Micelio
27184(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.27184 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27184 Acta No.24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005) (Sic). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADIELA OSPINA QUIMBAYO, representada por su cónyuge, Gildardo Cardona Jaramillo, en su condición de sucesor procesal, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso seguido por la recurrente contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS – ARMENIA E.S.E. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien pretende el reajuste de la compensación de vacaciones, auxilio de cesantía, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, bonificaciones e indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la entidad hospitalaria y el pago de la indemnización moratoria o en su defecto la indexación, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión del juzgador de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la entidad demandada, como auxiliar de servicios generales, entre el 1 de agosto de 1968 y el 21 de marzo de 2000, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo “a efectos de la supresión del cargo que venía desempeñando”. Como condición previa para el pago de las deudas laborales, fue obligada, junto con otros empleados, “a una conciliación” que, en su caso, se efectuó el 5 de abril de 2000, la cual “no puede invocarse como cosa juzgada”.

Para las liquidaciones correspondientes a la indemnización por terminación unilateral, auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, la demandada “no tuvo en cuenta todos los factores de salario”. Si se confrontan las distintas resoluciones expedidas por la entidad accionada se encuentra que se hizo la liquidación tomando como promedio un salario de $692.002, pero en las resoluciones 0714 y 0783 del 6 de abril del 2000 se le reconoce “un sueldo promedio de $861.815,92 y el tiempo de 31 años y 5 meses” (fl.2).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de advertir que en el sub examine la “avenencia obtenida por la vía de la conciliación resulta a todas luces incuestionable” en tanto la presencia del funcionario conciliador del Ministerio que presidió dicho acuerdo “permite afirmar que ese acto no estuvo revestido de ningún asomo de presión patronal, ni se perjudicaron en forma alguna los intereses de la trabajadora”, destacó el sentenciador que al momento de la conciliación “la demandante no exteriorizó ninguna inconformidad con el acuerdo” y que, por el contrario, del acta se advierte que las partes se presentaron voluntariamente a dicho Ministerio, con el objeto de plasmar los términos del acuerdo al que llegaron.

Señaló que si la demandante aceptó el plan de retiro voluntario mediante la suscripción del acta de conciliación en cuestión, no podía ahora alegar que fue presionada, dado que la conciliación, como acto de declaración de voluntad, debía reunir los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, y en ese sentido era claro que el mencionado arreglo no ofrecía ningún reparo, por cumplir con las exigencias que tal disposición contempla.

Manifestó que, además, no se allegó al proceso ninguna prueba, digna de crédito, para establecer que la actora hubiese sido constreñida a celebrar dicho acuerdo y que la sola circunstancia de que éste hubiere obedecido a una reducción de personal, no era argumento suficiente para concluir que existía presión patronal, ya que la demandada estaba en su derecho de ofrecer el plan de retiro compensado, que bien podía ser aceptado o rechazado, y que antes de perjudicar a los trabajadores, los beneficiaba.

Transcribió apartes de la decisión de 18 de mayo de 1998 (rad.10.608) de esta Corporación y concluyó: “ tampoco puede cuestionarse ese avenimiento con el pretexto de que la indemnización por retiro y la cesantía se le reconocieron en una suma inferior a la debida, por no haberse tenido en cuenta el salario básico real ni los demás factores con significación salarial para deducir tales conceptos.

“En efecto, a través de la Resolución Nro. 0714 que obra a folios 22 y ss del expediente se le liquidó a la demandante la suma de $21.778.840.72 por concepto de cesantía y allí se adujo que la trabajadora había causado durante el último año de servicios un sueldo promedio de $861.815.92. También en la Resolución 0738 que aparece a folio 106 se indica que la demandante causó en el último año de servicios un sueldo promedio de $861.815.92, pero al liquidarse la indemnización allí, no se dedujo el salario diario de $28.727.19 sino uno inferior de $23.066.73 y con base en éste la compensación por retiro arrojó como resultado la suma de $29.102.529.oo.

