión y claridad que lo pretendido fue 'la cantidad de $1.809.378 por concepto del excedente de la cesantía correspondiente a 1997'; y” "c. No haber dado por establecido, estándolo, que al sustentar la apelación expresamente se alegó que el demandado Luis Darío Botero Gómez 'deberá asumir las consecuencias por su deliberada omisión que, en todo caso, está expresada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, el salario de un día por todo el tiempo que dure la omisión.'" Como erróneamente apreciadas, señala: la demanda inicial del proceso (fls. 2 - 10) y el memorial de sustentación de la apelación (fls. 336 - 339), piezas sobre las cuales, dice, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, se puede fincar un yerro en casación. En la demostración, luego de reseñar el contenido de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 25 del C. P. T., subrogado por el artículo 12 la Ley 712 de 2001 y el 66A ibídem, señala: "Basta leer la demanda con la que fue llamado a juicio Luis Darío Botero Gómez por Carlos Alberto Benjumea Cardona para advertir, a primera vista, que la única mención que en dicha pieza procesal se hace de los pagos parciales de cesantía - pagos que acepta haber recibido del demandado, 'sin que para dichos procedimientos se hubiera pedido autorización al Ministerio de Trabajo' - es la que aparece en el segundo párrafo del noveno hecho.

Pero en este hecho no se expresó con la precisión y claridad necesarias cuáles fueron esos pagos parciales, ni su monto, ni cuándo se efectuaron”. "En efecto, lo que textualmente aparece afirmado es lo siguiente: 'Debo precisar que el actor recibió del demandado algunos pagos parciales de cesantías, sin que para dichos procedimientos se hubiere pedido autorización al Ministerio del Trabajo, por lo que sus efectos liberadores son ineficaces a la luz de la prescriptiva (sic) del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo' (folio 3)”.

"Como se ve, no se le imputa de manera precisa y con la claridad debida el hecho que serviría de fundamento a lo pretendido por Carlos Alberto Benjumea Cardona, y que, como en la demanda aparece dicho, es el de ser un pago parcial de cesantía cuyos 'efectos liberadores son ineficaces a la luz de la prescriptiva (sic) del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo'.

En la demanda no aparece dicho que el efecto por el pago parcial no autorizado del auxilio de cesantía sea la indemnización por falta de pago que establece el artículo 65 ibídem”. "Pero incluso si se admitiera, en gracia de discusión, que la ambigüedad de la demanda autorizaba la apreciación que hizo el tribunal, lo que sí resulta innegable es el hecho de que al apelarse la sentencia que por haber encontrado probada la excepción de buena fe de Luis Darío Botero Gómez lo absolvió 'respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda', de manera por demás clara se pidió, por primera vez en el juicio, que por cuanto 'el demandado en este proceso no consignó el valor completo de las cesantías', 'deberá asumir las consecuencias por su deliberada omisión que, en todo caso, está expresada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, el salario de un día por todo el tiempo que dure la omisión' (folio 339)”.

"Ante tan específica petición del apelante resulta garrafal el error en que incurrió el juez de alzada, quien, apartándose de lo expresamente pedido, condenó a ' la indemnización prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no la que regula la Ley 50 de 1990 (Artículo 99) ' (folio 32, c. del tribunal)”. "Más ilegal no podía haber sido la actuación del tribunal que arrasó la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, pues condenó a Luis Darío Botero Gómez no solamente extra petita sino por un hecho que él no pudo discutir en el juicio, puesto no se expresó en la demanda 'con precisión y claridad' entre los hechos y omisiones aducidos como fundamento de las varias pretensiones del demandante, esto es, lo condenó por un acto que no le fue imputado por quien lo llamó a juicio y apartándose de lo que expresa y claramente fue solicitado al sustentar la apelación." CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la demanda inicial del proceso, que dice el censor es mal apreciada por el Tribunal, el actor solicita en su pretensión 4 a), el "pago de las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado.", lo cual sustenta, básicamente, en que " recibió del demandado algunos pagos parciales de cesantías, sin que para dichos procedimientos se hubiese pedido autorización al Ministerio de Trabajo, por lo que sus efectos liberadores son ineficaces a la luz de la prescriptiva -sic- del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo." (hecho 9); y, además, que " fue afiliado por su empleador a un Fondo de Cesantías de conformidad con la obligación patronal contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, el empleador solo reportó al Fondo de Cesantías el valor contenido en la nómina que publicitaba para estos efectos, omitiendo el otro valor contenido en la nómina paralela." (hecho 14). Igualmente se solicita en los literales e y f de la pretensión cuarta de la demanda el pago de cien mil pesos diarios, desde el 19 de diciembre de 1998 y hasta el pago total de la obligación " por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo", y el pago de la " indemnización que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por todo el tiempo de la relación de trabajo por no haber ejecutado el depósito completo de las cesantías del actor." En los anteriores términos, a juicio de la Sala, no incurre el Tribunal en error, al menos con el carácter de evidente, en cuanto no encuentra objeción alguna a la determinación por sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la pretensión respecto al pago parcial de cesantía con omisión de los requisitos legales, pues el hecho de que no se hubiere determinado en concreto en cuanto a su cantidad y fecha, no conlleva per se una violación al derecho de defensa del demandado, por haber impedido a la parte establecer a qué pretensión se refiere, a más que es con base en la prueba aportada por ésta en la contestación de la demanda, que el Tribunal establece el incumplimiento por parte del empleador de la prohibición contenida en el artículo 254 del C. P. L..

