Recurrente: MARtA LEONOR MANTILLA De SÁNCHEZ -J Opositor: COMPAÑíA NACIONAL DE CHOCOt)TES S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 27182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27182 Acta No. 69 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORFILIA RESTREPO, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso instaurado contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO, SAN JUAN DE DIOS. I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al mencionado Hospital, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo; que tuvo la calidad de trabajadora oficial y que prestó servicios entre el 21 de junio de 1976 y el 21 de marzo de 2000. Como consecuencia de lo anterior solicita se le reliquiden sus vacaciones compensadas, cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificaciones, con base en los verdaderos factores salariales que devengó durante el último año de servicios; se le pague la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral y la indemnización por mora o en su defecto la indexación de las condenas.
De manera subsidiaria solicitó que se hagan las declaraciones y condenas sobre todo aquello que resultare probado durante el transcurso de todo el proceso. Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Prestó servicios a la entidad hospitalaria en funciones de auxiliar de servicios generales desde el 21 de junio de 1976 hasta el 21 de marzo de 2000; 2) En la fecha anterior se le terminó la relación laboral por supresión del cargo, debido a la aprobación de un plan de retiro compensado de la empresa con sus trabajadores oficiales; 3) Para el efecto fue obligada a suscribir un acta de conciliación el 17 de marzo de 2000 ante la Dirección Territorial del Quindío del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como condición previa para el pago de las deudas laborales, que en su caso se realizó el 5 de abril de 2000; 4) La reestructuración le fue notificada el 21 de marzo de 2000, mediante oficio donde se le informaba el valor de la indemnización y prestaciones sociales a pagar, con plazo de cancelación no mayor de 120 días contados a partir de tal fecha; 5) Que por la falta de información de lo devengado la conciliación no puede invocarse como cosa juzgada o que se declare a la entidad a paz y salvo; 6) Para las liquidaciones de indemnización y prestaciones, la entidad hospitalaria no tuvo en cuenta todos los factores salariales, teniendo como promedio salarial la suma de $885.177,92, (sic) cuando tal y como lo dicen otras resoluciones y documentos su promedio salarial fue de $885.177,92; 7) No le cancelaron las vacaciones y la prima de vacaciones de los últimos 9 meses y lo pagado por prima de servicios de 1999, no se promedió con lo cancelado proporcionalmente a marzo de 2000, las cuales debieron tenerse en cuenta como factor de salario para efectos de la indemnización y de las cesantías como lo ordena la ley; 8) Solicitó su reliquidación de prestaciones e indemnizaciones el 4 de septiembre de 2001, la cual le fue negada como se desprende de los oficios No. 3407 del 24 de septiembre y 3604 del 8 de octubre ambos de 2001, con lo que entiende agotada la vía gubernativa.
La entidad demandada al responder la demanda aceptó la relación de trabajo con sus extremos temporales y la terminación por supresión del cargo, se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de existencia del efecto de cosa juzgada, inexistencia del derecho y enriquecimiento sin causa (Folios 72 a 76 del cuaderno principal). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 21 de febrero de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante (Folios 128 a 133 ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó en su totalidad la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente. El juez de segundo grado sostuvo que del examen del acta de conciliación se deduce que las partes, de manera libre y espontánea ante el funcionario conciliador, ratificaron el acuerdo que previamente habían celebrado sobre la intención de extinguir el contrato de trabajo que los ligaba, de lo cual ineludiblemente resultaba el efecto de cosa juzgada.
Estimó que no existe prueba alguna con la cual se pueda inferir que la demandante fue presionada para que celebrara el acuerdo conciliatorio de marras, ni que la voluntad de aquella quedó limitada con la circunstancia de que se hubiese acogido al plan de retiro de varios de sus servidores porque el Hospital demandado ante la ineludible necesidad de disminuir la planta de personal, bien podía ofrecerlo, como en efecto sucedió, quedando al arbitrio de ser aceptado o descartado por quien resultara afectado con esa medida.
En su respaldo citó y reprodujo apartes de la sentencia de 18 de mayo de 1998 radicación No. 10608 de esta Corte, para concluir que no existe prueba alguna que de cuenta de las presuntas coacciones padecidas por la demandante en el momento de suscribir el acta de conciliación mencionada. Que, de igual manera, resulta patente que este convenio tampoco puede discutirse con el argumento de que el auxilio de cesantía y la indemnización por retiro fueron reconocidos en sumas inferiores a las realmente debidas por haberse omitido algunos factores salariales; luego de especificar los guarismos de la Resolución No. 0726 de folios 18 y siguientes, concluyó respecto de la reliquidación peticionada que el demandado oportunamente aclaró la confusión que se presentó con la equivocada deducción del salario que le tuvo en cuenta a la demandante para la liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización y bonificación por retiro que le correspondían; considerando importante insistir en que los documentos que mencionan salarios diferentes, o sea $885.177,92 y $715.363,75, hacen referencia al mismo valor por la indemnización que el demandado le reconoció a la demandante por el retiro voluntario, o sea a la suma de $22’692.928,oo, igual a la consignada en el acta de conciliación y, haciendo una serie de análisis llegó a la conclusión de que la demandante no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $885.177,92, y no uno inferior por la suma de $715.363,75.