“Pese a que son notablemente visibles las inconsistencias que se han comentado, debe decirse que conforme lo explica el señor Jhon Fernando Vélez, ello obedeció a un error en la asignación de los valores a los factores salariales, que fueron subsanados en presencia de los trabajadores con quienes se presentó el mismo, conforme se aprecia a través de la resolución Nro. 0536 de folio 16 y en la liquidación de folio 113, donde se deduce finalmente un salario promedio de $692.002.oo mensuales.

“Para la Sala no se remite a duda que la confusión planteada con la errada deducción del salario para la liquidación de cesantías y bonificación por retiro, se generó en una equivocación que fue oportunamente corregida por la empleadora, puesto que tanto a través de la Resolución Nro. 0536 como mediante liquidación de folio 113 y ss se extrajo el salario correcto de $692.002.oo y con dicha remuneración se dedujeron los mencionados créditos, que dicho sea de paso fueron aceptados por las (sic) extrabajadora, pues es de observar que en su oportunidad no manifestó ningún reparo sobre los mismos, a tal punto que cuando se le notificó la citada Resolución 0536 no formuló ninguna objeción y al suscribir el acta de conciliación tampoco expresó su desacuerdo a sabiendas de que las sumas allí reconocidas se le habían liquidado con un salario de $692.002.oo, pues en la mencionada acta que contiene el acuerdo se dice que esas sumas que aparecen liquidadas en el documento anexo fueron conocidas y aceptadas por el funcionario y hacían parte integrante de la mencionada acta, de donde surge que la accionante no podía llamarse a engaño con la creencia de que la remuneración que debía tomarse para liquidarle la cesantía y la indemnización por retiro era la de $861.815.92, ya que de un lado debió tener la certidumbre de que el salario verdadero era de $692.002.oo, por cuanto ya se había hecho la pertinente corrección en su presencia, como se ha dejado explicado y de otra parte con base en esta remuneración se dedujeron tales rubros que valga repetirlo, fueron aceptados por ella al suscribir el avenimiento conciliatorio.

“De igual manera, tanto en la reclamación administrativa de folio 25 y ss, como en el recurso de apelación la parte demandante se lamenta de que para la deducción de la indemnización por retiro y la cesantía no se haya tenido en cuenta el verdadero salario básico ni los factores salariales que menciona, pero al respecto debe decirse que si la extrabajadora aceptó como cuantía de dichos créditos los que quedaron consagrados en la conciliación, fue porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $692.002.oo y por tal razón mal se haría en poner en entredicho esa cifra alegando que dentro de ella no aparecen incluidos los factores salariales que se reclaman.

“Si a todo lo anterior se agrega que en la misma conciliación la extrabajadora declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto, advirtiendo que con dicho acuerdo se entendían conciliadas todas las diferencias reales o eventuales existentes entre las partes involucradas en el mismo, tiene que llegarse a la ineludible conclusión de que con esa tajante declaración se estaba cerrando la vía a cualquier reclamación de la extrabajadora” (fl.14 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “ REVOQUE los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a satisfacer las pretensiones de la demanda”. Con tal propósito presenta dos cargos, no replicados por la entidad hospitalaria, los que se estudiarán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1502 del Código Civil; 3º, 4º, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto1042 de 1978; 7º numeral 2° y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el articulo1° del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1º del decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1º, 2 y 6 del decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1º parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945; 1º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa ”.

Alega que la errónea apreciación del acta de conciliación y de las resoluciones 0714 y 0738 de abril de 2000, al igual que la falta de estimación del acuerdo 008 visible a folio 51 y de la resolución 0906 de folio 114, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación No 237 de abril 5 de 2000, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y S.S. por la Señora Adiela Ospina Quimbayo y el representante de la entidad hospitalaria demandada, vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante, por lo que entonces no puede concluirse que con la misma se agotó la discusión sobre dichos derechos.