Lo que indica que el demandado tenía presente los pagos de cesantía que directamente había hecho a su trabajador antes de terminar la relación contractual y, particularmente, el realizado por $1.809.378, que aparece acreditado en dicho documento. Es así como, al dar respuesta al hecho catorce de la demanda sobre la no consignación completa al fondo de cesantías de esta prestación, dice el empleador: "Es cierta la afiliación y, sino se le consignó una parte fue por petición del Demandante para evitar mayores descuentos y gravámenes como ya se dijo anteriormente.

Pero de todas maneras se le pagaron directamente las otras cesantías y no es cierto que dicho valor hubiera sido omitido, para el efecto se presenta la prueba documental que si se hicieron dichos pagos." (subrayas fuera de texto) Está, entonces, claro que es el propio demandado el que en su respuesta a la demanda, reconoce haber hecho pagos parciales de cesantía directamente al trabajador, lo cual pretende demostrar con el documento de folio 202, que sirve de base al juzgado para determinar el incumplimiento del artículo 254 del C. S. T., por lo que no puede llamarse a engaño ahora, ni aducir que el reclamo del actor no hace parte de la causa petendi.

En lo que respecta al recurso de apelación (fls. 336 -339), en el punto tercero de las alegaciones, el demandante cuestiona la decisión de primer grado, por cuanto, dice, el valor a consignar en el fondo de cesantías no depende de la discrecionalidad del empleador, así sea adoptada la decisión en contubernio con el trabajador, por lo que, aduce, si su depósito no se hace completo " deberá asumir las consecuencias por su deliberada omisión que, en todo caso, está expresada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, el salario de un día por todo el tiempo que dure la omisión.", con lo cual no queda duda que es tema del recurso y, por tanto, competencia del Tribunal, el pronunciarse respecto a los pagos directos de su cesantía que hace el empleador al trabajador, sin sujeción a las normas legales.

Y si la sanción moratoria la impone el Tribunal con base en el artículo 65 del C. S. T. y no el 99 de la Ley 50 de 1990, eso no implica una variación en la causa petendi, ni violación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. T., pues es al juez a quien corresponde aplicar las normas que crea son las reguladoras del caso, independientemente de las invocadas por las partes, y si estima que a la terminación del contrato de trabajo, la sanción moratoria a aplicar es la del artículo 65 del C. S. T. y no la pertinente de la Ley 50 de 1990, ello no implica un yerro fáctico, sino, a lo sumo, uno jurídico que debe ser debatido por la vía directa.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber infringido directamente los artículos 98, 99 y 102 de la Ley 50 de 1990 y de haber aplicado indebidamente los artículos 65 y 254 del C. S. T. En la demostración, al partir del supuesto de haberse iniciado el contrato de trabajo del demandante el 1 de marzo de 1991 y que, por lo tanto, su régimen de cesantía está regulado por la Ley 50 de 1990, señala el censor que el Tribunal infringe directamente los artículos 98, 99 y 102 de este último ordenamiento, al no haberlos aplicado siendo los pertinentes para resolver el caso, en tanto aplica indebidamente los artículos 65 y 254 del C. S. T., que, dice, corresponden al régimen anterior.