III. EL RECURSO DE CASACION La demandante interpuso el recurso extraordinario que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a satisfacer las pretensiones de la demanda. Con tal propósito y acudiendo a la causal primera de casación laboral formula dos cargos que no fueron replicados y que la Corte estudiará de acuerdo con el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta al aplicar indebidamente "los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1502 del Código Civil; 3º, 4º, 17, 24, 32, 33, 40, y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7º numeral 2º y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1º del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1º, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1º parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945; 1º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío "San Juan de Dios”.
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación No. 264 de abril 5 de 2000, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y S.S. por la Señora Orfilia Restrepo y el representante de la entidad hospitalaria demandada, vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante, por lo que entonces no puede concluirse que con la misma se agotó la discusión sobre dichos derechos.
“2. No dar por establecido, siendo evidente, que las prestaciones y demás garantías pagadas a la demandante, con ocasión del finiquito contractual, fueron liquidadas sin tener en cuenta algunos factores salariales, ni el salario promedio causado durante el último año de servicios, reconocidos como tales por la entidad empleadora en las Resoluciones Nos. 0726 de abril de 2000 y 0780 de abril de 2000, así como en el Acuerdo No. 008 de febrero 28 de 2000.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante firmó el acta de conciliación presionada o constreñida a celebrar el acuerdo por parte de la entidad hospitalaria, la que le comunicó en oficio de marzo 21 de 2000 la supresión del cargo que venía desempeñando, lo que implicaba su retiro desde el 21 de marzo de 2000 y que le concedía 5 días para escoger entre la indemnización por retiro compensado y la del plazo presuntivo, que de no hacerlo se entendía que optaba por ésta última.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada al expedir de (sic) la resolución 0909 de abril 14 de 2000, vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, al reducir de manera unilateral el valor de las cesantías definitivas con respecto al monto determinado en el acta de conciliación y la liquidación efectuada.
“5. No dar por demostrado, consecuencialmente, que el hecho de no pagar en forma completa los créditos a la trabajadora traduce un proceder de mala fe, precipitando la condena de indemnización moratoria.” Para su demostración, la censura, textualmente dice: “El ad quem dejó de considerar el Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000 (folios 55, 56, 57 y 58) acto administrativo expedido por la Junta Directiva de la entidad pública empleadora, con el cual se acredita que la demandada adoptó el plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales… y que para liquidar la compensación se tomaría como base ‘ el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto, ’, acuerdo que previamente se había discutido según reuniones de conciliación celebradas por los miembros de la Junta Directiva, el gerente y la comisión del sindicato del ente demandado, los días 23 y 24 de febrero de 2000 (folios 49 a 53), las que se reflejan en el acta de acuerdo del 16 de marzo de 2000 (folio 54) y finalmente en el Acuerdo 008 inicialmente mencionado (folios 55 a 58), el que como veremos nunca se cumplió, porque la liquidación de la indemnización se hizo sin respetar el salario promedio del último año, ni se tuvieron en cuenta los factores salariales de ley, ni dio cumplimiento al contenido de la tabla acordada con el sindicato y avalada por el Ministerio de Salud, para reconocer y pagar la llamada compensación por retiro voluntario con indemnización. “De acuerdo con el discurso del sentenciador, la diligencia de conciliación celebrada entre las partes sería legítima en cuanto no inducida por la empleadora, en cuanto aceptada por la trabajadora y en cuanto marginada de la categoría de derecho cierto e indiscutible.
Esta inferencia, completamente errónea, parte de la falta de apreciación del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000 expedido por la Junta Directiva del ente accionado (folios 55, 56, 57 y 58), medio éste que claramente establece que para liquidar la indemnización prevista por el plan de retiro institucional se consideraría ‘ el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone ".
“Explicado de otra forma: de haber sido apreciado por el Ad quem, el Acuerdo No 008 habría bastado para invalidar la ‘conciliación’ formalizada entre las partes, ya que la misma no se aviene a los términos del mencionado acto administrativo. Como el Tribunal de Armenia no operó así, incurrió en el error de avalar la referida conciliación sin percatarse de que con la misma se violaban derechos ciertos e indiscutibles de la actora, en este caso referidos al salario promedio causado en el último año y los factores de ley (artículo 45 de la Ley 1045 de 1978) que también deben tomarse en cuenta para liquidar su compensación de retiro.