“2. No dar por establecido, siendo evidente, que las prestaciones y demás garantías pagadas a la demandante, con ocasión del finiquito contractual, fueron liquidadas sin tener en cuenta algunos factores salariales, ni el salario promedio causado durante el último año de servicios, reconocidos como tales por la entidad empleadora en las Resoluciones Nos 0714 de abril de 2000 y 0738 de abril de 2000, así como en el Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al expedir la Resolución 0906 de abril 14 de 2000, vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, al reducir de manera unilateral el valor de las cesantías definitivas con respecto al monto determinada en le acta de conciliación y la liquidación efectuada. “4. No dar por demostrado, consecuencialmente, que el hecho de no pagar en forma completa los créditos a la trabajadora traduce un proceder de mala fe, precipitando la condena de indemnización moratoria.

En su demostración se duele de la falta de apreciación del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000 expedido por la Junta Directiva de la entidad pública empleadora, “con el cual se acredita que la demandada adoptó el plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales de la Empresa y que para liquidar la compensación se tomaría como base ‘ el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto ’, ” conforme a las reuniones de conciliación celebradas por los miembros de la Junta Directiva, el gerente y la comisión del sindicato del ente demandado, los días 23 y 24 de febrero de 2000.

Advierte que pese a ello, el acuerdo no se cumplió “ porque la liquidación de la indemnización se hizo sin respetar el salario promedio del último año, ni se tuvieron en cuenta los factores salariales de ley, ni se dio cumplimiento al contenido de la tabla acordada para reconocer y pagar la llamada ‘ compensación por retiro voluntario con indemnización’ “.

Arguye que la conciliación formalizada entre las partes no se aviene a los términos del plan de retiro compensado adoptado por el empleador, por lo que erró el tribunal al avalar la referida conciliación “sin percatarse de que con la misma se violaban derechos ciertos e indiscutibles de la actora, en este caso referidos al salario promedio causado en el último año y los factores de ley que también deben tomarse en cuenta para liquidar su compensación de retiro”.

Alega que el primer error “también provino de la equivocada apreciación del Acta de Conciliación y de las Resoluciones Nros. 0714 y 0738 de abril de 2000”, como que “le hubiera bastado comparar los guarismos que constan en el acta con los que provienen de la correcta liquidación de los derechos de la demandante, es decir, los que tienen en cuenta el salario promedio del último año contenido en las resoluciones 0714 y 1738 ($861.815.92), los factores salariales y el sistema de liquidación establecido en el acuerdo 008, para desconocer la validez de la conciliación ”.

Sostiene que otro error consiste en no haber apreciado la resolución 0906 de 14 de abril de 2000 “donde a simple vista se evidencia que el ente hospitalario al modificar el acta de conciliación de manera unilateral redujo el valor de las cesantías definitivas de la demandante a la suma de $16.852.183,00, cuando en el acta se reconoce por este concepto la suma de $21.778.840,72, violando nuevamente, por segunda vez y en acto administrativo posterior, derechos de la trabajadora ”.

Agrega que, por lo demás, conforme se desprende de las declaraciones de folios 166 y 118, la demandante no tuvo el pleno ejercicio del consentimiento para aceptar o no el plan de retiro en cuestión e insiste en que la conciliación “no es oponible a la actora porque recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, dado que tenía la garantía de la compensación acordada previamente y porque el acta versó sobre un objeto ilícito, si se tiene en cuenta que se vulneró el artículo 1502 del código civil, por cuanto se refirió a un derecho cierto e indiscutible, derecho consolidado en el patrimonio de la trabajadora”.

Finalmente advierte que el cuatro yerro “es consecuencial”, pues de haber dado por demostrada la existencia de los tres primeros “se colige que la entidad obró de mala fe al no pagar en forma completa y oportuna los derechos de la trabajadora”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del acta de conciliación visible a folio 111, de cuya errónea apreciación se duele la censura, se desprende que el acuerdo conciliatorio en cuestión fue la culminación del proceso adelantado por la demandada para suprimir algunos cargos de su planta de personal, proceso en el que participó activamente la organización sindical existente en la empresa, como se reconoce en la propia demostración del cargo (fl.9), hasta el punto que dicha agremiación logró “un incremento adicional” a la indemnización o compensación prevista por la terminación del contrato por mutuo acuerdo, que para el caso del demandante fue de $3.508.065.oo.