Asevera que la Ley 50 de 1990 establece claramente que si el empleador incumple su obligación de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente a la anualidad liquidada, deberá pagar "un día de salario por cada día de retardo", pues, señala, " cuando el contrato de trabajo termina, los saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al respectivo fondo de cesantía debe pagarlos el empleador directamente a quien fue su trabajador 'con los intereses legales respectivos'.".

Agrega, que el artículo 99 de la mencionada ley trae una consecuencia diferente para cuando no se consigna, en la fecha prevista, el saldo de la cesantía a 31 de diciembre de cada año, en el fondo que escoja el trabajador, que es, para este caso, "pagar un día de salario por cada día de retardo", y aquella prevista para cuando "al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo", en cuyo caso, dice, "el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos", más no un día de salario por cada día de retardo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No comparte la Sala la apreciación del recurrente en el sentido de que el artículo 254 del C. S. T., deja de tener vigencia bajo el nuevo régimen de cesantía que establece la Ley 50 de 1990, porque claramente dispone el ordinal 7 del artículo 99 de éste último ordenamiento, que "Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.", y el relativo a la prohibición de pagos parciales antes de la terminación del contrato, salvo en casos especiales, se mantiene, con la consecuente pérdida de la suma pagada.

Por lo tanto, no incurre en yerro el ad quem en la aplicación de la norma. De otro lado, cuando el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala que "si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos", se refiere es a los saldos de cesantía causados antes de la fecha límite establecida para su depósito ante el fondo respectivo por parte del empleador, que por la terminación del contrato de trabajo, deben ser entregados directamente por éste al trabajador.

Si dichos saldos no se pagan al momento del rompimiento del vínculo laboral, se genera la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T., salvo que se haya actuado de buena fe, pues esta norma se refiere, en general, a "los salarios y prestaciones debidas", de donde deben entenderse incluidos los saldos de cesantía causados y no pagados, por culpa del empleador.

La sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se aplica solo en vigencia del contrato de trabajo y mientras subsista el incumplimiento a la obligación de depositar en el fondo de cesantía, que finaliza con el rompimiento del vínculo contractual, pues, a partir de tal evento, se debe hacer el pago directo al trabajador, y si no se hace, se incurre en la mora que sanciona el artículo 65 mencionado, que es lo que considera el ad quem, en cuanto manifiesta: "Y aclara la Sala que acoge la indemnización prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no la que regula la Ley 50 de 1990 (artículo 99), porque esta tiene efectos temporales y solo opera durante la vigencia del contrato." En consecuencia, no incurre el sentenciador en los dislates que lo acusa la censura, por lo que el cargo no prospera.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 65 y 254 del C. S. T. En la demostración, sostiene que el Tribunal desconoce el principio del non bis in ídem, al condenar al demandado a perder lo pagado directamente al actor por concepto de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, en aplicación del artículo 254 del C. S. T., y además, haberle impuesto la sanción del artículo 65 ibídem.

Señala que no son acumulables la sanción del artículo 65 con la del 254 del C. S. T., puesto que, dice, la contemplada en la primera disposición se genera si a la terminación no se pagan los salarios y prestaciones debidos y no ha habido buena fe; mientras que, en la segunda, se parte del supuesto de haberse pagado la cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo.

Que no es lo mismo, agrega el censor, ser deudor de una prestación social o de salarios a la terminación del contrato de trabajo, que haber efectivamente pagado la cesantía antes de fenecido el vínculo, porque mientras en la primera hipótesis no hay pago, en la segunda si lo hay no autorizado, cuya consecuencia es la de perder la suma pagada, sin poder repetirla.

Dice que si no es suficiente la simple lectura de cada una de las normas aplicadas indebidamente por el Tribunal para determinar su campo de aplicación, bastaría entonces con acudir a los artículos 1, 18 y 19 del C. S. T., de conformidad con los cuales, asevera, lograr la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, es la finalidad del código, y debe tomarse en cuenta como norma general de interpretación y aplicación de la ley laboral, dentro de un espíritu de equidad, lo cual, agrega, no se logra si al empleador, como en este caso, se le obliga a perder la suma pagada por cesantía anticipada y además se le sanciona como si hubiere obrado de mala fe.