“Aunque el Acuerdo en cuestión obre en los autos, conviene transcribirlo para mayor claridad: “(…). “(…) El Acuerdo No 008 es un documento auténtico puesto que fue expedido por la Junta directiva de la entidad pública obligada a hacerla, se decretó y aportó en la oportunidad legal, y la parte demandada no lo redarguyó ni tachó de falso. “Esta prueba documental pasó totalmente inadvertida para el fallador de segunda instancia que ni siquiera se percató de la existencia objetiva de la misma, desconociendo el mérito probatorio que le reconoce la ley a los documentos auténticos por ser provenientes de una entidad pública, falta de apreciación que indujo al fallador en el primer error fáctico, que es evidente, ostensible e incontrovertible, que lo llevó a no ver en el acuerdo lo que surge palmariamente de su contenido, como es que la liquidación de la indemnización por retiro voluntario de la trabajadora demandante se debió hacer con base en el salario promedio causado en el último año, con los factores salariales de ley y las tablas acordadas y concertadas previamente entre el Sindicato y la Junta Directiva del ente hospitalario.
“De acuerdo con lo antes explicado y transcrito, que no fue apreciado por el Ad quem, fluye con claridad que la indemnización de retiro debía comprender los factores salariales de ley y el salario promedio causado en el último año de servicios, carga que al ser desobedecida por la entidad demandada afectó el derecho cierto e indiscutible de la trabajadora para obtener su indemnización, que al quedar liquidada de manera deficitaria debe conducir a la reparación pertinente.
“El primer error de hecho también provino de la equivocada apreciación por parte del Ad quem del Acta de Conciliación No 264 de abril 5 de 2000, suscrita por la trabajadora y el representante del hospital ‘San Juan de Dios’ ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de las Resoluciones Nros. 0726 de abril de 2000 y 0780 de abril de 2000, que de haber sido bien apreciadas y en conexión con el Acuerdo No 008, habría llevado al Tribunal a establecer la violación de los derechos de la trabajadora.
Mejor dicho, le hubiera bastado comparar los guarismos que constan en el acta con los que provienen de la correcta liquidación de los derechos de la demandante, es decir, los que tienen en cuenta el salario promedio del último año contenido en la resoluciones 0726 y 0780 ambas de abril 6 de 2000 ($885.177,92), los factores salariales y el sistema de liquidación establecido en el Acuerdo No 008, para desconocer la validez de la conciliación al encontrar que viola derechos ciertos de la trabajadora.
“En el acta de conciliación consta que a la demandante se le reconocen las sumas de $22.692.928,00 como indemnización del denominado Plan de Retiro Compensado y $16.991.876,18 por concepto de cesantías definitivas, sumas que no se ajustan a los parámetros del Acuerdo No 008 de 2000 expedido por la Junta Directiva del ente demandado, por estar lejos de haberse efectuado con base en las tablas acordadas y el salario base de liquidación del último año, existiendo desconocimiento del acuerdo y vulneración de los derechos de la trabajadora, razón por la que el acta de conciliación no es legalmente válida al no estar ajustada a derecho.
“Otro evidente error de hecho del Ad quem consiste en no apreciar el contenido de la Resolución No 0909 expedida por la demandada el 14 de abril de 2000 (folio 98) y aportada al proceso por la misma entidad demandada, donde a simple vista se evidencia que el ente hospitalario al modificar el acta de conciliación de manera unilateral redujo el valor de las cesantías definitivas de la demandante a la suma de $12.016.241,00, cuando en el acta se reconoce por este concepto la suma de $16.991.876,18, violando nuevamente, por segunda vez y en acto administrativo posterior, derechos de la trabajadora que conforme a ley tienen el atributo de ser ciertos e indiscutibles, como lo son las cesantías que se deben pagar completas a la terminación del contrato de trabajo, situación que pasó inadvertida para el fallador de segundo grado.
“Para rematar el Ad quem tampoco apreció el oficio de fecha marzo 21 de 2000 (folio 25) suscrito por el gerente de la entidad demandada, donde le comunica a la Señora Orfilia Restrepo que ‘…se suprimieron unos cargos de la Planta de personal entre ellos el cargo que usted venía desempeñando, lo cual implica su retiro’, que la fecha de retiro es el ‘21 de marzo de 2000’, que ‘ la indemnización a que tiene derecho en aplicación al sistema del plazo presuntivo es de $2.122.246.00, pero que según el plan de retiro adoptado la indemnización sería de $22.772.413,00 más un incremento adicional de $2.712.421,00; finalmente le da un plazo de 5 días para que escoja una de estas 2 opciones, ‘ que de no hacerlo se entiende que optó por el sistema de plazo presuntivo " “El contenido de este oficio sin duda constriñe y presiona la voluntad de la trabajadora, a quien en realidad solo se le ofreció una opción como es la de recibir la suma señalada en la liquidación del denominado plan de retiro compensado, por la notable y evidente diferencia en su valor con respecto a la del plazo presuntivo, que, reitero, claramente se traduce en una presión a la voluntad de la trabajadora, que no le permitió decidir libre y espontáneamente, teniendo que acogerse al plan de retiro presionada por el término de 5 días que le otorgó la gerencia para tomar una decisión, cuando el único hecho cierto por ella conocido era que su cargo había sido suprimido; si no aceptaba el plan de retiro, en ese momento y aún con la errónea liquidación que se le hizo, dejaría de recibir $ 23.362.588,00 Y de todas maneras se quedaba sin trabajo por la supresión del cargo.