Así, resulta claro que la conciliación que celebró la actora no obedeció a hecho alguno reservado de las partes sino que, por el contrario, fue un proyecto conocido tanto por el sindicato como por los trabajadores, dado que las conversaciones llevadas a cabo por las directivas del ente hospitalario y la aludida comisión gremial se iniciaron el 23 de febrero de 2000, como lo afirma censura, y la citada conciliación se llevó a cabo el 5 de abril de 2000.

De tal modo, si la actora dispuso de un tiempo prudencial para analizar el plan de retiro propuesto y estuvo, además, asesorada por la asociación sindical existente en la empresa, no se encuentra cómo pudo haber estado viciado su consentimiento al concurrir a conciliar sus diferencias con el hospital demandado. Así mismo era de conocimiento de la demandante el valor que le correspondía tanto por la indemnización ofrecida por la empresa en el plan de retiro compensado, como por auxilio de cesantía, pues para el momento en que se firmó la conciliación, previamente acordada, se anexó una hoja como soporte de las cantidades a pagar con base en el ahora discutido salario base de liquidación de $692.002.oo, lo que igualmente descarta que haya incurrido en un error que viciara su consentimiento.

Y si bien en las resoluciones citadas por la acusación (0714 y 0738 de abril de 2000) pudiere, aparentemente, vislumbrarse algún error en la determinación de los valores correspondientes a los referidos conceptos -indemnización o compensación por retiro y cesantía- en tanto en las mismas se hace referencia a un salario promedio de $861.815.92, no podría la Corte darle prosperidad a la acusación en tanto, en sede de instancia, llegaría a la conclusión de que en realidad no existió tal equivocación. En efecto: No obstante que la resolución 0536 de marzo de 2000 indica que el promedio salarial de la demandante durante el último año de servicio fue de $692.002.oo (fl.16) y las mencionadas resoluciones 0714 y 0738 de 6 de abril de 2000 señalan, como ya se advirtió, que el salario promedio fue de $861.815.92 (fls.21 y 106), incluso con la indicación, en la última de las resoluciones citadas, de los factores salariales que arrojan la última cantidad anotada, lo cierto es que estos datos son inexactos o se encuentran trocados, pues se discriminan las siguientes cantidades, por conceptos cancelados al actor: asignación básica $208.657.00, subsidio de alimentación $24.412.17, auxilio de transporte $96.326.17, promedio de trabajo suplementario $426.007.00, promedio prima de navidad $45.121.67, promedio bonificación servicios prestados $39.756.92 y promedio prima de servicios $21.535.00, cuando las cifras verdaderas son las que se desprenden de la certificación expedida por la “Jefe Grupo Personal” visible a folio13, aportada por la actora con la demanda inicial, que merece mayor credibilidad en la medida que se discriminan mes a mes los pagos por los diferentes conceptos recibidos por la trabajadora ADIELA OSPINA QUIMBAYO, entre los que deben subrayarse el auxilio de transporte -porque corresponde al legal- y además la discriminación del trabajo suplementario.

En síntesis los datos que arroja la constancia aludida son los siguientes: asignación básica 426.007.00, subsidio de alimentación $21.455.00, auxilio de transporte $24.412.17, promedio trabajo suplementario $96.326.17, promedio prima de navidad $45.121.67, promedio bonificación servicios prestados $17.388.08, promedio prima de servicios $39.756.92 y promedio prima de vacaciones $21.535.00; rubros que adicionados arrojan la cantidad de $692.002.oo, que fue la suma tomada en cuenta por la empleadora para liquidar la indemnización pactada y el auxilio de cesantía de la actora.