Que esta Sala, dice, en sentencia del 28 de marzo de 2003 (Rad. 18990), deja en claro que se produce una aplicación indebida de dichas normas cuando se aplican simultáneamente las mencionadas sanciones, como aquí ocurre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para imponer la sanción moratoria, considera el Tribunal que el demandado, a la terminación del contrato de trabajo, queda adeudando al trabajador la suma de $1.809.378, por concepto de cesantía, pues considera que la suma pagada por ese concepto en vigencia de la relación de trabajo, debe perderla el empleador con base en lo dispuesto en el artículo 254 del C. S. T. Como lo señala el censor, esta Sala en sentencia del 28 de marzo de 2003 (Rad. 18990), luego de analizar las diferentes posiciones asumidas por la jurisprudencia en el pasado sobre el tema, define la imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del C. S. T., atendidas las siguientes consideraciones: "El eje medular de la controversia radica en dilucidar la viabilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, tópico que ha sido objeto de múltiples y variados pronunciamientos jurisprudenciales; para hacer claridad al respecto, se esbozan los siguientes: "Sobre la temática en cuestión, el 14 de mayo de 1987, radicación No. 328, la entonces Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no ser pacífico el punto en controversia, luego de estudiar la diferente naturaleza de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y no involucrar al trabajador en el quebranto de la ley, optó por el criterio de la simultaneidad de las sanciones en referencia, para lo cual expresó: “'el hecho de que el empleador pierda la suma pagada por cesantía parcial no autorizada por el Ministerio del trabajo, no justifica la deficiencia en el pago final, en primer lugar porque se trata de sancionar una falta diferente (el incumplimiento patronal de la obligación de obtener el permiso del Ministerio del trabajo, para el pago parcial de cesantía), y en segundo lugar porque no puede tenerse como una conducta revestida de buena fe la que ha conducido a la violación de una prohibición expresa de la ley.

"'Por otra parte, la circunstancia de haber mediado la intervención del trabajador en la consumación del acto violatorio de la ley, si bien es censurable, no convierte la actitud de la empleadora en una conducta revestida de buena fe, particularmente si se tiene en cuenta que la prohibición consagrada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo específicamente se orienta hacia los empleadores que son quienes deben responder por la violación de la misma”.

"La extinta Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de diciembre de 1986, radicación No. 0448, luego de analizar el objetivo de las referidas normas, el principio de equidad y la finalidad de las sanciones, concluyó la no simultaneidad en su aplicación, al asentar: “'Si bien es cierto que los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo prevén hipótesis y situaciones diferentes, la Sala estima que no deben aplicarse simultáneamente porque ello sería contrario a las finalidades de dichas normas, fuera de que daría lugar a injusticias irreparables (arts. 18, 19 y 1º del C.S. del T.).

La interpretación de las normas laborales debe hacerse dentro de un espíritu de equidad”. “'Es verdad, por un lado, que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tiene claro carácter de indemnización por parte del patrono renuente a pagar salarios y prestaciones que le deba al trabajador. Por lo tanto, la norma no puede aplicarse en los casos de duda justificada acerca de la existencia misma del derecho por haber incertidumbre de buena fe del patrono acerca de ella”.

“'El artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohibe a los patronos, bajo sanción de perder lo que hayan pagado, efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados. Con esta sanción no puede concurrir la indemnización del artículo 65, porque esta última tiene por objeto y finalidad resarcir los perjuicios que el patrono le haya podido causar al trabajador con el no pago oportuno de los salarios y prestaciones debidos, y en el caso del pago irregular de cesantía parcial ningún perjuicio se le ha ocasionado al trabajador cuando éste efectivamente ha recibido anticipos por ese concepto, de los cuales se ha usufructuado.

Entonces no cabría en rigor jurídico hablar de indemnización, como lo hace el artículo 65, porque ésta sólo se debe cuando se han causado perjuicios a una persona”. “'La sanción impuesta a los patronos por infringir lo dispuesto en el artículo 254 priva del poder liberatorio el pago hecho ilegalmente, razón por la cual debe volver a hacerlo cuando el trabajador se lo reclame al terminar el contrato de trabajo, porque bien puede éste aceptar el pago parcial que se le haya hecho por aplicar en sus relaciones con los demás el principio de equidad”.