“De haber apreciado esta prueba en toda su magnitud, el Tribunal de Armenia habría llegado a la conclusión que la trabajadora demandante nunca tuvo como alternativa la de rechazar el plan de retiro, porque aún así, esto es, al aceptarlo contra su voluntad, se perjudicaron sus intereses al ser vulnerados los derechos ciertos y indiscutibles que se habían consolidado en su patrimonio, en cuanto que sus cesantías y la indemnización por retiro no se le pagaron en forma completa, es decir, conforme a las tablas del Acuerdo No 008 ni al salario causado en el último año de servicios.
“Olvida el ad quem el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 11 del decreto 2127 de 1945), no teniendo valor los acuerdos que desmejoren o impliquen dejación de derechos laborales. “Según el artículo 53 de la Carta Mayor, la transacción y la conciliación son válidas y procedentes siempre que no se desconozcan los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador (artículos 11 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 y 1° del Decreto 2615 de 1946).
“Cierto es que ‘ la Administración Pública y el trabajador pueden, mediante la conciliación, terminar con la controversia, pero no reduciendo las pretensiones del trabajador en lo que atañe a sus verdaderos derechos salariales y prestacionales, evitando así un proceso laboral ante la Jurisdicción del Trabajo (arts. 41 Decreto-Ley 2351 de 1965, 19, 20, 21, 22, 24 y 78 del C.P.L).
Tomado del libro ‘LA VIA GUBERNATIVA DE LOS TRABAJADORES OFICIALES’ del autor José María Obando Garrido, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez y Tunvimor, Tercera Edición, año 2001, páginas 21 y 22, que en copia simple se anexaron con el escrito de sustentación del recurso de apelación. “De igual manera eI inciso último del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, dice que ‘La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no puede menoscabar los derechos de los trabajadores’, y eso fue precisamente lo que se hizo, menoscabar los derechos adquiridos de la trabajadora demandante, con la suscripción del Acta de Conciliación No 264 de abril 5 de 2000, que desconoció para la liquidación de los conceptos laborales el salario promedio causado en el último año de servicios, así como el contenido del convenio previo entre el sindicato y las directivas del ente hospitalario, adoptado mediante Acuerdo No 008 de 2000 y mencionado en el Acta de Conciliación No. 264.
“Para que la conciliación haga tránsito a cosa juzgada se debe ceñir a los términos del arreglo (acuerdo) cumpliendo de manera rigurosa las cargas que en cierta forma se autoimpusieron, como única manera de realizar la seguridad jurídica que la regulación implica, cargas que son de ejecución inmediata (art. 78 CPL), por cuanto no se acude a ese mecanismo de resolución de conflictos para establecer meras expectativas o derechos indeterminados o contingentes.
En este caso no es oponible a la actora la conciliación celebrada porque recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, dado que tenía la garantía de la compensación acordada previamente y porque el acta versó sobre un objeto ilícito, si se tiene en cuenta que se vulneró el artículo 1502 del código civil, por cuanto se refirió a un derecho cierto e indiscutible, derecho consolidado en el patrimonio de la trabajadora.
“La ley solo trae los ‘mínimos’ de obligatorio cumplimiento, pero las partes podrán de común acuerdo mejorar lo allí consagrado, mas nunca disminuirlo, pues serán totalmente irrenunciables todos los derechos ciertos e indiscutibles, incluidos entre ellos claro está, los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones. Conforme a la Carta Constitucional el trabajador oficial funda su relación laboral en un contrato que le permite pactar mejores condiciones salariales y prestacionales, amén de celebrar o ser beneficiario de pactos o convenciones colectivas de trabajo y de laudos arbitrales.
“El quinto error de hecho es consecuencial; de haber dado por demostrada la existencia de los cuatro primeros, se colige que la entidad demandada obró de mala fe al no pagar en forma completa y oportuna los derechos de la trabajadora. La mala fe también fluye de las resoluciones Nos 0725 y 0780 ambas de abril 6 de 2000, conforme a las cuales el promedio salarial devengado por la actora y que debió considerarse para liquidar su compensación de retiro y sus cesantías fue de $885.177,92 (folios 18 y 22); a pesar de reconocer esta realidad la entidad hospitalaria obró en contra de ella, por lo que su conducta no denota buena fe.