Así las cosas, no aparece diferencia alguna en el pago de los conceptos referidos que permitan inferir un pago deficitario respecto de lo que estaba la empresa obligada a pagar, que pudiera llevar a concluir que la empresa indujo en error a la accionante y que por consiguiente su consentimiento estuvo viciado al celebrar la conciliación. Por lo demás, en lo que respecta a la resolución 0906 de 14 de abril de 2000 de cuya falta de apreciación se duele la censura y en la que, según sostiene, el hospital demandado redujo unilateralmente “el valor de las cesantías definitiva con respecto al monto determinado en el acta de conciliación y la liquidación efectuada”, es lo cierto que la suma que por el concepto en cuestión allí se consigna, esto es, $16.852.183, corresponde justamente a la cantidad acordada en el acuerdo conciliatorio ($21.77.840.72), una vez deducido el valor de lo que ya le fuera pagado por cesantía parcial ($4.926.658.oo), por lo que tampoco prueba violación alguna de alegados derechos de la trabajadora.

De tal modo, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO-. Por vía directa acusa la interpretación errónea, entre otras normas, de los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502 del Código Civil; en relación con los artículos 1°, 13, 14, 15, 16 y 17 del C. S. del T.; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 3°, 4°, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7º numeral 2º y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1° parágrafo 2° del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

En su demostración afirma denunciar la interpretación errónea de los artículos 18, 19, 20 y 21 del C. S. del T. “en el entendido obvio y natural de que están comprometidos con el juicio del sentenciador, quien desató la controversia a partir del entendimiento que a su juicio merece el artículo 1502 del Código Civil, regulatorio, como los preceptos mencionados al comienzo el instituto de la conciliación” y advierte que en razón a que la censura gravita sobre la inteligencia dada por el ad quem a la norma que regula los efectos de la conciliación, es claro que en forma implícita su razonamiento involucra las disposiciones laborales de la materia.

Sostiene que de acuerdo con el juicio equivocado del sentenciador “los errores cometidos por una entidad en un acto administrativo sería posible corregirlos en otro pero con fecha anterior al acto donde se incurrió en el error y que el instituto de la conciliación admitiría la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora”.

Transcribe apartes del la sentencia impugnada y alega: “Es norma, común y hasta entendible que la administración incurra en errores en la expedición de sus actos administrativos; de la misma manera también es de natural entendimiento que la corrección de los errores detectados puedan ser revocados o corregidos mediante actos de la misma naturaleza, pero obviamente expedidos con posterioridad a la fecha del acto donde se encuentra el error; este lógico y elemental raciocinio no lo entendió el Tribunal para quien el error está en las resoluciones 9714 y 0738 expedidas el 6 de abril de 2000 y no en la resolución 0536 de marzo de 2000 para concluir erradamente y apoyado en la declaración del testigo Jhon Fernando Vélez Pareja que la equivocación ‘ fue oportunamente corregida por la empleadora ’, que el salario base correcto para la liquidación de las cesantías y de la indemnización por retiro era de $629.002.00 según la resolución 0536 de marzo de 2000 y no de $861.815,92 reconocido en las 2 resoluciones expedidas con posterioridad, esto es, se repite, el 6 de abril de 2000.

“La lógica jurídica elemental enseña que los errores de manera incuestionable, insoslayable e indefectible se corrigen hacia delante –no hacia atrás- en el transcurso del tiempo y mediante actos posteriores, en etapa siguiente a la del error, por lo que es natural pensar que la equivocación está en la resolución 0536 de marzo de 2000 y no en las resoluciones numéricamente posteriores 0714 y 0738, donde precisamente se subsana el error, siendo las que reconocen y ordenan pagar las cesantías definitivas y la indemnización por supresión del empleo, calendadas el 6 de abril de 2000, fecha posterior a la de las equivocación”.