"La misma Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de diciembre de 1986, radicación No. 0284, reiteró ese entendimiento al decir: “' pues realmente se trata de sanciones independientes que tienen origen diferente”. “'La jurisprudencia transcrita y que el Tribunal acoge en su integridad como apoyo de la decisión absolutoria respecto de la indemnización moratoria, hace referencia al concepto de buena fe que lleva implícito el artículo 65 del C.S. del T., pues, acorde con la misma, si la única condena que resulta en contra del patrono es la que corresponde al pago que nuevamente debe hacer de lo que entregó aquél al trabajador por anticipo de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos legales y por ello, resultó inválido el pago, conforme al artículo 254 del mismo código, esa sola condena no desvirtúa la conducta de buena fe asumida por el patrono, que a la terminación del contrato ha pagado al trabajador lo que cree deberle por salarios y prestaciones, pues de todos modos el trabajador se lucró en su momento con el monto del pago que a la postre resultó ineficaz y el patrono lo hizo efectivamente”.

“'Y no es el caso afirmar que aquí la indemnización moratoria procede de todas maneras, dado que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque esta presunción no contempla excepciones y por ello es predicable tanto para el patrono como para el trabajador, y así resulta que en el caso bajo examen, que si la actora recibió pagos que, se presume, sabía no se le podían hacer legalmente y los aprovechó sin hacer manifestación alguna, ello compensa la actitud a la vez ilegal del patrono al hacer un pago, que, se presume, conocía que era contrario a la ley.

Entonces, si hubo mala fe, esa mala fe compartida por uno y otro de los contratantes y, por consiguiente, no puede traer consecuencias benéficas para la trabajadora, que se lucra nuevamente, y perjudiciales para el patrono al ocasionarle el pago de la indemnización moratoria por deber cesantía, pues éste, como ya se dijo, pagó al finalizar el contrato lo que creía deber, que es lo que el artículo 65 del Código le exige para quedar libre de satisfacer la indemnización moratoria”.

"Ahora bien, al abordar en esta oportunidad igual temática, es oportuno precisar que las referidas sanciones no pueden concurrir coetáneamente y no es dable acumularlas, porque al realizar un análisis sistemático de los indicados preceptos, interesa recordar que en la interpretación de las normas laborales debe tomarse en cuenta, esencialmente, su finalidad, esto es, la de lograr la justicia en la relación de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal y como explícitamente y de manera armónica lo señalan los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y en este caso particular, respecto de la indemnización moratoria, bastante se ha dicho por la Corte que únicamente procede cuando no se hayan brindado razones atendibles por el empleador para no pagar los salarios y prestaciones que debe al trabajador a la terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe y, en cuanto al pago irregular de cesantías, tal actuar tiene sanción específica expresamente regulada, que lo es la pérdida de ese pago parcial por cesantías realizado de forma irregular; pero, sin que adicionalmente por sí misma genere indemnización moratoria." Como de acuerdo a lo dicho, es evidente que el Tribunal incurre en el dislate que lo acusa la censura, al haber acumulado la sanción prevista en el artículo 254 y con la del 65 del C. S. T., el cargo es fundado y, en consecuencia, se casa la sentencia recurrida.

Como quiera que los cargos tercero y quinto, persiguen el mismo objetivo que el cuarto, dada la prosperidad de éste, por sustracción de materia, queda relevada la Corte de su estudio. En instancia, basten las consideraciones hechas en casación, para determinar la improcedencia de acumular la sanción del artículo 65 del C. S. T., a la prevista en el artículo 254 ibídem que aplica el ad quem, por lo que se casa la sentencia en cuanto condena al demandado a pagar al actor $76.724.90 diarios, contados desde el 21 de diciembre de 1998, por concepto de indemnización moratoria, en instancia se confirma la decisión de primer grado en este aspecto.

Las costas en ambas instancias están a cargo del demandado en un 20%. Por no haberse causado, no se condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ALBERTO BENJUMEA CARDONA a LUIS DARIO BOTERO GÓMEZ, en cuanto condena al demandado a pagar al actor la suma de $76.724.90 diaria, contada desde el 21 de diciembre de 1998, por concepto de indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En instancia, confirma la decisión absolutoria de primer grado en este punto. Las costas en ambas instancias están a cargo del demandado en un 20%, sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 32 32