Esta verdad no fue inferida por el sentenciador debido a la defectuosa apreciación de los documentos visibles a los folios 18 y 22, que vuelve y se insiste, acreditan que el promedio salarial devengado por la actora y causado en el último año de servicios que ha debido tomarse en cuenta para calcular la indemnización de retiro y las cesantías definitivas es de $885.177,92 y no de $715.363,75.
De esta manera queda demostrado el quinto error de hecho cometido por el Tribunal de Armenia.” A continuación y por considerar que los yerros están demostrados, hace unas consideraciones de instancia, llevando a cabo la liquidación que en su opinión corresponde a las cesantías y a la indemnización por despido. En su apoyo cita y reproduce varia sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, relacionadas con el tema de la cosa juzgada y los derechos adquiridos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad planteada por la recurrente se ubica en la invalidez de la conciliación celebrada entre las partes, la cual considera que fue mal valorada por el Tribunal, en tanto, en su sentir, se violaron derechos ciertos e indiscutibles referidos al salario promedio causado en el último año y los factores de ley que también deben tomarse en cuenta para liquidar su compensación de retiro.
Aduce que del Acuerdo 008 de abril de 2000, surge que la indemnización de retiro debía liquidarse con base en el salario promedio del último año de servicios, incluyendo los factores salariales de ley, pues ello no ocurrió así porque la entidad liquidó de manera deficitaria su indemnización, afectando de esta manera derechos ciertos e indiscutibles.
Considera, así mismo, que el primer yerro fáctico del Tribunal provino de la equivocada apreciación del acta de conciliación y de las Resoluciones 726 y 780 de 2000, puesto que para su adecuada apreciación le hubiera sido suficiente comparar los guarismos provenientes de la correcta liquidación de los derechos de la demandante, es decir, los que se tienen en cuenta el salario promedio del último año contenido en los actos administrativos denunciados y los factores salariales, en conexión con el sistema de liquidación establecido en el Acuerdo No. 008, para desconocer la validez de la conciliación al encontrar que viola derechos ciertos de la trabajadora.
Al examinar los puntos que fundamentan el cargo, se obtiene lo siguiente: I. La recurrente sostiene que el Tribunal no consideró el Acuerdo 008 de 28 de febrero de 2000 (folios 55 a 58), pero la sola lectura de la sentencia no permite llegar a esa conclusión, porque el Tribunal no desconoció que la entidad se obligó en el plan de retiro compensado de los trabajadores oficiales a liquidar la indemnización por retiro utilizando el salario promedio mensual causado durante el último año de servicios teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto, pues solamente desestimó el reajuste de esa indemnización y de la cesantía porque encontró que el salario efectivamente devengado por la demandante era de $715.363,75 y no de $885.177,92, y porque determinó que la mención que se hizo de esa última cantidad fue el producto de un error.
En consecuencia, ni existió pretermisión en el examen del Acuerdo 008 citado ni vicio alguno que por esa causa determinara la nulidad de la conciliación. II. Afirma la impugnación que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la conciliación y las Resoluciones 0726 y 0780 ambas del 6 de abril de 2000, en relación con el Acuerdo 008, habría dado por demostrado que la entidad demandada violó los derechos de la trabajadora y para eso argumenta que las resoluciones citadas indican un salario de $885.177,92.
El Tribunal en efecto consideró que el guarismo $885.17,92 había sido el resultado de un error y, en cambio, estimó que la cifra correcta con la cual debieron ser liquidadas la cesantía y la indemnización por retiro debió ser la cantidad de $715.363,75, basado en estas dos consideraciones: 1ª Que a pesar de que en las Resoluciones 0726 de folios 18 y 19 y la número 0780 de folios 22 a 24 figura un salario promedio del último año por $885.177,92, la cesantía y la indemnización fueron liquidadas con el salario de $715.363,75. 2ª Que conforme con la declaración de Jhon Fernando Vélez, la inconsistencia en el salario obedeció a un error en la asignación de los valores a los factores salariales, que fueron subsanados en presencia de los trabajadores con quienes se presentó el mismo, según se aprecia a través de la Resolución No. 0543 de folio 14 y en la liquidación de folios 26 y 97, de donde se deduce un salario promedio final de $715.363,75, que fue el que sirvió de base para calcular el monto de la indemnización, según los documentos de folios 26 y 27.
En relación con esas apreciaciones la Sala observa: a. El auxilio de cesantía fue liquidado en dos oportunidades, porque el acuerdo con el Sindicato autorizó el pago en dos contados. La primera liquidación está contenida en la Resolución 0543 de folios 14 a 16, que utilizó el salario de $715.363,75. La segunda consta en la Resolución 0726 de folios 18 y 19, en la que figura el salario de $885.177,92.
Pero ambas arrojan el mismo total liquidado por auxilio de cesantía: $16’991.876,18. b. La Resolución 0780 de folios 22 a 24 expresa el salario de $885.177,92. Pero utilizando el salario de $715.363,75, como lo hizo el Hospital en el documento del folio 97 citado por el Tribunal, se llega a la misma cantidad: $22’692.928,oo. c. El cálculo de la indemnización consta en dos documentos del Hospital visibles a folios 22 a 24 (del 6 de abril) y 26 y 97 (del 21 de marzo).