Afirma que el tribunal desconoce que en la conciliación rige el principio de la irrenunciabilidad de las garantías de los trabajadores, que por lo mismo son de orden público, por cuanto se trata de derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no hay posibilidad de transacción ni de conciliación y arguye que como el funcionario del Ministerio de Trabajo coadyuvó el acto conciliatorio donde la trabajadora resultó renunciando una parte de sus derechos, “tal acto no puede tener la característica de cosa juzgada y debe ser revisado judicialmente”.

Agrega que la ley laboral no ampara la renuncia ni las concesiones de derechos ciertos e indiscutibles, que por lo mismo no son transigibles ni conciliables, pero no se entendió así por el ad quem, para quien si la demandante aceptó los valores consagrados en la conciliación, fue porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $692.002,oo ignorando la existencia de unas reglas claras contenidas en el acuerdo previo y en las resoluciones 0714 y 0738 de abril 6 de 2000.

Finalmente señala que no existiendo discusión alguna respecto del promedio salarial devengado y causado por la trabajadora, y más aún, habiendo sido reconocido por la propia entidad demandada en sendos actos administrativos, que el promedio fue de $861.815,92, resulta inexplicable la inteligencia dada por el Ad quem a los preceptos de la materia, en el sentido de que respecto de los derechos ciertos e indiscutibles la demandante “consintió en que la liquidación de las cesantías y las indemnización por retiro se hiciera con el salario de $692.002,oo, deducción además ilógica, porque no obra prueba en el proceso que la trabajadora haya hecho esa afirmación”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto cuestionado por la censura, que en lo esencial tiene que ver con “ la inteligencia dada por el ad quem a la norma que regula los efectos de la conciliación ”, ya fue objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en anterior oportunidad en que bajo los mismos supuestos de hecho e idénticas consideraciones del sentenciador, se planteó similar acusación contra la misma entidad demandada.

Así, basta remitirse a pronunciamiento del pasado de marzo (rad.27276) en que dijo la Corte, en lo pertinente: “El ataque está dirigido a demostrar que en la decisión acusada fueron interpretados erróneamente los artículos 18, 19, 20 y 21 del C. S. del T. y; 1502 del Código Civil; sucede, sin embargo, que el juzgador de segundo grado no se refirió, a excepción del último precepto mencionado, a tales disposiciones, ni siquiera de manera tácita; entonces por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal denunciada, habida consideración que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó. “Ahora, en cuanto a la mención que se hace en la decisión recurrida del artículo 1502 del Código Civil se observa que está limitada a precisar que la voluntad de la demandante al suscribir el acta de conciliación cumple con los requisitos que indica esta disposición, de manera que de tal conclusión no se deriva ninguna exégesis equivocada de dicho precepto, pues simplemente el sentenciador se limitó a señalar que se cumplen los presupuestos previstos en ellas para la validez de la declaración de voluntad; apreciación que por su génesis fáctica mal puede originar error de carácter jurídico alguno. “A más de lo anterior se observa que la acusación pretende extraer de un pasaje de la sentencia recurrida que el sentenciador permitió que se conciliara sobre derechos ciertos e indiscutible, cuando de tal aparte no se desprende tal inferencia, pues en el mismo solo se concluyó que al no haber existido reparo en el acto de la conciliación por parte de la actora, respecto del salario que sirvió de base para liquidar las sumas conciliadas ”.

“ “Igualmente corresponde señalar que la acusación se aparta de las inferencias fácticas establecidas en la decisión recurrida, concretamente funda parte de su inconformidad en que el salario promedio de la actora era de, cuando el Tribunal estableció fue algo muy distinto. Irregularidad que independientemente de cualquiera otra de las advertidas, es suficiente para la desestimación del cargo, toda vez que la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarles aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta”.

Son suficientes las consideraciones transcritas para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso seguido por ADIELA OSPINA QUIMBAYO, representada por su cónyuge, Gildardo Cardona Jaramillo, en su condición de sucesor procesal, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS – ARMENIA E.S.E. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria