CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 27182 PEDRO ELIÉCER URIBE LAGUADO PAGE 13 COLISIÓN DE COMPETENCIA 27182 PEDRO ELIÉCER URIBE LAGUADO Proceso No 27182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 49 Bogotá D.C., abril once (11) de dos mil siete (2007) VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en virtud de la cual rehúsan conocer en segunda instancia del auto por medio del cual el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad revocó la prisión domiciliaria concedida al sentenciado PEDRO ELIÉCER URIBE LAGUADO.
ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano PEDRO ELIÉCER URIBE LAGUADO, junto con otros procesados, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante fallo de junio 29 de 2001, a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión, en su condición de coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo del que resultó víctima Nelson Darío Vargas Uribe, según hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1989 en la ciudad de Bucaramanga.
En la misma oportunidad se declaró que este procesado no tenía derecho a “ libertad provisional” y que por ello se debía librar en su contra orden de captura una vez adquiriera ejecutoria la respectiva sentencia. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho al que inicialmente correspondió la vigilancia de la sanción impuesta a PEDRO ELIÉCER URIBE LAGUADO, mediante decisión de julio 24 de 2006, le concedió la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria en los términos del artículo 314 de la ley 906 de 2004”, medida que se materializó el 26 de los mismos mes y año cuando el condenado suscribió la diligencia sobre el cumplimiento de los compromisos anejos a dicha medida, entre los que figura el siguiente: “1.- Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. El obligado manifiesta que fija como lugar de reclusión su residencia ubicada en la CALLE 22 F No. 86-96 CASA 102 BARRIO MODELIA BOGOTA”.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le comunicó al juzgado de conocimiento que el expediente se remitía al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que se continuara con “el control de la pena”. Este último despacho judicial, mediante auto de octubre 19 de 2006, luego de consignar su extrañeza porque en relación con el procesado PEDRO ELIÉCER URIBE LAGUADO se hubiera concedido la prisión domiciliaria, no obstante “la prohibición taxativa señalada en la ley 750 del 19 de julio de 2002 y 733 del mismo año, las cuales se encuentran vigentes”, procedió a revocar dicho beneficio de manera oficiosa.
Tal decisión fue impugnada. Al resolver el recurso principal de reposición interpuesto contra la anterior decisión por la defensora del condenado, el juzgado ejecutor de la pena no accedió a lo pedido y procedió, en consecuencia, a conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, lo cual dispuso en el “efecto suspensivo ante el H. Tribunal Superior” de la ciudad, a donde dispuso remitir las diligencias una vez corrido el traslado previsto en el artículo 194 del estatuto procesal penal.
RAZONES DEL CONFLICTO El Magistrado a quien por reparto correspondieron las diligencias en la referida corporación, mediante auto de enero 30 del año en curso, luego de considerar que “la competencia funcional en lo que atañe con los mecanismos sustitutivos de la pena y rehabilitación”, está radicada en el juez de primera instancia como lo señala el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, “para lo de su cargo”.
A su turno, el despacho destinatario de las mismas, mediante decisión de febrero 22 del año en curso, no aceptó la competencia atribuida en la forma antes indicada y, consecuentemente, dispuso su inmediato envío a esta corporación para que se dirima el conflicto así suscitado. Luego de analizar la jurisprudencia de esta Sala, que el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá tuvo como sustento para rechazar competencia funcional, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado fundamenta, en las siguientes razones, el rechazo de la competencia que se le atribuye en su condición de juez de conocimiento: (i).- Al condenado PEDRO ELIÉCER URIBE LAGUADO no se le ha reconocido ningún tipo de fuero constitucional o legal, “dado que no contaba con esa calidad”.
(ii).- La conclusión contenida en la providencia de la Corte citada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá como sustento para rechazar la competencia funcional en este caso, “no resulta aplicable” al presente asunto, por la sencilla razón de que la judicatura no se encuentra frente a persona aforada. (iii).- Si el Tribunal interviene, como así está establecido, no podría estar vulnerando el derecho del procesado “a una segunda instancia”; y (iv).- No se presenta en este caso un evento que deba solucionarse acudiendo al parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, según la cual le corresponde conocer “De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos”.
En orden a dirimir el conflicto negativo de competencia de que aquí se ha dado cuenta importa precisar, igualmente, que la investigación y el juzgamiento del condenado PEDRO ELIÉCER URIBE LAGUADO se cumplió de acuerdo a las ritualidades de la Ley 600 de 2000, en la medida en que el delito de secuestro cuya responsabilidad penal se le atribuyó, tuvo ocurrencia el día 3 de noviembre de 1989 en la ciudad de Bucaramanga.
De manera que cualquier remisión a la Ley 906 de 2004 en punto de la competencia para conocer en segunda instancia de decisiones adoptadas en la fase de ejecución de la pena, sólo sería posible si la jurisdicción se encontrara ante un evento de aplicación del principio de favorabilidad, dado que la última normatividad, sólo rige para “los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”, según así se precisa en el artículo 533 ejusdem.
Y es de meridiana claridad que en el presente asunto ausente se encuentra circunstancia alguna que torne imperiosa la aplicación del referido principio constitucional, “ por cuanto el supuesto de hecho, abordado hipotéticamente por uno u otro sistema procesal (ley 600 o ley 906) ostenta las mismas garantías, incluso la de la doble instancia”.
Y porque en “ relación con la ritualidad, el régimen de ejecución y vigilancia de la pena, en uno y otro procedimiento agota trámites escriturales símiles”, según lo precisó la Sala en auto del pasado 1º de febrero de 2007, radicación 26.582. De otra parte, tampoco resulta de recibo la especie que subyace al planteamiento del Tribunal según la cual las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en materia de competencia para la ejecución y vigilancia de la pena y la medida de seguridad, resultan derogatorias de las contenidas en la Ley 600 de 2000 sobre la misma temática jurídica, conclusión que la Sala reitera en esta oportunidad con los argumentos expuestos al resolver un conflicto de similares características, de la siguiente manera: “ Desde el acto legislativo 03 de 2002, mediante el cual se reformó la Carta Política para instituir el sistema procesal de tendencia acusatoria en Colombia, el constituyente se preocupó por la vigencia e implementación del nuevo sistema, sometiéndolo a la gradualidad que determinara la ley y sólo para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, art. 5° ejusdem.
La categoría de la gradualidad tiene efectos directos en la vigencia de las normas, se trata de un juicio de eficacia jurídica para establecer desde cuándo una norma tiene aptitud para generar consecuencias en derecho. En cumplimiento del acto legislativo, la ley 906 de 2004, desarrolló en el Libro VII el Régimen de Implementación; en su artículo 533, sobre la derogatoria y vigencia preceptuó tres situaciones: Que regiría para los delitos cometidos con posterioridad a 1° de enero del año 2005; que los casos del artículo 235.3 de la Carta Política continuarían su trámite por la ley 600 de 2000, y que las únicas disposiciones que entrarían en vigencia a partir de su publicación serían los artículos 531 y 532.
Efectuando una lectura negativa de la última situación, habrá que concluirse, por disposición expresa del legislador, que las únicas disposiciones que no fueron sometidas a una vigencia gradual, son los artículos 531 y 532 citados, los que rigen desde su publicación. Los principios de gradualidad y aplicación limitada que se revelan en las normas citadas, se lían con la implantación de las instituciones propias del sistema de tendencia acusatoria, que se verifican en los distintos momentos procesales de la investigación y el juzgamiento.
Por el contrario, las normas sobre el régimen de ejecución de las penas y las medidas de seguridad en la ley 906 de 2004, como ya lo dijo la Sala, al pronunciarse sobre el parágrafo 1° del artículo 38 de esta normatividad, no muestran la construcción de una institución propia del nuevo modelo procesal: ‘…dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y juzgamiento, que no compromete para nada garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y si, por el contrario, como ha visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000…’.
Sin embargo, aun cuando en esta instancia del sistema penal no se asomen procedimientos o instituciones de naturaleza acusatoria, ello no conduce a que la vigencia de las normas que se encuentran en el mismo estatuto (prevista de manera expresa y especial) se gobiernen con otras categorías de eficacia normativa extrañas al marco legislativo en el que fueron expedidas.
Con fines explicativos, obsérvese que mientras la ley 906 introduce para la vigencia de sus normas la categoría de la gradualidad a que se ha hecho mención, la ley 600 de 2000 expresamente señala en su artículo 6° que la ley procesal tiene efecto general e inmediato. Si éste hubiese sido el querer del legislador del nuevo procedimiento penal, así lo habría replicado, al tratar el mismo principio, el de legalidad, pero lo omitió por mandato constitucional (Acto legislativo 03 de 2002).
En otra arista del mismo análisis, nótese que en una y otra ley se prevé una excepción al principio de Legalidad, idénticamente consagrado en el inciso 2° del artículo 6°, tanto en la ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, que dispone: ‘ la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable’.
Del texto debe entenderse que lo que permite afirmar que una ley procesal es sustantiva, son sus efectos y en punto de retroactividad se concretan a que éstos sean favorables o permisivos. El asunto por resolver de manera alguna entraña una discusión sobre cuál norma es más favorable para resolver o tramitar los asuntos relativos a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y por tanto, si no subyace esa condición, no se puede hacer una aplicación retroactiva de la ley.
A dilucidar el tema apuntó también la Sala cuando precisó: ‘[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos’ Si la pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos al principio de legalidad, el cual abarca, también, al Juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (art. 29.
Inc.3°), entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, estatuido en las dos leyes de procedimiento penal, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. La pregunta que prosigue es si la fase de la ejecución de la pena y su vigilancia está comprendida en la genérica expresión de “ la actuación procesal”.
Sí, pues el principio de legalidad se reputa del delito, de la pena y de su ejecución. No se trata del supuesto que indica aplicar la excepción al principio. No existe un solo argumento de favorabilidad o mejores garantías procesales que fuerce a recurrir a la excepción de legalidad indicada (Inciso 2°, artículo 6, ley 600 de 2000 igual en ley 906 de 2004), por lo tanto, lo que se decidirá es que corresponde aplicar el principio de legalidad en lo que hace al Juez natural para la vigilancia de la pena en segunda instancia”.
Resta señalar que, en la medida en que la decisión de remitir las diligencias al juzgado de conocimiento para el conocimiento del recurso de apelación del auto que revocó la prisión domiciliaria que se le había concedido al condenado PEDRO ELIÉCER URIBE LAGUADO, se sustentó en un pronunciamiento de esta Sala, importante resulta precisar que el supuesto de hecho que lo motivó no se corresponde al que ha suscitado el presente conflicto negativo de competencias, pues mientras en esta oportunidad la jurisdicción se encuentra frente a un condenado que no ostenta ninguna clase de fuero para la investigación y el juzgamiento en la referida oportunidad, la Sala resolvió lo pertinente a la fase de ejecución de la pena de un sentenciado amparado con fuero constitucional, razón por la cual en lo pertinente se dijo: “Finalmente, tampoco soporta sus planteamientos la cita que hace de esta Corporación, porque no se corresponde con el supuesto de hecho que se resolvió en dicho auto.
Se trató de un asunto en el quedó claro que razones evidentes de favorabilidad, como lo es la consagración de la segunda instancia para las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de condenados con fuero constitucional o legal, indicaban la aplicación de la ley posterior”. Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la Sala dirimirá el presente conflicto asignando la competencia para conocer del recurso de apelación de que aquí se ha dado cuenta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el magistrado que inicialmente declinó la competencia, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, a cuyo despacho se remitirán de inmediato las diligencias, por economía procesal, comunicando lo aquí decidido al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, declarando que el competente para conocer de este proceso en segunda instancia, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde de inmediato se remitirán las diligencias.
Segundo.- INFORMAR sobre lo aquí decidido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Cópiese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia C-873 de 2003. � Auto de 16 de marzo de 2006.
Rdo. 2459. � CSJ.Cas. Penal. Sent. Oct.. 10/2002. Rad. 17815. � Auto de 4 de mayo de 2005. Rdo. 19094, citado en Auto de 28 de Julio de 2005, Rdo 19093. � Auto del 16 de marzo de 2006. Rdo 2459.