En el segundo de los documentos consta un salario promedio mensual del último año de $715.363,75. En el primero consta un salario promedio mensual de $885.177,92. Pero en ambos documentos el salario promedio diario es igual: $23.845,46, que fue el factor que se utilizó para efectuar la liquidación de la cesantía (la primera y la segunda), la indemnización por retiro y las prestaciones.
En el documento de folios 22 a 24 existen errores clarísimos en los guarismos asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte etc. d. Desde la contestación que el Hospital le dio a la reclamación administrativa o gubernativa del folio 59, esa entidad aclaró las inconsistencias del documento del folio 23 y puso de presente que, en todo caso, los montos a pagar eran iguales.
En ese sentido puede leerse al folio 60 (en relación con el folio 59), lo siguiente: “La diferencia en los valores radica en que, la certificación inicialmente entregada presentó inconsistencias, que fueron revaluadas, en razón a que se había tomado el factor de bonificación por servicios prestados en forma total y no en proporción a las doceavas que se debían tener en cuenta.
“Además de lo anterior, no se había tenido en cuenta el subsidio de alimentación. “No obstante ambos documentos consignan el mismo monto a pagar por concepto de indemnización de cesantías y prestaciones. “ ” Surge del examen de las anteriores pruebas que la apreciación del Tribunal que consideró el guarismo $885.177,92 fruto de un error y que estimó la suma de $715.363,75 como el verdadero salario promedio mensual devengado durante el último año, es una apreciación acertada.
III. Sostiene el recurrente que el Tribunal no apreció el oficio de 21 de marzo de 2000 del folio 25 mediante el cual el gerente de la entidad demandada le comunicó a la demandante su retiro y le indicó que la indemnización podía ser de $2.122.246,oo en aplicación del plazo presuntivo o de $22’772.413,oo más un incremento adicional de $2’712.421,oo del plan de retiro, otorgándole un plazo de cinco días para escoger una de esas dos opciones, pues “ de no hacerlo se entiende que optó por el sistema de Plazo Presuntivo ”.
El recurrente cree ver en ese documento la prueba de un acto de presión que anuló el consentimiento expresado por la demandante en la conciliación. Pero ese planteamiento no fue propuesto en la demanda inicial del proceso y por lo mismo constituye un medio nuevo inadmisible en casación. Además, y como quedó visto, el ingreso base utilizado para liquidar la cesantía y la indemnización por retiro corresponde al salario devengado, según apreciación que el cargo no logra infirmar, de manera que ese planteamiento tampoco habría conducido a demostrar el vicio en el consentimiento que equivocadamente propone la censura.
IV. El recurrente cree encontrar en las fechas en que fueron expedidas las Resoluciones 0726 de abril de 2000 (folios 18 y 19), 0780 de abril de 2000 y 0543 de marzo de 2000 (folios 14 a 16), la fuente del error de hecho; pero lo cierto, como se observó anteriormente, es que el asunto no pasó de ser una equivocación que nada tuvo que ver con la omisión de los factores que integraron la base para la liquidación de la cesantía y la indemnización por retiro.
Por lo mismo no hubo modificación unilateral de las liquidaciones ni modificación unilateral de la conciliación. Y como ese supuesto no se dio, el Tribunal no tenía por qué hacer examen alguno de la buena o mala fe para los efectos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, "de los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502 del Código Civil, en relación con los artículos 1º, 13, 14, 15, 16 y 17 del C. S. del T., 25 y 53 de la Constitución Nacional, 3º, 4º, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7º numeral 2º y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el 1 del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1º del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, 1º del Decreto 2615 de 1946, 1º de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1º parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945, 1º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios”, interpretación errónea que lo llevó a violar también los artículos 20, 31, 61 y 78 del C. Procesal del Trabajo, lo cual produjo la aplicación indebida de todas las normas sustanciales laborales por falta de aplicación.” Lo desarrolla en los siguientes términos: “El cargo denuncia la interpretación errónea de los artículos 18, 19, 20, Y 21 del C. S. del L en el entendido obvio y natural de que están comprometidos con el juicio del sentenciador, quien desató la controversia a partir del entendimiento que a su juicio merece el artículo 1502 del Código Civil regulatorio, como los preceptos mencionados al comienzo, del instituto de la conciliación. Es decir, como la censura gravita sobre la inteligencia dada por el ad quem a la norma que regula los efectos de la conciliación, es claro que en forma implícita su razonamiento involucra las disposiciones laborales de la materia.
“Según el falso juicio del Ad quem, los errores cometidos por una entidad en un acto administrativo sería posible corregirlos en otro acto administrativo pero con fecha anterior al acto donde se incurrió en el error y que el instituto de la conciliación laboral admitiría la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora; su discurso al respecto es el siguiente: (ver folios 22, 23, 24 y 25 del fallo de segundo grado).
“(…) En efecto, a través de la Resolución Nro. 0726 que obra a folios 18 y ss del expediente se le liquidó a la demandante la suma de $16.991.876,18 por concepto de cesantía y allí se adujo que la trabajadora había causado durante el último año de servicios un sueldo promedio de $885.177,92. También en la Resolución 0780 que aparece a folio 22 se indica que la demandante causó en el último año de servicios un sueldo promedio de $885.177,92, pero al liquidarse la indemnización allí, no se dedujo el salario diario de $29.505,93 sino uno inferior de $23.845,46 y con base en éste la compensación por retiro arrojó como resultado la suma de $22.692.928,00.
“Pese a que son notablemente visibles las inconsistencias que se han comentado, debe decirse que conforme lo explica el señor Jhon Fernando Vélez, ello obedeció aun error en la designación de los valores a los factores salariales, que fueron subsanados en presencia de los trabajadores con quienes se presentó el mismo, conforme se aprecia a través de la Resolución Nro. 0543 de folio 14 y en la liquidación de folios 26 y 97, donde se deduce finalmente un salario promedio de $715.363,75 mensuales.
"Para la Sala no se remite a duda que la confusión planteada con la errada deducción del salario para la liquidación de las cesantías y bonificación por retiro, se generó en una equivocación que fue oportunamente corregida por la empleadora, puesto que tanto a través de la Resolución Nro. 0543 como mediante la liquidación de folio 26 y 97 se extrajo el salario correcto de $715.363,75 y con dicha remuneración se dedujeron los mencionados créditos, que dicho sea de paso fueron aceptados por las extrabajadoras, pues es de observar que en su oportunidad no manifestó ningún reparo sobre los mismos, a tal punto que cuando se le notificó la citada resolución 0543 no formuló ninguna objeción y al suscribir el acta de conciliación tampoco expresó su desacuerdo a sabiendas de que las sumas allí reconocidas se le habían liquidado con un salario de $715.363.75, pues en la mencionada acta que contiene el acuerdo se dice que esas sumas que aparecen liquidadas en el documento anexo fueron conocidas y aceptadas por el funcionario y hacían parte integrante de la mencionada acta, de donde surge que la accionante no podía llamarse a engaño con la creencia de que la remuneración que debía tomarse para liquidarle la cesantía y la indemnización por retiro era la suma de $885.177.92, ya que de un lado debió tener la certidumbre de que el salario verdadero era de $715.363,75, por cuanto ya se había hecho la pertinente corrección en su presencia, como se ha dejado explicado y de otra parte con base en esta remuneración se dedujeron tales rubros que valga repetir/o, fueron aceptados por ella al suscribir el avenimiento conciliatorio".
"De igual manera, tanto en la reclamación administrativa de folio 29 y ss, como en el recurso de apelación la parte demandante se lamenta de que para la deducción de la indemnización por retiro y la cesantía no se haya tenido en cuenta el verdadero salario básico ni los factores salariales que menciona, pero al respecto debe decirse que si la extrabajadora aceptó como cuantía de dichos créditos los que quedaron consagrados en la conciliación, fue porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $715.363.75 y por tal razón mal haría en poner en entredicho esa cifra alegando que dentro de ella no aparecen incluidos los factores salariales que se reclaman.
“Es normal, común y hasta entendible que la administración incurra en errores en la expedición de sus actos administrativos; de la misma manera también es de natural entendimiento que la corrección de los errores detectados puedan ser revocados o corregidos mediante actos de la misma naturaleza, pero obviamente expedidos con posterioridad a la fecha del acto donde se encuentra el error; este lógico y elemental raciocinio no lo entendió el Tribunal de Armenia, para quien el error está en las resoluciones 0726 y 0780 expedidas el 6 de abril de 2000 y no en la Resolución 0543 de marzo de 2000 (notificada a Orfilia Restrepo el 31 de marzo de 2000), para concluir errada mente y apoyado en la declaración del testigo Jhon Fernando Vélez Pareja que la equivocación ‘ fue oportunamente corregida por la empleadora…’ que el salario base correcto para la liquidación de las cesantías y de la indemnización por retiro era de $715.363,75 según la Resolución 0543 de marzo de 2000 y no de $885.177,92 reconocido en las 2 resoluciones expedidas con posterioridad, esto es, se repite, el 6 de abril de 2000.
“La lógica jurídica elemental enseña que los errores de manera incuestionable, insoslayable e indefectible se corrigen hacia adelante - no hacia atrás -, en el transcurso del tiempo y mediante actos posteriores, en etapa siguiente a la del error, por lo que es natural pensar que la equivocación está en la Resolución 0543 de marzo de 2000 y no en las resoluciones numéricamente posteriores 0726 y 0780, donde precisamente se subsana el error, siendo las que reconocen y ordenan pagar las cesantías definitivas y la indemnización por supresión del empleo, calendadas el6 de abril de 2000, fecha posterior a la de la equivocación. “Dice el Tribunal que ‘ si la extrabajadora aceptó como cuantía de dichos créditos los que quedaron consagrados en la conciliación, fue porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $715.363.75 "; de acuerdo con este desafortunado entendimiento, la renuncia de la extrabajadora respecto del salario con el cual debe liquidarse su cesantía y la compensación por retiro voluntario es legítima.
“Este es un error monumental, que desquicia todo el ordenamiento jurídico de la materia y que obliga a la correspondiente rectificación por parte de esa Honorable Corte. ~ “Desconoce la Sala de Decisión Laboral del Tribunal del Quindío que en la conciliación rige el principio de la irrenunciabilidad de las garantías de los trabajadores, que por lo mismo son de orden público y se trata de derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no hay posibilidad de transacción ni de conciliación. “Como el funcionario del Ministerio de Trabajo coadyuvó el acto conciliatorio donde la trabajadora resultó haciendo en realidad una renuncia a una parte de sus derechos concretos, claros e indiscutibles, ese acto no puede tener la característica de cosa juzgada y debe ser revisado judicialmente; lo recibido por la trabajadora, a juicio de la jurisprudencia, no tendrá sino un valor relativo, restringido a la cantidad que se le ha pagado por cada una de las prestaciones que dice el acta, por lo que puede intentar una acción judicial por el excedente.
La ley laboral no ampara la renuncia ni las concesiones de derechos ciertos e indiscutibles, que por lo mismo no son transigibles ni conciliables, pero así no lo entendió el Ad quem, para quien por si la demandante aceptó los valores consagrados en la conciliación fue porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $ 715.363,75, ignorando la existencia de unas reglas claras contenidas en el acuerdo previo y en las resoluciones 0726 y 0780 de abril 6 de 2000.
“No existiendo discusión alguna respecto del promedio salarial devengado y causado por la trabajadora, y más aún, habiendo sido reconocido por la propia entidad demandada en sendos actos administrativos, que dicho promedio fue de $ 885.177,92, resulta inexplicable la inteligencia dada por el Ad quem a los preceptos de la materia, en el sentido de que respecto de los derechos ciertos e indiscutibles la demandante consintió en que la liquidación de las cesantías y las indemnización por retiro se hiciera con el salario de $ 715.363,75, deducción además ilógica, porque no obra prueba en el proceso que la trabajadora haya hecho esa afirmación. “Explicado de diferente manera: si el Tribunal Superior no hubiera incurrido en la interpretación errónea que se le censura, habría aceptado que los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora merecen respeto y no pueden ser objeto de transacción ni de conciliación, y en' esa medida y al estar demostrado, por sus propias inferencias probatorias, que el salario promedio de la trabajadora fue de $ 885.177,92, habría encontrado que la conciliación celebrada entre las partes no resulta conforme con dicho guarismo y que por ende la misma es ilegítima.
“No sobra manifestar que la misma Corte Constitucional mediante Sentencia C-675 de noviembre 18 de 1998, en Sala Plena, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, dijo que ‘ las facultades al gobierno que en forma permanente contempla la norma para el retiro de personal, mediante el mecanismo de los planes de retiro compensado, no puede entregarse a aquel abiertamente y sin los precisos condicionamientos que deben ser señalados por el legislador " V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir la controversia el Tribunal asumió que no existió vicio del consentimiento que hiciera ineficaz la conciliación y tuvo por demostrado que el auxilio de cesantía y la indemnización por retiro fueron liquidados con base en el salario promedio mensual devengado por la trabajadora durante el último año de servicios.
Esos planteamientos son de carácter fáctico y ambos equivocadamente los cuestiona el recurrente quien, además, le atribuye al sentenciador una serie de apreciaciones que aquél no tuvo en cuenta. Cuando la acusación se endereza por la vía directa no es posible discutir los hechos que el Tribunal haya dado por demostrados, según lo tiene explicado la jurisprudencia. Y la interpretación errónea presupone que el sentenciador haya aplicado la norma asignándole un entendimiento equivocado.
Pero el cargo no cumple esas condiciones, pues el recurrente cuestiona la apreciación probatoria en punto al salario y a la presencia de un vicio en la voluntad declarada por la demandante para la conciliación; con error conceptual dice que el salario fue admitido por la entidad empleadora, sin advertir que la casación es un juicio a la sentencia; y con desconocimiento de las reglas que informan el recurso le atribuye al Tribunal una interpretación de la ley que no figura en pasaje alguno de la sentencia. En consecuencia el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 22 de abril de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió ORFILIA RESTREPO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO, SAN JUAN DE DIOS.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPÉZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24